WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO - 985105276
El planteamiento del comentario nace a raíz de un requerimiento efectuado por una Municipalidad Distrital, a mérito de la cual, sin haber desconocido los derechos de acogimiento a la Ley Agraria de una empresa Empacadora ( es decir la deducción del 50% sobre la base imponible), pretende cobrar a dicha empresa sobre la base un 100%; señalando que no les corresponde el beneficio establecido por la Ley de Tributación Municipal, específicamente el artículo 18.
Frente a ello, si bien es cierto, que nuestro ordenamiento legal le otorga a la Autoridad Tributaria el criterio de discrecionalidad, sin embargo este al momento de ejercerse y efectuar un requerimiento debe de estar debidamente motivado, a fin de evitar que su actuación sea arbitraria; conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional STC 04168-2006-AA .- A mayor discrecionalidad administrativa, mayor exigencia que el acto sea motivado : “…mientras mayor sea la discrecionalidad de la Administración mayor debe ser la exigencia de motivación del tal acto, ya que la motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto de tipo arbitrario frente a uno discrecional”.
Bajo este contexto Cualquiera sea la actuación de la Autoridad en el procedimiento de fiscalización, el ejercicio de su facultad discrecional tendrá como límites los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. Entre éstos: Principio de legalidad; Principio del debido Procedimiento; Principio de impulso de Oficio; Principio de Razonabilidad; Principio de Imparcialidad; Principio de Presunción de Veracidad; Principio de Verdad Material.
Siendo así; basado en el Principio de Legalidad, Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.Por lo tanto: Las facultades de fiscalización constituyen un límite a la potestad discrecional de la Administración Tributaria.
Asimismo; basado en el principio de razonabilidad; las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Atendiendo estas consideraciones tenemos que una empresa acogida a la Ley de Promoción e inversión del Sector Agrario, conforme a la Legislación Tributaria Municipal, le es aplicable LA DEDUCCIÓN DEL 50% DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL SOBRE LA BASE DE LO ESTIPULADO EN LA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL EN SU ARTÍCULO 18º.- LOS PREDIOS A QUE ALUDE EL PRESENTE ARTÍCULO EFECTUARÁN UNA DEDUCCIÓN DEL 50% EN SU BASE IMPONIBLE, PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO: A) PREDIOS RÚSTICOS DESTINADOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN LOS PLANOS BÁSICOS ARANCELARIOS DE ÁREAS URBANAS.
Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional (EXP. N.° 03625-2009-PA/TC, emitida a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz) en el Fundamento “5. De acuerdo con la Constitución (artículo 74º), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen. Seguidamente en esta sentencia se señala: “6. La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. 7. Por ello, se puede decir que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74º de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad. 8.Se debe señalar que cuando la Constitución establece dichos principios como límites informadores del ejercicio de la potestad tributaria, ha querido proteger a las personas frente a la arbitrariedad en la que puede incurrir el Estado cuando el poder tributario se realiza fuera del marco constitucional establecido. Por eso mismo, el último párrafo del artículo 74° de la Ley Fundamental establece que “no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”; 9. De ahí que la potestad tributaria del Estado, a juicio de este Colegiado, debe ejercerse principalmente de acuerdo con la Constitución –principio de constitucionalidad– y no sólo de conformidad con la ley –principio de legalidad–. Ello es así en la medida que nuestra Constitución incorpora el principio de supremacía constitucional y el principio de fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º)".
Atendiendo a los fundamentos expuestos por el ente Fiscalizador, se evidencia en forma clara, la vulneración del principio de legalidad, AL PRETENDER IMPUTAR EL PAGO DEL 100% del impuesto cuando la propia Ley de Tributación Municipal en su artículo 18 establece que para el caso de predios rústicos, se reduce el pago al 50%; y sin tener en cuenta la existencia y vigencia de la Ley Nº 27360 – Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario, publicada el 31.10.2000; y su Reglamento de la Ley Nº 27360, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, publicado el 11.9.2002. ; y el Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, publicado el 8.2.2002. Si revisamos la norma citada podemos ver que en el artículo 2º de la Ley No. 27360 el numeral 2.2. ; señala que están comprendidas en los alcances de dicha norma las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1. de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con el trigo, tabaco ,semillas oleaginosas, aceites y cervezas; de igual manera “el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-AG; señala que están comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360 las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades agroindustriales descritas en el anexo que forma parte de dicho dispositivo( producción procesamiento, y conservación de frutas, legumbres, hortalizas, clase 1513 de la CIUU; y, elaboración de azúcar, clase 1542 de la CIUU), y que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada Ley y normas reglamentarias.
Por otro lado debemos tener presente lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03489-4-2006: “ QUE HA AFECTO DE DETERMINAR SI LOS PREDIOS DE LA RECURRENTE ESTABAN DESTINADOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA EN LOS AÑOS MATERIA DE AUTOS (...) , ES DEL CASO HACER MENCION A LAS NORMAS QUE HAN ESTABLECIDO REGIMENES DE LA ACTIVIDAD AGRARIA SIENDO PERTINENTE ACOTAR (...) QUE LA ACTIVIDAD AGRARIA COMPRENDE, ENTRE OTRAS, A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, (...) LA AGROINDUSTRIA , LA COMERCIALIZACION A NIVEL RURAL DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS, LOS SERVICIOS AGRARIOS Y LA ASESORIA TECNICA DEDICADA EXCLUSIVAMENTE A LOS PRODUCTOS AGRARIOS”; Que, la resolución invocada, como sustento, señala seguidamente: (invocando las normas agrarias) (...) las actividades que comprenden a la “agroindustria” son entre otras, la limpieza, selección, preservación y empacado de frutas y hortalizas.
Que, siguiendo el razonamiento expuesto por el Tribunal Fiscal, en la resolución citada, señala: “QUE DE LO EXPUESTO SE INFIERE QUE LAS NORMAS CITADAS CONSIDERAN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL COMPRENDIDA DENTRO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA ( ...) SIENDO ESTE CRITERIO RECOGIDO EN LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL N° 851-4-2002 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2002; Y 5875-2-2005 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2005”. Seguidamente señala: “Que, la administración ha señalado en la apelada (...) que la recurrente se dedica a la agroindustria, indicando que realiza actividades no transformativas de índole industrial ( acopio, lavado especial y empaque de frutas de estación) y que dicho predio es “ una planta de empaque de limón”, lo cual además se verificaría con la licencia de funcionamiento ( ...) en el que se consigna como descripción de la actividad “central empacadora” (...) LO QUE CONSTITUYE ELEMENTOS QUE DEMUESTRAN QUE LA RECURRENTE SE DEDICA A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL, QUE DE ACUERDO A LAS NORMAS CITADAS EN LOS CONSIDERANDOS PRECEDENTES ESTA COMPRENDIDO DENTRO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA”.
Para una mejor comprensión de lo que venimos señalando, es necesario revisar las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal:
- RTF Nº 5174‐11‐2011 (30/03/2011).- El Impuesto Predial no puede determinarse sobre base presunta.
- RTF Nº 7044-9-2011 (27/04/2011).- Los resultados de una fiscalización no deben ser utilizados para determinar las condiciones que poseía el predio con fecha anterior a la realización de la fiscalización.
- RTF N. º 6687-2-2004.- La realización de una segunda fiscalización respecto del mismo tributo y período implica examinar situaciones distintas a las fiscalizadas anteriormente, pues lo contrario significaría infringir el principio de seguridad jurídica.”
- RTF 0614-2-02 (31/01/2002).- Las obras terminadas en un predio en el transcurso de un ejercicio, sólo pueden ser consideradas para efectos de la determinación de la base imponible a partir del ejercicio siguiente.
Dejamos abierto el debate, sobre estos tópicos, dado que conforme se ha venido denunciando en los medios de comunicación social, muchos municipios vienen contratando empresas o supuestos fiscalizadores que les proponer ampliar las bases tributarias, escurriéndoles en actos ilegales como es el de pretender desconocer derechos de los administrados con el solo propósito de generarse beneficios económicos impropios; es por ello QUE LOS CONTRIBUYENTES NOS HALLAMOS FACULTADOS PARA CUESTIONAR LOS ACTOS IRREGULARES DE LOS MUNICIPIOS DISTRITALES QUE SOLO PIENSAN EN RECABAR MAYORES TRIBUTOS SIN RESPETAR SUS PROPIAS NORMAS QUE LAS REGULAN COMO ES LA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL Y LAS LEYES DE PROMOCIÓN EN INVERSIÓN EN EL SECTOR AGRARIO.
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