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Las liquidaciones de
compra emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra en estado de
baja de inscripción ¿ Son validas para efectos tributarios?
CARTA N.° 026-2015-SUNAT/600000
Lima, 15 MAY 2015
Señor JOSÉ GÁLVEZ ARENAS
Gerente General
Cámara de Comercio y Producción
de Lambayeque
Presente.-
Ref.: Carta S/N del 13.03.2013
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a
usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las
siguientes consultas:
1. ¿Las liquidaciones de compra
emitidas a contribuyentes que se encuentran en estado de baja definitiva en el
RUC, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta,
considerando que las mismas se han emitido por la adquisición de bienes
contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes
de Pago?
2. ¿Qué se entiende por baja
definitiva: está referida a la baja de inscripción en el RUC a solicitud de
parte?
Respecto a la primera consulta,
cabe indicar que esta Administración Tributaria mediante el Informe N.°
221-2007-SUNAT/2B0000( [1]
) ha señalado que el supuesto para que proceda la emisión de liquidaciones de
compra, y por ende, para que dichos comprobantes puedan sustentar gasto o costo
para efectos del Impuesto a la Renta, es que el sujeto que transfiere bienes
especificados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes
de Pago([2]
) carezca de RUC y en consecuencia no pueda emitir comprobantes de pago([3]
).
Adicionalmente, el citado Informe
indica que se debe entender que el productor y/o acopiador de los productos
antes indicados carece de número de RUC cuando no se encuentra inscrito en tal
Registro, sea porque:
a) Estando
obligado a inscribirse en el RUC, no ha obtenido un número de RUC.
b) Estando inscrito en el RUC, la SUNAT ha dado de baja su inscripción a solicitud de parte.
c) Estando inscrito en el RUC, la SUNAT, de oficio, ha dado de baja su inscripción.
En ese orden de ideas, procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción en dicho padrón a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago ([4]), siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.
b) Estando inscrito en el RUC, la SUNAT ha dado de baja su inscripción a solicitud de parte.
c) Estando inscrito en el RUC, la SUNAT, de oficio, ha dado de baja su inscripción.
En ese orden de ideas, procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción en dicho padrón a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago ([4]), siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.
Por lo tanto, las liquidaciones
de compra emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra en estado
de baja de inscripción en dicho padrón permiten sustentar gasto o costo para
efectos del Impuesto a la Renta; sea porque la SUNAT ha dado de baja dicha
inscripción a solicitud de parte ([5])
o de oficio ([6]).
Ahora bien, y en cuanto a la
segunda consulta, cabe indicar que las normas legales vigentes no hacen mención
a la baja definitiva de la inscripción en el RUC, por lo que se deberá
verificar en cada caso concreto si se está ante alguno de los supuestos de baja
de inscripción en el RUC previstos en el artículo 9°, último párrafo del
artículo 26° o artículo 27° de la Resolución de Superintendencia N.°
210-2004/SUNAT.
Es propicia la oportunidad para
manifestarle los sentimientos de mi especial estima. Atentamente, Original
firmado por:
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria
[1] Disponible
en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/
[2] Aprobado
por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999
y normas modificatorias; en adelante, RCP.
El numeral 1.3 del artículo 6° del RCP establece que
las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados
a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas
naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la
actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos
silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos
metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre
que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de
RUC; y que mediante resolución de superintendencia se podrán establecer otros
casos en los que se deba emitir liquidación de compra.
[3]
El numeral 4 del artículo 4° del RCP señala que la s liquidaciones de compra se
emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6°
del RCP, y que podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto
tributario.
[4]
Conforme al inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.°
210-2004/SUNAT (que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto
Legislativo N.° 943, que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes),
publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias, se entiende por Baja de
inscripción en el RUC al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC,
cuando el contribuyente y/o responsable deja de realizar actividades
generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando presuma que ha dejado de
realizarlas.
[5]
El artículo 27° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT dispone
que el contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja de inscripción en
el RUC cuando se produzca cualesquiera de los hechos que se señalan en dicho
artículo.
[6]
El artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT dispone
que la SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUC cuando presuma, en
base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el
sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias,
o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26°
(referido a la suspensión temporal de actividades, caso en el cual,
transcurrido el plazo de 12 meses, sin que el sujeto inscrito hubiera
comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser
dado de baja de oficio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho sujeto
inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones
tributarias); y que en tales casos la SUNAT notificará dichos actos.
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