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jueves, 15 de junio de 2023

LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA IGLESIA EN EL PERÚ Y LAS PROMOTORÍAS DE LOS COLEGIOS PARROQUIALES DIOCESANOS

 WALTER GALLOSO MARIÑOS - ASESOR Y CONSULTOR LEGAL

1.-  PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

 

El Ministerio de Educación, por intermedio de la Dirección Regional de Educación de Lima, emitió la Resolución Directoral Regional N°1693-2021-DRELM; a mérito de la cual en su “ARTÍCULO 1.- APRUEBA el “Manual para la aprobación, ejecución, evaluación y adendas, de convenios de colaboración y cooperación interinstitucional e internacional a ser suscritos por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y las Unidades de Gestión Educativa Local”.

 

En la Directiva se va a disponer, para los efectos de la firma de los convenios, que las UGELs, deben de solicitar los documentos de la contraparte para sustentar la suscripción del convenio, incluye necesariamente lo siguiente:

- En el caso de instituciones privadas nacionales y extranjeras, la documentación que acredite la identidad y capacidad legal del representante de la contraparte para suscribir convenios de dicha naturaleza; incluyendo copia simple de su Documento Nacional de Identidad, el certificado de vigencia de poderes emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, así como de sus estatutos.

 

En atención a dicha norma,  y siendo que se viene efectuando las renovaciones de los convenios suscritos entre los colegios parroquiales y  el Ministerio de Educación, relativos a los Centros Educativos de Administración Conjunta; la UGEL 03;  a través de la ASGESE (Área de Supervisión y Gestión del Servicio Educativo) de acuerdo con la RDR N°1693-2021-DRELM, solicita a los colegios por convenio (privados con plazas del estado), para la firma de renovación de los convenios los siguientes documentos:

         Vigencia de poder SUNARP del representante legal y

         Registro de SUNARP

 

La sola exigencia de dichos documentos y la imposibilidad jurídica de presentarlos, ha generado el no poder renovar los convenios con los colegios parroquiales; que administra la Diócesis de Lima Metropolitana.

 

2.-  ABSOLUCION DEL PROBLEMA PLANTEADO

 

Para absolver el problema planteado, es necesario tener presente, que la Iglesia Católica, tiene como un elemento fundamental, para su regulación El Código de Derecho Canónico en el cual podemos encontrar la existencia y regulación de las Personas Jurídicas a decir:

 

a)    TIPOS DE PERSONAS JURÍDICAS

 

En el Derecho canónico se distinguen dos grandes grupos de personas jurídicas: las públicas o privadas.

 

b.1).- PERSONAS JURIDICAS PUBLICAS

Son entes de base colectivo patrimonial constituidos por la autoridad eclesiástica competente, para que dentro de los límites que le son señaladas cumplan en nombre de la Iglesia a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público (Cabildos catedralicios, Parroquias, Iglesias, Institutos de Vida Consagrada Etc.  Así como las obras de piedad, de apostolado o de caridad, tanto espirituales como corporales (estos últimos deben ser creados mediante Decretos emitida por la Autoridad Eclesial).

 

Siendo así conforme a lo señalado por el numeral 5.2 de la DIRECTIVA Nº 07 -2013-SUNARP/SN señala que: “Las instituciones de la Iglesia Católica señaladas en el numeral 5.1. de la presente directiva son personas canónicas que no están obligadas a inscribirse en el Registro de Personas Jurídica (…)”; .

 

En concordancia a lo prescrito en el Código de Derecho Canónico Canon “800 § 1.    La Iglesia tiene derecho a establecer y dirigir escuelas de cualquier materia, género y grado”; concordado con el canon “803 § 1.    Se entiende por escuela católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica la reconoce como tal mediante documento escrito”; EN EL PRESENTE CASO Y CONFORME A LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS LAS PARROQUIAS SON PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. Cabe mencionar que la inscripción en la Oficina de Registros Públicos de la Iglesia Católica reconocida por el Estado como de derecho público, es de carácter facultativo y no obligatorio, por cuanto su personalidad jurídica es reconocida por el Acuerdo sin requerirse de inscripción registral. En ese sentido, corresponde aplicar el criterio interpretativo vertido para otras personas jurídicas creadas por Ley, en el sentido que la inscripción de las facultades de sus representantes es también facultativa; y por tanto no se requiere se acreditar poder inscrito en Registros Públicos, bastando para ello según las normas canónicas, el Decreto Arzobispal del Arzobispo o la constancia emitida por su Canciller (notario eclesiástico).

 

b.2).- PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO

Son aquellas que son dirigidas y administradas por los fieles de acuerdo con las prescripciones de los estatutos (cfr. Cánones 315), su personalidad jurídica solo se concede válidamente después de la aprobación previa de los estatutos que rigen a la persona jurídica (ca., 117).

 

Estas son reconocidas dentro de la esfera del Derecho Civil, en su artículo 9° del Concordato declara: “Las Órdenes y Congregaciones religiosas y los institutos seculares podrán organizarse como asociaciones conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno”.

 

En este sentido, estas instituciones eclesiales, también pueden adoptar la figura de asociación para ser reconocida su personalidad civil, es decir, la privada para actuar dentro de la esfera jurídica del Estado peruano.

 

Este tipo de personas jurídicas por su propia naturaleza, tiene que ser inscritas en los Registros Públicos y solo para efectos de su reconocimiento como entidades católicas requieren la aprobación de sus estatutos por el Obispo o Arzobispo que tenga circunscripción territorial, en el ámbito geográfico en el cual se hayan constituido estas instituciones religiosas.

 

3.- RELACION IGLESIA CATOLICA – ESTADOS CONCORDATO

 

Históricamente, desde la época del virreinato hasta la actualidad, la iglesia católica ha desempeñado y desempeña un rol social fundamental colaborando con el Estado peruano en su objetivo fundamental de alcanzar el bien común de la sociedad civil.

 

Toda esta actividad social constituye la razón principal por la que el Estado peruano reconoce la importante labor de la iglesia católica.

 

En la Constitución Política de 1933 se estableció que “Respetando los sentimientos de la mayoría nacional, el Estado protege la Religión Católica, Apostólica y Romana…”, de manera similar se estableció en el artículo 86 de la Constitución de 1979, llegando a la Constitución de 1993 que en su artículo 50 reconoce “Dentro de un régimen de independencia y autonomía. El Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración…”

 

Con fecha 19 de julio de 1980 se suscribió en la ciudad de Lima el “Acuerdo[1] entre la Santa Sede y la República del Perú” que establece el nuevo sistema de relaciones institucionales Entre la Iglesia Católica y el Estado; el cual fue ratificado conforme a nuestra legislación mediante el DECRETO LEY Nº 23211; a mérito del cual se estableció:

 

Artículo 1º.- La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.

 

Artículo 2º.- La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.

 

Artículo 4º.- La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquellas

 

4.- PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS PARROQUIAS

 

La Parroquia, según el artículo 4° del acuerdo de 1980, goza de personería jurídica de carácter público ante el ordenamiento jurídico peruano, lo que garantiza ante el derecho civil, la validez de sus actos patrimoniales.

 

La Parroquia, en conformidad con el CANON 116 § 2, GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA PÚBLICA “IPSO JURE”, Y POR LA CONCESIÓN DEL OBISPO QUIEN LA ERIGE COMO TAL. En ese sentido se trata de una personalidad jurídica de carácter institucional y no colegial de la que el Párroco es su representante legal.

 

En definitiva “a las parroquias se atribuye ante el Codex los derechos y obligaciones congruentes con su propia índole – can. 113 § 2 -, es decir, los específicos de su finalidad pastoral y aquellos que deriven de la gestión de los bienes patrimoniales destinados a ese fin”.

 

Conforme a lo prescrito por el Código de Derecho Canónico:

 

canon 515 § 1     La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio.

 

 § 2.    Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.

 

 § 3. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.

 

Canon 522 El párroco debe tener estabilidad y por tanto debe ser nombrado por tiempo indefinido; sólo puede ser nombrado por el Obispo diocesano para un tiempo determinado, si este modo de proceder ha sido admitido, mediante decreto, por la Conferencia Episcopal.

 

Canon 532 El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cc. 1281-1288.

 

5.-   ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL

 

Al haberse emitido la Resolución Directoral Regional N°1693-2021-DRELM; a mérito de la cual en su “ARTÍCULO 1.- APRUEBA el “Manual para la aprobación, ejecución, evaluación y adendas, de convenios de colaboración y cooperación interinstitucional e internacional a ser suscritos por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y las Unidades de Gestión Educativa Local”.

 

En la Directiva se va a disponer en su numeral 6.- Disposiciones específicas; inciso 6.1.4.- Del expediente para la aprobación del convenio; parágrafo c). - Los documentos de la Contraparte para sustentar la suscripción del convenio, incluye necesariamente lo siguiente:

- En el caso de instituciones privadas nacionales y extranjeras, la documentación que acredite la identidad y capacidad legal del representante de la contraparte para suscribir convenios de dicha naturaleza; incluyendo copia simple de su Documento Nacional de Identidad, el certificado de vigencia de poderes emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, así como de sus estatutos.

 

De la lectura de dicha resolución podemos apreciar que ha desarrollado un concepto de carácter general, sin haber efectuado las distinciones respectivas; teniendo como presupuesto general, que toda entidad privada sea nacional o extranjera, por su propia naturaleza, para que pueda tener capacidad de actuar legalmente requiere de tener inscrito su personería jurídica en el Registro de Personas Jurídicas de Lima.

 

Sin embargo, conforme hemos podido detallar; en el caso de la Iglesia Católica, cuando se analiza las promotorías de los Colegios; no se ha tenido presente que en su administración se presenta la existencia de personas jurídicas de derecho privado y de derecho público. Las primeras ( derecho Privado, caso de congregaciones, asociaciones de fieles entre otros); para su existencia legal y en aplicación del Concordato con el Estado Peruano y la Santa Sede,  deben de estar inscritos en el Registro de Personas Jurídicas; sin embargo, en el caso de  Las Parroquias, Obispados o Arzobispados;  en el Derecho Canónico, y en el derecho común se establece que la Iglesia Católica es un sujeto de derecho público  de carácter supranacional, cuya actividad jurídica en el Perú no requiere de una ley propia para su “creación”  , sino que tal actividad  le está reconocida por el ordenamiento jurídico nacional en cuanto se trata de un ente jurídico supranacional. Esta calidad se le reconoce también en el Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú; base sobre la cual se le RECONOCE SU PERSONALIDAD JURIDICA DE DERECHO PUBLICO; la cual para su existencia jurídica y capacidad legal para actuar o celebrar contratos no requiere de estar inscrita en el Registro de Personas Jurídicas en la SUNARP. A mayor detalle la propia SUNARP, ha establecido en el numeral 5.2 de la DIRECTIVA Nº 07 -2013-SUNARP/SN señala que: “Las instituciones de la Iglesia Católica señaladas en el numeral 5.1. de la presente directiva son personas canónicas que no están obligadas a inscribirse en el Registro de Personas Jurídica (…)”.

 

 De lo señalado al momento de la emisión de la  Directiva materia de análisis, al no haber efectuado esta distinción y haber efectuado disposiciones de carácter general; ha determinado, que en relación  a la naturaleza jurídica de las instituciones que  tienen establecidos convenios con el Ministerio de Educación;  dentro de las cuales se hallan las que tienen promotoría de LAS PARROQUIAS y/o ARZOBISPADOS  u OBISPADOS; que por su  propia naturaleza jurídica son personas jurídicas de derecho público; no se haya incluido una disposición respecto a los requisitos a ser exigidos para la firma del convenio.

 

Más  aún; no se ha tenido en cuenta lo señalado por la Resolución Ministerial N° 483-89-ED  que aprueba  el  Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica-Estado  Peruano; el cual conforme a sus considerandos fue emitida teniendo en consideración, la Constitución Política del Perú, Arts.: 21°, 22°, 86°, con lo establecido en la Ley N° 23384 – Ley General de Educación, Arts. 1°, 12° 13°, 19°, 26°, con el Acuerdo Entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por el D.L. N° 23211 y lo normado en el Reglamento de Centros y Programas Educativos No Estatales de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, aprobado por el D.S. N° N° 5-84-ED.; así como la  Resolución Ministerial N° 326-2020-MINEDU de fecha 14 de agosto de 2020; que aprueba la Norma Técnica denominada “Disposiciones que regulan y orientan los convenios para la gestión de instituciones educativas de educación básica a cargo de entidades sin fines de lucro”; en cuyo Glosario de términos, en su numeral 4.2.2, al definir las entidades sin fines de lucro, señala que se entenderá por Entidad Sin Fines de Lucro a las siguientes: (…) 4.2.2.2..- Iglesia Católica:  Persona jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayuda del exterior. Gozan de Personería y capacidad jurídica (…) los Arzobispados, Obispados (…). La personería y capacidad jurídica de tales jurisdicciones eclesiásticas comprenden también a (…) los seminarios diocesanos, y a las parroquias     (…)” 

 

Atendiendo lo antes señalado, no se ha efectuado la distinción, que en el ámbito católico existen personas Jurídicas de Derecho Público y Personas Jurídicas de Derecho Privado, lo cual viene generando inconvenientes a la firma de los convenios con el Ministerio de Educación; o al momento de efectuar los cambios de promotores, cuando estos son las Parroquias, que por su propia naturaleza son PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO.

 

Derivado de la aplicación de dicha directiva; el Área de Supervisión y Gestión del Servicio Educativo; de las UGEL; de acuerdo con la RDR N°1693-2021-DRELM, solicita a los colegios por convenio (privados con plazas del estado), para la firma de renovación de los convenios los siguientes documentos:

 

     Vigencia de poder SUNARP del representante legal y

     Registro de SUNARP

 

Siendo que los Colegios Parroquial, al pertenecer a la Iglesia Católica; y siendo esta como hemos reiterado PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO; y por tanto no se hallan obligadas a inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas de Registros Públicos (SUNARP); no pueden presentar estos documentos; generando como consecuencia de ello que los convenios no se pueden renovar.

 

Otro efecto de esta disposición de la vigencia de poder SUNARP del representante legal es que los párrocos no son reconocidos como promotores y no pueden presentar los documentos.

 

6.- REQUERIMIENTO.

 

Se solicitó formalmente, en base al presente informe a la Dirección Regional de Educación de Lima, teniendo como presupuesto que, en la Directiva (Resolución Directoral Regional N°1693-2021-DRELM), va a establecer lo siguiente:

 

7.7 Cualquier consulta de carácter legal respecto a la interpretación o aplicación del presente manual, será realizada por escrito o vía correo electrónico Institucional a la Oficina de Asesoría Jurídica de la DRELM o el Área de Asesoría Jurídica de la UGEL, la cual dará respuesta a ella por el mismo medio.

 

Asimismo, se señala en la directiva:  El presente documento se revisará periódicamente la efectividad de los procedimientos establecidos, con la finalidad de actualizarlos y modernizarlos, ya que este manual es un documento dinámico que puede ser modificado de manera total o parcial cada vez que sea necesario.

 

Se proceda a efectuar la modificatoria de la Resolución Directoral Regional N°1693-2021-DRELM; en concordancia a lo señalado por la propia Directiva, la cual señala; que la interpretación o aplicación del presente manual, será realizada por escrito o vía correo electrónico Institucional a la Oficina de Asesoría Jurídica de la DRELM o el Área de Asesoría Jurídica de la UGEL.

 

En la modificatoria se deberá de incorporarse un ítem; en las siguientes disposiciones del manual para la aprobación, ejecución, evaluación y adendas de convenios de Colaboración y Cooperación Interinstitucional e internacional   a ser suscritos por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y sus Unidades de Gestión Educativa Local; siguientes:

 

3.- BASE NORMATIVA Y ADMINISTRATIVA

 (…)

-        Resolución Ministerial N° 483-89-ED que aprueba el Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica-Estado Peruano.

-        Acuerdo Entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por el D.L. N° 23211

 

6.   DISPOSICIONES ESPECIFICAS

(…)

6.1.4        Del expediente para la aprobación del convenio

(…)

c. Los documentos de la contraparte para sustentar la suscripción del convenio, incluye necesariamente lo siguiente:

- En el caso de instituciones de la Iglesia Católica, que tengan la condición  de Personas Jurídicas de Derecho Público; el Decreto Arzobispal que acredite el nombramiento como Párroco  de la Parroquia que detente la Promotoría  del Colegio Parroquial  y la constancia del Obispo o Arzobispo que acredite su condición de tal, incluyendo copia simple de su Documento Nacional de Identidad; quien con el solo mérito de la presentación de dicho documento acredita la capacidad legal del representante de la contraparte para suscribir convenios de dicha naturaleza.

-   En el caso de instituciones de la Iglesia Católica, que tengan la condición  de Personas Jurídicas de Derecho Público; no es necesario acreditar vigencia de poder ni copia literal expedida por el Registro Público.

 

COMENTARIO FINAL. -   En base a este documento la Dirección Regional de Lima, modificó la Resolución Directoral Regional N°1693-2021-DRELM , emitiéndose la Resolución Directoral Regional N° 2395-2021-DRELM, que aprueba el “Manual para la aprobación, ejecución, evaluación y adendas, de convenios de colaboración y cooperación interinstitucional e internacional a ser suscritos por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y las Unidades de Gestión Educativa Local”; lo cual facilitó que los Colegios en la cual era promotor la Iglesia Católica, puedan suscribir sus convenios.

 

La redacción final fue la siguiente:

ARTÍCULO 1.- MODIFICAR el literal c., acápite 6.1.4, subnumeral 6.1 del numeral 6 sobre Disposiciones Específicas, del texto del “Manual para la aprobación, ejecución, evaluación y adendas, de convenios de colaboración y cooperación interinstitucional e internacional a ser suscritos por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y las Unidades de Gestión Educativa Local”, aprobado por Resolución Directoral Regional N° 1693-2021-DRELM, de fecha 30 de junio de 2021, en los términos siguientes:

“(…) c. Los documentos de la contraparte para sustentar la suscripción del convenio, incluye necesariamente lo siguiente:

(…) - En el caso de la Iglesia Católica, adjuntando el documento emitido por la Santa Sede u órgano competente según corresponda a su estructura orgánica, que acredite la representación ante el Gobierno del Perú de quien suscribirá el convenio”.

ARTÍCULO 2.- MODIFICAR el numeral 3 referido a la Base Normativa y Administrativa del citado manual, en los términos siguientes:

“(…) – Decreto Ley N° 23211, que aprueba el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú. (…) - Resolución Ministerial N° 483-89-ED, que aprueba el Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica – Estado Peruano. (…)”.

 

 

WALTER GALLOSO MARIÑOS

   Asesor y Consultor Legal



[1]  Debemos tener presente que conforme a la Doctrina del Derecho Internacional LOS CONCORDATOS; se conceptúan como “Un convenio entre la autoridad Eclesiástica ( la Iglesia) y la autoridad civil ( el Estado), por el que se ordenan las relaciones entre la Iglesia y el Estado en materia de alguna manera concerniente a ambas potestades”. Produce un vínculo de verdadera obligación en ambas partes concordantes, según el tenor de cada artículo concordado.

Acuerdos legales en forma de pacto o convenio entre la Iglesia y el Estado, sobre determinados asuntos eclesiásticos o mutuas relaciones.

Para su eficacia Jurídica debe ser promulgado como Ley en ambos fueros Eclesiástico y civil. Por lo cual los concordatos tienen fuerza simultánea de ley eclesiástica y civil.

lunes, 29 de mayo de 2023

Decreto Legislativo 1568, del Regimen de la Propiedad Horizontal

 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa días calendario, la facultad de legislar sobre las materias enumeradas en el artículo 2 de la citada Ley;

Que, el literal j) del numeral 2.2 del artículo 2 del citado dispositivo, establece la facultad de actualizar el marco normativo referido al Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, a fin de adecuarlo a las nuevas necesidades de las viviendas multifamiliares y en general de las edificaciones;

Que, de acuerdo a la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el citado Ministerio es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales, entre otras materias, en vivienda;

Que, en ese contexto y considerando que existen nuevas necesidades de las viviendas multifamiliares y, en general de las edificaciones que estén bajo el régimen de la propiedad horizontal, resulta necesario actualizar el marco normativo referido al Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado en la citada Ley Nº 27157;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en el literal j) del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

DEL RÉGIMEN DE LA

PROPIEDAD HORIZONTAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el régimen de la propiedad horizontal en el que existen unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que se caracterizan por compartir bienes y servicios comunes.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fomentar una adecuada convivencia entre los/as propietarios/as de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que conforman edificaciones que por compartir bienes y servicios comunes requieren implementar el régimen de la propiedad horizontal contribuyendo a una mejor gestión y aprovechamiento de la edificación en su conjunto.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo es de aplicación a nivel nacional sobre edificaciones en las que existen unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que comparten bienes y servicios comunes, en las cuales es necesario implementar el régimen de la propiedad horizontal.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 4.- Definición

La propiedad horizontal es el régimen jurídico en el que existen unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, que se caracterizan por compartir bienes y servicios comunes.

Artículo 5.- Aplicación del régimen

Cuando las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva pertenecen a distintos/as propietarios/as, el régimen de propiedad horizontal es obligatorio; y, cuando pertenecen a un/a solo/a propietario/a, el régimen es facultativo.

Artículo 6.- Edificaciones sujetas al régimen

Se encuentran sujetos al régimen de la propiedad horizontal las edificaciones culminadas que estén debidamente autorizadas por la municipalidad y las edificaciones regularizadas conforme a la normativa de la materia y en concordancia con lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 7.- Prehorizontalidad y predeclaratoria de edificación

7.1 La prehorizontalidad se constituye cuando a solicitud del/de la propietario/a, se anota preventivamente en la partida registral correspondiente, en un mismo acto, la predeclaratoria de la edificación, el prereglamento interno y la preindependización de las unidades inmobiliarias que la conforman, pudiendo a su vez anotarse de forma preventiva en las partidas registrales preindependizadas los contratos de transferencias de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva efectuados por el promotor inmobiliario.

7.2 El/la propietario/a puede inscribir la predeclaratoria de edificación sin constituir la prehorizontalidad, pudiendo decidir si al concluir la edificación la mantiene como una sola edificación o la somete al régimen de la propiedad horizontal.

7.3 Las anotaciones preventivas de prehorizontalidad y/o predeclaratoria de edificación, así como las transferencias efectuadas por el promotor inmobiliario, se mantienen hasta el vencimiento del plazo de vigencia de la licencia de edificación.

Artículo 8.- Propiedad horizontal de hecho

Se origina la propiedad horizontal de hecho cuando:

a) La edificación reúna las características para estar sujeta al régimen de la propiedad horizontal, se haya transferido como mínimo una unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva a un/a propietario/a distinto/a, y no cuente con un Reglamento Interno.

b) Existan unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que comparten bienes comunes, y que en sus títulos constitutivos o traslativos se les hayan asignado derechos con diferente denominación.

Artículo 9.- Derechos y obligaciones en la propiedad horizontal de hecho

Los/as propietarios/as de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva tienen derecho a usar los bienes comunes, sin restringir el uso de los demás, ni alterar su destino, estando obligados a aportar las cuotas necesarias para su mantenimiento y conservación. Salvo acuerdo en contrario, las cuotas son pagadas en función a cuotas iguales por unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva.

Artículo 10.- Presidente/a en la propiedad horizontal de hecho

Para tomar acuerdos necesarios para el adecuado uso de los bienes comunes y funcionamiento de los servicios comunes, los/as titulares de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva cuentan como mínimo con un/a presidente/a, quien puede ejercer la función de administrador/a de la edificación, de acuerdo a las disposiciones reguladas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Artículo 11.- Regularización de la propiedad horizontal de hecho

11.1 Para el acuerdo de la regularización de la propiedad horizontal de hecho, los/as propietarios/as señalados/as en el numeral 32.2 del artículo 32 del presente Decreto Legislativo, suscriben un acta que comprenda la declaratoria de edificación, el Reglamento Interno y la independización de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, además de los requisitos que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) establezca para la inscripción registral de dichos actos.

11.2 El Reglamento del presente Decreto Legislativo regula las formalidades del acuerdo de regularización y del acta referida.

CAPÍTULO III

BIENES Y SERVICIOS COMUNES

Artículo 12.- Bienes comunes

Los bienes comunes son, según corresponda, los siguientes:

a) El terreno sobre el que está construida la edificación, salvo aquellos que provengan de régimen de independización y copropiedad.

b) Los cimientos, sobrecimientos, columnas, muros, techos y demás elementos estructurales esenciales para la estabilidad de la edificación, siempre que estos sirvan a dos o más unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva.

c) Los pasajes, pasadizos, escaleras y, en general, todas las vías de accesibilidad o circulación de uso común.

d) Los ascensores y montacargas.

e) La fachada y las obras decorativas exteriores a la edificación o ubicadas en ambientes que forman parte de los bienes comunes.

f) Los ambientes destinados a servicios comunes, tales como portería, guardianía y otros.

g) Los jardines y los sistemas e instalaciones destinados a los servicios de saneamiento, así como electricidad, eliminación de basura y otros que no estén destinados a una unidad en particular.

h) Los patios, pozos de luz, ductos y demás espacios abiertos.

i) Los sótanos, semisótano y azoteas, incluyendo el derecho de sobreelevación, salvo disposición contraria en el Reglamento Interno.

j) Los demás bienes destinados al uso y disfrute de todos/as los/as propietarios/as.

k) Otros que el Reglamento Interno señale.

No se consideran bienes comunes aquellos que se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Predios como propiedad exclusiva.

Artículo 13.- Servicios comunes

13.1 Los servicios comunes son, según corresponda, los siguientes:

a) La limpieza, conservación y mantenimiento de las áreas y ambientes comunes, de las instalaciones sanitarias y eléctricas de uso común y, en general, de cualquier otro elemento conformante de los bienes comunes. Esto incluye la reparación y/o reposición de los bienes comunes o de sus partes.

b) Los servicios de saneamiento.

c) La administración de la edificación.

d) La guardianía, jardinería y portería.

e) La vigilancia y seguridad de la edificación.

f) Otros servicios comunes establecidos en el Reglamento Interno.

13.2 Los servicios comunes señalados en el literal a) y b) del numeral precedente son obligatorios, según corresponda, para todas las edificaciones sujetas al régimen de la propiedad horizontal, así como los que se establezcan en el Reglamento Interno.

Artículo 14.- Desafectación y disposición de bienes comunes

14.1 La desafectación de bienes comunes, transferencia y/o gravamen, según corresponda son aprobados por la Junta de Propietarios con el voto de no menos del 75% de los porcentajes de participación sobre los bienes comunes, salvo que el Reglamento Interno establezca una mayoría superior o exija unanimidad.

14.2 La desafectación determina que la titularidad del bien es asumida por la Junta de Propietarios.

14.3 La desafectación da lugar a la modificación del Reglamento Interno.

Artículo 15.- Transferencia o gravamen de los bienes desafectados

15.1 La transferencia de los bienes desafectados o la constitución de gravamen sobre los mismos se formaliza mediante escritura pública, en la que se inserta en su caso, la copia certificada del acuerdo de Junta de Propietarios, otorgada por su presidente/a y/o por la persona autorizada en el acuerdo de la referida Junta, bajo sanción de nulidad.

15.2 El acuerdo debe contener la autorización específica para transferir o gravar los bienes desafectados, indicando por lo menos, el monto de la contraprestación y la forma de pago, cuando correspondan. El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece los mecanismos que garanticen la efectiva asignación de la contraprestación en beneficio de todos/as los/as propietarios/as.

15.3 El acuerdo se notifica por conducto notarial al/a los/as propietario/s/as que no asistieron a la sesión de la Junta de Propietarios, a la dirección de su unidad inmobiliaria, salvo que hubiesen señalado, ante la Junta de Propietarios, un domicilio distinto dentro del territorio nacional.

15.4 Para la inscripción de la transferencia de los bienes desafectados o la constitución de gravamen sobre los mismos, se presenta adicionalmente una declaración jurada suscrita por el/la presidente/a de la Junta de Propietarios señalando haber cumplido con la notificación prevista en el numeral anterior. Dicha declaración jurada debe tener certificación de firma ante Notario.

CAPÍTULO IV

DERECHO DE SOBREELEVACIÓN

Artículo 16.- Derecho de sobreelevación

16.1 El derecho de sobreelevación es el derecho a sobreedificar o subedificar uno o más pisos por encima o por debajo de las construcciones ya existentes de un predio edificado total o parcialmente, correspondiendo la titularidad de lo edificado al titular del referido derecho.

16.2 El número de pisos a edificarse no debe afectar la estructura de la edificación existente ni contravenir los parámetros urbanísticos y edificatorios, ni perjudicar la seguridad y funcionamiento de la edificación, ni afectar los derechos de los demás propietarios o terceros.

16.3 El derecho de sobreelevación, la independización y la modificación de independización, según corresponda, requieren la modificación del Reglamento Interno y de su inscripción. Solo en el caso que se modifiquen los porcentajes de participación sobre los bienes comunes, se requiere la aprobación de la Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado con el voto de no menos del 75% de los porcentajes de participación sobre los bienes comunes.

16.4 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece las disposiciones referidas a la sobreelevación.

Artículo 17.- Constancia del derecho de sobreelevación

17.1 El derecho de sobreelevación debe constar en el Reglamento Interno o en una modificación posterior, en este último caso, el acuerdo debe ser adoptado según lo previsto en el numeral 16.3 del artículo que antecede.

17.2 El derecho de sobreelevación, si no forma parte de una unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva, debe constar en una partida relacionada con la partida matriz, en la que se debe indicar el futuro acceso proyectado.

Artículo 18.- Modificación de la condición de azoteas y aires

18.1 Las azoteas y los aires son bienes comunes, salvo disposición contraria establecida en el Reglamento Interno.

18.2 La modificación de la condición de bien común de la azotea o de los aires implica su conversión en una unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva la cual requiere de la aprobación de la Junta de Propietarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto Legislativo. Dicha unidad tiene asignada un porcentaje de participación en los bienes comunes.

18.3 El reconocimiento y la rectificación de la condición de bien común de la azotea o de los aires a una unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva, requiere el acuerdo unánime de los/as propietarios/as de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva.

CAPÍTULO V

EJECUCIÓN DE OBRAS Y ACUMULACIÓN O INDEPENDIZACIÓN

Artículo 19.- Aprobación para la ejecución de obras en la edificación

19.1 La ejecución de obras sobre las áreas en las que recae el derecho de sobreelevación, previamente a obtener la licencia de edificación para ejecutar dichas obras, requiere de la aprobación de la Junta de Propietarios, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

19.2 La ejecución de obras de los proyectos de edificación para ampliación, remodelación y/o demolición parcial de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, que alteren la arquitectura, que comprenda la fachada, la volumetría y el estilo; la funcionalidad; y, el uso de la edificación, previamente a obtener la licencia de edificación respectiva, requiere la aprobación de la Junta de Propietarios, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. En el caso que los proyectos referidos no alteren dichas características, el derecho a edificar sobre las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva no puede ser limitado por la Junta de Propietarios, no requiriendo la aprobación de la misma, debiendo únicamente obtener la licencia de edificación respectiva.

19.3 Los proyectos de edificación referidos en el numeral anterior, que puedan afectar la seguridad y estructura de la edificación, corresponden ser autorizados por la municipalidad respectiva de acuerdo a la normativa de la materia, sin perjuicio de poner en conocimiento a la Junta de Propietarios.

Artículo 20.- Acumulación o independización de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva

20.1 Los/as propietarios/as pueden acumular o independizar sus unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, y de ser el caso, procederán a inscribir, previa o conjuntamente, la modificación de la declaratoria de edificación, de acuerdo a la normativa vigente.

20.2 La modificación del Reglamento Interno, como consecuencia de la acumulación o independización de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, es otorgada unilateralmente por su propietario/a, siempre y cuando no afecten bienes comunes, salvo que el Reglamento Interno establezca un procedimiento diferente.

CAPÍTULO VI

JUNTA DE PROPIETARIOS Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 21.- Naturaleza de la Junta de Propietarios

La naturaleza de la Junta de Propietarios es la de ser un sujeto de derecho cuya finalidad es la administración, mantenimiento y mejoramiento de la edificación para conservar los bienes comunes para su disfrute por parte de los/as titulares de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva materia del régimen de la propiedad horizontal.

Artículo 22.- Constitución y conformación de la Junta de Propietarios

22.1 La Junta de Propietarios está conformada por todos/as los/as propietarios/as de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y tiene la representación conjunta de estos.

22.2 Se constituye con el solo otorgamiento del Reglamento Interno, aunque no exista pluralidad de propietarios.

22.3 La condición de miembro de la Junta de Propietarios se adquiere o se pierde con el acto adquisitivo o extintivo de la propiedad de la unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva, sin que sea posible la renuncia de los/as propietarios/as, ni la liberación unilateral de sus obligaciones y deberes.

Artículo 23.- Actos de la Junta de Propietarios

23.1 La Junta de Propietarios y los actos relacionados con aquella se inscriben en el rubro F) denominado “Otros” de la partida del predio matriz, los cuales pueden ser materia de publicidad registral compendiosa. Los actos inscribibles de la Junta de Propietarios son regulados en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

23.2 La formalidad para la adopción de los acuerdos de la Junta de Propietarios, así como el quórum necesario es regulado por el Reglamento Interno y supletoriamente por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

23.3 La Junta de Propietarios aprueba un Manual de Convivencia, para los/as propietarios/as y residentes respecto a sus unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, bienes y servicios comunes. Asimismo, aprueba otros manuales de uso y protocolos necesarios para la administración de la edificación materia del régimen. Los citados manuales y protocolos no son inscribibles; sin embargo, deben estar en concordancia con el Reglamento Interno y lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

23.4 En el ejercicio de la gestión ordinaria de los bienes comunes, el/la presidente/a de la Junta de Propietarios autoriza al/a la administrador/a o, a la persona que se designe para tales funciones, a realizar los actos necesarios para el ordenamiento, mantenimiento, reparación, renovación o sustitución de los mismos, en concordancia con el artículo 28 del presente Decreto Legislativo.

23.5 En cumplimiento de sus fines, la Junta de Propietarios puede adquirir o disponer de bienes inmuebles y muebles registrables. Para tal caso, se debe contar con la aprobación de los/as propietarios/as que representen más del 50% de los porcentajes de participación sobre los bienes comunes; salvo que, para el caso de bienes muebles registrables el Reglamento Interno establezca un porcentaje menor de aprobación o se autorice directamente al/a la presidente/a de la Junta de Propietarios. No se requiere autorización previa alguna en el caso de la adjudicación en pago de bienes a favor de la Junta de Propietarios, como consecuencia de las acciones seguidas para el cobro de cuotas de mantenimiento.

23.6 Si al autorizar la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables se precisa que los mismos tendrán la condición de bienes comunes; aun cuando no se haya efectivizado dicho destino, la posterior disposición de los mismos debe observar las exigencias previstas en los artículos 14 y 15 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 24.- Presidente/a de la Junta de Propietarios

24.1 Para el caso que exista pluralidad de propietarios, al momento de otorgar el Reglamento Interno, éstos designan, entre los integrantes de la Junta de Propietarios, al/a la presidente/a de la misma; mientras que, en el caso que todas las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva tengan al/a la mismo/a propietario/a, este/esta se desempeña como presidente/a de la Junta de Propietarios.

24.2 Una vez elegido/a el/la presidente/a de la Junta de Propietarios, este/esta se registra en el rubro correspondiente de la partida matriz del Registro de Predios, debiendo continuar en funciones hasta que se inscriba el/la nuevo/a presidente/a, salvo que deje de ser integrante de la Junta de Propietarios.

24.3 El/la presidente/a representa a la Junta de Propietarios en todos los aspectos que afectan a ella, cuyas funciones y atribuciones se regulan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Asimismo, goza de las facultades generales y especiales de la representación señalada en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil.

Artículo 25.- Sesiones de la Junta de Propietarios

Las sesiones de Junta de Propietarios presenciales o virtuales se instalan válidamente si reúnen el quorum requerido para su funcionamiento, de acuerdo a las formalidades que establezca el Reglamento Interno y supletoriamente el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Artículo 26.- Régimen sancionador aplicado por la Junta de Propietarios

26.1 La Junta de Propietarios puede establecer en el Manual de Convivencia, un régimen sancionador para los propietarios o poseedores de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que conforman la edificación, que incurran en la comisión de las infracciones tipificadas en el citado manual.

26.2 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece las condiciones mínimas del régimen sancionador aplicado por la Junta de Propietarios, las cuales son de obligatorio cumplimiento.

Artículo 27.- Junta General de Propietarios

27.1 La Junta General de Propietarios está conformada por los/as presidentes/as de las Juntas de Propietarios de las áreas o sectores señalados en el numeral 33.1 del artículo 33 del presente Decreto Legislativo, eligiéndose entre ellos a su presidente/a, quien se encarga de los asuntos que afecten a la edificación en su conjunto.

27.2 La conformación y funciones de la Junta General de Propietarios; de sus órganos de administración, así como los mecanismos de coordinación entre Juntas de Propietarios y demás aspectos son fijados en el Reglamento Interno General.

Artículo 28.- El/la administrador/a

28.1 Toda edificación sujeta al régimen de la propiedad horizontal debe contar con un/una administrador/a, cargo que puede ser ejercido por cualquier propietario/a u otra persona natural o jurídica elegida por la Junta de Propietarios, por un plazo determinado el cual puede ser renovado, sin perjuicio de su eventual remoción por la misma Junta de Propietarios. En caso de no contar con un/a administrador/a se presume que sus funciones están a cargo de el/la presidente/a de la Junta de Propietarios, salvo acuerdo en contrario dispuesto por la Junta de Propietarios.

28.2 A fin de gestionar el funcionamiento y la conservación de los bienes y servicios comunes, el/la administrador/a tiene las siguientes obligaciones:

a) Velar por el adecuado manejo de los bienes y servicios comunes, su mantenimiento, limpieza, y preservación.

b) Cobrar y recaudar las cuotas de los gastos comunes.

c) Llevar las cuentas de la administración y/o los libros contables.

d) Realizar visitas a las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva con el consentimiento del/de la propietario/a o poseedor/a, a fin de verificar que no se realicen acciones contrarias a las permitidas en el Reglamento Interno o que afecten los servicios comunes.

e) Dar cuenta documentada de su gestión, entregando los balances de ingresos y egresos; asimismo, poner a disposición de la Junta de Propietarios la aprobación y verificación de todos los gastos efectuados.

f) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo o en el Reglamento Interno.

28.3 Para el nombramiento del/de la administrador/a, la Junta de Propietarios debe observar las disposiciones que se establecen en el Reglamento Interno.

Artículo 29.- Impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios

29.1 Los acuerdos de la Junta de Propietarios pueden ser impugnados a través de la vía judicial o arbitral, por aquellos propietarios asistentes que hubieran votado en contra; por los propietarios no concurrentes; o, por los propietarios que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

29.2 La impugnación no suspende la ejecución del acuerdo de la Junta de Propietarios, sin perjuicio que el Reglamento del presente Decreto Legislativo establezca los mecanismos para la publicidad preventiva de la posible impugnación del acuerdo adoptado. Para la impugnación judicial o arbitral de acuerdos se aplica supletoriamente lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil.

Artículo 30.- Cobranza de las cuotas

30.1 En caso de falta de pago de las cuotas de mantenimiento de la edificación, se puede extender una carga en la partida registral de la unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva, en mérito al acuerdo de la Junta de Propietarios y según los procedimientos que para su inscripción y levantamiento se regulen en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

30.2 Los recibos impagos de las cuotas de mantenimiento de bienes y servicios comunes son títulos ejecutivos en base a los cuales se puede promover el Proceso Único de Ejecución, de conformidad con lo establecido por el Código Procesal Civil, siendo suficiente, para tales efectos, acreditar la representación procesal del/de la presidente/a de la Junta de Propietarios y presentar los recibos impagos emitidos por el/la administrador/a. La formalidad de los recibos de cuotas de mantenimiento se establece en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

30.3 Para este proceso son procedentes, las medidas cautelares, según lo regulado por la normativa vigente, sin perjuicio de la inclusión de los/las propietarios/as deudores/as en el Registro de Deudores de cuotas de mantenimiento de bienes y servicios comunes, que para tal fin se crea.

Artículo 31.- Solución de controversias

Para dar solución a cualquier controversia relacionada con lo regulado en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento que se suscite entre los propietarios y/o la Junta de Propietarios, se puede optar por la vía judicial o arbitral, según lo que establezca el reglamento del Decreto Legislativo y la normativa sobre la materia.

CAPÍTULO VII

REGLAMENTO INTERNO

Artículo 32.- Reglamento Interno

32.1 El Reglamento Interno es el instrumento normativo obligatorio que contiene disposiciones que regulan los derechos y las obligaciones de los propietarios de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva sujetas al régimen de la propiedad horizontal; los acuerdos o pactos lícitos que puedan establecerse en su constitución o modificación; así como, la gestión y administración de la edificación sobre los intereses comunes tutelados en el presente Decreto Legislativo.

32.2 Las edificaciones a las que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Legislativo, cuentan con un Reglamento Interno otorgado por:

a) El promotor inmobiliario, con titularidad registral sobre el predio materia del régimen de la propiedad horizontal; o,

b) El propietario o superficiario, aun cuando no exista pluralidad de propietarios de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva; o,

c) Los propietarios del más del 50% de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que cuentan con escritura pública o instrumento válido de fecha cierta que acredita su propiedad respecto de las mismas, cuyo acuerdo para otorgar el Reglamento Interno conste en documento privado con firma certificada por notario. Dicho acuerdo da lugar a la inscripción del Reglamento Interno y a la independización de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, debiendo los propietarios presentar los títulos para la inscripción de su propiedad.

32.3 El Reglamento del presente Decreto Legislativo regula el contenido mínimo obligatorio que debe tener el Reglamento Interno.

Artículo 33.- Pluralidad de Reglamentos Internos

33.1 Se puede otorgar más de un Reglamento Interno, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Existan áreas o sectores físicamente determinables que compartan ciertas características; y,

b) Dichas áreas o sectores, además de los bienes comunes con los que cuentan, compartan bienes y servicios comunes generales con todas las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva.

33.2 La pluralidad de Reglamentos Internos puede establecerse en el acto constitutivo del régimen de la propiedad horizontal o en el acto que lo modifica, otorgándose Reglamentos Internos Propios para cada área o sector y un Reglamento Interno General para el conjunto de áreas o sectores, cuyo procedimiento para su aprobación es regulado en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Artículo 34.- Pluralidad de Reglamentos Internos en edificaciones a ejecutarse por etapas

En el caso de edificaciones a ejecutarse por etapas, con el otorgamiento del Reglamento Interno General, se pueden independizar las áreas o sectores previstos para cada una de ellas.

Artículo 35.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los ciento ochenta días calendario siguientes a la publicación de su Reglamento.

SEGUNDA.- Reglamentación del Decreto Legislativo

Mediante Decreto Supremo, con refrendo del/de la Ministro/a de Vivienda, Construcción y Saneamiento se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo.

TERCERA.- Registros Administrativos a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Créase los siguientes Registros Administrativos:

a) Registro de Deudores de cuotas de mantenimiento de bienes y servicios comunes, cuyo responsable designado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento proporciona a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el acceso al reporte de deudores, a efectos que registre su deuda en la Central de Riesgos de dicha Institución.

b) Registro de Administradores de edificaciones sujetas al régimen de la propiedad horizontal, cuyas modalidades y organización se regula en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

El funcionamiento de los Registros Administrativos antes señalados está a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Las disposiciones relacionadas con el procedimiento del registro de las deudas referidas se establecen en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

CUARTA.- Edificaciones para vivienda tipo club, temporal o vacacional

Las edificaciones para viviendas tipo club, temporal o vacacional de propiedad exclusiva, a las cuales se refiere el Capítulo IV de la Norma Técnica TH 010, Habilitaciones Residenciales del Reglamento Nacional Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA que comparten bienes comunes, están sujetas al régimen de la propiedad horizontal y aprueban su Reglamento Interno, según lo señalado en el artículo 32 del presente Decreto Legislativo.

QUINTA.- Adecuación al régimen de la propiedad horizontal

Las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y/o edificaciones que se ejecutaron o transfirieron con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo; así como, las edificaciones que se encuentren bajo el régimen de independización y copropiedad, que comparten bienes y servicios comunes, se adecuan al régimen del presente Decreto Legislativo en lo que le resulte aplicable, en la oportunidad que se presente al Registro de Predios la solicitud de inscripción de algún acto que modifique el Reglamento Interno primigenio.

SEXTA.- Adecuación normativa

La SUNARP adecúa sus normas respectivas a lo establecido en el presente Decreto Legislativo y establece las disposiciones necesarias para su implementación y cumplimiento.

SÉPTIMA.- Financiamiento

Lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Derogar el artículo 13, el Título III y la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; y, el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

DANIEL YSAU MAURATE ROMERO

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

HANIA PÉREZ DE CUÉLLAR LUBIENSKA

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento