EL IMPUESTO DE ALCABALA EN
PREDIOS RUSTICOS
WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL
En el
ejercicio de la actividad profesional, cada día las burocracias administrativas
de los Distritos y/o Provincias, que
tienen a su cargo las administraciones tributarias, vienen generando una serie
de trabas en la liquidación y pago del impuesto de Alcabala, a la cual se
hallan sujeto las transferencias del derecho de propiedad, sea cual sea su
modalidad (excepto las exoneradas) de predios rústicos, estos se debe básicamente
en la intencionalidad de buscar la mayor recaudación posible efectuando
distingos allá donde la ley no distingue, pues si hablamos de temas
tributarios, por principio (PRINCIPIO
DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY )
establecido en el Código tributario ( NORMA IV.- Sólo por Ley o por Decreto
Legislativo, en caso de delegación, se puede:
(a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de
la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor
tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 ..); es decir que la autoridad
tributaria no puede establecer criterios distintos para el cobro de un impuesto
si no esta claramente establecido en la norma que la genera; tiene que ser
expreso no tácito.
Este
comentario lo efectuamos, pues si nos atenemos a la naturaleza propia de la
actividad agrícola, podemos comprar un
predio rústico, en blanco o con plantaciones en pleno proceso productivo, lo
cual hace determinar que se tenga que
distinguir en su adquisición el valor del terreno y el valor de las
plantaciones.
Desde
esta perspectiva, por ejemplo en la Municipalidad de
Humay (Pisco), y en la Municipalidad de
Salas (Ica), se pretende cobrar el
impuesto de alcabala, sumando ambos valores,
con lo cual pretenden establecer que existe un solo valor unitario
(tierra y cultivo).
Que, es
necesario tener presente, que la Ley de Tributación Municipal,
(D. Leg. 776) establece en forma
expresa: “Artículo
24°.- La
base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser
menor al valor de autoavalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se
produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM)
para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e
Informática.”
Que, siendo
así el computo para la liquidación del impuesto del Alcabala deberá ser
efectuada sobre la base del valor establecido en el autoavaluo para el predio;
teniendo como base según lo preceptuado por la norma citada, en su “Artículo 11°.- La base imponible para la
determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios
del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total
de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores
unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y
las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula
el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución
Ministerial”.” Las instalaciones
fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la
metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo
que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su
antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a
fiscalización posterior por parte de la Municipalidad
respectiva.”
Como se podrá
apreciar existe un craso error de interpretación de parte de los funcionarios al pretender liquidar el pago
del impuesto de alcabala, teniendo como base el valor acumulado de las
plantaciones adquiridas, las cuales por su propia naturaleza al ser cultivos
estos son de carácter temporal y no
fijas ni permanentes, que no pueden ser establecidas para el valor del predio
(ni siquiera se le puede aplicar el criterio de mejoras).
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