COMENTARIOS A LA LEY Nº 28062; DENOMINADA: “LEY DE DESARROLLO Y
FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIAS”,
Walter Galloso Mariños – Asesor Legal
Del
contenido normativo se va a establecer como objeto de la Ley
en comento, el de “ PROMOVER ENTRE LOS
AGRICULTORES Y GANADEROS LA CONSTITUCION DE
ORGANIZACIONES AGRARIAS CON PERSONERIA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO, PARA LA CREACION DE FONDOS A TRAVES DE
APORTES VOLUNTARIOS DESTINADOS AL DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE SUS
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y AL
MEJORAMIENTO DE SUS LABORES PRODUCTIVAS, ASI COMO LOS SERVICIOS DE PRODUCCION,
CAPACITACION, TRANSFORMACION, INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS
AGRARIOS”. Estableciendo que su
reconocimiento lo efectúan en Gobierno
Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.
En su
artículo tercero la norma en comento, estableció la CONSTITUCION DE FONDOS AGRARIOS; que podían ser creados por las
organizaciones reconocidas por los entes
mencionados, las cuales se constituyen y
desarrollan por el acuerdo voluntario de
sus miembros, destinando parte de sus
ingresos para la comercialización en común de sus productos o por el aporte
efectivo al que se comprometen voluntariamente en el documento de constitución
del fondo; asimismo se prevé el mecanismo de recaudación, pudiendo ser estas efectuadas por empresas
públicas de derecho privado (Banco de la Nación por ejemplo) o
instituciones privadas que acuerden las
organizaciones agrarias; precisándose que en el caso de haber optado por una entidad pública, estas deberán estar autorizadas por las
autoridades correspondientes siempre que sus normas de creación lo permitan; debiendo resaltarse que la norma
citada precisa, que los recursos de los
fondos agrarios constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán
administradas y fiscalizadas respectivamente
por comités designados por el
propio fondo; dejando claro en forma
expresa la no participación del Estado.
En
ejecución de la Ley
28062, el Gobierno de entonces, aprobó el
Decreto Supremo Nº 001-2004-AG, a
mérito del cual se aprueba su reglamentación, en la cual se precisa que
se reconoce como organizaciones agrarias, a las
que se hallen debidamente inscritas en el Registro de Personas Jurídicas
del ámbito Geográfico de influencia, sea
regional o nacional, que hayan decidido la constitución de fondos a través de
aportes voluntarios, para destinarlo al
desarrollo y fortalecimiento de
sus organizaciones; en lo que respecta a su reconocimiento, el reglamento
establece en su artículo 4º, que el
Estado por Intermedio del Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regionales y
locales, reconocerán entre los agricultores
la constitución de organizaciones agrarias, propiciando la constitución
de fondos agrarios a través de decisión voluntaria de sus miembros de aportar
libremente parte de sus ingresos o aportes en efectivo.
La norma en
comento, establece en su artículo 5º los requisitos para el reconocimiento de
las organizaciones agrarias, entre ellas
se solicita: Copia simple del Testimonio
de la escritura pública de constitución social y de su estatuto; Copia simple del acta de asamblea general
extraordinaria donde conste la decisión
de constituir aportes voluntarios, destinados a los fines señalados en
la ley (28062); copia literal de su
inscripción registral donde conste la
designación de sus directivos (Con mandato vigente); estas asociaciones se
inscriben en el Registro de
Organizaciones Agrarias respectivo ( ámbito nacional, local o regional).
En su
artículo 6º; establece que las organizaciones agrarias reconocidas gozaran de
los beneficios de la Ley 27400 (Ley sobre emisión de documentos cancelatorios
para el pago de tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes,
agroquímicos, equipos de riego tecnificado y ganado de reproducción y sus
normas ampliatorias.
El
Reglamento establece en lo relacionado AL
FONDO AGRARIO, que este será destinado única y exclusivamente al desarrollo
y fortalecimiento institucional, así como al mejoramiento de la producción
y productividad, a la investigación, al mejoramiento de la calidad, a la
adquisición de maquinarias y servicios agrarios para la transformación,
industrialización y comercialización
interna y externa de productos
agrarios.
En lo
relacionado a la base del cálculo y la cuantía del aporte serán aprobados por la respectiva organización agraria en asamblea generar
extraordinaria de asociados expresamente
convocada para tal fin; pudiendo dejar de tener vigencia dichos aportes por el
mismo procedimiento.
Sobre el patrimonio
del Fondo Agrario, se prevé, que
sus recursos constituyen patrimonio de
las organizaciones agrarias y serán administradas por un Comité de
Administración y de Fiscalización, designados por la propia organización
agraria (no existe intervención del Estado).
Respecto
a la recaudación del fondo agrario,
establecen la posibilidad de celebrar convenios con las entidades sean privadas o públicas para
la recaudación de los aportes, estableciendo el procedimiento de
recaudación de los aportes; debiendo ser efectuado sus depósitos de los montos recaudados a nombre del Comité de Administración del Fondo en la cuenta
bancaria que esta designe a mas tardar dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la recaudación; precisando la norma que los costos de
recaudación no podrán ser mayores al 3%
de lo recaudado, el cual es deducido en la liquidación mensual por parte de la
entidad recaudadora; los gastos
administrativos del Fondo no podrán ser mayores al 5% del monto recaudado; asimismo se establece que el Comité de Administración debe elaborar
treinta días antes de finalizarse el año calendario el plan de trabajo y
presupuesto por programas y proyectos
para el año siguiente en el que será aprobado por la asamblea general de
asociados, siendo que su presupuesto
solo será ejecutado una vez aprobado.
Por último
la norma establece que las
organizaciones agrarias que deseen constituir fondos agrarios deben de proceder a adecuar su estatuto a la
Ley 28062 y su Reglamento.
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