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martes, 24 de noviembre de 2015

RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA


WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - 985105276

RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA:

El Régimen de Promoción y Formalización de las MYPES se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada , que presten servicios en las Micro y Pequeñas Empresas, así como a sus conductores y empleadores.

Los trabajadores contratados al amparo de la legislación anterior continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración.

No están incluidos en el ámbito de aplicación laboral los trabajadores sujetos al régimen laboral común, que cesen después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1086 y sean inmediatamente contratados por el mismo empleador, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.

Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de las Micro y Pequeña Empresa, y mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas.



RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD PARA LA MICROEMPRESA:

El Régimen semicontributivo del SIS (Sistema Integral de Salud) es aplicable exclusivamente a las microempresas.

La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al Régimen Semicontributivo del SIS comprenderá a sus derechohabientes.
Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado (50%) condicionado a la presentación anual del certificado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y a la relación de trabajadores, conductores y sus derechohabientes.

El régimen permite acceder al listado priorizado de Intervenciones Sanitarias de aplicación obligatoria para todos los establecimientos que reciban financiamiento del SIS, establecido en el Decreto Supremo N° 004-2007-SA.

SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES:

Se crea el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario, para los trabajadores y conductores de la Microempresa que se encuentra bajo el alcance de la Ley N° 28015 y sus modificatorias.

Sólo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la Ley los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen provisional.

El aporte mensual de cada afiliado será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual será hasta un máximo de cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base de las doce (12) aportaciones al año.

SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES:

Se crea la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados, la cual estará a cargo de una AFP, compañía de seguros o entidad bancaria.

El Estado también está obligado a aportar al SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES, lo que hará anualmente, por un monto equivalente a la suma de los aportes obligatorios mensuales realizados por los afiliados.

Se crea el Registro Individual del afiliado al SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES en la cual se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados, la cual estará a cargo de la Oficina Nacional Previsional (ONP).

SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES:

Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.

El monto de la pensión de jubilación se calculará en función al capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del Afiliado y del aporte realizado por el Estado y su rentabilidad.

Para percibir pensión de invalidez se requiere una declaración de incapacidad permanente por parte del ESSALUD o Ministerio de Salud.

SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES:
Son Pensiones de Sobrevivencia las de viudez y de orfandad, las mismas que se generan:

Por el fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse declarado inválido hubiere generado derecho a pensión de invalidez; y
Por el fallecimiento de un pensionista de jubilación o de invalidez.

AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL:
Se ha concedido una amnistía para las empresas que se encuentren dentro del alcance de esta Ley, a fin de regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones de seguridad social vencidas hasta la vigencia del Decreto legislativo N° 1086 (Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente).

La amnistía de seguridad social, referida a ESSALUD y a la Oficina de Normalización Provisional (ONP), sólo concede a los empleadores el beneficio de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas, tales como, SUNAT, ESSALUD y ONP.

El acogimiento al presente beneficio vence el 02.02.2009.

CÓMO ACOGERSE AL BENEFICIO:
Presentar la solicitud a través de SUNAT Virtual utilizando el Formulario Virtual 1686 - Amnistía de las aportaciones al EsSalud y a la ONP, para lo cual deberán:
Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL.

Ubicar la solicitud y seguir las indicaciones que muestre el sistema.
Imprimir la constancia de presentación.

Una vez presentado el Formulario Virtual, podrá consultar la deuda factible de acogimiento que corresponda a la SUNAT.

Muy Importante:
Adicionalmente, para resultar acogido a la amnistía, el contribuyente deberá cumplir con lo siguiente, a más tardar hasta el 2/2/2009:

a)    Inscribirse en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
b)    Cancelar el íntegro del insoluto de cada aportación al ESSALUD, a la ONP o del saldo de pendiente o cuota de aplazamiento y/o fraccionamiento que decida acoger a la amnistía.






lunes, 23 de noviembre de 2015

Registro de la placa de vehículos en los gastos de combustible, se posterga hasta julio de 2016


Posted: 22 Nov 2015 05:54 PM PST
Mediante Resolución N°300-2015 /SUNAT publicada el 31 de octubre de 2015, se modifica además la normativa sobre los comprobantes de pago para incorporar nuevos requisitos mínimos, realizar mejoras en el sistema de emisión electrónica, implementar la boleta de venta electrónica consolidada y facilitar el traslado de bienes vendidos usando una factura electrónica emitida en el Sistema de Emisión Electrónica.
Esta Resolución sustituye los textos de los incisos 5.4, 5.9 y 5.10 que se incorporan al numeral 5 del artículo 8° del reglamento de comprobantes de pago. Esta Resolución sustituye los textos de los incisos 5.4, 5.9 y 5.10 que se incorporan al numeral 5 del artículo 8° del reglamento de comprobantes de pago. Además de esto, también extiende el plazo de entrada en vigencia de algunos de los nuevos requisitos introducidos por la Resolución N° 185-2015/SUNAT a fin de que se adecúen a los sistemas de emisión de comprobantes de pago.
Las obligaciones quedan entonces con la siguiente vigencia, según sea el tipo de registro del gasto y según el medio desde el cual se emita el comprobante de pago:
Obligación
Caso
Fecha de vigencia desde:
SEE – SOL(1)
SEE-Del Contribuyente(2)
CDP Impresos(3)
Registrar el dato de la placa
Por la venta al público de combustible para vehículos automotores, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo.
01.07.2016
01.07.2016
01.07.2016
Por la cesión en uso de vehículos automotores, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce el dato de placa.
01.11.2015
01.01.2016
01.11.2015
Por la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores.
01.11.2015
01.01.2016
01.11.2015
Colocar dirección del lugar, en la
Venta de bienes realizada por emisores itinerantes, cuando no figure el punto de llegada en la guía de remisión-remitente del emisor electrónico.
01.07.2016
01.07.2016
No aplica 

Prestación de servicios, si al momento de la emisión del comprobante de pago, se conoce el dato.
01.07.2016
01.07.2016
1.       Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010-SUNAT y modificatorias.
2.       Sistema de Emisión Electrónica Del Contribuyente, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 097-2012-SUNAT y modificatorias.
3.       Comprobantes de pago impresos, los mismos que sus requisitos mínimos se encuentran regulados por la Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT y modificatorias.
Elaborado por: Sr. Javier Pazos Pingo

Profesional de SUNAT-INDESCC

miércoles, 18 de noviembre de 2015

MODIFICACION SOBRE APLICACION DE LAS DETRACCIONES

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - 985105276


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.°  310   -2015-SUNAT  MODIFICAN LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA N.°s 1832004/SUNAT Y 073-2006/SUNAT QUE APROBARON NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS   
Lima, 10 de noviembre de 2015  
CONSIDERANDO:  
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del titular de dichas cuentas; 
Que el artículo 13° del citado TUO señala que mediante norma dictada por la SUNAT se designará -entre otros- los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto, entre otras, las Resoluciones de Superintendencia N.°s 183-2004/SUNAT y 073-2006/SUNAT y sus normas modificatorias; 
Que mediante Resolución de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT se incorporó en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, a todos aquellos servicios gravados con el IGV que con anterioridad a su vigencia no estaban sujetos al SPOT;  
Que posteriormente, al realizar un análisis del comportamiento de los segmentos específicos comprendidos en los servicios gravados con el IGV sujetos al SPOT, se advirtió que habían servicios en los que no existía justificación para mantenerlos en dicho Sistema debido a la inexistencia de deuda exigible y, a que en el caso de un eventual incumplimiento por parte de los sujetos obligados a efectuar la detracción, no existía riesgo de incobrabilidad de las obligaciones tributarias que pudieran generarse. En tal razón, se emitió la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT mediante la cual se excluyó del ámbito de aplicación del SPOT a los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A., en virtud de los contratos vigentes celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775;   Que continuando con el perfeccionamiento de la aplicación del SPOT, se ha visto por conveniente excluir a nuevos servicios en los que, al igual que en los casos señalados en el considerando precedente, no existe justificación para mantenerlos en el SPOT debido a que, ante la probabilidad de generarse deuda tributaria, no existe riesgo de incobrabilidad de dicha deuda;

 Que de otro lado, el inciso c) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias establece que cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde. Asimismo, en el caso en que el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción hubiera adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, de solicitarlo el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, el sujeto obligado deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud;  
Que por su parte, el numeral 7.3 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias al establecer las normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes, regula, entre otras disposiciones, que cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde. Añade que, si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el prestador del servicio, de solicitarlo el usuario, debe entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar dentro de los tres (3) primeros días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud; 
Que con la finalidad de aprovechar el avance en las tecnologías de la información y comunicaciones, facilitar y reducir los costos que representan para los sujetos el cumplimiento de la obligación de la entrega o puesta a disposición de la constancia de depósito, resulta conveniente establecer que la puesta a disposición de la copia de la constancia de depósito pueda, opcionalmente, realizarse a través de los medios electrónicos que acuerden el sujeto obligado y el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, según sea el caso; 
Que asimismo, atendiendo a que la SUNAT cuenta en sus sistemas con las constancias de depósito generadas por los depósitos efectuados a través de SUNAT Virtual, se ha visto por conveniente establecer que el sujeto obligado también pueda ponerlas a disposición del titular de la cuenta o del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, según corresponda, a través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea; 
Que dado que también se cuenta con la información proporcionada por el Banco de la Nación respecto de las constancias de depósito que se generen por los depósitos efectuados ante dicha entidad, se exime de la obligación de entregar o poner a disposición el original o la copia de la constancia, en aquellos casos que se utilice la opción de envío a que se alude en el considerando anterior;   En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del   artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y normas modificatorias; 
SE RESUELVE: 
Artículo 1°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 183-2004/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS   
Modifíquese el inciso k) del numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente

  

DEFINICIÓN
DESCRIPCIÓN
PORCENTAJE
“10
Demás servicios gravados con el IGV
A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente Anexo. 
Se excluye de esta definición: 
(…) 
k) Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775 y normas modificatorias, y de la Ley N.° 26221 y normas modificatorias.”
10% 
   
Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL INCISO C) DEL NUMERAL 17.1 DEL ARTÍCULO 17° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 1832004/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS 
Sustitúyase el inciso c) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:
“Artículo 17°.- Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al Sistema 
 17.1 En todas las operaciones sujetas al Sistema se observará el siguiente procedimiento:
(…)
    c) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia SUNAT, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.
Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción; el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.
En los casos señalados en los párrafos precedentes, la puesta a disposición podrá efectuarse, de manera opcional:
- A través del medio electrónico que acuerden ambas partes o,
- A través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en caso que el depósito se efectúe a través de SUNAT Virtual.
Tratándose de los depósitos efectuados a través de las agencias del Banco de la Nación, también podrá utilizarse la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en cuyo caso, no se exigirá la puesta a disposición del original o copia de la constancia de depósito. 
En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.
(…)”. 
Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 7.3 DEL  ARTÍCULO 7° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 073-2006/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS 
  Sustitúyase el numeral 7.3 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
  “Artículo 7°.-
  (…)
7.3 Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio, deberá poner a disposición del titular de la cuenta,  la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.
    Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el prestador del servicio, conservará en su poder el original y la copia de la constancia de depósito que le corresponde, debiendo archivarlas cronológicamente; salvo en los casos en que, a solicitud del usuario, deba entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.
 En los casos señalados en los párrafos precedentes, la puesta a disposición podrá efectuarse, de manera opcional:
 - A través del medio electrónico que acuerden ambas partes o,  - A través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta o usuario del servicio, en caso que el depósito se efectúe a través de SUNAT Virtual.
 Tratándose de los depósitos efectuados a través de las agencias del Banco de la Nación, también podrá utilizarse la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta o usuario del servicio, en cuyo caso, no se exigirá la puesta a disposición del original o copia de la constancia de depósito. 
 En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando esta así lo requiera.
(…)”. 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
      ÚNICA.- VIGENCIA       La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. 
Regístrese, comuníquese y publíquese.   
VICTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ

        Superintendente Nacional   

jueves, 5 de noviembre de 2015

LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA AGRICULTURA FAMILIAR

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO -  985105276 


LEY Nº 30355
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las responsabilidades del Estado en la promoción y desarrollo de la agricultura familiar, a partir del reconocimiento de la agricultura familiar, así como la importancia de su rol en la seguridad alimentaria, en la conservación de la agrobiodiversidad, en el uso sostenible de los recursos naturales, en la dinamización de las economías locales, en la contribución al empleo rural y la vigencia de las comunidades, mediante la implementación de las políticas de Estado.

Artículo 2. Finalidad de la Ley
La finalidad de la presente Ley es mejorar la calidad de vida de las familias que dependen de la agricultura familiar, reducir la pobreza del sector rural y orientar la acción de los organismos competentes, en los distintos niveles de gobierno con un enfoque multisectorial e intergubernamental, para el desarrollo sustentable de la agricultura familiar, a través de políticas que mejoren el acceso a los recursos naturales productivos, técnicos y financieros; su articulación estable y adecuada con el mercado, garanticen la protección social y el bienestar de las familias y comunidades dedicadas a esta actividad sobre la base de un manejo sostenible de la tierra.

Artículo 3. Definición de la agricultura familiar
Se entiende por agricultura familiar al modo de vida y de producción que practican hombres y mujeres de un mismo núcleo familiar en un territorio rural en el que están a cargo de sistemas productivos diversificados, desarrollados dentro de la unidad productiva familiar, como son la producción agrícola, pecuaria, de manejo forestal, industrial rural, pesquera artesanal, acuícola y apícola, entre otros.

Artículo 4. Categorías de la agricultura familiar
La agricultura familiar es agrupada en categorías por sus características socioeconómicas, tecnológicas, ambientales, productivas, sociales y culturales, así como por su ubicación territorial. El Ministerio de Agricultura y Riego establece las categorías en el reglamento.

Artículo 5. Unidad agropecuaria familiar
La unidad agropecuaria familiar es aquella cuya principal fuente de ingreso proviene de la explotación y conducción de actividades agropecuarias. Trabajan directamente en las labores productivas el titular y su familia, bajo cualquier régimen de tenencia del predio rural, pudiendo contratar trabajadores permanentes o eventuales.

Artículo 6. Lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar
Los principales lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar son:
a)      Formalizar la titulación de los predios que poseen y conducen los productores comprendidos en la agricultura familiar, los que son otorgados por las entidades competentes.
b)      Priorizar el acceso de los pequeños agricultores o conductores de las unidades agropecuarias familiares a los programas de mejoramiento de capacidades técnicas y uso de tecnología, así como al uso de información para el desarrollo de sus unidades productivas.
c)       Promover proyectos para el acceso efectivo de las familias dedicadas a la agricultura familiar a los servicios básicos de agua y desagüe, energía eléctrica, salud y educación, para elevar su calidad de vida.
d)      Impulsar el uso eficiente y racional de los recursos hídricos y mejorar el acceso de los agricultores familiares a programas de infraestructura hídrica y de riego tecnificado, así como de conservación y recuperación de fuentes de agua.
e)      Gestionar y desarrollar programas de financiamiento, de asistencia técnica para la producción y transformación, incluyendo modalidades de campesino a campesino y similares, y de asesoría para el desarrollo de planes de negocio y comercialización de los productos de la agricultura familiar.
f)       Fomentar y estimular la asociatividad y el cooperativismo de los agricultores familiares mediante programas de generación de capacidades en gestión técnica y empresarial.
g)      Promover la participación de los agricultores familiares en ferias locales e internacionales, otorgándoles prioridad en las misiones comerciales en las que participa PROMPERÚ y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para promocionar nuestros productos.

Artículo 7. Ente rector
El Ministerio de Agricultura y Riego, en su calidad de organismo rector del sector agrario y encargado de establecer la política nacional agraria, asume las acciones de conducción de la promoción y desarrollo de la agricultura familiar, considerando su importancia en la seguridad alimentaria y nutricional, así como la protección de la agro biodiversidad, el uso sostenible de los recursos naturales, las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático y servicios ambientales.
El Ministerio de Agricultura y Riego, en forma conjunta con los gobiernos regionales y locales, promociona el desarrollo de la agricultura familiar, que se establece en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 8. Promoción de la agricultura familiar
La promoción de la agricultura familiar se realiza:
a)      En asistencia técnica y transferencia de tecnologías.
a.1 El Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA) y el Instituto de Investigación de la Amazonía Peruana (IIAP), en lo que les corresponde, facilitan la transferencia de tecnología y la asistencia técnica, abastecimiento de semillas, plantones y reproductores de alto valor genético, al agricultor familiar.
a.2 El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) brinda asesoramiento y apoyo para lograr la calidad de los productos de los agricultores familiares.
b)      En los mercados locales.
El Ministerio de Agricultura y Riego, así como los gobiernos regionales y locales, se encargan de proveer la infraestructura necesaria, promocionar y generar los mercados locales agropecuarios, las ferias agropecuarias, los katos campesinos; y, de aplicar políticas para el fortalecimiento de los mercados locales y su articulación con las unidades agropecuarias familiares, para dinamizar las economías locales recuperando y rescatando prácticas culturales de intercambio comercial.
c. En capacitación y formación.
El Ministerio de Agricultura y Riego promociona, a través de sus órganos competentes especializados, la capacitación y formación de los productores de la agricultura familiar; así como a las comunidades campesinas y nativas para el desarrollo de las capacidades de gestión, organización, planificación y formulación de proyectos, para generar competitividad en la agricultura familiar.

Artículo 9. Apoyo financiero a la promoción de la agricultura familiar
La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y el Banco Agropecuario (Agrobanco) desarrollan programas de crédito y aseguramiento, con características diseñadas de manera exclusiva para las unidades productivas de la agricultura familiar.

Artículo 10. Financiamiento de la promoción y desarrollo de la agricultura familiar
La implementación de lo establecido en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de cada uno de los pliegos e instituciones involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público y conforme a las disposiciones legales vigentes.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
En un plazo no mayor de noventa días, a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, a través de sus órganos respectivos, publica el reglamento de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros

Modifican Ley General de Sociedades; Nombramiento de Directorio, Actas

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO -  TF. 9851045276

El Gobierno acaba de promulgar la Ley  30354, la cual modifica la Ley General de Sociedades en la cual incorpora un inciso al artículo 152-A y el artículo 170 de la Ley General de Sociedades, en la cual se va a establecer que la persona que sea elegida como director de la sociedad acepta el cargo de director de manera expresa por escrito y legaliza su firma ante notario público o ante juez, de ser el caso. Este documento es anexado a la constitución de la sociedad, o en cuanto acto jurídico se requiera, para su inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Esta disposición rige para directores titulares, alternos, suplentes y reemplazantes según el caso, establecidos en los artículos 156 y 157, respectivamente.

Si, bien es cierto lo que busca la norma ( presumimos), es que quien sea elegido como Director, conste en forma expresa su aceptación del cargo, y no solamente sea la consignación de su nombre, en el acto constitutivo o al momento de la elección,  solo se ha pensado en el caso de los Directores que ejercen funciones o se hallen presentes dentro del territorio de la República del Perú;  no teniendo en cuenta que muchas sociedades designa a Directores, que en muchos casos no tienen domicilio habitual en el Perú  y que por el concepto de Globalización, de la economía residen en otros países; frente a ello,  para los efectos de la legalización de la firma, tendrá que ser necesariamente en los consulados del Perú en dichos países, con lo cual complica las gestiones de inscripción o constitución de las sociedades.

De igual manera en lo relacionado al Artículo 170, fija el plazo de para pedir que se consignen las observaciones o que se incluya la oposición vence a los veinte días útiles de realizada la sesión.
 Señalado que por solicitud del gerente general o de cualquiera de los integrantes del directorio, durante la sesión puede estar presente un notario público designado por los solicitantes para certificar la autenticidad de los acuerdos adoptados, los cuales pueden ejecutarse de inmediato por mérito de la certificación. Dicha certificación, como también aquella a la que se refiere el artículo 138, da mérito a la inscripción de los acuerdos adoptados en el registro correspondiente.

Para mayor información transcribo el texto de la norma.

LEY Nº 30354
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 26887, LEY GENERAL DE SOCIEDADES, SOBRE EL CARGO DE DIRECTOR Y LAS ACTAS DEL DIRECTORIO
Artículo único. Incorporación del artículo 152-A y modificación del artículo 170 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades Incorporase el artículo 152-A y modificase el artículo 170 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, en los siguientes términos:
“Artículo 152-A.- Cargo de director
Esta disposición rige para directores titulares, alternos, suplentes y reemplazantes según el caso, establecidos en los artículos 156 y 157, respectivamente.
Artículo 170.- Actas
(...)
Por solicitud del gerente general o de cualquiera de los integrantes del directorio, durante la sesión puede estar presente un notario público designado por los solicitantes para certificar la autenticidad de los acuerdos adoptados, los cuales pueden ejecutarse de inmediato por mérito de la certificación. Dicha certificación, como también aquella a la que se refiere el artículo 138, da mérito a la inscripción de los acuerdos adoptados en el registro correspondiente”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros