ALCANCES
01. Venta interna de bienes
I.- Ámbito de aplicación
El Régimen de Percepciones del IGV a la venta interna de bienes es aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV, respecto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la Ley N° 29173 y normas modificatorias.
Cabe indicar que la descripción de los bienes que hace el Apéndice 1 es referencial, debiendo considerarse comprendidos al régimen además los bienes contenidos en las sub partidas nacionales indicadas en dicho Apéndice.
Ingrese aquí para acceder a un cuadro con la relación de bienes sujetos al régimen de percepción del IGV y los montos a partir de los cuales se aplica el régimen a los consumidores finales.
Consumidor Final
Se considera como consumidor final a la persona natural que adquiera bienes comprendidos en el Régimen por un importe igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00) - A partir del 01.01.2014 mil quinientos y 00/100 Nuevo Soles (S/. 1500.00).
Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien, precisándose que dicha situación se da cuando el comprobante de pago se emita por dos o más unidades de bienes que sean idénticos entre sí (misma marca, modelo, color, tamaño, talla o dimensiones).
Además deberá tenerse en cuenta que:
- Tratándose de bienes como la harina, gaseosas o agua mineral, cerveza, jugos, discos ópticos y estuches porta discos los mismos que se encuentran contenidos en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Apéndice 1, siempre que el importe de los bienes adquiridos no exceda de S/. 100 Nuevos Soles, por comprobante de pago.
- Tratándose del Gas Licuado de Petróleo, bien comprendido en el numeral 4 del Apéndice 1:
- Cuando se adquiera hasta dos (2) unidades de cilindros (balones) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.
- Cuando el importe no exceda de S/. 1,500 por comprobante de pago, cuando la comercialización se realice a granel.
El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado, en los siguientes casos:
- Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV.
- Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignación.
- Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.
No se efectuará la percepción en:
- Las operaciones que cumplan, en forma concurrente, con los siguientes requisitos:
- Las ventas realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales. Esta condición no operará para los bienes comprendidos en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1.
- Las ventas de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
- En el retiro de bienes considerado como venta.
- Las operaciones de venta efectuadas a través de la Bolsa de Productos de Lima.
- En las ventas en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (Sistema de Detracciones).
El importe de la percepción en la venta interna de bienes será determinado aplicando el porcentaje de 2% sobre el precio de venta. En el caso de que el cliente sea también agente de percepción y se emita un comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal, se deberá aplicar el porcentaje de 0.5% sobre el precio de venta.
Se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.
Tratándose de pagos parciales el porcentaje que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.
El agente de percepción efectuará la percepción en el momento en que se realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que se realizó la operación, siempre que a la fecha de cobro mantenga tal condición.
02. Venta de combustibles
I.- Ámbito de aplicación
Este régimen de percepciones del IGV es aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, siendo éstos aquellos señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
II.- Operaciones excluídas
Se encontrarán excluídas las operaciones en las que el cliente presente alguna de las siguientes condiciones:
III.- Importe y oportunidad de la operación
El importe de la percepción en la adquisición de combustibles será determinado aplicando el porcentaje de 1% sobre el precio de venta, en caso de pagos parciales el porcentaje se aplicará sobre el importe de cada pago.
Se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.
El agente de percepción efectuará la percepción en el momento en que se realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que se realizó la operación, siempre que a la fecha de cobro mantenga tal condición.
03. Importaciones
I.- Ámbito de aplicación
Este régimen es aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravada con el IGV. El agente de percepción es la SUNAT.
II.- Operaciones Excluídas
No se aplicará la percepción a que se refiere el presente título a la importación definitiva:
a) Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1000,00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas.
c) Realizada por quienes sean designados como agentes de retención del IGV.
d) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.
e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apéndice 2 de la Ley N° 29173.
f) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
g) Realizada al amparo de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
h) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
i) De bienes considerados como envíos de entrega rápida según el Decreto Supremo 011-2009-EF, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).”
III.- Importe de la percepción
El monto de la percepción será determinado aplicando el porcentaje que corresponda sobre el importe de la operación, que es el valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios. Se aplicarán los siguientes porcentajes:
a) 10%: Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúe la numeración de la DAM (Declaración Aduanera de Mercancías) o DSI (Declaración Simplificada de Importación), en alguno de los siguientes supuestos:
b) 5%: Cuando el importador nacionalice bienes usados.
c) 3.5%: Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados en los incisos a) y b)
Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador nacionalice bienes usados o cuando no nacionalice estos bienes ni se encuentre en los supuestos señalados en el literal a) del párrafo anterior.
Importación de mercancías sensibles al fraude:
Tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude por concepto de valoración, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:
- Aplicar el porcentaje establecido en los párrafos anteriores según corresponda, sobre el importe de la operación.
- Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según sea la unidad de medida, consignado en la DAM (Declaración Aduanera de Mercancías).
Tanto la relación de subpartidas nacionales donde se encuentran las mercancías sensibles al fraude como los montos fijos correspondientes a efectos de determinar el monto de la percepción se encuentran detallados en el Anexo del Decreto Supremo N° 243-2013-EF.
Recuerde que:
El importe de la operación está constituido por el valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.
El importe de la operación está constituido por el valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.
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