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viernes, 11 de diciembre de 2015

Amplían beneficios y exoneraciones tributarias a favor de la Amazonía

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - TF. 985105276


El Pleno del Congreso aprobó hoy por unanimidad dos dictámenes que amplían por tres años más los beneficios y exoneraciones tributarias a favor de la región amazónica. En consecuencia, las exoneraciones estarán vigentes hasta el 31 de diciembre del 2018.

Según informó el Congreso, el primer dictamen propone prorrogar el beneficio del reintegro tributario establecido en la Ley 29647 y restituye beneficios tributarios en el departamento de Loreto hasta el 31 de diciembre del 2015.

En virtud a este dictamen, quedan exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) la importación de bienes destinados al consumo de la amazonía, así como el reintegro tributario por el mismo concepto a los comerciantes de la selva.

Asimismo, el segundo dictamen prorroga por el mismo plazo los beneficios tributarios establecidos en la tercera disposición complementaria de la Ley 27307, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía.

Uno de los beneficios tributarios más importantes es el de la exoneración del IGV por la importación de bienes destinados al consumo de la amazonía, así como de herramientas para uso de actividades agrícolas, entre otras. 

El objetivo es promover el desarrollo sostenible e integral de la zona, para lo cual establece las condiciones a favor de la inversión pública y privada.

Dicha norma establece una serie de propuestas orientadas al desarrollo de proyectos de interconexión vial y eléctrica, desarrollo de cultivos alternativos y agropecuarios.

Las más importantes son las relacionadas con los incentivos tributarios ofrecidos a todas las unidades de negocios instalados en la zona y que realizan actividades agropecuarias, de acuicultura, pesca, turismo, y actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades citadas, siempre que sean producidos en la misma zona.

Por otro lado, el Congreso aprobó por unanimidad incluir en los alcances de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía a los recientemente creados distrito de Canayre, en la provincia de Huanta; y de Samugari, en la provincia de La Mar, ambos en el departamento de Ayacucho.

De esta forma, ambos distritos gozarán de las facilidades tributarias relacionadas con los impuestos a la renta, general a las ventas y selectivo al consumo para actividades económicas agropecuarias, de acuicultura, pesca, turismo, y actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios, siempre que sean producidos en la misma zona.
Fuente: ANDINA Agencia Peruana de Noticias

lunes, 7 de diciembre de 2015

EFECTO TRIBUTARIO DE LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA EMITIDOS A SUJETOS DADOS DE BAJA EN EL RUC

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - TF. 954186640 - 985105276
Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción ¿ Son validas para efectos tributarios?

CARTA N.° 026-2015-SUNAT/600000
Lima, 15 MAY 2015
 Señor JOSÉ GÁLVEZ ARENAS
Gerente General
Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque
Presente.-
Ref.: Carta S/N del 13.03.2013
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:
1. ¿Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran en estado de baja definitiva en el RUC, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, considerando que las mismas se han emitido por la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago?
2. ¿Qué se entiende por baja definitiva: está referida a la baja de inscripción en el RUC a solicitud de parte?
Respecto a la primera consulta, cabe indicar que esta Administración Tributaria mediante el Informe N.° 221-2007-SUNAT/2B0000( [1] ) ha señalado que el supuesto para que proceda la emisión de liquidaciones de compra, y por ende, para que dichos comprobantes puedan sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, es que el sujeto que transfiere bienes especificados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago([2] ) carezca de RUC y en consecuencia no pueda emitir comprobantes de pago([3] ).
Adicionalmente, el citado Informe indica que se debe entender que el productor y/o acopiador de los productos antes indicados carece de número de RUC cuando no se encuentra inscrito en tal Registro, sea porque:
      a)       Estando obligado a inscribirse en el RUC, no ha obtenido un número de RUC.
b)      Estando inscrito en el RUC, la SUNAT ha dado de baja su inscripción a solicitud de parte.
c)       Estando inscrito en el RUC, la SUNAT, de oficio, ha dado de baja su inscripción.

En ese orden de ideas, procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción en dicho padrón a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago ([4]), siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.
Por lo tanto, las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción en dicho padrón permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta; sea porque la SUNAT ha dado de baja dicha inscripción a solicitud de parte ([5]) o de oficio ([6]).
Ahora bien, y en cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que las normas legales vigentes no hacen mención a la baja definitiva de la inscripción en el RUC, por lo que se deberá verificar en cada caso concreto si se está ante alguno de los supuestos de baja de inscripción en el RUC previstos en el artículo 9°, último párrafo del artículo 26° o artículo 27° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.
Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima. Atentamente, Original firmado por:
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria




[1] Disponible en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/
[2] Aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias; en adelante, RCP.
                El numeral 1.3 del artículo 6° del RCP establece que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; y que mediante resolución de superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.
[3] El numeral 4 del artículo 4° del RCP señala que la s liquidaciones de compra se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del RCP, y que podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.
[4] Conforme al inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT (que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943, que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes), publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias, se entiende por Baja de inscripción en el RUC al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyente y/o responsable deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando presuma que ha dejado de realizarlas.
[5] El artículo 27° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT dispone que el contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja de inscripción en el RUC cuando se produzca cualesquiera de los hechos que se señalan en dicho artículo.
[6] El artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT dispone que la SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUC cuando presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26° (referido a la suspensión temporal de actividades, caso en el cual, transcurrido el plazo de 12 meses, sin que el sujeto inscrito hubiera comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de oficio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias); y que en tales casos la SUNAT notificará dichos actos.