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domingo, 3 de abril de 2016

SE INCREMENTA LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL A QUIEN CORRESPONDE PERCIBIRLO

WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO / TF. 985105276 / 954186648
             
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha incrementado la remuneración mínima vital (RMV) en S/ 100.00 (cien y 00/100 soles), que será aplicable para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Con ello, la RMV pasará de S/ 750.00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/ 850.00 (ochocientos cincuenta y 00/100 soles); y en el caso de los Trabajadores del Régimen Agrario, el aumento es del 13.33% de la RMV, es decir pasan a establecerse la Remuneración Mínima Diaria de S/. 29.27   a S/. 33.17.

Atendiendo a ello, me permito hacerles llegar un informe   relacionado a los siguientes aspectos:
  • Si es procedente el aumento salarial ordenado de la RMV a trabajadores que perciben una remuneración superior a dicha unidad.
  • Concepto remunerativo
  • Si corresponde aumento a todos los trabajadores del sector agrario en función de la Remuneración Mínima Diaria.

1.- ASPECTOS DE CARÁCTER GENERAL:

CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. La contraprestación principal a cargo del empleador por los servicios prestados por el trabajador, recibe el nombre de remuneración.
De acuerdo con el tenor del Art. 6° de la ley, el elemento diferenciador de la remuneración con otras sumas que el trabajador pueda percibir por sus servicios, está dado por su característica de ser un concepto de libre disposición, esto es, en principio, que quien lo recibe puede destinarlo al uso que le sea más conveniente.
La idea de “libre disposición” no es –sin embargo– un concepto claro y unívoco; será labor de la jurisprudencia determinar sus alcances.
ALCANCES DEL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. La remuneración, o retribución en beneficio del trabajador, se encuentra gravada –sea del lado de quien lo percibe o del lado del empleador con una serie de aportes y contribuciones.
Con el objeto de eliminar el problema práctico que se planteaba al efectuar el cálculo de los aportes y contribuciones a partir de bases no coincidentes, el Art. 10 del reglamento prescribe un único concepto de remuneración, aplicable tanto a las aportaciones de seguridad social –sea por pensiones, salud o trabajo de riesgo– como a la contribución al Senati.
Como quiera que las normas del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría (derivadas del trabajo personal en relación de dependencia) se rigen por sus propias reglas, ya que su campo de aplicación excede la idea de “remuneración” ampliándose casi a “todo ingreso”, las regulaciones laborales prefieren mantenerse al margen.

JURISPRUDENCIA.—Concepto de "remuneración" según un pronunciamiento jurisprudencial en casación. “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (...).” (Cas. Sala de Derecho Constitucional y Social, Exp. 2952-97. La Libertad, jun. 15/99)

 CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
D. Leg. 650.
El Art. 19 del TUO del D. Leg. Nº 650 determina qué conceptos no son computables para el beneficio de la CTS y, por extensión, cuáles no tienen naturaleza remunerativa para ningún efecto legal. Nos detendremos a continuación en aquellos conceptos que puedan merecer el comentario pertinente:
— El enunciado legal, al referirse a “cualquier forma” de participación en las utilidades de la empresa, incluye no sólo a las de origen legal sino también a las establecidas por la vía del acuerdo colectivo o individual, e incluso a las originadas por decisión propia del empleador.
— Por canasta de Navidad se entiende el otorgamiento gracioso al trabajador de una serie de productos en cantidad indeterminada y que generalmente se consumen prioritariamente durante el último mes del año, llámense –entre otros– tabletas de chocolate, panetón, pavo, etc.
— El transporte, o suma otorgada al trabajador para que diariamente se traslade de su domicilio al centro de labores –de ida y de regreso–, no forma parte de la remuneración.
Si bien es usual que el transporte se abone en la suma correspondiente a dos o más pasajes diarios, nada impide que cubra también el valor del traslado del personal que por su categoría no hace uso de los medios masivos de transporte, prefiriendo otros medios –taxis, por ejemplo–; o aún que equivalga al costo del combustible usado por los empleados que cuenten con movilidad propia; siempre que en todos los casos se otorgue en montos razonables y condicionados a la asistencia del trabajador.
— Por otro lado, debe distinguirse entre la movilidad como condición de trabajo y las sumas otorgadas por transporte. La primera tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las labores habituales del trabajador (la visita a los potenciales clientes en el caso de los vendedores, por ejemplo), mientras que el transporte alude a su traslado al local de la empresa.

2.- REMUNERACION MINIMA VITAL
ANTECEDENTE LEGISLATIVO
D. L. 14222.
ART. 1°.—Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure a ella así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana. No se podrá pagar suma menor que el salario mínimo vital que se establezca conforme a esta ley, por el trabajo efectivamente realizado en la jornada máxima legal o contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe confundirse con la retribución de los trabajos especializados.

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
ART. 24.—El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL. La retribución mínima a que tiene derecho el trabajador no calificado, por su labor durante la jornada normal, se denominó en un primer momento Sueldo o Salario Mínimo Vital, sea que se trate de empleados u obreros, respectivamente.
Con posterioridad, se adoptó el nombre de Ingreso Mínimo Legal hasta llegar al concepto actual de Remuneración Mínima Vital (RMV).
Las normas anteriores referidas a la determinación del sueldo mínimo se encuentran vigentes, con la sola salvedad de reemplazar sus referencias por las correspondientes a la Remuneración Mínima Vital.

Es necesario que se tenga presente, que  siendo una retribución que se establece por Ley,  por su propia naturaleza, no puede reducirse por decisión unilateral del empleador.  Por otro lado el trabajador que labora y cumple la jornada mínima de las 48 horas no puede ganar menor al importe establecido por la Ley de la RMV; atendiendo al derecho tuitivo y de protección del trabajador.
Por otro lado debe tenerse en cuenta lo siguiente:
D. L. 14222.
ART. 12.—Se computarán para integrar los sueldos y salarios mínimos, las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se paguen en dinero efectivo al trabajador.

Decreto Supremo 007.
ART. 6°.—Para el cálculo del sueldo o salario mínimo vital, conforme a las pautas fijadas por el Decreto Ley N° 14222, se excluirá la bonificación otorgada por el decreto supremo de 25 de julio de 1959, las primas de estímulo a la mayor producción, los recargos que se abonen por jornada nocturna, la retribución por horas extraordinarias y días feriados, las cantidades que no sean de libre disposición del trabajador, los alimentos preparados que se entreguen a éste para su consumo directo en el centro de trabajo y los beneficios que no sean susceptibles de evaluación cierta e inmediata.

Decreto Supremo. 016.
ART. 4°.—Para el cálculo del sueldo o salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.
Se excluyen de dicho cálculo la bonificación otorgada por decreto supremo del 25 de julio de 1959, las primas por producción, los recargos que se abonen por jornada nocturna, las retribuciones por horas extraordinarias y días feriados, el importe de la habitación y las cantidades que no son de libre disposición del trabajador.

 REUMERACION MINIMA DIARIA ESTABLECIDA EN LA LEY DE PROMOCION EN INVERSION EN EL SECTOR AGRARIO
El trabajador agrario (atendiendo a la naturaleza de la labor a desarrollar que en muchos casos es estacional y no tiene la calidad de permanente), tiene derecho a una REMUNERACION DIARIA MÍNIMA ( es decir ningún trabajador puede percibir menos de dicho ingreso diario que incluye el día de descanso obligatorio), en la cual se halla contenido en forma anticipada lo que le pudiere corresponder por CTS, y Gratificaciones de Julio y de Diciembre, y se actualiza  en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.

El Jornal establecido por la Ley  de promoción e Inversión en el Sector Agrario; es diario y puede ser pagadero e forma semanal, quincenal y se  tiene como base la Remuneración Mínima vital (aumenta en el mismo porcentaje de aumento de la RMV).

Con la publicación del DECRETO SUPREMO  Nº 005-2016-TR, que aumenta a partir del 01 de mayo del 2016, la RMV a S/100.00; en atención de lo establecido por la Ley Agraria, el aumento representa el 13.33%;  siendo así la Remuneración Diaria Mínima en el Sector Agrario  actualmente en S/. 29.27; debe de ser incrementada en un 13.33%; es decir en S/. 3.90 diarios; siendo que la RDM, a partir de dicha fecha deberá ser de S/. 33.17.

CONCLUSIONES.-

La asesoría legal, concluye en lo siguiente:

  1.  Los conceptos remunerativos, pueden tener variación en su denominación y se consideran como tal, si cumplen con los conceptos señalados en la jurisprudencia insertada: “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (...).
  2. Que,  el Estado protege y sanciona que el  trabajador que labora una jornada ordinaria (se incluye en ello los destajeros y otros) no debe de ganar una remuneración inferior a la RMV. Y en el Sector Agrario no pueden ganar menos que la remuneración mínima diaria.
  3. Que, sobre la base de lo expuesto,  los aumentos remunerativos ordenados  por Ley, sólo benefician a los trabajadores que a la fecha de su promulgación ganen  la RMV y/o  la Remuneración Mínima Diaria  del sector agrario.
  4. La remuneración puede ser variada por acuerdo entre las partes.
  5. La intervención de un tercero que no es el Estado en la determinación de las remuneraciones, resulta atentatorio contra el libre mercado, pues, se estaría interfiriendo en el funcionamiento del mismo e impidiendo que las remuneraciones sean producto de la negociación de las partes.
  6. Para el cálculo del sueldo o salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.
  7.  De darse un aumento del Sueldo mínimo vital, en el mismo porcentaje de su aumento aumenta la Remuneración Diaria del Sector Agrario.
  8. La remuneración Diaria, que debe percibir un trabajador Agrario,  a partir del Primero de Mayo del 2016;  no puede ser menor a S/. 33.17 soles; bajo este precepto, si un trabajador al 31 de abril  del 2016, su remuneración es superior a la remuneración  diaria de S/. 29.27 vigente a la fecha de emisión del aumento mínimo legal, no le corresponde el aumento.

Atentamente:


__________________________________
WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO

CAL 17635

APRUEBAN AUMENTO DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL

Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

DECRETO SUPREMO  Nº 005-2016-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Estado la regulación de la remuneración mínima, con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores;
Que, el numeral 7.9 del artículo 7 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece como función exclusiva de este ministerio el fijar y aplicar los lineamientos de la política de remuneraciones mínimas;
Que, conforme al artículo 89 literal h) del Reglamento de Organización y Funciones del  Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, corresponde al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, participar en la regulación de la remuneración mínima;
Que, en consecuencia, corresponde al Estado, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por los Convenios 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las Resoluciones Legislativas Nº 14033 del 4 de abril de 1962 y 13284 del 1 de febrero de 1960, respectivamente, fi jar la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
Que, el reajuste de la remuneración mínima que se dispone toma en cuenta criterios técnicos para el análisis de los índices de inflación subyacente y productividad, a fi n de que el incremento refleje el desempeño económico de nuestro país y contribuya con la mejora sostenida del poder adquisitivo de los trabajadores;
Que, mediante Ley N° 30381 se dispuso el cambio de denominación de la unidad monetaria del Perú de Nuevo Sol a Sol;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la Norma
Incrementar en S/. 100,00 (cien y 00/100 soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/. 750,00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/. 850 (ochocientos cincuenta y 00/100 soles); incremento que tendrá eficacia a partir del 1 de mayo de 2016.
Artículo 2.- Regulación Complementaria
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante resolución ministerial dicta las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
DANIEL MAURATE ROMERO

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

martes, 15 de marzo de 2016

SUNARP INSTALA DIRECTORIO VIRTUAL DE PERSONAS JURÍDICAS.


 
15 de marzo (Alerta Informativa).- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) ha implementado una nueva herramienta tecnológica que facilitará aún más la constitución de empresas.
 
Se trata del Directorio Nacional de Personas Jurídicas, servicio virtual gratuito que dicha entidad ha puesto a disposición de los usuarios registrales con el objetivo de disminuir costos y tiempo en los trámites para la inscripción de sociedades anónimas, sociedades comerciales y cualquier otro tipo de industria.
De esta forma, el usuario podrá verificar si el nombre que pretende asignarle a su empresa ya se encuentra registrado en la Sunarp. Para ello, deberá ingresar a https://www.sunarp.gob.pe/RelacionS_01.asp y digitar el nombre de la empresa que pretende constituir de acuerdo con los dos criterios de búsqueda: Razón o Denominación y Siglas.

Asimismo, la Sunarp estableció la posibilidad de que el usuario registral tramite la Reserva de Denominación Social cuando luego de acceder al mencionado directorio verifique que el nombre que pretende asignarle a la empresa que busca constituir se encuentra libre, es decir, que no ha sido utilizado. Dicha reserva constituye un acto que permite proteger el nombre elegido hasta por un período de 30 días, evitando que otra persona jurídica acceda al registro con una igual denominación.

Cabe mencionar que durante ese lapso de tiempo el usuario registral deberá acudir a un notario público para constituir la empresa y luego registrarla en la Sunarp.

Tomado del portal web: Diario Oficial El Peruano.

COMENTARIO:  Es de vital importancia al momento de efectuar  la constitución de una empresa efectuar la reserva de nombre de la persona jurídica a constituir  ( asociacion, fundacion, comite, comunidad campesina, o sea esta societaria  Sociedad Anonima, Cerrada, etc). previo a la elbaracion de la minuta de constitución que debe ser elbarorada y autorizada por abogado Colegiado.

La decisión de formar una empresa, no solo pasa por tomar un modelo de internet  y reemplazar los datos de  los intervinientes, sino que tiene que pensarse en el Régimen Administrativo, Régimen de Poderes; mandatarios o representantes,  Objeto social ( a que se dedicara la empresa, en la cual no solo se debe pensar el presente sino su proyección futura de las actividades principales o las conexas que podrian ser complementarias a futuro, etc.

Otro aspecto importantes es el capital social,  que puede ser dinero en efectivo o bienes ( en este campo se tiene que  ser cuidadoso en que si son bienes inscritos en Registros Públicos, o no), en este ultimo caso  de ser casado tiene que intervenir la conyuge o si esta bajo el Regimen de la Unión de hecho,  la conviviente.

Como veran estimados amigos, el formar una empresa tiene sus bemoles y para ello estamos los Abogados que sonos sus asesores para ayudarlos a tomar una decision adecuada.

WALTER GALLOSO  - 985105276

jueves, 3 de marzo de 2016

Descartan la presunción en el procedimiento de despido

La reincorporación del trabajador no es inmediata luego de los descargos presentados.
El trabajador exonerado de asistir al centro de labores por estar sujeto a un procedimiento de despido no deberá presumir de que esta sanción se le impuso de hecho o sin justificación, si luego de formular sus descargos y no haber recibido comunicación expresa del empleador, se apersona al lugar del trabajo y se le impide el ingreso.
Este es el principal criterio jurisprudencial contenido en la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 11355-2014 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
El tribunal, de esta forma, se pronunció respecto a los efectos de la exoneración de la obligación de asistir al centro de trabajo durante el procedimiento de despido.
LineamientosSegún el artículo 31 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, tal exoneración resulta válida siempre que no repercuta en forma negativa en el derecho de defensa del trabajador y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponder.
En ese contexto, el tribunal fijó como criterio que cuando en un procedimiento de despido, el empleador otorgue dicha exoneración sin establecer un término para la reincorporación del trabajador, se atenderá como plazo máximo aquel dado en la carta de imputación de cargos, que no deberá ser menor a seis días naturales. 
Si se prorroga el plazo para los descargos del trabajador, se añade que en forma automática será prorrogada tal exoneración al trabajador, con la obligación del empleador de abonarle las remuneraciones y demás derechos que le corresponda en dicho período. Esta prórroga deberá concluir con la carta de absolución o de despido, según sea el caso. 
En ninguna circunstancia, el período para la presentación de descargos podrá exceder un plazo razonable conforme a la naturaleza de la falta imputada, señaló.
De acuerdo con el expediente, en este caso, el empleador negó el ingreso de un trabajador que se mantenía con vínculo laboral suspendido por estar en trámite el procedimiento de despido. Situación por el cual no debía asistir a su centro de labores hasta que se le comunicara la decisión final. Esto pese a que el trabajador presentó sus descargos en el plazo fijado. Para el máximo tribunal, de este modo, tal situación no puede llevar de manera alguna a presumir la existencia de un despido de hecho o incausado del trabajador.
Efectos prácticos
A criterio del laboralista Jorge Luis Acevedo, esta sentencia resulta acertada porque, en la práctica, algunos abogados de trabajadores sometidos a procedimientos de despido recomendaban a sus patrocinados reincorporarse a sus labores luego de presentar los descargos aunque no hayan concluido esos procedimientos, debido a que presumían que con la sola entrega de la carta de descargo o cumplidos los seis días de la imputación de los cargos sin pronunciamiento del empleador, este perdonaba al trabajador que adquiría el derecho a retornar a su trabajo. “Eso no es cierto”. Por ende, considera que se esclarece un particular punto de vista de ciertos abogados que efectuaban presunciones erróneas. Es importante, además, que el empleador tome un plazo razonable para decidir con los descargos, como por ejemplo seis días como máximo, detalló.
Sugerencia
Los empleadores deben indicar con claridad en las cartas de preaviso de despido cuando concluirá el procedimiento de despido o que este concluirá con la carta de absolución o sanción, en caso de que exoneren al trabajador de asistir al centro de labores, indicó Acevedo.
Sugirió, en cambio, a los trabajadores en tales circunstancias, exigir a sus empleadores que cumplan con el principio de inmediatez.
Fuente: Diario El Peruano

miércoles, 3 de febrero de 2016

La reposición es viable en el sector laboral agrario

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - 985105276
waltergalloso@wgalloso.pe

La reposición es viable en el sector laboral agrario
Posted: 01 Feb 2016 04:22 PM PST
Los trabajadores sujetos al régimen laboral especial agrario que son despedidos en forma arbitraria tendrán derecho a la reposición siempre y cuando hayan realizado labores permanentes, y solo gozarán de una indemnización si desarrollaron un trabajo de temporada.
Así lo estableció la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema como principio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 854-2015 Huaura, por la cual se declaró infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso ordinario de despido arbitrario.
Fundamento
El supremo tribunal advierte que la validez constitucional del régimen laboral especial agrario, regulado por el Título III de la Ley N° 27360, reglamentado por el Título III del Decreto Supremo N° 049-2002-AG, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 0027-2006-PI/TC Proceso de Inconstitucionalidad.
Considera, además, que el artículo 27 de la Constitución establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Protección que para la citada sala puede manifestarse bajo la forma de la reposición en el empleo, el pago de una indemnización e incluso el otorgamiento de otra forma de protección, como sería un seguro de desempleo.
En el caso de los trabajadores agrarios, el mismo colegiado advierte que la protección contra el despido arbitrario fijada en el literal c) del artículo 7.2 de la mencionada ley consiste en el pago de una indemnización equivalente a 15 remuneraciones diarias por año de servicios con un máximo de 180 remuneraciones diarias, constituyendo este pago la única reparación por la conclusión de parte del empleador de la relación laboral agraria, en el caso de los que trabajen por temporada.
Sin embargo, la máxima instancia judicial del país considera que tratándose de trabajadores agrarios que desarrollan labores de naturaleza permanente, propias de la empresa, la reposición es posible.
Ante ello, el supremo tribunal establece como correcta interpretación del mencionado literal que los trabajadores de las empresas sujetas al régimen laboral especial agrario regulado por la Ley N° 27360, en el caso de ser objeto de un despido arbitrario, tienen derecho a reclamar que se les abone la indemnización por despido cuando sean trabajadores agrarios de temporada.
No obstante, considera que cuando se trate de trabajadores agrarios que desarrollen labores de naturaleza permanente, tendrán derecho a la reposición.
De esta manera, la citada sala suprema también unifica la jurisprudencia laboral nacional ante los casos de despido arbitrario de trabajadores agrarios.
Aportes
A criterio del laboralista César Puntriano, es correcta la interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, porque si un trabajador efectivamente es contratado para realizar actividades permanentes en el marco de un contrato indeterminado y es despedido arbitrariamente puede demandar su reposición o la indemnización.
Sin embargo, sostuvo que si el trabajador está contratado por medio de un contrato intermitente, que por ley es un contrato a plazo fijo, y es despedido en forma arbitraria, no tiene derecho a la reposición, sino solamente a la indemnización.
La Ley N° 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario, permite a las empresas contratar a trabajadores tanto de manera permanente como temporal, indicó Puntriano.
En dicho sector se utilizan usualmente los contratos a plazo fijo bajo la modalidad intermitente, que sirven para actividades discontinuas, agregó. Aunque advirtió que también se presentan casos de trabajadores agrarios contratados a plazo indeterminado.

Fuente: Diario El Peruano

jueves, 28 de enero de 2016

DISTRACCIÓN REITERADA EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD LABORAL ES CONSIDERADA COMO FALTA GRAVE.

DISTRACCIÓN REITERADA EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD LABORAL ES CONSIDERADA COMO FALTA GRAVE.

Expediente n° 00678-2014-PA/TC - Arequipa

Fecha de publicación: 30 de noviembre de 2015
Fecha de emisión: 03 de setiembre de 2015

Extracto: “7. Por otro lado, el propio actor en su carta de descargo de fecha 23 de enero de 2012 (f. 11), reconoce que los hechos ocurrieron por una breve distracción, lo cual «de por sí no es constitutivo de falta grave, pues solo tipifica como tal cuando existe el quebrantamiento de la buena fe laboral, esto es que la omisión hubiera tenido que ser premeditada u conscientemente orientada, lo cual no ha aconteció ni reconoció». Del mismo modo, el recurrente en su escrito de demanda (f. 41) reitera: «el incidente lite totalmente circunstancial pues en ningún momento el demandante ha tenido la intención de contravenir el principio de la buena Je ni que la omisión momentánea suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral sino un incumplimiento simple de una determinada obligación de trabajo».

 8. De la carta de despido de fecha 26 de enero de 2012 (f. 20) se aprecia que la sociedad emplazada tomó la decisión de despedir al demandante porque este no desvirtuó la imputación de la falta grave, más aún si en la carta de descargos no negó haber incumplido las órdenes de trabajo que le fueron impartidas, sino que incluso refirió que dicho hecho ocurrió por una momentánea distracción (omisión) y que, por tanto, no debía ser considerado como quebrantamiento de la buena fe laboral.

9. De lo expuesto se concluye que el actor no ha sido objeto de un despido fraudulento, toda vez que los hechos imputados como falta grave no son inexistentes ni falsos; por el contrario, existieron y, sobre todo, fueron reconocidos por el propio accionante. En consecuencia, esta Sala procederá a analizar si se vulneró o no el principio de tipicidad.

 14. Por consiguiente, el demandante ha admitidos que los hechos imputados como falta grave ocurrieron y ha aceptado su responsabilidad. Cabe indicar que dicha falta no es la primera cometida por el accionante, pues, conforme se observa de fojas 82 y 83, fue sancionado con una llamada de atención y una suspensión de labores, lo que evidencia su actuación reiterada de incumplir las órdenes de su empleador. Y no se vulnera el principio de tipicidad, en razón de que la falta cometida está establecida en el artículo 25, inciso a, del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.

Fuente: Tribunal Constitucional



WALTER GALLOSO MARIÑOS

miércoles, 20 de enero de 2016

Reglas para la retención del Impuesto a la renta

Sepa el procedimiento para la determinación de los nuevos tramos de este tributo y evite contingencias.
Los empleadores están obligados a aplicar nuevas reglas para la retención del impuesto a la renta (IR) de sus trabajadores correspondiente al ejercicio gravable 2016, de conformidad con la Ley Nº 30296, informó la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
La norma regula nuevos tramos del impuesto para las personas naturales con rentas del trabajo y del exterior. Por tanto, dicha escala tendrá cinco tramos de 8%, 14%, 17%, 20% y 30%, en vez de los tres que regían a 2014.
Con estas nuevas reglas para la retención del IR de quinta categoría, precisa el ente recaudador, se podría variar la planilla mensual de pagos (PLAME) de 250,000 empleadores y hasta reduciría el impuesto de la mayoría de los trabajadores dependientes.
Lineamientos
De acuerdo con el artículo 71 de la Ley del IR, constituyen agentes de retención las personas naturales y jurídicas (empleadores públicos y privados) que paguen o acrediten rentas de quinta categoría.
Así, los agentes de retención, en este caso, los empleadores, que no cumplan con retener el IR de sus trabajadores serán sancionados por la Sunat, según lo dispone el Código Tributario, tal como lo señala el artículo 78 de la ley sobre el citado impuesto, indicó el gerente legal de la CCL, Víctor Zavala.
Agregó que el procedimiento previsto para la retención del IR está regulado en los artículos 40 y siguientes del reglamento de la Ley del IR (DS N° 122-94-EF y modificatorias).
Trámite
Por tanto, de acuerdo con la citada normativa, la remuneración ordinaria mensual deberá multiplicarse por los meses que falten para concluir el ejercicio, y al monto resultante se agregarán las gratificaciones de julio y diciembre.
La participación de utilidades, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias se deberá agregar en el mes de pago y el impuesto ya no se prorrateará en los meses siguientes, conforme lo detalla el DS N° 136-2011, explicó el experto de la CCL.
A la renta bruta anterior, además, se tendrá que descontar el importe de 7 unidades impositivas tributarias (UIT) que continúan inafectas al impuesto.
“Es así que para el ejercicio gravable 2016 se deberá considerar como tramo inafecto 27,650 soles, que es el resultado de multiplicar el valor de una UIT, equivalente a 3,950, por 7”, detalló Zavala Lozano.
Por ende, a la renta neta obtenida (renta bruta menos 7 UIT) se aplicará la nueva escala del IR fijada por Ley N° 30296.
Según la norma, cuando la suma de la renta neta de trabajo y de la renta de fuente extranjera sea hasta 5 UIT, la tasa será de 8%; cuando fluctúe entre más de 5 UIT pero hasta 20 UIT, la tasa será de 14%; y, cuando se encuentre en el rango de más de 20 UIT y hasta 35 UIT, la tasa será de 17 %. Si ese total fuese más de 35 UIT y hasta 45 UIT, la tasa será de 20%, y si es más de 45 UIT, la tasa será de 30%.
Fracciones
Zavala Lozano aclaró también el modo en que será fraccionado el impuesto anual obtenido después de aplicar la escala.
En ese contexto, dijo que en enero a marzo el impuesto anual se dividirá entre 12. Luego, en abril, al IR se descontarán las retenciones efectuadas en enero a marzo y el resultado se dividirá entre 9. Mientras que de mayo a julio, al tributo anual se descontarán las retenciones efectuadas en enero a abril y el resultado se dividirá entre 8.
Añadió que en agosto, al IR se descontarán las retenciones efectuadas de enero a julio y el resultado se dividirá entre 5. Además, en setiembre a noviembre, al impuesto anual se descontarán las retenciones de enero a agosto, y el resultado se dividirá entre 4.
En diciembre se efectuará la regularización anual del IR, para lo cual se tendrán que deducir las retenciones efectuadas entre enero y noviembre del ejercicio. Así, el resultado de la división constituirá el monto por retener en cada mes.
Conceptos necesarios
Zavala Lozano, finalmente, recomendó a las empresas atender que están gravadas con el IR de quinta categoría los sueldos, salarios, asignaciones, gratificaciones, bonificaciones, utilidades, comisiones y toda retribución por servicios personales.
No así, afirmó, las indemnizaciones por despido arbitrario o unilateral antes del vencimiento de los contratos a plazo fijo, los pagos de compensación por tiempo de servicios (CTS), la indemnización por vacaciones y pagos por cese, por acuerdo individual o colectivo, destinados a constituir empresas que generen trabajo autónomo al trabajador cesado.
Renta neta del trabajo Tasa Impuesto parcial Impuesto acumulado
ESCALA DEL IR 2016
Hasta 19,750 8% 1,580 1,580.00
Más de 19,750 – 79,000 14% 8,295 9,875.00
Más de 79,000 – 138,250 17% 10,073 19,948.00
Más de 138,250 – 177,750 20% 7,900 27,848.00
Más de 177,750 30% — —

Fuente: Diario el Peruano

lunes, 4 de enero de 2016

LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE BENEFICIOS Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS

LEY Nº 30404
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE BENEFICIOS Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1. Prórroga de normas que conceden beneficios tributarios
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia de lo siguiente:
a) El Decreto Legislativo 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.
b) La Ley 27623, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.
c) La Ley 27624, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal para la exploración de hidrocarburos.
d) La exoneración del impuesto general a las ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7 de la Ley 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.
Artículo 2. Sustitución del primer párrafo del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente:
“Artículo 7.- Vigencia y renuncia a la exoneración
Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018”.
Artículo 3. Modificación del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias
Derógase el literal m) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias, y modifícase dicho artículo por el texto siguiente:
“Artículo 19.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2018:
(…)”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
Pedro Cateriano Bellido

Presidente del Consejo de Ministros

viernes, 11 de diciembre de 2015

Amplían beneficios y exoneraciones tributarias a favor de la Amazonía

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - TF. 985105276


El Pleno del Congreso aprobó hoy por unanimidad dos dictámenes que amplían por tres años más los beneficios y exoneraciones tributarias a favor de la región amazónica. En consecuencia, las exoneraciones estarán vigentes hasta el 31 de diciembre del 2018.

Según informó el Congreso, el primer dictamen propone prorrogar el beneficio del reintegro tributario establecido en la Ley 29647 y restituye beneficios tributarios en el departamento de Loreto hasta el 31 de diciembre del 2015.

En virtud a este dictamen, quedan exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) la importación de bienes destinados al consumo de la amazonía, así como el reintegro tributario por el mismo concepto a los comerciantes de la selva.

Asimismo, el segundo dictamen prorroga por el mismo plazo los beneficios tributarios establecidos en la tercera disposición complementaria de la Ley 27307, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía.

Uno de los beneficios tributarios más importantes es el de la exoneración del IGV por la importación de bienes destinados al consumo de la amazonía, así como de herramientas para uso de actividades agrícolas, entre otras. 

El objetivo es promover el desarrollo sostenible e integral de la zona, para lo cual establece las condiciones a favor de la inversión pública y privada.

Dicha norma establece una serie de propuestas orientadas al desarrollo de proyectos de interconexión vial y eléctrica, desarrollo de cultivos alternativos y agropecuarios.

Las más importantes son las relacionadas con los incentivos tributarios ofrecidos a todas las unidades de negocios instalados en la zona y que realizan actividades agropecuarias, de acuicultura, pesca, turismo, y actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades citadas, siempre que sean producidos en la misma zona.

Por otro lado, el Congreso aprobó por unanimidad incluir en los alcances de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía a los recientemente creados distrito de Canayre, en la provincia de Huanta; y de Samugari, en la provincia de La Mar, ambos en el departamento de Ayacucho.

De esta forma, ambos distritos gozarán de las facilidades tributarias relacionadas con los impuestos a la renta, general a las ventas y selectivo al consumo para actividades económicas agropecuarias, de acuicultura, pesca, turismo, y actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios, siempre que sean producidos en la misma zona.
Fuente: ANDINA Agencia Peruana de Noticias

lunes, 7 de diciembre de 2015

EFECTO TRIBUTARIO DE LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA EMITIDOS A SUJETOS DADOS DE BAJA EN EL RUC

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - TF. 954186640 - 985105276
Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción ¿ Son validas para efectos tributarios?

CARTA N.° 026-2015-SUNAT/600000
Lima, 15 MAY 2015
 Señor JOSÉ GÁLVEZ ARENAS
Gerente General
Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque
Presente.-
Ref.: Carta S/N del 13.03.2013
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:
1. ¿Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran en estado de baja definitiva en el RUC, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, considerando que las mismas se han emitido por la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago?
2. ¿Qué se entiende por baja definitiva: está referida a la baja de inscripción en el RUC a solicitud de parte?
Respecto a la primera consulta, cabe indicar que esta Administración Tributaria mediante el Informe N.° 221-2007-SUNAT/2B0000( [1] ) ha señalado que el supuesto para que proceda la emisión de liquidaciones de compra, y por ende, para que dichos comprobantes puedan sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, es que el sujeto que transfiere bienes especificados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago([2] ) carezca de RUC y en consecuencia no pueda emitir comprobantes de pago([3] ).
Adicionalmente, el citado Informe indica que se debe entender que el productor y/o acopiador de los productos antes indicados carece de número de RUC cuando no se encuentra inscrito en tal Registro, sea porque:
      a)       Estando obligado a inscribirse en el RUC, no ha obtenido un número de RUC.
b)      Estando inscrito en el RUC, la SUNAT ha dado de baja su inscripción a solicitud de parte.
c)       Estando inscrito en el RUC, la SUNAT, de oficio, ha dado de baja su inscripción.

En ese orden de ideas, procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción en dicho padrón a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago ([4]), siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.
Por lo tanto, las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción en dicho padrón permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta; sea porque la SUNAT ha dado de baja dicha inscripción a solicitud de parte ([5]) o de oficio ([6]).
Ahora bien, y en cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que las normas legales vigentes no hacen mención a la baja definitiva de la inscripción en el RUC, por lo que se deberá verificar en cada caso concreto si se está ante alguno de los supuestos de baja de inscripción en el RUC previstos en el artículo 9°, último párrafo del artículo 26° o artículo 27° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.
Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima. Atentamente, Original firmado por:
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria




[1] Disponible en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/
[2] Aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias; en adelante, RCP.
                El numeral 1.3 del artículo 6° del RCP establece que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; y que mediante resolución de superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.
[3] El numeral 4 del artículo 4° del RCP señala que la s liquidaciones de compra se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del RCP, y que podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.
[4] Conforme al inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT (que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943, que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes), publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias, se entiende por Baja de inscripción en el RUC al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyente y/o responsable deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando presuma que ha dejado de realizarlas.
[5] El artículo 27° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT dispone que el contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja de inscripción en el RUC cuando se produzca cualesquiera de los hechos que se señalan en dicho artículo.
[6] El artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT dispone que la SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUC cuando presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26° (referido a la suspensión temporal de actividades, caso en el cual, transcurrido el plazo de 12 meses, sin que el sujeto inscrito hubiera comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de oficio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias); y que en tales casos la SUNAT notificará dichos actos.