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jueves, 11 de septiembre de 2014

ASOCIACIONES QUE ACOPIAN CAFE NO SON BENEFICIARIOS LEY AGRARIA

CARTA N.° 015-2014-SUNAT/600000

Lima, 23 de julio de 1014
Señor
LUIS ENRIQUE ESPINOZA QUISPE
Presidente
Colegio de Contadores Públicos de Junín – Filial Selva Central
Presente
Ref. : Carta N.° 56-2011/CCPJ-FSC
De mi consideración:
Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si las asociaciones de productores de café que: i) acopian café pergamino de sus asociados, ii) procesan (clasifican) café para su venta, iii) venden para exportación café oro (1) y para el mercado interno café descarte(2), iv)compran abonos y fertilizantes para sus asociados, v) cultivan café, entre otros, 
pueden acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la Ley N.° 27360( 3) o en la Ley N.27037( 4).
Al respecto, en lo que se refiere a la Ley N.° 2736 0, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en su artículo 2°, en concordanc ia con el artículo 2° de su Reglamento (5), son beneficiarias de dicha Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal, así como las que realicen principalmente (6) actividad 
agroindustrial, definida como aquella actividad productiva comprendida en el Anexo del Decreto Supremo N.° 007-2002-AG( 7), fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, no estando incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. 

Ahora bien, tal como se ha señalado en el Informe N.° 093-2003-SUNAT/2B0000(8), “las actividades agroindustriales comprendidas dentro de los alcances de la Ley del Sector Agrario son únicamente las taxativamente señaladas en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-20 02-AG, entre las cuales no se encuentran las actividades relacionadas con el café, por consiguiente, los sujetos que realicen dichas actividades no podrán acogerse a la Ley N° 27360”.

En ese sentido, y bajo el entendido que el supuesto planteado en la consulta alude a sujetos que principalmente cultivan café y acopian café pergamino, para su procesamiento y venta como café oro o café descarte, siendo que dicho procesamiento no califica como actividad agroindustrial comprendida en los beneficios de la Ley N.° 27360, aquellos no podrán acogerse a esta Ley. 

Por otro lado, en cuanto a la Ley N.° 27037, cabe s eñalar que conforme se ha indicado en reiterados documentos, como es el caso del Oficio N.° 033-2000-KC0000 (9), para efectos del goce de los beneficios previstos en dicha Ley, los sujetos deben calificar como empresas ubicadas en la Amazonía, para lo cual deben cumplir los requisitos detallados en el artículo 2° de su Reglamento( 10). 

Así pues, las asociaciones materia de consulta podrán acogerse a los beneficios de la Ley N.° 27037 en tanto cumplan con los requis itos establecidos en el artículo 2° del Reglamento de dicha Ley para calificar como empresas ubicadas en dicha zona(11). 

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial 
estima. 

Atentamente, 
Original firmado por: 
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ 
Superintendente Nacional Adjunto Operativo 
 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE 
ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 
______________________________________________________________________
1. Obtenido luego de someter el café pergamino a los procesos de pilado, trillado, seleccionado y envasado, conforme a lo indicado por la Dirección General de Competitividad Agraria del Ministerio de Agricultura y Riego (MAR) en el Informe Técnico N.° 034-2014-MINAGRI-DGCA-DPC/JFR. 
2. Granos descartados luego del procesamiento (trilla), según lo indicado por el MAR. 
3. Ley de Promoción del Sector Agrario, publicada el 31.10.2000, y normas modificatorias. 
4. Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias. 
5. Aprobado por el Decreto Supremo N.° 049-2002-AG, publicado el 11.9.2002, y norma modificatoria. 
6.  Según la citada norma reglamentaria, se entiende que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios de la Ley, se presuma que no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales 
proyectados. 
7. Publicada el 8.2.2002. 
8. Disponible en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe). 
9. Dirigido a la entidad que representa. 
10. Aprobado por el Decreto Supremo N.° 103-99-EF, pub licado el 26.6.1999, y norma modificatoria. 
11. Cabe mencionar que la cit ada Ley concede beneficios relativos al Impuesto a la Renta, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto General a las Ventas. En relación con la aplicación de los mencionados beneficios, puede revisarse los Oficios N.os 077-2000-K0000, 114-2000-KC0000 y los Informes N.os 214-2005-SUNAT/2B0000 y 011-2013-SUNAT/4B0000,disponibles en el Portal SUNAT.

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