DECRETO SUPREMO N° 032-2008-VIVIENDA; que modifica el Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1089; Decreto Legislativo
que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación
de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo
Nº 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario
de Formalización y Titulación de Predios Rurales, se declara de interés público
nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas
habilitadas, a nivel nacional;
Que, por Decreto Supremo Nº
032-2008-VIVIENDA, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, que
contiene el Procedimiento Especial de Titulación, el mismo que ha sido
modificado en algunos de sus artículos por el Decreto Supremo N°
013-2016-MINAGRI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de julio de
2016;
Que, en virtud del subnumeral
6.1.11 del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 997, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
Agricultura, modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 30048, para el
cumplimiento de sus competencias exclusivas, una de las funciones del
Ministerio de Agricultura y Riego es dictar normas y lineamientos técnicos en
materia de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria,
comprendiendo las tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas;
Que, es necesario modificar el
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº
032-2008-VIVIENDA, en armonía con la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles
de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio
privado estatal, lo que ocurrió el 25 de noviembre de 2010 y, el plazo de
prescripción adquisitiva corta establecido en el párrafo in fine del artículo
950 del Código Civil, a fin de superar las dificultades administrativas
advertidas en la etapa de calificación de la documentación presentada, con la
cual los agricultores beneficiarios acreditan su derechos de posesión en los
predios comprendidos en los procesos de formalización y titulación de predios
rústicos de propiedad estatal y declaración de propiedad por prescripción
adquisitiva de dominio; reducir el período de los plazos para la formulación de
oposiciones, publicaciones y devolución de documentación que acredite la permanencia
de carteles en los procedimientos antes indicados, formalización y titulación
de tierras eriazas habilitadas y rectificación de áreas, linderos y medidas
perimétricas, así como viabilizar la intervención de un mayor número de
profesionales en el visado de los planos y memoria descriptiva en el
procedimiento de modificación física de predios inscritos ubicados en zonas
catastradas;
En uso de la facultad conferida
por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048 a Ministerio de Agricultura y
Riego; y, en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº
032-2008-VIVIENDA
Modifícanse los artículos 11, 21,
33, 34, 39, 51, 52, 82, 83 y 88 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089,
Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de
Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo N°
032-2008-VIVIENDA, en los términos siguientes:
“Artículo 11.- De la
formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado
Los poseedores de un predio
rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad
agropecuaria, que se encuentren en posesión del predio, podrán regularizar su
situación jurídica cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma;
siempre que dicha posesión se hubiera iniciado hasta antes del 25 de noviembre
de 2010.
El procedimiento de formalización
y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado se inicia de oficio y
de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador
determine y programe.
No resulta de aplicación en las
áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente
Reglamento, ni en el ámbito del territorio de comunidades campesinas y nativas,
se encuentren estas y/o aquellas tituladas o no”.
“Artículo 21.- De la publicación
del padrón de poseedores aptos
Realizada la calificación
individual de los poseedores, el órgano formalizador publica el padrón de
aquéllos calificados como aptos para ser titulados, con indicación de los datos
técnicos de los predios que ocupan.
El Padrón en mención es publicado
en un lugar visible del local del órgano formalizador correspondiente, de la
Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz
Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio rural
materia de formalización, de lo cual se deja constancia en el acta suscrita por
el personal de dichas entidades o por dos (02) vecinos del ámbito de
formalización. El Padrón permanece publicado en los mencionados lugares por un
plazo de diez (10) días hábiles. A solicitud del órgano formalizador, esta
publicación es realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deben
remitir al órgano formalizador la constancia respectiva, en un plazo no mayor a
cinco (05) días hábiles, de vencido el plazo de publicación del Padrón, dando
cuenta de la fecha de inicio de la publicación correspondiente y que la misma
se mantuvo por el plazo estipulado.
Los interesados, dentro del plazo
de diez (10) días hábiles de vencido el plazo de la última publicación del
Padrón en mención, pueden realizar las siguientes actuaciones ante el órgano
formalizador correspondiente:
1) Solicitar la corrección de la información que figura en el Padrón,
debiendo identificar mediante el Código de Referencia Catastral el predio
involucrado en el pedido, en cuyo caso se realiza las correcciones que sean
fehacientemente acreditadas.
2) Formular oposición contra la calificación de un poseedor, debiendo
identificar al predio consignando el Código de Referencia Catastral
correspondiente, presentando los medios probatorios que acrediten su mejor
derecho o que demuestren que el poseedor calificado no cumple los requisitos
para ser titulado. En este caso, la calificación del poseedor pasa a ser
tratada como una contingencia, y se tramita de conformidad al procedimiento previsto
en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones, en lo que
fuera aplicable, hasta la aprobación del Reglamento de impugnaciones para los
procedimientos de formalización rural.”
“Artículo 33.- Publicación
Expedido el Informe favorable, el
órgano formalizador publica los datos del solicitante, con indicación del área,
ubicación y demás datos técnicos del predio, así como el plazo para formular
oposición. La publicación se efectúa mediante carteles, por un plazo de diez
(10) días hábiles, en un lugar visible del local del órgano formalizador
correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia
Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el
que se ubica el predio, de lo cual se deja constancia en las actas suscritas
por el profesional del órgano formalizador”.
“Artículo 34.- Oposición
Dentro del término de diez (10)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la última
publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona natural o
jurídica, que tenga legítimo interés, puede oponerse mediante escrito,
debidamente sustentado, dirigido al órgano formalizador. La oposición se
tramita de conformidad al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del
Título IV del Reglamento de Impugnaciones, en lo que fuera aplicable, hasta la
aprobación del Reglamento de impugnaciones para los procedimientos de
formalización rural”.
“Artículo 39.- De la Prescripción
Adquisitiva de Dominio
Mediante la prescripción
adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico adquieren su
propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y explotación
económica del mismo por un plazo no menor de cinco (05) años, computados hasta
antes del 24 de junio de 2017.
Los poseedores de un terreno
eriazo habilitado ya formalizado e inscrito a favor de un tercero, pueden
adquirir su propiedad mediante el procedimiento administrativo de declaración
de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, regulado en el presente
Reglamento.
El procedimiento administrativo
de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios
rústicos se inicia de oficio, y de manera progresiva, en las Unidades
Territoriales que el órgano formalizador previamente determine y programe”.
“Artículo 51.- De la notificación
al propietario y terceros
Una vez efectuada la anotación
preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, el órgano
formalizador notifica en forma personal al propietario, terceros interesados y/o
titulares de las cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, la existencia
del procedimiento de declaración de propiedad, a fin que formulen oposición.
Dicha notificación debe
efectuarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad respectivo
y, tratándose de personas jurídicas, en el domicilio consignado ante la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.
Adicionalmente, se procede a la
notificación mediante carteles, que contiene el gráfico del área materia de
prescripción, colocados en un lugar visible de cada predio, del local del
órgano formalizador correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local
de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al
lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización, de lo cual
se deja constancia en acta suscrita por personal de dichas entidades.
Los carteles son publicados por
un plazo de diez (10) días hábiles. A solicitud del órgano formalizador, esta
publicación es realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deben
remitir al órgano formalizador la constancia respectiva, en un plazo no mayor a
cinco (05) días hábiles, de vencido el plazo de publicación del cartel, dando
cuenta de la fecha de inicio de la publicación correspondiente y que el mismo
se mantuvo por el plazo estipulado.
En los casos en los que no se
pueda obtener la dirección de los domicilios de los titulares o de los
interesados, o estos domicilios no puedan ser ubicados, basta la notificación
que se efectúe mediante carteles.
Las notificaciones contienen, en
forma sucinta, el nombre del poseedor, nombre del propietario o del titular del
derecho que pudiera verse afectado con el procedimiento, los datos técnicos del
predio, y el número de partida registral si lo hubiere. Asimismo, se indica el
plazo para formular oposición, precisándose que de no formularse la misma
dentro del plazo indicado, se procede a expedir la respectiva resolución de
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio”.
“Artículo 52.- De la Oposición al
procedimiento
Cualquier interesado que se
considere afectado con el procedimiento administrativo de declaración de
propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, puede formular oposición,
ante el órgano formalizador, hasta diez (10) días hábiles siguientes de
efectuada la notificación personal, o de vencido el plazo de publicación del
último de los carteles mencionados en el artículo precedente, lo que resulte
más favorable al interesado. La oposición debe formularse por escrito, y
contiene:
1) Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento
Nacional de Identidad o Carné de Extranjería del oponente y, de ser el caso, la
calidad de representante y de la persona a quien represente.
2) La pretensión concreta que se formula, con indicación del Código de
Referencia Catastral correspondiente al predio involucrado en el escrito de
oposición, los fundamentos y los medios probatorios ofrecidos.
3) Lugar, fecha y firma.
Cuando la oposición verse sobre
parte del predio rústico, el órgano formalizador prosigue con la tramitación
del procedimiento respecto del área que no es materia de controversia”.
“Artículo 82.- De la Notificación
y Publicación
El órgano formalizador notifica
de manera personal a los titulares de los predios inscritos, involucrados en el
procedimiento de rectificación, los planos definitivos del levantamiento
catastral, y publica carteles en los predios, en un lugar visible del local del
órgano formalizador correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local
de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al
lugar en el que se ubica el predio. Los carteles permanecen por un plazo de
diez (10) días hábiles, de lo cual se deja constancia en las actas suscritas
por el profesional del órgano formalizador.
La notificación a los
propietarios que no sean poseedores del predio y no se cuente con la dirección
de su domicilio real, se efectúa en el domicilio que aparece en el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil, en el caso de las personas
naturales, y en el Registro Único de Contribuyentes, en el caso de las personas
jurídicas”.
“Artículo 83.- Oposición
Los interesados, dentro del plazo
de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de
efectuada la notificación personal, o de vencido el plazo de publicación del
último de los carteles mencionados en el artículo precedente, lo que resulte
más favorable al interesado, pueden realizar las siguientes actuaciones ante el
órgano formalizador correspondiente:
1) Solicitar la corrección de la información publicada, debiendo
identificar mediante el Código de Referencia Catastral el predio involucrado en
el pedido, siempre que se refiera a algún dato técnico del predio, en cuyo caso
se realiza las correcciones que sean fehacientemente acreditadas.
2) Formular oposición, debiendo identificar al predio consignando el
Código de Referencia Catastral correspondiente, presentando los medios
probatorios técnicos que la sustenten. La oposición se tramita de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de Impugnaciones, en lo que fuera
aplicable, hasta la aprobación del Reglamento de impugnaciones para los
procedimientos de formalización rural.”
“Artículo 88.- Modificación
física de predios inscritos, ubicados en zonas catastradas
Los propietarios de predios
inscritos en zonas catastradas deben solicitar al órgano competente la
asignación del Código de Referencia Catastral y la expedición de los
certificados de información catastral correspondientes, para sus trámites de
fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe modificación
física del predio. Para este efecto, el propietario debe presentar:
1) Solicitud indicando la
ubicación del predio y el Código de Referencia Catastral.
2) Copia simple del documento que
acredite la propiedad.
3) Plano y memoria descriptiva de independización o acumulación y del
área remanente, cuando corresponda, firmado por el propietario y por ingeniero
o arquitecto colegiado y habilitado. Se admiten estos planos y memoria en
formato digital.
En las zonas formalizadas en
mérito del Decreto Legislativo Nº 667 y por el presente Reglamento, los planos
deben elaborarse sobre la base gráfica digital que ha servido para la
formalización, debiendo el propietario presentarlos en formato digital”.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo es
publicado en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en los Portales
Institucionales de los Ministerios que lo refrendan, en la misma fecha de la
publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Vivienda,
Construcción y Saneamiento y, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN
Ministro de Agricultura y Riego
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos
Humanos
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Vivienda,
Construcción y Saneamiento
1548999-3
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