AYUDA MEMORIA SOBRE
LOS COMPROBANTES DE PAGO POR ARRENDAMIENTO DE LA IGLESIA CATOLICA.
ASPECTOS GENERALES
El régimen fiscal de la Iglesia
Católica, se halla contenido en el artículo 1° del acuerdo de 1980 entre la
Santa Sede y el Estado Peruano, al reconocerse la plena autonomía e
independencia de la Iglesia en el Perú y su entidad al disponer en su Artículo
10° que la Iglesia en el Perú y sus entidades “continuaran gozando de las
exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes
y normas legales vigentes”.
Las exenciones o exoneraciones
corresponden a los siguientes tributos:
IGV; Impuesto Selectivo al Consumo[1],ratificado
recientemente por el Decreto Supremo N° 112-2002-EF; Impuesto a la Renta[2];
Impuesto Predial a los Templos y Conventos; Impuesto Vehicular e impuesto de
Alcabala.
Para gozar de estos beneficios
deberán estar inscritas (las entidades de la Iglesia Católica) en el Registro
de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas Deducibles en virtud del
Decreto Supremo N° 042-92-PCM del 03 de abril de 1992.
Bajo este contexto podemos decir
que la Iglesias Católica en el marco del concordato, se rige ante el derecho
tributario como persona jurídica que es inafecta en los asuntos propios e
inherentes a su naturaleza y exonerada en aquellos que derivan de sus
actividades propias
La naturaleza jurídica de las
relaciones del Estado Peruano con la Santa Sede es (…), en un nivel de paridad
y donde las normas convenidas de mutuo acuerdo, han sido elevadas por el Estado
peruano, a rango constitucional.[3]
“En lo referente al acuerdo,
del texto del citado artículo X se desprende el mantenimiento del estatus
jurídico de inmunidad tributaria para a Iglesia católica y sus instituciones en
general. Como se indicó ya, aquello continuaba la línea establecida siglos
atrás desde las Bulas papales, las Bulas alejandrinas de 1493, pasando por la Cédula
del Patronato Real de Felipe II, la bula Praeclara Inter Beneficia de Pío XI en
1875, el execuátur emitido por Nicolás de Piérola en 1880, hasta el Decreto Ley
23147 del 16 de julio de 1980, el cual derogó el patronato nacional y la
entrada en vigencia del mencionado concordato o acuerdo suscrito con la Santa
Sede”[4].
DE LOS
COMPROBANTES DE PAGO
Conforme a la doctrina
desarrollada por el Derecho Canónico, se tiene que “En cuanto a la emisión de
comprobantes , la iglesia no tiene la obligación de entregar estos documentos
cuando realiza actividades que le son propios , porque estos se
desarrollan dentro de la normativa
canónica, lo que “constituye una relación interna entre un tercero que entrega
a la Iglesia sumas de dinero destinadas para sostener las actividades que
realiza, como es el caso de la entrega de un estipendio por la celebración de
un matrimonio”[5].
Por otro lado debemos tener
presente que cuando se presenta el caso
de realización de actividades de la Iglesia Católica que derivan de su
naturaleza ( no propias) es aplicable la Resolución de Superintendencia N°
000123-2022/SUNAT REGLAMENTO DE
COMPROBANTES DE PAGO RESOLUCION DE
SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT; en cuyo
Artículo 2º.- (señala) DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO Sólo
se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las
características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento,
los siguientes: (…) f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo
4º.
De igual forma en la norma
indicada se señala en su Artículo 4º.-
COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán
emitidos en los siguientes casos:
(…) 6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS.- 6.1. Los siguientes documentos
permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el
derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al
adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto[6]:
6.2 Los siguientes documentos
permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario,
según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:
(…) b) Documentos emitidos por la Iglesia
Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles, solo si se emiten en los
supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el
artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014-SUNAT y normas
modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario o su
número de documento nacional de identidad. [7]
6.3 No permitirán sustentar
gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho
al crédito fiscal:
(…) C ) Documentos emitidos por la Iglesia Católica
por el arrendamiento de sus bienes inmuebles [8].
6.4 Los documentos detallados en
los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número
de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.
DE LA
IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE COMPROBANTES DE PAGO.
El Estado Peruano con la
finalidad de regular y tener un control directo de la emisión de comprobantes
de pago y poder ampliar su criterio fiscalizador, crea la figura de los
emisores electrónicos, mediante la RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N°
300-2014-SUNAT; la cual durante su vigencia ha venido teniendo una serie de
modificatorias, siendo la mas relevante para esta ayuda memoria la Resolución
de Superintendencia N° 123
-2017/SUNAT; dentro de cuyo sustento se
señala que es un requisito para
poder deducir como gasto costo para
efectos del impuesto a la renta de tercera o cuarta categoría, cuando el
contribuyente al momento de declarar a
efectuado el uso de comprobantes de pago que hayan sido emitidos electrónicamente;
siendo solamente posible deducir gastos en aquellos supuestos que la autoridad
tributaria haya establecido que puedan ser sustentados con comprobantes de pago
que no hayan sido emitidos electrónicamente; dentro de los cuales se hallan los
emitidos por concepto de pago de arrendamientos de inmuebles.
Así tendremos que la mencionada
resolución (Resolución de Superintendencia N° 123-2017-SUNAT); va a establecer
en su artículo 3° la designación de emisores electrónicos del Sistema de
Emisión Electrónica, precisando en su numeral 3.1 literal a) que designa como
emisores electrónicos desde el 1 de
julio de 2017 a los sujetos que brindan servicio de arrendamiento y/o sub
arrendamiento de bienes inmuebles situados en el país respecto de estos
servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura.
En sus disposiciones
transitorias, modifican el Reglamento de comprobantes de pago,
incorporando al Artículo 4º., inciso 6
numeral 6.1 en el párrafo b) (…), el
siguiente texto: (…) “Aquellos
documentos no se pueden emitir por la contraprestación relativa al servicio de
arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país,
salvo cuando se emitan en los supuestos indicados en el literal a) del numeral
4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº
300-2014-SUNAT y normas modificatorias[9].
Cualquiera sea la operación
por la que se emita este documento autorizado, si el emisor opta por emitirlo y
otorgarlo de manera electrónica y para ello genera un archivo en PDF que será
otorgado a través de una página web u otro medio electrónico, debe tener en
cuenta lo siguiente:
i.
El archivo proporcionado por esa vía será
considerado un ejemplar del documento autorizado.
ii.
Un mismo archivo puede contener varios
documentos autorizados; sin embargo, no se exime al emisor de cumplir respecto
de cada documento con los requisitos mínimos correspondientes ni con la
información requerida para sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o
ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso.
iii.
El otorgamiento se considera realizado
desde que el ejemplar del documento autorizado puede ser descargado y
visualizado[10].
De igual manera incorpora en el
numeral 6.2 [11]del
Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de pago el inciso b) Documentos
emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles,
solo si se emiten en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1
del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N°
300-2014-SUNAT[12]
y normas modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario
o su número de documento nacional de identidad[13].
Por otro lado
debemos tener presente que conforme a lo señalado por la RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA Nº 113-2018/SUNAT; en
sus considerandos va a señalar: “Que
la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias
regula el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado, entre
otros, por el SEE - Del contribuyente, el SEE - SOL, el SEE - SFS y el SEE -
OSE y permite emitir, entre otros, los comprobantes de pago electrónicos, las
notas electrónicas, el comprobante de retención electrónico (CRE) y el
comprobante de percepción electrónico (CPE);
Que el sujeto al que se le
asigne la calidad de emisor electrónico respecto de sus comprobantes de pago
electrónicos, notas electrónicas, CRE y/o CPE tiene, según los artículos 3°, 4°
y 4°-B de la referida resolución, la obligación de emitirlos a través del SEE
usando el sistema que se le hubiese indicado o, en caso no existir tal
indicación, puede utilizar, a su elección, cualquiera de los sistemas
comprendidos en el SEE que le estén permitidos. Asimismo, en caso se encuentre
imposibilitado de emitir los referidos comprobantes y notas, por causas no imputables
a él, puede emitirlos empleando, entre otros, formatos impresos o importados
por imprenta autorizada o, en su lugar, puede emitir tickets o cintas emitidas
por máquinas registradoras o documentos autorizados y, en todos los casos, debe
informar lo emitido a la SUNAT a través del SEE - SOL o del Programa de Envío
de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº
159-2017/SUNAT y norma modificatoria, según corresponda;”.
Tal es así que modifica el
Artículo cuarto de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, en los
siguientes términos:
Artículo 4°.- CONCURRENCIA DE LA
EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS
4.1 Supuestos en los que se
permite la concurrencia
a) El emisor electrónico por
determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté
imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas
electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las
notas de crédito en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada,
cuando corresponda.
Si, en virtud al párrafo
anterior, el emisor electrónico emite los comprobantes de pago, las notas de
débito y/o las notas de crédito en formato impreso o importado por imprenta
autorizada, debe presentar a la SUNAT, directamente o a través del Operador de
Servicios Electrónicos, según corresponda, la declaración jurada informativa
que se indica en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2.
(…)
d) Los sujetos indicados en el
inciso a) que antes de su designación venían emitiendo documentos autorizados y
los indicados en el inciso b) también pueden emitir documentos autorizados,
notas de crédito y notas de débito vinculadas a aquellos. En ese caso, el
emisor electrónico por determinación de la SUNAT debe tener en cuenta lo indicado
en el artículo 4°-B[14].
Debemos precisar que en lo
relacionado a la Iglesia Católica, se modifica la Resolución de
Superintendencia N° 123-2017/SUNAT; sustituyendo la nota(1) señalando: “Artículo
2. Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por
arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y servicios profesionales
(…) (1) Solo si las empresas
del sistema financiero o la Iglesia Católica, según corresponda, están en el
supuesto señalado en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la
Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias o si
otra disposición los habilite a usarlos. En ese caso, deben cumplir, respecto
de lo emitido, con lo señalado en esas normas.”
DE LOS COMPROBANTES FISICOS
EMITIDOS POR LA IGLESIA CATOLICA
Conforme hemos podido
apreciar en el Reglamento de
Comprobantes de pago en su artículo 4°; se señala en su inciso 6° numeral 6.3 No permitirán
sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer
el derecho al crédito fiscal:
(…) c) Documentos emitidos
por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles[15].
CONCLUSIONES. -
Del análisis efectuado (teniendo en
consideración las distintas modificatorias y derogatorias de la norma materia
de análisis), podemos concluir lo siguiente:
1. Para
efectos tributarios y poder deducir gasto y costo, las personas naturales o
jurídicas que son arrendatarios, solamente pueden deducirlo si su arrendador
emite comprobantes de pago electrónico y estar registrado como emisor
electrónico; salvo que por no estar posibilitado de emitir documentos electrónicos,
se vea obligado a emitir documentos físicos autorizados por la autoridad
tributaria; dentro de los cuales se le acoge a la Iglesia Católica como
excepción.
2. No
permitirán la SUNAT; sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito
deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal los Documentos emitidos por
la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles que sean
emitidos en forma física
PROBABLES CONTINGENCIAS
a) Atendiendo
que en la Diócesis, existen empresas y personas naturales que son arrendatarios
de bienes inmuebles por los cuales su renta es
ingente; existe la posibilidad de que la SUNAT, pueda reparar los gastos
que vienen deduciendo del impuesto a la renta
sustentado con los recibos físicos emitidos por el Arzobispado, lo cual
puede determinar que dichas empresas pueden resolver sus contratos de arrendamiento
al generarles un costo mayor y no ser deducibles
RECOMENDACIONES
A. Nuestra
recomendación es que se haga una evaluación de la contingencia detectada y se solicite la contratación de un estudio
especializado en temas tributarios que analice
a mayor detalle la implicancia que tendría para el Arzobispado de Lima, o para la Iglesia Católica, su incorporación
como emisor electrónico derivado de sus servicios no propios
como es el caso de arrendamiento de inmuebles y su impacto que puede
este acarrear.
Atentamente
WALTER GALLOSO MARIÑOS
[1]
Cfr. Decreto Legislativo N° 821, 23 de abril de 1986
[2]
Cfr. Decreto Supremo N° 287-68 HC, 13 agosto 1968. Art. 8°,c
[3]
Ver la Relevancia Jurídica del Acuerdo entre la Santa Sede y el Perú; Juan
Roger Rodríguez Ruíz; Edit. Roel SAC, 2006; P.300.
[4] Fiscalidad de las Entidades Religiosas en el
Perú; Alfredo Gildemeister Ruiz Huidobro; Themis 201902.004; pag. 67
[5]
Ut. Supra p. 303
[6] (Encabezado
del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° sustituido por el artículo 3° de
la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008,
vigente a partir del 1.1.2009)
[7] (Literal
b) sustituido por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria
Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT, publicada
el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017).
[8] (Literal
c) incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria
Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017-SUNAT, publicada
el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017)
[9]
Segundo párrafo incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria
Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT, publicada
el 15.5.2017 y vigente a partir del 1.7.2017
[10]
Tercer párrafo incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N°
245-2017/SUNAT, publicada el 30.9.2017 y vigente a partir del 1.7.2018.
[11] 6.2
Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible
para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al
adquirente o usuario:
[12]
Este numeral 4ª, fue derogado por la RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº
113-2018/SUNAT
[13]
(Literal b) sustituido por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.°
123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017
[14]
La norma en comento modifico este numeral señalando: ““Artículo 4°-B.-
CONTINUACIÓN DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS SEGÚN EL REGLAMENTO DE
COMPROBANTES DE PAGO Y CONCURRENCIA DE ESA MODALIDAD Y LA EMISIÓN ELECTRÓNICA
También
es de aplicación al emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos
lo señalado en el numeral 4.1 del artículo 4°. Para tal efecto, en los
supuestos contemplados en los incisos a) y b) de ese numeral el emisor
electrónico de documentos autorizados electrónicos puede emitir o no está
impedido de emitir, según corresponda, el documento autorizado, la nota de
crédito y la nota de débito de conformidad con lo señalado en el Reglamento de
Comprobantes de Pago y/u otras resoluciones sobre la materia, según sea el
caso.
El
emisor electrónico por determinación de la SUNAT referido en el inciso d) del
numeral 4.1 del artículo 4° debe remitir a la SUNAT el resumen de comprobantes
impresos, el cual contiene una declaración jurada informativa mediante la cual
informa los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito
no emitidos en el SEE debido a que, por causas no imputables a él, ha estado
imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas
electrónicas en una fecha determinada.
La
aludida declaración se considera enviada a la SUNAT si cumple con lo siguiente:
Tener un
número de RUC que no se encuentre en estado de baja de inscripción, ser emisor
electrónico del SEE por determinación de la SUNAT y estar afecto en el RUC al
impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de
renta.
a) Enviar ese resumen a través del Programa de Envío de
Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº
159-2017/SUNAT, en la forma y las condiciones señaladas en la referida
resolución y obtener la constancia de recepción por el envío realizado.”
[15]
(Literal c) incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria
Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017-SUNAT,
publicada el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017
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