WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR
LEGAL - 985105276
Uno de los caminos por los
cuales vienen transitando los pequeños y medianos agricultores, es el proceso
de formalización, lo cual ayuda a mejorar su
competitividad dentro de una economía social de mercado, la cual determina que el Estado, otorgue las
herramientas necesarias para ello facilitando que estos puedan incorporarse a
una economía formal; sin embargo vemos que lejos de ello, que “EL Congreso de la República”, vía
insistencia legislativa acaba de aprobar la Ley N° 29683, por la cual transgrediendo la Constitución Política,
otorga vía una norma interpretativa, efectos retroactivos a una norma, a mérito de la cual, se califica al acto
cooperativo como no lucrativo, para con ello establecer la inafectación del
impuesto a la renta y del IGV a los actos de comercio efectuados entre los socios y la Cooperativa, utilizando para ello
una técnica legislativa que ya el propio Tribunal Constitucional en forma
reiterada, se ha venido pronunciando por su inconstitucionalidad, al pretender
vía interpretativa otorgarle efectos retroactivos .
Si
bien es cierto no estamos en contra de la naturaleza jurídica del acto
cooperativo; pero si lo estamos en relación a las inafectaciones que se ha otorgado, así como el de aplicar en forma
retroactiva al dejarse sin efecto las infracciones tributarias cometidas por
las Cooperativas derivados de un uso y
abuso inadecuado de las Liquidaciones de compra o no uso de comprobantes de
pago; generando con ello en una misma área geográfica en la cual producen bajo
las mismas condiciones, agricultores que
pagarán renta y otros que estarán inafectos, atendiendo que no todo el universo
de agricultores son socios de
cooperativas, sino que estos en su gran
mayoría pertenecen a asociaciones o no se hallan organizados.
Es
menester precisar, que si bien es cierto
el objetivo es resolver los adeudos generados por algunas cooperativas Agrarias
vinculadas al café; lo cierto es que al haber generalizado el concepto del acto
cooperativo, implica que favorece a
todas las cooperativas existentes en el Perú; lo cual conforme hemos podido verificar en los datos que tiene
la SUNAT, es una deuda cuantiosa que pone en riesgo la recaudación fiscal ( es
necesario tener presente que por propios voceros de la SUNAT; si el problema
fuera solo de las cooperativas cafetaleras, su deuda en relación a las demás
cooperativas – trabajadores – ahorro y crédito entre otras – no es
significativa), lo cual hace inviable la norma.
Por
otro lado, quienes redactaron la norma, al
regular el acto cooperativo, señalan: “LOS ACTOS COOPERATIVOS SON ACTOS
PROPIOS DE SU MANDATO CON REPRESENTACION; ESTOS NO TIENEN FINES DE LUCRO”; bajo este concepto si lo analizamos dentro de
los alcances de nuestro ordenamiento civil, al momento de la interpretación de
la norma para su aplicación tendremos , que el artículo 145° señala :” El
acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición
contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la
confiere la ley”. “Debe destacarse el
hecho de que la norma bajo comentario regula el instituto de la representación
directa (o simplemente representación). La representación directa es el
instituto jurídico que permite que una persona denominada
"representante" realice negocios jurídicos en nombre de otra
denominada "representado" o dominus con la finalidad de que los
efectos del negocio jurídico celebrado tengan efectos en la esfera jurídica de
este último, siempre que el representante actúe dentro de los límites de las
facultades que la han sido conferidas”[1].
Bajo el análisis de la norma tendríamos que el acto cooperativo no es otra cosa
que el mandato que le otorga el socio cooperativista, para que la cooperativa
actúe en su nombre y representación al momento de negociar con terceros la
venta de su café; por otro lado al
momento de legislar sobre la inafectación del impuesto a la renta se señala: “ (…) las Cooperativas están inafectas al
Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que
realicen con sus socios”; siendo así, debemos tener claro que los actos
cooperativos no se hallarían inafectos al impuesto a la renta, pues no son
operaciones entre la cooperativa y el
socio, pues entendemos por el texto normativo que el socio otorgó un poder a la
cooperativa para que lo represente frente a terceros para venderle su café; sin
perjuicio que en la propia cadena, el socio le entrega el fruto cosechado, que
para ser exportado pasa por un proceso de transformación al cual se le añade un
valor (procesamiento, flete, seguros, comisiones, etc). Es decir bajo el
contexto normativo, no sería aplicable
lo que estaba buscando; es decir dejar sin efecto las deudas tributarias, tal y
como se dispone en la primera disposición complementaria y final de la norma en
comento ( Ley N° 29863).
Asimismo
debe tenerse en cuenta algunos argumentos de carácter constitucional que
analizamos basado en lo siguiente:
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. En nuestro
ordenamiento jurídico existen límites, tanto constitucionales como legales,
para la aplicación de las normas. Respecto de los límites constitucionales, los
artículos 103 y 109 de la Ley Fundamental señalan, respectivamente:
(...)
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al
reo
La ley es
obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial,
salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
La
vigencia de las normas tributarias también se regula por el artículo X del
Título Preliminar del Código Tributario, en los siguientes términos:
Las
leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia
en todo o en parte.
2.
El
Tribunal Constitucional “(…) ha dicho que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de
los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo
que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AA/TC, FJ
2). Por tanto, para aplicar una norma
tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y,
consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas.”[2]
3.
Que de igual manera se vulnera el
principio de Igualdad, establecido por el
artículo 74° de la Constitución Política del Estado la cual es un límite que prescribe que la carga
tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos
que se encuentran en una misma situación
económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos que se encuentran en
situaciones económicas diferentes.
4.
Que, de ser
aplicada la norma tendríamos a agricultores que producen en igualdad de
condiciones, cuyas ventas se hallan
inafectas del IGV y del Impuesto a la Renta solo por estar inscrito en una cooperativa y agricultores que por no tener esta condición si se hallan
obligados al pago de dichos tributos, con lo cual se genera y se acrecienta la
desigualdad económica en la agricultura, atendiendo que sólo un 15% de
agricultores pertenecen a una
cooperativa.
5.
Que, de igual manera se
vulnera los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional relacionados
a la interpretación de las normas tributarias cuando estas declaran o fijan el
sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, al
promulgarlas el Legislador, generalmente, utiliza palabras como “interprétese”,
“aclárese” o “precísese”. Estas aparentes normas
interpretativas que deberían entrar en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación, y no desde la entrada en vigencia de la supuesta norma
interpretada. (EXP. N.º 0002-2006-PI/TC).
6.
Que, el
Estado, por mandato de sus propias normas
de carácter presupuestario, no puede estar propulsando inafectaciones de
tributos, sino buscar ampliar la base tributaria, pues lejos de ser un remedio
para la enfermedad, esta solución propuestas agravaría al enfermo y propicia
aún más la informalidad en este sector.
FUNDAMENTOS DE CARÁCTER ECONÓMICO
1.
La exportación de café es la principal actividad económica a lo
largo de la cordillera oriental de nuestros Andes, más de 165 mil pequeños
agricultores cultivan café en 47 provincias y
da trabajo a más de dos millones de personas a lo largo de toda la
cadena productiva-exportadora. Asimismo la actividad cacaotera está surgiendo como una nueva alternativa
económica de la ceja de selva.
2.
Esta
actividad económica se realiza principalmente a través de
20 compañías (entre las cuales se hallan
las cooperativas,
sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, asociaciones de
productores, comités de productores, etc) las mismas que articulan directamente
o través de diferentes empresas, con los pequeños productores, brindándoles
asistencia técnica, financiamiento y servicios de comercialización. La
cobertura de comercialización y exportación de las empresas Cooperativas es solo el 17% del total
de exportaciones peruanas.
3.
Basados en ello, nos extraña que el Congreso de la
República, haya aprobado vía insistencia legislativa la Ley N° 29683,
con fecha 13 de mayo del año en curso, el cual interfiere de manera
arbitraria y anticonstitucional en la actividad comercial cafetalera y cacaotera
otorgándole inafectación al impuesto a la renta y del IGV a los actos de
comercio efectuados exclusivamente a empresas
Cooperativas.
4.
La Ley en mención no solo crea una distorsión económica con los demás entes
que participan en la producción y comercialización del café al estar inafectos
al pago del impuesto a la renta e IGV solo a un
grupo de empresas cooperativas, sino que vulnera los derechos de más del 70% de los productores cafetaleros que no son
socios de cooperativas. De ser aplicada
la norma tendríamos a agricultores, cuyas ventas se hallan inafectas del IGV y del Impuesto a
la Renta solo por estar inscrito en una
empresa cooperativa y agricultores (que producen en igualdad de condiciones)
que por no tener vinculación a empresas
cooperativas, si se hallan obligados al pago de dichos tributos, con lo cual se
genera y se acrecienta la desigualdad económica en la agricultura.
5.
Se falsea la realidad al pretender
señalar que la norma beneficia a todos los actores de la producción del café y
cacao ( solo es aplicable a quienes se hallan como socios cooperativistas) no
beneficiando a las asociaciones de agricultores, comités, entre otro tipo de
organizaciones de agricultores que sus asociados, se dedican a la producción de café; los
cuales son el 85%.
6.
Lo más
preocupante aun, es que la norma, esconde una
condonación tributaria a las empresas cooperativas, al dejar sin efecto
toda resolución de determinación y resolución de multa emitidas por la SUNAT,
como consecuencia de errores administrativos de empresas cooperativas por el uso y abuso de las liquidaciones de
compra o no haber usado los comprobantes de pago autorizados por la autoridad
tributaria entre otros.
7.
Que, es necesario que se tenga en cuenta que un productor agrario dedicado al café y al
cacao, produce un promedio de 15 QQ por
hectárea, siendo que el 85% de
agricultores vinculado a dicha actividad no supera en áreas sembradas más de
dos a tres hectáreas; por lo que sus ingresos económicos, en el mejor
de los escenarios de un buen precio, por campaña sus ingresos no llegan a
superar los S/. 6,000.00.
EXISTENCIA DE REGIMENES TRIBUTARIOS
ESPECIALES
1. Que, dentro del proceso de formalización de los agricultores, se deberá
tener presente que ya existe una serie de dispositivos legales que podrían implementarse a favor de los
agricultores ampliando la base
Tributaria e inculcando el Principio de solidaridad y no la cultura de
no pago de los tributos para el sostenimiento del cumplimiento de los fines
del Estado, máxime que en dichas zonas,
se requiere con mayor urgencia, la creación de Hospitales, mayor presencia Policial, carreteras y otras
obras; y el incentivar este tipo de políticas tributarias, lo único que se
estaría generando es una cultura del no pago, desincentivando la formalización
el agricultura
2. Dentro de este contexto debe tenerse presente la existencia de La Categoría Especial del NUEVO
RUS(Los contribuyentes no efectúan ningún pago a la SUNAT por concepto de
impuestos, ni están obligados a presentar declaraciones mensuales) dirigida a
aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos y sus adquisiciones anuales no
exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles), y
siempre que se trate de:
a.
Sujetos que se dediquen únicamente a
la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás
bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en
mercados de abastos.
b.
Sujetos dedicados exclusivamente al
cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
3. Ley
de las Micro y pequeñas empresas ( El
Decreto Legislativo N° 1086 ), el Estado
les ha establecido una serie de beneficios tributarios, sobre todo en lo
relacionado al Impuesto a la Renta; así tendremos que para las Micro empresas, existe el RER (Régimen especial de Renta),
régimen tributario de naturaleza especial orientado a incorporar a la formalidad a la micro y pequeña empresa así como,
destinada a establecer un pago único anticipado y cancelatorio del impuesto a
la renta (1.5% mensual ); al cual pueden acogerse
también los productores agrarios y solicitar su acogimiento a la Ley MYPE.
4. Asimismo existe vigente la Ley de Promoción e Inversión en el Sector
Agrario, orientado a los productores
agrarios en la cual se ha
estableció incentivos particulares definidos en la Ley Nº 27360, , que permite:
a.
Una reducción del Impuesto a la Renta
del 30% al 15%,
b.
Una tasa de contribución a EsSalud en
el orden del 4% (el resto de sectores aporta el 9%).
c.
Beneficio de la devolución anticipada
del IGV; entre otros
5. La Ley 27037 (LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA AMAZONIA) que aplica
una tasa reducida del impuesto a la renta de 5% a 10% y exoneraciones del IGV
en zonas priorizadas de la Amazonía, y beneficios por niveles de ingreso. Los
contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades
agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados
como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, están exonerados del
Impuesto a la Renta.
ASPECTOS SOCIALES A TENER EN CUENTA:
- De
acuerdo al proyecto la Sunat tiene que establecer un documento o un
sistema nuevo entre el productor asociado y la cooperativa, evidentemente
este documento tendría que ser un documento especial que no sería un
comprobante de pago por lo que esto fomentaría el lavado de dinero a través
de las cooperativas.
- Hoy
en día el IG.V. está exonerado para
el café. En el caso que el I.G.V.
se restableciera en el sector, las
cooperativas gozarían de una situación de privilegio y de ventaja hacia
todos los demás agentes productores y no productores que están
involucrados en la actividad cafetalera, esto llevaría a la quiebra a
muchas empresas comercializadoras y exportadoras y las obligaría a
formarse en cooperativas simplemente para poder seguir estando en el
negocio. Esto además crearía la subsecuente
consecuencia de que la tributación en el sector sería ínfima.
- La
aplicación del mencionado proyecto sería además una burda amnistía
tributaria dirigida específicamente al sector cooperativo como si éstos
tuviesen una situación diferente con relación a todos los demás ciudadanos
que pagan sus impuestos.
Basado en los
fundamentos expuestos creemos firmemente
que si apuntamos en una dirección en la cual el proceso de formalización del
campo deje de ser una quimera y se convierta en una realidad, podremos
incorporar a todo este sector económico que se desarrolla en una economía
informal para que goce de los beneficios de la formalidad, cuidando que la
burocracia estatal no los ahogue sino que sea una facilitador en su
incorporación. Entre los beneficios de los que gozarían, tendríamos:
incorporación del agricultor y su familia al sistema de seguridad social,
incorporación a cualquiera de los sistemas de
pensiones (ya sea las AFPs o el Sistema Nacional de Pensiones) que le
permita tener derecho a una jubilación, entre otros; por otro lado debemos tener presente la existencia de normas que han orientado el
proceso de formalización en el agro como lo es la Ley
Nº 28600 (formalización del algodón).
Por último, somos participes
de mantener un mecanismo de promoción de
la asociatividad en el sector agrario que permita que los pequeños y medianos agricultores se organicen y formen
parte de cadenas productivas, a fin de que la asistencia, sea desde el inicio
de la siembra hasta la venta final del
producto logrando trasladar el beneficio económico directamente a los
agricultores, bajo el contexto que en las zonas cafetaleras se viene aplicando
incentivos bajo el amparo de los promotores en el merado exterior del precio
justo; bajo este contexto, debería de ampliarse la inafectación del impuesto a
la renta a estos actos asociativos y no solo a los actos cooperativos.
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