LA FIGURA DEL CANCILLER EN LA IGLESIA CATOLICA Y SU VINCULACIÓN A LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS DE LA IGLESIA CATOLICA EN REGISTROS PUBLICOS
Por la
presente, analizo en forma suscinta, respecto a los instrumentos legales que deben ser emitidos por
Cancillería para resolver observaciones formuladas por el Registro Público; al
respecto me permito señalar lo siguiente:
1) El
Estado Peruano, atendiendo la Vigencia del Concordatos suscrito con la Iglesia
Católica con la finalidad de “facilitar” la inscripción de los actos de esta en
el Registro Público, emitió la Directiva que regula la inscripción de los actos
y derechos de las Instituciones de la Iglesia Católica; Resolución Del
Superintendente Nacional De Los Registros Públicos Nº 172-2013-SUNARP/SN.
2) Conforme
a los fundamentos establecidos en dicha Directiva se precisa que : “Si bien
las instituciones de la Iglesia Católica de carácter público no requieren del
registro para gozar de personería jurídica, podrán solicitar su inscripción en el
registro correspondiente a fin de poder contar con los beneficios que brinda la
publicidad registral (legitimación, cognoscibilidad general, oponibilidad y Fe Pública
Registral), inscripción que de efectuarse será de carácter declarativo, en
tanto dichas instituciones ya cuentan con personería jurídica reconocida por la
Ley. Asimismo, si bien las instituciones de la Iglesia Católica de carácter público
no son personas jurídicas creadas por Ley, son personas jurídicas reconocidas
por ley (Decreto Ley Nº 23211) y en esa medida correspondería inscribirlas en
el registro más análogo o similar a este tipo de instituciones”.
3) Atendiendo
que el área de Legal e Inmuebles, en
representación del Arzobispado de Lima,
por intermedio de su equipo legal, requiere contar con las facultades
necesarias para la actuación en la vía civil o penal, en la cual es necesario
tener inscritos poderes suficientes para la defensa de sus derechos e
intereses.
4) En
esa línea de actuación, se viene gestionando el otorgamiento de poderes de
representación general al equipo legal y de gestión y administración de su
patrimonio de los administrados (asociaciones, fundaciones, Parroquias entre
otros) a favor del Ecónomo y Director de la Sindicatura Eclesiástica de Lima
del Arzobispado de Lima.
5) En
la presentación de poderes de Parroquias, que no cuentan con el Decreto de
Erección se han venido presentando inconvenientes con el Registro Público, al haberse
presentado solo las constancias emitidas por su Excelencia el Arzobispo de Lima
y Primado del Perú; las cuales han sido objeto de observación.
6) La
observación es sustentada en lo establecido por la Directiva, en su
numeral 5.2 y 5.3; que señala que para
poder inscribir se requiere “(…)su inscripción se efectuará con la indicación
de la fecha de publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la Ley o el
Decreto Supremo, según corresponda. Para el caso de las instituciones indicadas
en los literales g) a la j) del aludido artículo, su inscripción se acreditará con la reproducción certificada
por notario del decreto de creación canónica que las reconoce como tal.
2.-
PROPUESTA
Para subsanar estas observaciones propone las siguientes alternativas:
1) En
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
Código de Derecho Canónico CAPÍTULO II DE LA CURIA DIOCESANA
(Cann. 469-494); la cual señala:
a.
482 §1. En cada curia, debe
haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular
establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la
curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.
§ 3. El canciller y el vicecanciller
son de propio derecho notarios y secretarios de la curia.
b. 484
El oficio de los notarios consiste en:
1
redactar las actas y documentos referentes a decretos, disposiciones,
obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su intervención;
2
recoger fielmente por escrito todo lo realizado, y firmarlo, indicando el
lugar, día, mes y año;
3
mostrar a quien
legítimamente los pida aquellas actas o documentos contenidos en el registro, y
autenticar sus copias declarándolas conformes con el original.
c. De
igual manera en el Documento emitió por la Congregación para los Obispos denominado:“
DIRECTORIO PARA EL MINISTERIO PASTORAL DE LOS OBISPOS “APOSTOLORUM SUCCESSORES”; se
señala:
Art.
79. El Canciller de la Curia y los otros notarios.
En
cada curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el
derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten
las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”. (524)
Sin embargo, la función de canciller no se limita a estos sectores, ya que a él
(y al vicecanciller, si existe) competen también otros dos encargos
importantes:(525)
a)
Notario de la Curia: el oficio notarial del canciller y de los otros eventuales
notarios, tiene una particular importancia canónica, porque su firma da pública fe de
la realización de actos jurídicos, judiciales o administrativos, es decir
certifica la identidad jurídica del documento, lo que presupone una previa
calificación del mismo acto y una verificación de su correcta exposición por
escrito.
Además,
el Obispo se ha de servir de la ayuda del canciller y de los notarios para la
preparación de los documentos jurídicos, como los actos jurídicos de distinto
tipo, decretos, indultos, etc., de modo que la redacción resulte precisa y
clara.
2.- Al amparo de las normas citadas, se
sugiere que en ejercicio de sus funciones Cancillería en los casos que no exista físicamente en su archivos
de la Curia, el Decreto Arzobispal de Erección
de una Parroquia; si este documento se halla contenido en alguna Publicación
Oficial del Clero en el cual se halla publicado dicho decreto, emita Copia
Certificada de dicha publicación, para lo cual se adjunta la propuesta de
redacción de dicho documento.
[1] En las copias certificadas el notario da fe que la copia es igual al
ejemplar original que se le presenta, así como las circunstancias de donde son
extraídas dichas copias (libro, hojas sueltas).(nótese que la Directiva no hace
diferencia si es Notario Público Civil o Notario de la Curia).
Mientras que
en la certificación de reproducciones el notario solo se limita a dar fe que la
copia es igual al original que se le presenta.
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