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lunes, 21 de agosto de 2017

EL IMPUESTO PREDIAL A LOS PREDIOS AGRICOLAS - EMPACADORAS - AGROINDUSTRIA

WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO - 985105276

El planteamiento del  comentario nace a raíz de un requerimiento efectuado por una Municipalidad Distrital, a mérito de la cual, sin haber desconocido los derechos de acogimiento a la Ley Agraria de  una empresa Empacadora ( es decir la deducción del 50% sobre la base imponible), pretende cobrar a dicha empresa sobre la base un 100%; señalando que  no les corresponde el beneficio establecido por la Ley de Tributación Municipal, específicamente el artículo 18.

Frente a ello,    si bien es cierto, que nuestro ordenamiento legal le otorga a la Autoridad Tributaria el criterio de discrecionalidad, sin embargo este al momento de ejercerse y efectuar un requerimiento debe de estar debidamente motivado, a fin de evitar que su actuación sea arbitraria; conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional STC 04168-2006-AA .- A mayor discrecionalidad administrativa, mayor exigencia que el acto sea motivado : “…mientras mayor sea la discrecionalidad de la Administración mayor debe ser la exigencia de motivación del tal acto, ya que la motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto de tipo arbitrario frente a uno discrecional”.

Bajo este contexto Cualquiera sea la actuación de la Autoridad en el procedimiento de fiscalización, el ejercicio de su facultad discrecional tendrá como límites los principios,  garantías y derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. Entre éstos: Principio de legalidad; Principio del debido Procedimiento; Principio de impulso de Oficio; Principio de Razonabilidad; Principio de Imparcialidad; Principio de Presunción de Veracidad; Principio de Verdad Material. 

Siendo así;  basado en el Principio de Legalidad, Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.Por lo tanto: Las facultades de fiscalización constituyen un límite a la potestad discrecional de la Administración Tributaria.

Asimismo;   basado en el principio de razonabilidad; las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Atendiendo estas consideraciones tenemos que una empresa acogida a la Ley de Promoción e inversión del Sector Agrario, conforme a la Legislación Tributaria Municipal, le es aplicable LA DEDUCCIÓN DEL 50%   DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL SOBRE LA BASE DE LO ESTIPULADO EN  LA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL EN SU  ARTÍCULO 18º.- LOS PREDIOS A QUE ALUDE EL PRESENTE ARTÍCULO EFECTUARÁN UNA DEDUCCIÓN DEL 50% EN SU BASE IMPONIBLE, PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO: A) PREDIOS RÚSTICOS DESTINADOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN LOS PLANOS BÁSICOS ARANCELARIOS DE ÁREAS URBANAS.

      Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional (EXP. N.° 03625-2009-PA/TC, emitida a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz)   en el Fundamento “5. De acuerdo con la Constitución (artículo 74º), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen. Seguidamente en esta sentencia se señala:  “6. La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas.  7.  Por ello, se puede decir que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74º de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad.  8.Se debe señalar que cuando la Constitución establece dichos principios como límites informadores del ejercicio de la potestad tributaria, ha querido proteger a las personas frente a la arbitrariedad en la que puede incurrir el Estado cuando el poder tributario se realiza fuera del marco constitucional establecido. Por eso mismo,  el último párrafo del artículo 74° de la Ley Fundamental establece que “no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”; 9.  De ahí que la potestad tributaria del Estado, a juicio de este Colegiado, debe ejercerse principalmente de acuerdo con la Constitución –principio de constitucionalidad– y no sólo de conformidad con la ley –principio de legalidad–. Ello es así en la medida que nuestra Constitución incorpora el principio de supremacía constitucional y el principio de fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º)". 

    Atendiendo a  los fundamentos expuestos por el ente Fiscalizador,  se evidencia en forma clara, la vulneración del principio de legalidad, AL PRETENDER IMPUTAR EL PAGO DEL 100% del impuesto cuando la propia Ley de Tributación Municipal en su artículo 18 establece que para el caso de predios rústicos,  se reduce el pago al 50%; y sin tener en cuenta la existencia  y vigencia de la Ley Nº 27360 – Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario, publicada el 31.10.2000;    y su  Reglamento de la Ley Nº 27360, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, publicado el 11.9.2002.   ; y el Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, publicado el 8.2.2002. Si revisamos la norma citada podemos ver que en el artículo  2º de la Ley No. 27360 el numeral 2.2. ; señala que están comprendidas en los alcances de dicha norma las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas  que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1. de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional  del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con el trigo, tabaco ,semillas oleaginosas, aceites y cervezas; de igual  manera “el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-AG;  señala que están comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360 las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades agroindustriales descritas en el anexo que forma parte de dicho dispositivo( producción procesamiento, y conservación de frutas, legumbres, hortalizas, clase 1513 de la CIUU; y, elaboración de azúcar, clase 1542 de la CIUU), y que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada Ley y normas reglamentarias.

Por otro lado debemos tener presente  lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03489-4-2006: “ QUE HA AFECTO DE DETERMINAR SI LOS PREDIOS DE LA RECURRENTE ESTABAN DESTINADOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA EN LOS AÑOS MATERIA DE AUTOS (...) , ES DEL CASO HACER MENCION A LAS NORMAS QUE HAN ESTABLECIDO REGIMENES DE LA ACTIVIDAD AGRARIA SIENDO PERTINENTE ACOTAR (...) QUE LA ACTIVIDAD AGRARIA COMPRENDE, ENTRE OTRAS, A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, (...) LA AGROINDUSTRIA , LA COMERCIALIZACION A NIVEL RURAL DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS, LOS SERVICIOS AGRARIOS Y LA ASESORIA TECNICA DEDICADA EXCLUSIVAMENTE A LOS PRODUCTOS AGRARIOS”; Que, la resolución invocada, como sustento, señala seguidamente: (invocando las normas agrarias) (...) las actividades que comprenden a la “agroindustria” son entre otras, la limpieza, selección, preservación y empacado de frutas y hortalizas.

      Que, siguiendo el razonamiento expuesto por el Tribunal Fiscal, en la resolución citada, señala: “QUE DE LO EXPUESTO SE INFIERE QUE LAS NORMAS CITADAS CONSIDERAN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL COMPRENDIDA DENTRO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA ( ...) SIENDO ESTE CRITERIO RECOGIDO EN LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL N° 851-4-2002 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2002; Y 5875-2-2005 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2005”. Seguidamente señala: “Que, la administración ha señalado en la apelada (...) que la recurrente se dedica a la agroindustria, indicando que realiza actividades no transformativas de índole industrial ( acopio, lavado especial y empaque de frutas de estación) y que dicho predio es “ una planta de empaque de limón”, lo cual además se verificaría con la  licencia de funcionamiento ( ...) en el que se consigna como descripción de la actividad “central empacadora” (...) LO QUE CONSTITUYE ELEMENTOS QUE DEMUESTRAN QUE LA RECURRENTE SE DEDICA A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL, QUE DE ACUERDO A LAS NORMAS CITADAS EN LOS CONSIDERANDOS PRECEDENTES ESTA COMPRENDIDO DENTRO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA”.

     Para una mejor comprensión de lo que venimos señalando, es necesario revisar las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal: 
  1. RTF Nº 5174‐11‐2011 (30/03/2011).- El Impuesto Predial no puede determinarse sobre base presunta.
  2. RTF Nº 7044-9-2011 (27/04/2011).- Los resultados de una fiscalización no deben ser utilizados para determinar las condiciones que poseía el predio con fecha anterior a la realización de la fiscalización.
  3. RTF N. º 6687-2-2004.- La realización de una segunda fiscalización respecto del mismo tributo y período implica examinar situaciones distintas a las fiscalizadas anteriormente, pues lo contrario significaría infringir el principio de seguridad jurídica.”
  4. RTF 0614-2-02 (31/01/2002).- Las obras terminadas en un predio en el transcurso de un ejercicio, sólo pueden ser consideradas para efectos de la determinación de la base imponible a partir del ejercicio siguiente.

    Dejamos abierto el debate, sobre estos tópicos, dado que conforme se ha venido denunciando en los medios de comunicación social, muchos municipios vienen contratando empresas o supuestos fiscalizadores que les proponer ampliar las bases tributarias, escurriéndoles en actos ilegales como es el de pretender desconocer derechos de los administrados con el solo propósito de generarse beneficios económicos impropios;  es por ello  QUE LOS CONTRIBUYENTES NOS HALLAMOS FACULTADOS PARA CUESTIONAR  LOS ACTOS IRREGULARES DE LOS MUNICIPIOS DISTRITALES QUE  SOLO PIENSAN EN RECABAR MAYORES TRIBUTOS SIN RESPETAR SUS PROPIAS NORMAS QUE LAS REGULAN COMO ES LA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL Y LAS LEYES DE PROMOCIÓN EN INVERSIÓN EN EL SECTOR AGRARIO.

Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA; que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089

DECRETO SUPREMO N° 032-2008-VIVIENDA; que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089;  Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo  Nº 009-2017-MINAGRI

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, se declara de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional;
Que, por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, que contiene el Procedimiento Especial de Titulación, el mismo que ha sido modificado en algunos de sus artículos por el Decreto Supremo N° 013-2016-MINAGRI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de julio de 2016;
Que, en virtud del subnumeral 6.1.11 del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 30048, para el cumplimiento de sus competencias exclusivas, una de las funciones del Ministerio de Agricultura y Riego es dictar normas y lineamientos técnicos en materia de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria, comprendiendo las tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas;
Que, es necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, en armonía con la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, lo que ocurrió el 25 de noviembre de 2010 y, el plazo de prescripción adquisitiva corta establecido en el párrafo in fine del artículo 950 del Código Civil, a fin de superar las dificultades administrativas advertidas en la etapa de calificación de la documentación presentada, con la cual los agricultores beneficiarios acreditan su derechos de posesión en los predios comprendidos en los procesos de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad estatal y declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio; reducir el período de los plazos para la formulación de oposiciones, publicaciones y devolución de documentación que acredite la permanencia de carteles en los procedimientos antes indicados, formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas y rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas, así como viabilizar la intervención de un mayor número de profesionales en el visado de los planos y memoria descriptiva en el procedimiento de modificación física de predios inscritos ubicados en zonas catastradas;
En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048 a Ministerio de Agricultura y Riego; y, en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA
Modifícanse los artículos 11, 21, 33, 34, 39, 51, 52, 82, 83 y 88 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, en los términos siguientes:
“Artículo 11.- De la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado
Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión del predio, podrán regularizar su situación jurídica cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma; siempre que dicha posesión se hubiera iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010.
El procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado se inicia de oficio y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador determine y programe.
No resulta de aplicación en las áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, ni en el ámbito del territorio de comunidades campesinas y nativas, se encuentren estas y/o aquellas tituladas o no”.
“Artículo 21.- De la publicación del padrón de poseedores aptos
Realizada la calificación individual de los poseedores, el órgano formalizador publica el padrón de aquéllos calificados como aptos para ser titulados, con indicación de los datos técnicos de los predios que ocupan.
El Padrón en mención es publicado en un lugar visible del local del órgano formalizador correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización, de lo cual se deja constancia en el acta suscrita por el personal de dichas entidades o por dos (02) vecinos del ámbito de formalización. El Padrón permanece publicado en los mencionados lugares por un plazo de diez (10) días hábiles. A solicitud del órgano formalizador, esta publicación es realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deben remitir al órgano formalizador la constancia respectiva, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, de vencido el plazo de publicación del Padrón, dando cuenta de la fecha de inicio de la publicación correspondiente y que la misma se mantuvo por el plazo estipulado.
Los interesados, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de vencido el plazo de la última publicación del Padrón en mención, pueden realizar las siguientes actuaciones ante el órgano formalizador correspondiente:
1) Solicitar la corrección de la información que figura en el Padrón, debiendo identificar mediante el Código de Referencia Catastral el predio involucrado en el pedido, en cuyo caso se realiza las correcciones que sean fehacientemente acreditadas.

2) Formular oposición contra la calificación de un poseedor, debiendo identificar al predio consignando el Código de Referencia Catastral correspondiente, presentando los medios probatorios que acrediten su mejor derecho o que demuestren que el poseedor calificado no cumple los requisitos para ser titulado. En este caso, la calificación del poseedor pasa a ser tratada como una contingencia, y se tramita de conformidad al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones, en lo que fuera aplicable, hasta la aprobación del Reglamento de impugnaciones para los procedimientos de formalización rural.”
“Artículo 33.- Publicación
Expedido el Informe favorable, el órgano formalizador publica los datos del solicitante, con indicación del área, ubicación y demás datos técnicos del predio, así como el plazo para formular oposición. La publicación se efectúa mediante carteles, por un plazo de diez (10) días hábiles, en un lugar visible del local del órgano formalizador correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio, de lo cual se deja constancia en las actas suscritas por el profesional del órgano formalizador”.
“Artículo 34.- Oposición
Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la última publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica, que tenga legítimo interés, puede oponerse mediante escrito, debidamente sustentado, dirigido al órgano formalizador. La oposición se tramita de conformidad al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones, en lo que fuera aplicable, hasta la aprobación del Reglamento de impugnaciones para los procedimientos de formalización rural”.
“Artículo 39.- De la Prescripción Adquisitiva de Dominio
Mediante la prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y explotación económica del mismo por un plazo no menor de cinco (05) años, computados hasta antes del 24 de junio de 2017.
Los poseedores de un terreno eriazo habilitado ya formalizado e inscrito a favor de un tercero, pueden adquirir su propiedad mediante el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, regulado en el presente Reglamento.
El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos se inicia de oficio, y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador previamente determine y programe”.
“Artículo 51.- De la notificación al propietario y terceros
Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, el órgano formalizador notifica en forma personal al propietario, terceros interesados y/o titulares de las cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, la existencia del procedimiento de declaración de propiedad, a fin que formulen oposición.

Dicha notificación debe efectuarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad respectivo y, tratándose de personas jurídicas, en el domicilio consignado ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.
Adicionalmente, se procede a la notificación mediante carteles, que contiene el gráfico del área materia de prescripción, colocados en un lugar visible de cada predio, del local del órgano formalizador correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización, de lo cual se deja constancia en acta suscrita por personal de dichas entidades.
Los carteles son publicados por un plazo de diez (10) días hábiles. A solicitud del órgano formalizador, esta publicación es realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deben remitir al órgano formalizador la constancia respectiva, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, de vencido el plazo de publicación del cartel, dando cuenta de la fecha de inicio de la publicación correspondiente y que el mismo se mantuvo por el plazo estipulado.
En los casos en los que no se pueda obtener la dirección de los domicilios de los titulares o de los interesados, o estos domicilios no puedan ser ubicados, basta la notificación que se efectúe mediante carteles.
Las notificaciones contienen, en forma sucinta, el nombre del poseedor, nombre del propietario o del titular del derecho que pudiera verse afectado con el procedimiento, los datos técnicos del predio, y el número de partida registral si lo hubiere. Asimismo, se indica el plazo para formular oposición, precisándose que de no formularse la misma dentro del plazo indicado, se procede a expedir la respectiva resolución de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio”.
“Artículo 52.- De la Oposición al procedimiento
Cualquier interesado que se considere afectado con el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, puede formular oposición, ante el órgano formalizador, hasta diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la notificación personal, o de vencido el plazo de publicación del último de los carteles mencionados en el artículo precedente, lo que resulte más favorable al interesado. La oposición debe formularse por escrito, y contiene:
1) Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería del oponente y, de ser el caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
2) La pretensión concreta que se formula, con indicación del Código de Referencia Catastral correspondiente al predio involucrado en el escrito de oposición, los fundamentos y los medios probatorios ofrecidos.
3) Lugar, fecha y firma.
Cuando la oposición verse sobre parte del predio rústico, el órgano formalizador prosigue con la tramitación del procedimiento respecto del área que no es materia de controversia”.
“Artículo 82.- De la Notificación y Publicación
El órgano formalizador notifica de manera personal a los titulares de los predios inscritos, involucrados en el procedimiento de rectificación, los planos definitivos del levantamiento catastral, y publica carteles en los predios, en un lugar visible del local del órgano formalizador correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio. Los carteles permanecen por un plazo de diez (10) días hábiles, de lo cual se deja constancia en las actas suscritas por el profesional del órgano formalizador.
La notificación a los propietarios que no sean poseedores del predio y no se cuente con la dirección de su domicilio real, se efectúa en el domicilio que aparece en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el caso de las personas naturales, y en el Registro Único de Contribuyentes, en el caso de las personas jurídicas”.
“Artículo 83.- Oposición
Los interesados, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación personal, o de vencido el plazo de publicación del último de los carteles mencionados en el artículo precedente, lo que resulte más favorable al interesado, pueden realizar las siguientes actuaciones ante el órgano formalizador correspondiente:
1) Solicitar la corrección de la información publicada, debiendo identificar mediante el Código de Referencia Catastral el predio involucrado en el pedido, siempre que se refiera a algún dato técnico del predio, en cuyo caso se realiza las correcciones que sean fehacientemente acreditadas.
2) Formular oposición, debiendo identificar al predio consignando el Código de Referencia Catastral correspondiente, presentando los medios probatorios técnicos que la sustenten. La oposición se tramita de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Impugnaciones, en lo que fuera aplicable, hasta la aprobación del Reglamento de impugnaciones para los procedimientos de formalización rural.”
“Artículo 88.- Modificación física de predios inscritos, ubicados en zonas catastradas
Los propietarios de predios inscritos en zonas catastradas deben solicitar al órgano competente la asignación del Código de Referencia Catastral y la expedición de los certificados de información catastral correspondientes, para sus trámites de fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe modificación física del predio. Para este efecto, el propietario debe presentar:
1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el Código de Referencia Catastral.
2) Copia simple del documento que acredite la propiedad.
3) Plano y memoria descriptiva de independización o acumulación y del área remanente, cuando corresponda, firmado por el propietario y por ingeniero o arquitecto colegiado y habilitado. Se admiten estos planos y memoria en formato digital.
En las zonas formalizadas en mérito del Decreto Legislativo Nº 667 y por el presente Reglamento, los planos deben elaborarse sobre la base gráfica digital que ha servido para la formalización, debiendo el propietario presentarlos en formato digital”.

Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en los Portales Institucionales de los Ministerios que lo refrendan, en la misma fecha de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN
Ministro de Agricultura y Riego
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1548999-3

lunes, 14 de agosto de 2017

LA DECLARATORIA DE FÁBRICA EN LOS PREDIOS RUSTICOS

WALTER GALLOSO MARIÑOS – ABOGADO

waltergalloso@wgalloso.pe /// 985105276 -- 954186648

En el Perú,  quienes proponen las normas y legislan, siempre lo efectúan sin tener muchas veces en cuenta  lo que sucede en el sector agrario, y ello lo podemos graficar por ejemplo en el caso de las Declaratorias de fábrica en los predios rústicos. De la revisión de la frondosa normativa, que ha sido variada derogada y abrogada, hemos podido ubicar  la  Ley N° 26389 y su Reglamento Resolución Ministerial  N° 04 30-94-MTC/15.VR; que entre otros, establece la regulación de las declaratorias de fábrica en predios rústicos.

Si bien es cierto, se emite la Ley 29090; que regula las declaratorias de fábrica y deroga todas las normas que se opongan a dicha norma, sin embargo de la lectura de ella no encontramos ninguna disposición que deroga la Ley 26389;  dado que conforme a lo dispuesto por el Art. 109 de la Constitución Política del Estado: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”;  por otro lado el ordenamiento Civil ( Código Civil), señala, en su Artículo I del Título Preliminar: Artículo I.- Abrogación de la ley.- La ley se deroga sólo por otra ley. La derogacion se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella. Por la derogacion de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.”.

De la lectura de la norma en comento encontramos que (Ley 26389); EN SU ARTÍCULO 1°.-  “ LAS EDIFICACIONES PERMANENTES, QUE SE LEVANTAN EN TERRENOS RÚSTICOS Ó URBANOS, PODRÁN SER MATERIA DE DECLARACIÓN O DE CONSTATACIÓN DE FÁBRICA, SEGÚN LA OTORGUEN LOS CONSTRUCTORES O QUIENES CONSTATEN LA EXISTENCIA DE LAS EDIFICACIONES. TAMBIÉN LO SERÁN LAS AMPLIACIONES Y LAS MODIFICACIONES Ó VARIACIONES DE LAS EDIFICACIONES.”. Si bien es cierto esta ley, va a establecer disposiciones transitorias, las cuales por su naturaleza jurídica;   es una parte de una norma en la que se regulan aspectos temporales, es decir que tienen un carácter no permanente; sin embargo ello no niega la existencia de una regulación legal ( Ley de obligatorio cumplimiento), que tiene duración en el tiempo , mientras no sea derogada o abrogada ( como es el caso de los predios urbanos, los cuales fueron  inicialmente derogados por la Ley 27157 y  sus modificatorias y  su actual regulación con la Ley 29090).

La norma citada regula en su Artículo 2o.- Las declaraciones de fábrica, al igual que las constataciones, podrán ser otorgadas por el constructor o por el constatador, según el caso, mediante cualesquiera de los siguientes sistemas:
a) Mediante escritura pública.
b) Mediante memoria descriptiva y valorizada, judicialmente reconocida.
c) Mediante proceso administrativo.

Uno de los requisitos adicionales, va a establecer su Reglamento,  para poder ser inscrito en el Registro de Predios, la visación de planos por la Municipalidad; es justamente allí, donde se presente el gran problema dado que los Municipios en muchos casos no tienen establecido en su TUPA, el concepto de visación de planos, y pretenden darle solución aplicando la Ley 29090; que es para predios urbanos; por otro lado las autoridades de dicho ente, sobre todo en el área de  infraestructura ( tuvimos en el ejercicio profesional un caso en la Municipalidad de Salas en ICA), no están en sintonía de aplicar la norma más favorable al administrado, sino imponer su principio de autoridad que es en este caso autoritarismo; y siendo que el TUPA de dicho Municipio no lo preveía, denegaron la visación de planos.

Para tales efectos debemos tener presente que la  Resolución del Tribunal Registral N°  187-2010-SUNARP-TR-A; de fecha 27 de mayo del 2010; en la cual se analiza los alcances de la Ley  26389;   en su fundamento 8 señala: “ SIN EMBARGO, EN EL TITULO NO OBRA PLANO DE UBICACIÓN DE LA EDIFICACIÓN DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR LA MUNICIPALIDAD DE LA JURISDICCION, REQUISITO EXIGIDO POR EL ARTICULO 4° DEL REGLAMENTO DE LA LEY 26389 (...)”. De igual manera existen pronunciamientos , contenidos en la Resolución del Tribunal Fiscal recaído en el expediente  N° 223-98 de fecha 25 de julio del 2001; en el cual de igual manera se analiza las declaratorias de fábricas en predios rústicos, aspectos de aportaciones a IPSSS ( hoy ESSALUD).

Basado en los ello, es necesario que nuestros legisladores en lugar de estar todos los días pensando solo en los temas coyunturales y de carácter político de nuestro país;  se den por lo menos un minuto en analizar dicha norma y darle los alcances legales que sean necesarios para darle una regulación atendiendo a la naturaleza jurídica de los predios rústicos; y darle una solución definitiva, dado que  las declaratorias de fábrica según la Ley 29090;  solo procedería en los terrenos urbanos  en los cuales  que cuenten con  proyecto aprobado de habilitación urbana; Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas que se encuentren como urbanos en la municipalidad e inscritos como rústicos en el Registro de Predios.