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Transcribimos para los interesados un informe de la Sunat respecto a la aplicación del Régimen Agrario y el Régimen Especial de Renta, que esperamos sea de utilidad, ahora, que el proceso de formalización, obliga a que los actores económicos de este sector que poco tributa se informe al momento de tomas una decisión.
INFORME N°
295-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Tratándose de un
contribuyente que presenta el Formulario N° 4888 con fecha 31 de enero para
acogerse a la Ley N° 27360 y posteriormente -dentro de la fecha de vencimiento-
presenta una declaración jurada mensual del período enero acogiéndose al
Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), se consulta:
1. ¿Se considera que el contribuyente se
encuentra en el RER con el 2.5% de pago a cuenta del Impuesto a la Renta o en
el Régimen Agrario con el 1% del Impuesto a la Renta?.
2. Si se considera en el RER ¿pierde los
beneficios que tiene del Régimen Agrario tales como Seguro Social e IES o sólo
del Impuesto a la Renta?.
3.
¿El contribuyente puede presentar
su declaración rectificatoria del período enero optando por el Régimen Agrario
a efectos de seguir perteneciendo a éste?.
BASE LEGAL:
·Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo N°
179-2004-EF(1) y norma modificatoria, en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta.
·Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF(2) y
normas modificatorias, en adelante Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta.
·Ley N° 27360(3)
que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.
·Reglamento de la
Ley N° 27360, aprobado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG(4).
·Resolución de
Superintendencia N° 007-2003/SUNAT(5), norma que aprueba la nueva versión del
Formulario N° 4888 denominado "Declaración Jurada de Acogimiento a los
Beneficios Tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley de
Promoción y Desarrollo de la Acuicultura".
ANÁLISIS:
Para efecto del
presente Informe se parte de premisa que en el supuesto materia de consulta, el
sujeto cumple con los requisitos exigidos por las normas para el acogimiento al
RER y a los beneficios establecidos por la Ley N° 27360.
En este sentido
cabe indicar lo siguiente:
1. LEY N° 27360 –
LEY DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO
·Mediante esta Ley
se declaró de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario,
estableciéndose diversos beneficios, entre otros, de carácter tributario, a
favor de los contribuyentes que califiquen como beneficiarios de dicha Ley.
·Por su parte,
mediante el artículo 3° del Reglamento de la citada Ley, se dispuso que el
acogimiento a los beneficios se efectuará en la forma, plazo y condiciones que
la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá
carácter constitutivo(6)
Es así que,
mediante el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT
se señala que la presentación del mencionado Formulario N° 4888 se realizará
hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable.
·En cuanto a los
beneficios tributarios establecidos en la mencionada norma, se dispone entre
otros, la aplicación de la tasa de 15% sobre la renta para efecto del Impuesto
a la Renta y la tasa del 4% para el aporte mensual al Seguro de Salud para los
trabajadores de la actividad agraria sobre la remuneración en el mes por cada
trabajador (artículos 4° y 9° de la Ley N° 27360).
2. TUO DE LA LEY
DEL IMPUESTO A LA RENTA - REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER)
·De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 120° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,
tratándose de sujetos que hubieran iniciado actividades antes del 1 de enero de
cada año, el acogimiento al RER se realizará únicamente con ocasión de la
declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero de cada ejercicio
gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 121° de dicho TUO(7).
De cumplirse lo
señalado, el acogimiento surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada
ejercicio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos deberán cumplir con
los requisitos establecidos para este Régimen.
·En cuanto a la
cuota aplicable para efecto del RER, el artículo 121° del TUO de la Ley del IR,
dispone lo siguiente:
o Los contribuyentes que se acojan al RER y
cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de
las actividades de comercio y/o industria, pagarán una cuota ascendente al 2.5%
de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.
o Tratándose de aquellos contribuyentes
cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de
actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a 3.5% de sus ingresos
netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.
o Tratándose de sujetos cuyas rentas de
tercera categoría provengan de la realización conjunta de las actividades de
comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán
será el de 3.5% de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus
rentas de tercera categoría.
Adicionalmente, el
citado artículo dispone que las cuotas tiene carácter cancelatorio, debiendo
efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.
·Por su parte, el
literal a) del artículo 122° del mencionado TUO dispone que los contribuyentes
que opten por el RER podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del
ejercicio. Para tal efecto, el artículo 84° del Reglamento del citado TUO
establece las disposiciones aplicables a los pagos a cuenta en caso que el
sujeto del Impuesto decida durante el ejercicio acogerse al Régimen General.
3. Como se puede
apreciar de las normas antes glosadas, en tanto los sujetos cumplan con las
disposiciones para el acogimiento al RER y a los beneficios establecidos en la
Ley N° 27360, dichos acogimientos se hacen efectivos a partir del 1 de enero de
cada ejercicio.
Ahora bien,
tratándose del supuesto materia de consulta en el cual, dentro del plazo
establecido en las normas(8) el sujeto manifiesta su voluntad de acogerse a
ambos regímenes, cabe señalar que, en tanto el sujeto cumpla con los requisitos
exigidos por las normas que regulan ambos regímenes, y en tanto no existe norma
que dispongan su aplicación excluyente tratándose de tributos diferentes;
válidamente podrá gozar de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 y,
respecto del Impuesto a la Renta, aplicar las normas que regulan el RER.
En consecuencia, el
contribuyente estará obligado a declarar y pagar con carácter definitivo la
cuota mensual prevista en el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta. Sin perjuicio de ello, podrá gozar de los beneficios de la Ley N° 27360
no vinculados con la determinación del Impuesto a la Renta.
4. Ahora bien, en
caso que el sujeto en cualquier mes del ejercicio opte por acogerse al régimen
general del Impuesto a la Renta, podrá efectuarlo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 122° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues
no existe norma que limite el ejercicio de tal opción tratándose de los
contribuyentes materia de consulta.
Cabe resaltar que,
de optar por el régimen general, serán de aplicación las disposiciones
contenidas en la Ley N° 27360 referidas al Impuesto a la Renta, al encontrarse
acogido a los beneficios establecidos por la citada Ley.
Sin embargo, las
normas que regulan el acogimiento al RER no han establecido disposición que
permita rectificar tal acogimiento, motivo por el cual el cambio de régimen no
se considerará retroactivo al 1 de enero del ejercicio.
CONCLUSIONES
1. En el supuesto materia de consulta, el
contribuyente estará obligado a declarar y pagar con carácter definitivo la
cuota mensual prevista en el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta. Sin perjuicio de ello, el sujeto gozará de los beneficios establecidos
por la Ley N° 27360 que no estén vinculados con la determinación del Impuesto a
la Renta.
2. Asimismo, el contribuyente en cualquier
mes del ejercicio puede optar por acogerse al régimen general del Impuesto a la
Renta. Sin embargo, las normas que regulan el acogimiento al RER no permiten
rectificar tal acogimiento, motivo por el cual el cambio de régimen no se
considerará retroactivo al 1 de enero de cada ejercicio.
Lima, 9 de
diciembre del 2005
ORIGINAL FIRMADO
POR
Clara Urteaga
Goldstein
Intendente Nacional
Jurídico
(1) Publicado el
8.12.2004.
(2) Publicado el
21.9.2004.
(3) Publicada el
31.10.2000.
(4) Publicado el
11.9.2002.
(5) Publicada el
10.1.2003.
(6) Mediante RTF N°
05835-1-2005, la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el
Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio: “El artículo 3° del
Decreto Supremo N° 049-2002-AG, que aprueba el reglamento de la Ley N° 27360 -
Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en la parte que
dispone que el a-cogimiento a los beneficios a que se refiere la ley y que se
efectuará anualmente, tendrá carácter constitutivo, vulnera el principio de
legalidad, así como los alcances de los dispuesto en la Ley N° 27360, dado que
la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los
derechos que otorga dicha norma el que los beneficiarios presentaran una
solicitud de acogimiento.”
(7) Señala la norma
que, adicionalmente los sujetos que provengan del Régimen General, deberán
haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el
párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General
a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al período
diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogerán a este
Régimen.
(8) Esto es, hasta
el 31 de enero tratándose del acogimiento a los beneficios establecidos en la
Ley N° 27360 y con ocasión del vencimiento de la declaración y pago de la cuota
correspondiente al período enero para efecto del acogimiento al RER.
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