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jueves, 28 de enero de 2016

DISTRACCIÓN REITERADA EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD LABORAL ES CONSIDERADA COMO FALTA GRAVE.

DISTRACCIÓN REITERADA EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD LABORAL ES CONSIDERADA COMO FALTA GRAVE.

Expediente n° 00678-2014-PA/TC - Arequipa

Fecha de publicación: 30 de noviembre de 2015
Fecha de emisión: 03 de setiembre de 2015

Extracto: “7. Por otro lado, el propio actor en su carta de descargo de fecha 23 de enero de 2012 (f. 11), reconoce que los hechos ocurrieron por una breve distracción, lo cual «de por sí no es constitutivo de falta grave, pues solo tipifica como tal cuando existe el quebrantamiento de la buena fe laboral, esto es que la omisión hubiera tenido que ser premeditada u conscientemente orientada, lo cual no ha aconteció ni reconoció». Del mismo modo, el recurrente en su escrito de demanda (f. 41) reitera: «el incidente lite totalmente circunstancial pues en ningún momento el demandante ha tenido la intención de contravenir el principio de la buena Je ni que la omisión momentánea suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral sino un incumplimiento simple de una determinada obligación de trabajo».

 8. De la carta de despido de fecha 26 de enero de 2012 (f. 20) se aprecia que la sociedad emplazada tomó la decisión de despedir al demandante porque este no desvirtuó la imputación de la falta grave, más aún si en la carta de descargos no negó haber incumplido las órdenes de trabajo que le fueron impartidas, sino que incluso refirió que dicho hecho ocurrió por una momentánea distracción (omisión) y que, por tanto, no debía ser considerado como quebrantamiento de la buena fe laboral.

9. De lo expuesto se concluye que el actor no ha sido objeto de un despido fraudulento, toda vez que los hechos imputados como falta grave no son inexistentes ni falsos; por el contrario, existieron y, sobre todo, fueron reconocidos por el propio accionante. En consecuencia, esta Sala procederá a analizar si se vulneró o no el principio de tipicidad.

 14. Por consiguiente, el demandante ha admitidos que los hechos imputados como falta grave ocurrieron y ha aceptado su responsabilidad. Cabe indicar que dicha falta no es la primera cometida por el accionante, pues, conforme se observa de fojas 82 y 83, fue sancionado con una llamada de atención y una suspensión de labores, lo que evidencia su actuación reiterada de incumplir las órdenes de su empleador. Y no se vulnera el principio de tipicidad, en razón de que la falta cometida está establecida en el artículo 25, inciso a, del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 28, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.

Fuente: Tribunal Constitucional



WALTER GALLOSO MARIÑOS

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