Buscar este blog

martes, 27 de febrero de 2024

AYUDA MEMORIA SOBRE LOS COMPROBANTES DE PAGO POR ARRENDAMIENTO DE LA IGLESIA CATOLICA


AYUDA MEMORIA SOBRE LOS COMPROBANTES DE PAGO POR ARRENDAMIENTO DE LA IGLESIA CATOLICA.

 

ASPECTOS GENERALES

El régimen fiscal de la Iglesia Católica, se halla contenido en el artículo 1° del acuerdo de 1980 entre la Santa Sede y el Estado Peruano, al reconocerse la plena autonomía e independencia de la Iglesia en el Perú y su entidad al disponer en su Artículo 10° que la Iglesia en el Perú y sus entidades “continuaran gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes”.

Las exenciones o exoneraciones corresponden a los siguientes tributos:  IGV; Impuesto Selectivo al Consumo[1],ratificado recientemente por el Decreto Supremo N° 112-2002-EF; Impuesto a la Renta[2]; Impuesto Predial a los Templos y Conventos; Impuesto Vehicular e impuesto de Alcabala.

Para gozar de estos beneficios deberán estar inscritas (las entidades de la Iglesia Católica) en el Registro de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas Deducibles en virtud del Decreto Supremo N° 042-92-PCM del 03 de abril de 1992.

Bajo este contexto podemos decir que la Iglesias Católica en el marco del concordato, se rige ante el derecho tributario como persona jurídica que es inafecta en los asuntos propios e inherentes a su naturaleza y exonerada en aquellos que derivan de sus actividades propias

La naturaleza jurídica de las relaciones del Estado Peruano con la Santa Sede es (…), en un nivel de paridad y donde las normas convenidas de mutuo acuerdo, han sido elevadas por el Estado peruano, a rango constitucional.[3]

“En lo referente al acuerdo, del texto del citado artículo X se desprende el mantenimiento del estatus jurídico de inmunidad tributaria para a Iglesia católica y sus instituciones en general. Como se indicó ya, aquello continuaba la línea establecida siglos atrás desde las Bulas papales, las Bulas alejandrinas de 1493, pasando por la Cédula del Patronato Real de Felipe II, la bula Praeclara Inter Beneficia de Pío XI en 1875, el execuátur emitido por Nicolás de Piérola en 1880, hasta el Decreto Ley 23147 del 16 de julio de 1980, el cual derogó el patronato nacional y la entrada en vigencia del mencionado concordato o acuerdo suscrito con la Santa Sede”[4].

 

DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Conforme a la doctrina desarrollada por el Derecho Canónico, se tiene que “En cuanto a la emisión de comprobantes , la iglesia no tiene la obligación de entregar estos documentos cuando realiza actividades que le son propios , porque estos se desarrollan  dentro de la normativa canónica, lo que “constituye una relación interna entre un tercero que entrega a la Iglesia sumas de dinero destinadas para sostener las actividades que realiza, como es el caso de la entrega de un estipendio por la celebración de un matrimonio”[5].

 

Por otro lado debemos tener presente que cuando se presenta el caso  de realización de actividades de la Iglesia Católica que derivan de su naturaleza ( no propias) es aplicable la Resolución de Superintendencia N° 000123-2022/SUNAT  REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO  RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT; en cuyo  Artículo 2º.- (señala) DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes: (…) f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.

De igual forma en la norma indicada se señala en su Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:

(…) 6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS.-  6.1. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto[6]:

6.2 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:

(…) b)    Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles, solo si se emiten en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014-SUNAT y normas modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario o su número de documento nacional de identidad. [7]

6.3 No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal:

(…) C )  Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles [8].

 

6.4 Los documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.

 

DE LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE COMPROBANTES DE PAGO.

 

El Estado Peruano con la finalidad de regular y tener un control directo de la emisión de comprobantes de pago y poder ampliar su criterio fiscalizador, crea la figura de los emisores electrónicos, mediante la RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 300-2014-SUNAT; la cual durante su vigencia ha venido teniendo una serie de modificatorias, siendo la mas relevante para esta ayuda memoria la Resolución de Superintendencia  N° 123 -2017/SUNAT;  dentro de cuyo sustento se señala  que es un requisito para poder  deducir como gasto costo para efectos del impuesto a la renta de tercera o cuarta categoría, cuando el contribuyente al momento de declarar  a efectuado el uso de comprobantes de pago que hayan sido emitidos electrónicamente; siendo solamente posible deducir gastos en aquellos supuestos que la autoridad tributaria haya establecido que puedan ser sustentados con comprobantes de pago que no hayan sido emitidos electrónicamente; dentro de los cuales se hallan los emitidos por concepto de pago de arrendamientos de inmuebles.

 

Así tendremos que la mencionada resolución (Resolución de Superintendencia N° 123-2017-SUNAT); va a establecer en su artículo 3° la designación de emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica, precisando en su numeral 3.1 literal a) que designa como emisores electrónicos  desde el 1 de julio de 2017 a los sujetos que brindan servicio de arrendamiento y/o sub arrendamiento de bienes inmuebles situados en el país respecto de estos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura.

 

En sus disposiciones transitorias, modifican el Reglamento de comprobantes de pago, incorporando  al Artículo 4º., inciso 6 numeral 6.1  en el párrafo b) (…), el siguiente texto: (…)  Aquellos documentos no se pueden emitir por la contraprestación relativa al servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, salvo cuando se emitan en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias[9].

Cualquiera sea la operación por la que se emita este documento autorizado, si el emisor opta por emitirlo y otorgarlo de manera electrónica y para ello genera un archivo en PDF que será otorgado a través de una página web u otro medio electrónico, debe tener en cuenta lo siguiente:

i.                 El archivo proporcionado por esa vía será considerado un ejemplar del documento autorizado.

ii.                Un mismo archivo puede contener varios documentos autorizados; sin embargo, no se exime al emisor de cumplir respecto de cada documento con los requisitos mínimos correspondientes ni con la información requerida para sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso.

iii.               El otorgamiento se considera realizado desde que el ejemplar del documento autorizado puede ser descargado y visualizado[10].

De igual manera incorpora en el numeral 6.2 [11]del Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de pago el inciso b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles, solo si se emiten en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014-SUNAT[12] y normas modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario o su número de documento nacional de identidad[13].

 

 Por otro lado  debemos tener presente que conforme a lo señalado por la RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA  Nº 113-2018/SUNAT; en sus considerandos va a señalar:  Que la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias regula el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado, entre otros, por el SEE - Del contribuyente, el SEE - SOL, el SEE - SFS y el SEE - OSE y permite emitir, entre otros, los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas, el comprobante de retención electrónico (CRE) y el comprobante de percepción electrónico (CPE);

Que el sujeto al que se le asigne la calidad de emisor electrónico respecto de sus comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, CRE y/o CPE tiene, según los artículos 3°, 4° y 4°-B de la referida resolución, la obligación de emitirlos a través del SEE usando el sistema que se le hubiese indicado o, en caso no existir tal indicación, puede utilizar, a su elección, cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE que le estén permitidos. Asimismo, en caso se encuentre imposibilitado de emitir los referidos comprobantes y notas, por causas no imputables a él, puede emitirlos empleando, entre otros, formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, en su lugar, puede emitir tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras o documentos autorizados y, en todos los casos, debe informar lo emitido a la SUNAT a través del SEE - SOL o del Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 159-2017/SUNAT y norma modificatoria, según corresponda;”.

 

Tal es así que modifica el Artículo cuarto de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, en los siguientes términos:

Artículo 4°.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS

4.1 Supuestos en los que se permite la concurrencia

a) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, cuando corresponda.

Si, en virtud al párrafo anterior, el emisor electrónico emite los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formato impreso o importado por imprenta autorizada, debe presentar a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, la declaración jurada informativa que se indica en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2.

(…)

d) Los sujetos indicados en el inciso a) que antes de su designación venían emitiendo documentos autorizados y los indicados en el inciso b) también pueden emitir documentos autorizados, notas de crédito y notas de débito vinculadas a aquellos. En ese caso, el emisor electrónico por determinación de la SUNAT debe tener en cuenta lo indicado en el artículo 4°-B[14].

 

Debemos precisar que en lo relacionado a la Iglesia Católica, se modifica la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT; sustituyendo la nota(1) señalando: “Artículo 2. Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y servicios profesionales

(…) (1) Solo si las empresas del sistema financiero o la Iglesia Católica, según corresponda, están en el supuesto señalado en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias o si otra disposición los habilite a usarlos. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con lo señalado en esas normas.”

 

DE LOS COMPROBANTES FISICOS EMITIDOS POR LA IGLESIA CATOLICA

 

Conforme hemos podido apreciar    en el Reglamento de Comprobantes de pago en su artículo 4°; se señala  en su inciso 6° numeral 6.3 No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal:

(…) c) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles[15]. 

 

 CONCLUSIONES. -

 Del análisis efectuado (teniendo en consideración las distintas modificatorias y derogatorias de la norma materia de análisis), podemos concluir lo siguiente:

 

1.      Para efectos tributarios y poder deducir gasto y costo, las personas naturales o jurídicas que son arrendatarios, solamente pueden deducirlo si su arrendador emite comprobantes de pago electrónico y estar registrado como emisor electrónico; salvo que por no estar posibilitado de emitir documentos electrónicos, se vea obligado a emitir documentos físicos autorizados por la autoridad tributaria; dentro de los cuales se le acoge a la Iglesia Católica como excepción.

2.      No permitirán la SUNAT; sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal los Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles que sean emitidos en forma física

PROBABLES CONTINGENCIAS

a)      Atendiendo que en la Diócesis, existen empresas y personas naturales que son arrendatarios de bienes inmuebles por los cuales su renta es  ingente; existe la posibilidad de que la SUNAT, pueda reparar los gastos que vienen deduciendo del impuesto a la renta   sustentado con los recibos físicos emitidos por el Arzobispado, lo cual puede determinar que dichas empresas pueden resolver sus contratos de arrendamiento al generarles un costo mayor y no ser deducibles

RECOMENDACIONES

A.     Nuestra recomendación es que se haga una evaluación de la contingencia detectada y  se solicite la contratación de un estudio especializado en temas tributarios que analice  a mayor detalle la implicancia que tendría  para el Arzobispado de Lima,  o para la Iglesia Católica, su incorporación como emisor electrónico derivado de sus servicios  no propios  como es el caso de arrendamiento de inmuebles y su impacto que puede este acarrear.

Atentamente

 

WALTER GALLOSO MARIÑOS

ASESOR LEGAL


[1] Cfr. Decreto Legislativo N° 821, 23 de abril de 1986

[2] Cfr. Decreto Supremo N° 287-68 HC, 13 agosto 1968. Art. 8°,c

[3] Ver la Relevancia Jurídica del Acuerdo entre la Santa Sede y el Perú; Juan Roger Rodríguez Ruíz; Edit. Roel SAC, 2006; P.300.

[4]  Fiscalidad de las Entidades Religiosas en el Perú; Alfredo Gildemeister Ruiz Huidobro; Themis 201902.004; pag. 67

[5] Ut. Supra p. 303

[6] (Encabezado del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del 1.1.2009)

[7] (Literal b) sustituido por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017).

[8] (Literal c) incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017-SUNAT, publicada el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017)

[9] Segundo párrafo incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017 y vigente a partir del 1.7.2017

[10] Tercer párrafo incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 245-2017/SUNAT, publicada el 30.9.2017 y vigente a partir del 1.7.2018.

[11] 6.2 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:

[12] Este numeral 4ª, fue derogado por la RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 113-2018/SUNAT

[13] (Literal b) sustituido por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017

[14] La norma en comento modifico este numeral señalando: ““Artículo 4°-B.- CONTINUACIÓN DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS SEGÚN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CONCURRENCIA DE ESA MODALIDAD Y LA EMISIÓN ELECTRÓNICA

También es de aplicación al emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos lo señalado en el numeral 4.1 del artículo 4°. Para tal efecto, en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) de ese numeral el emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos puede emitir o no está impedido de emitir, según corresponda, el documento autorizado, la nota de crédito y la nota de débito de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago y/u otras resoluciones sobre la materia, según sea el caso.

El emisor electrónico por determinación de la SUNAT referido en el inciso d) del numeral 4.1 del artículo 4° debe remitir a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos, el cual contiene una declaración jurada informativa mediante la cual informa los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito no emitidos en el SEE debido a que, por causas no imputables a él, ha estado imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas en una fecha determinada.

La aludida declaración se considera enviada a la SUNAT si cumple con lo siguiente:

Tener un número de RUC que no se encuentre en estado de baja de inscripción, ser emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT y estar afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

a) Enviar ese resumen a través del Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 159-2017/SUNAT, en la forma y las condiciones señaladas en la referida resolución y obtener la constancia de recepción por el envío realizado.”

[15] (Literal c) incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017-SUNAT, publicada el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Puedes dejar tu comentario a continuación