Decreto
Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de
Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias
para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores
ante el COVID-19 y otras medidas
DECRETO
SUPREMO N° 011-2020-TR
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara la Emergencia Sanitaria a
nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan
medidas para la prevención y control para evitar la propagación del Coronavirus
(COVID-19); Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) eleva la alerta por
el COVID-19 a “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se
han detectado en más de ciento ochenta (180) países; Que, en ese contexto,
mediante Decreto Supremo No 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos
N° 045-2020-PCM y No 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional
por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social
obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de
la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; Que, mediante los Decretos
Supremos N° 051-2020- PCM y N° 064-2020-PCM se prorroga la vigencia del Estado
de Emergencia Nacional hasta el 26 de abril de 2020; Que, la propagación del
coronavirus y las medidas de aislamiento social obligatorio (cuarentena) vienen
afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en
particular, de la economía peruana; por lo que es necesario adoptar medidas
económico financieras para afrontar los perjuicios a los ingresos de los
trabajadores y sus empleadores, a fin de asegurar liquidez en la economía y
dinamizar el mercado; Que, ese sentido, mediante Decreto de Urgencia N°
038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar
los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el
COVID-19 y otras medidas, se establecen medidas extraordinarias y urgentes de
carácter excepcional y transitorio, que permiten mitigar los efectos económicos
causados a los trabajadores y empleadores a consecuencia de las medidas
adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia
nacional por el COVID-19, así como preservar los empleos; Que, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado decreto de urgencia señala que,
mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del
Empleo, se pueden aprobar, de resultar necesario, las disposiciones
complementarias en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, para la mejor aplicación de lo establecido en la referida
norma;
Que,
por lo expuesto, resulta necesario emitir disposiciones complementarias para la
aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que
establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados
a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas; De
conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley N° 29381, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus
modificatorias; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución
Ministerial N° 308-2019-TR;
SE
RESUELVE:
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto establecer
disposiciones complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N°
038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para
mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante
el COVID-19 y otras medidas (en adelante, el Decreto de Urgencia N° 038-2020),
con la finalidad de mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores
y empleadores a consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la
emergencia sanitaria y el estado de emergencia nacional por el COVID-19, así
como preservar los empleos.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación El presente decreto supremo es aplicable a todos los
empleadores y trabajadores del sector privado bajo cualquier régimen laboral.
TÍTULO
II
MEDIDAS
PARA PRESERVAR EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO
I
TRABAJO
REMOTO O LICENCIA CON GOCE DE HABER
Artículo
3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber
3.1 Para efectos de lo dispuesto en el numeral
3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, se entiende que existe
imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, por la
naturaleza de las actividades, en cualquiera de los siguientes supuestos:
3.1.1 Imposibilidad de aplicar trabajo remoto
por la naturaleza de las actividades: se configura cuando la naturaleza de las
actividades hace imposible su aplicación, por requerir la presencia del
trabajador de forma indispensable, por la utilización de herramientas o
maquinarias que solo pueden operar en el centro de labores, u otras que
resulten inherentes a las características del servicio contratado; o
3.1.2 Imposibilidad de aplicar licencia con
goce compensable por la naturaleza de las actividades: se entiende que existe
imposibilidad de aplicar la licencia con goce de remuneraciones, cuando no
resulte razonable la compensación del tiempo dejado de laborar en atención a
causas objetivas vinculadas a la prestación, entre las cuales, de forma
enunciativa, se encuentran las siguientes:
i) cuando la jornada del empleador cuenta con
distintos turnos que cubren su actividad continua a lo largo de las 24 horas
del día;
ii) cuando, por la naturaleza riesgosa de las
actividades la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud
de los trabajadores;
iii) cuando el horario de atención del
empleador se sujete a restricciones establecidas por leyes u otras
disposiciones normativas o administrativas; y
iv) otras situaciones que manifiestamente
escapen al control de las partes.
3.2 Asimismo, se entiende que existe
imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el
nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentran en una
situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas
medidas. A tal efecto, se entiende por: 3.2.1 Nivel de afectación económica:
a)
Existe nivel de afectación económica, para el caso de los empleadores
cuyas actividades se encuentran permitidas de ser realizadas durante el Estado
de Emergencia Nacional de conformidad con el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM,
Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves
circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del
COVID-19, y sus normas complementarias:
a.1) Cuando la ratio resultante de dividir las
remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica
del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo,
comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, registra en el mes de
marzo 2020 un incremento mayor a seis (6) puntos porcentuales para el caso de
micro y pequeñas empresas, y a trece (13) puntos porcentuales para el caso de
medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las
medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el
mes de abril.
a.2) Cuando el ratio resultante de dividir las
remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica
del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que
adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior,
registra en dicho mes previo un incremento mayor a doce (12) puntos
porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintiséis (26) puntos
porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición
aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N°
038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.
b) Existe nivel de afectación económica, para el
caso de los empleadores cuyas actividades no se encuentran permitidas de ser
realizadas, total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto
Supremo N° 044- 2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia
Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a
consecuencia del brote del COVID-19, y sus normas complementarias:
b.1) Cuando la ratio resultante de dividir las
remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica
del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo,
comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, registra en el mes de
marzo 2020 un incremento mayor a cuatro (4) puntos porcentuales para el caso de
micro y pequeñas empresas, y a once (11) puntos porcentuales para el caso de
medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las
medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el
mes de abril.
b.2)
Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los
trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel
de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado
con el ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un
incremento mayor a ocho (8) puntos porcentuales para el caso de micro y
pequeñas empresas, y de veintidós (22) puntos porcentuales para el caso de
medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las
medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a
partir del mes de mayo en adelante.
c) En caso el empleador tuviera menos de un año
de funcionamiento, para efecto de los literales a) y b), en lugar de comparar
con el ratio del mismo mes del año anterior, la comparación se realiza en
función al ratio promedio mensual de ventas de los primeros tres (3) meses de
funcionamiento. En el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la
medida correspondiente sean igual a cero, el empleador sí podrá aplicar la
medida. El cálculo de los ratios indicados en el presente numeral se realiza
conforme al Anexo del presente decreto supremo, que forma parte integrante del
mismo y que se publica el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo (www.gob.pe/mtpe).
CAPÍTULO
II
MEDIDAS
QUE RESULTEN NECESARIAS A FIN DE MANTENER
LA VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL
Artículo 4.- Sobre la adopción de medidas que
resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la
percepción de remuneraciones
4.1 Los empleadores incursos en el artículo 3
del Decreto de Urgencia No 038-2020 procuran en primer término adoptar las
medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del
vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con
los trabajadores, tales como:
a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y
pendiente de goce.
b) Acordar mediante soporte físico o virtual,
el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se
genere a futuro. En este último caso, el adelanto del descanso vacacional se
sujeta a las reglas establecidas en el capítulo II del Decreto Supremo N° 002-
2019-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N°
1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del
descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y
familiar, para el sector privado.
c) Acordar mediante soporte físico o virtual,
la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción
proporcional de la remuneración. Para tal efecto, se considera el criterio de
valor hora definido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en
Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR.
d)
Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de
la remuneración. Dicha reducción consensuada debe guardar proporcionalidad con
las causas que la motivan. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la
remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV). e) Adoptar otras
medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el
cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia No 038-2020.
4.2 Previamente a la adopción de las medidas
alternativas indicadas en el numeral anterior, el empleador debe informar a la
organización sindical o, en su defecto, a los representantes de los
trabajadores elegidos o a los trabajadores afectados, los motivos para la
adopción de dichas medidas a fin de entablar negociaciones que busquen
satisfacer los intereses de ambas partes. Se debe dejar constancia de la
remisión de información y de la convocatoria a negociación.
4.3 La aplicación de las medidas referidas en
los numerales anteriores en ningún caso pueden afectar derechos fundamentales
de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical y el trato no
discriminatorio.
CAPÍTULO
III
DE
LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES
Artículo 5.- naturaleza de la suspensión
perfecta de labores
5.1 Agotada la posibilidad de implementar las
medidas alternativas previstas en el artículo 4 del presente decreto supremo,
el empleador puede excepcionalmente aplicar la suspensión perfecta de labores
prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia No 038-2020.
5.2 La suspensión perfecta de labores implica
el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la
del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo
laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores.
5.3 La aplicación de la suspensión perfecta de
labores en ningún caso puede afectar derechos fundamentales de los
trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la
mujer embarazada o la prohibición del trato discriminatorio. Asimismo, se protege
especialmente a las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con
COVID 19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores
clínicos según las normas sanitarias.
CAPÍTULO IV
DE
LA TRAMITACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES
Artículo
6.- Comunicación de la suspensión perfecta de labores a la Autoridad
Administrativa de trabajo
6.1 Tratándose de suspensiones perfectas de
labores de carácter suprarregional o nacional, conforme a lo señalado en el
Decreto Supremo No 017-2012- TR, Determinan dependencias que tramitarán y
resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades
Administrativas de Trabajo, las comunicaciones por vía remota efectuadas por el
empleador se realizan como máximo hasta el día siguiente de adoptada la
suspensión, únicamente, a través de la plataforma virtual del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, la que valida los datos de cada trabajador con
la información de la Planilla Electrónica, para el posterior trámite por parte de
la Dirección General de Trabajo del referido Ministerio.
6.2
Tratándose de suspensiones perfectas de labores de carácter local o regional,
conforme a lo señalado en el Decreto Supremo No 017-2012-TR, Determinan
dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se
inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo, las comunicaciones por
vía remota efectuadas por el empleador se realizan como máximo hasta el día
siguiente de adoptada la suspensión, únicamente, a través de la plataforma
virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la que valida los
datos de cada trabajador con la información de la Planilla Electrónica, para el
posterior trámite por parte de la Dirección de Prevención y Solución de
Conflictos o quien haga sus veces en cada Dirección o Gerencia Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo.
6.3 Los empleadores que deseen acogerse al
procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a
los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de
manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado
ello, el empleador presenta la comunicación de suspensión perfecta de labores,
por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato
anexo al Decreto de Urgencia No 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso,
cualquier documento que el empleador estime conveniente remitir a fin de
respaldar su comunicación.
6.4 Al
presentar su comunicación de inicio de suspensión perfecta de labores en la
plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los
empleadores señalan su dirección de correo electrónico, así como la de los
trabajadores comprendidos y la de sus representantes, de ser el caso; a efecto
que la Autoridad Administrativa de Trabajo proceda a notificar de las
resoluciones e incidentes que se generen durante la tramitación del
procedimiento. La veracidad de la información consignada en la plataforma
virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsabilidad del
empleador recurrente.
Artículo
7.- trámite de la comunicación por la Autoridad Administrativa de Trabajo
7.1 Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes de recibida la comunicación a que hace referencia el numeral 3.2 del
artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038- 2020, la Autoridad Administrativa de
Trabajo competente solicita la actuación de la Inspección del Trabajo para la
verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en
consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración
jurada.
7.2 La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el
marco de la verificación indicada en el numeral precedente, reporta lo hallado,
que incluye lo siguiente:
a) Información del empleador sobre la
naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica, según sea el
caso, que sustente que no puede aplicar el trabajo remoto y otorgar licencia
con goce de haber, de acuerdo con lo consignado por el empleador en la
comunicación a la que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto
de Urgencia N° 038- 2020. Para tal efecto, a fin de verificar lo dispuesto en
el numeral 3.2.1 del artículo 3 de la presente norma, el empleador presenta
copia de la declaración jurada presentada mediante el Formulario N° 621–
Declaraciones mensuales de IGV-Renta, obtenida a través del Portal
SUNAT–Operaciones en Línea (SOL), que permita identificar lo reportado en la
casilla 301 del referido formulario. En caso no se hubiera presentado el
Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta, por no haber vencido
aún el plazo de presentación, el empleador debe calcular el monto que
corresponde reportarse como “Ingreso Neto del mes” en la casilla 301 y
acreditarlo con su registro de ventas, u otros libros contables que hagan sus
veces. Una vez que el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta
sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la Autoridad
Administrativa de Trabajo.
b) Los formularios del PDT 601 – Planilla
Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los
trabajadores del mes correspondiente, que haya sido empleada para el cálculo de
los ratios previstos en el numeral 3.2.1 del artículo 3 de la presente norma.
De no haberse presentado dicho PDT, por no haber vencido aún el plazo de
presentación, el empleador alcanza la información de remuneraciones de los
trabajadores declarados en T-registro cuyo periodo laboral no indique fecha de
fin al último día del mes correspondiente. Una vez que el PDT 601 – Planilla
Electrónica (PLAME) sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a
la Autoridad Administrativa de Trabajo.
c) Información del empleador sobre el acceso y
destino de los subsidios de origen público otorgados en el marco de la
Emergencia Sanitaria.
d) Verificación de que los trabajadores
comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se
mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados.
e) De tratarse de una paralización parcial, se
verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de
manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto. De ser así,
señala los motivos informados por el empleador para determinar las actividades
que continúan ejecutándose durante la suspensión perfecta de las labores.
f) Verificación que el motivo de la inclusión
de los trabajadores sindicalizados o de representantes de trabajadores en la
suspensión perfecta de labores, según sea el caso, esté vinculado al puesto de
trabajo que ha paralizado, para lo cual recaba la información que lo acredita.
g) Verificación de si el empleador procuró la
adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la
percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y
los motivos en caso ello no haya sido realizado.
h) La manifestación del empleador, así como de
la organización sindical, o a falta de ésta de los trabajadores o sus
representantes, de ser posible.
Las
actividades descritas pueden ser realizadas, mediante acciones preliminares o
por actuaciones inspectivas de Supervisores Inspectores, Inspectores del
Trabajo o Inspectores Auxiliares, y se desarrollan preferentemente mediante el
uso de tecnologías de la información y la comunicación, empleando a tal efecto
los mecanismos de interoperabilidad entre entidades de la Administración
Pública, excluyéndose la información protegida por reserva tributaria. Los
empleadores podrán rectificar cualquier error material sobre la información
prevista en los literales a) y b) del numeral 7.2 precedente, hasta cinco (5)
días anteriores al plazo máximo de expedición de la resolución por parte de la
Autoridad Administrativa de Trabajo competente.
7.3 La Autoridad Inspectiva de Trabajo en el
marco de sus competencias realiza la verificación antes mencionada y remite la
información indicada en el numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto
supremo a la Autoridad Administrativa de Trabajo, observando el plazo no mayor
a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación del empleador,
mediante los canales de comunicación que se establezcan sobre el particular.
7.4 Recibido el informe de la Autoridad
Inspectiva de Trabajo y previa evaluación y ponderación del mismo, la Autoridad
Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días
hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. De
comprobarse que la información consignada por el empleador en la comunicación a
que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N°
038-2020 no guarda correspondencia con los hechos verificados por la inspección
del trabajo, o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos
fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo deja sin efecto la
suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones por el
tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la reanudación
inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar es
considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.
7.5 El silencio administrativo positivo
previsto en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020
opera solo cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo no emite pronunciamiento
expreso dentro del plazo previsto y, considerando lo establecido en el numeral
199.1 del artículo 199 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo No
004-2019-JUS.
7.6 Contra la resolución dictada por la
Autoridad Administrativa de Trabajo cabe recurso de reconsideración y/o de
apelación, según corresponda, el cual se sujeta a lo dispuesto en el artículo
25 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo,
aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. Cuando corresponda la interposición
de recurso de revisión, su trámite se sujeta a lo señalado en el Decreto
Supremo No 017-2012-TR, Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las
solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas
de Trabajo.
Artículo 8.- Duración de la suspensión perfecta
de labores
8.1 La duración de la suspensión perfecta de
labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia N°
038-2020 no puede exceder de treinta (30) días calendario luego de terminada la
vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto
Supremo No 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a
nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de
prevención y control del COVID-19; salvo norma que prorrogue dicho plazo.
8.2 La
suspensión perfecta de labores puede adoptarse por un plazo menor al
establecido en el numeral anterior.
8.3 Cuando con posterioridad al inicio de la
suspensión perfecta de las labores sea posible la aplicación del trabajo remoto, el otorgamiento de licencia con goce
de haber, o la adopción de las medidas previstas en el numeral 3.1 del artículo
3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, el empleador puede dejar sin efecto,
total o parcialmente, la suspensión, debiendo comunicar ello dentro del día
hábil siguiente a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo. A consecuencia de ello, quedan sin efecto los beneficios
vinculados a la medida de suspensión perfecta de labores respecto de los
trabajadores excluidos de dicha medida.
CAPÍTULO V
DECLARACIONES FALSAS, FRAUDE A LA LEY Y
FISCALIZACIÓN POSTERIOR
Artículo
9.- Declaración falsa o fraude a la ley El empleador que brindando información
falsa o actuando en fraude a la ley, adopta alguna de las medidas previstas en
el Decreto de Urgencia No 038-2020, se sujeta a las sanciones previstas en el
ordenamiento legal vigente, incluyendo las penales cuando corresponda.
Artículo
10.- Comunicación al Ministerio Público Cuando la Autoridad Administrativa de
Trabajo o la Autoridad Inspectiva de Trabajo competentes adviertan la presunta
existencia de actos delictivos, pone en conocimiento dichos actos al Procurador
Público competente para el inicio de las acciones legales ante el Ministerio
Público por delito contra la fe pública u otro que corresponda, según lo
previsto en el Código Penal.
Artículo
11.- Fiscalización posterior de la suspensión perfecta de labores
11.1 Sin perjuicio de las actuaciones
inspectivas a que se refiere el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de
Urgencia No 038-2020, la suspensión perfecta de labores prevista en el referido
numeral está sujeta a un procedimiento de fiscalización posterior conforme a
las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo No
004-2019-JUS.
11.2 La fiscalización posterior abarca como
mínimo el 20% de las comunicaciones presentadas a la Autoridad Administrativa
de Trabajo competente.
11.3 De acuerdo con lo previsto en el artículo
34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo No 004-2019-JUS, en caso de comprobarse fraude o
falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el
administrado, se procede a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado
en dicha declaración, información o documento, lo que implica dejar sin efecto
la suspensión perfecta de labores y se proceda al pago de las remuneraciones
dejadas de percibir por los trabajadores durante el período de la indebida
suspensión, en un plazo no mayor de 48 horas.
11.4 Declarada la nulidad se impone una multa
en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes a la fecha de pago, así como comunicar al Ministerio
Público para que interponga la acción penal correspondiente.
TITULO
III
MEDIDAS
EXCEPCIONALES PARA PRESERVAR LOS INGRESOS Y PROTECCIÓN SOCIAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIÓN
DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) Y ADELANTO DE BENEFICIOS
SOCIALES
Artículo
12.- Alcance de las medidas La libre disponibilidad de los fondos del monto
intangible por depósitos de CTS, así como el pago adelantado del citado
beneficio correspondiente a mayo 2020 y de la Gratificación legal de julio
2020, a que se refieren los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7 del Decreto de
Urgencia N° 038-2020, son aplicables ante cualquier tipo de suspensión perfecta
de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador,
incluyendo aquella regulada por el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de
Urgencia N° 038-2020.
Artículo
13.- Monto disponible de la CtS
13.1 Para determinar la remuneración bruta
mensual a disponer libremente de los fondos de CTS, de conformidad con el
Decreto de Urgencia No 038-2020, se considera la última remuneración mensual
percibida por el trabajador antes de la fecha de inicio de la suspensión
perfecta de labores.
13.2 En el caso de comisionistas, destajeros y
en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la
remuneración bruta mensual se establece en función al promedio de las
comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el
trabajador en los últimos seis (6) meses anteriores al inicio de la suspensión
perfecta de labores. Si el período a considerarse fuere inferior a seis (6) meses,
la última remuneración se establece en base al promedio mensual de lo percibido
durante dicho período.
13.3 A solicitud del trabajador, el empleador
emite documento a su favor, en soporte físico o virtual, indicando que se
encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores, el
periodo de ésta y el monto de su remuneración bruta mensual.
Artículo
14.- Desembolso por la entidad financiera
14.1 Al término de cada periodo de treinta (30)
días calendario que dure la suspensión perfecta de labores, el trabajador
comprendido en dicha medida puede solicitar por vía remota a la entidad
financiera correspondiente el desembolso de hasta una (1) remuneración bruta
mensual de sus fondos de CTS.
14.2 Recibida la solicitud, la entidad
financiera accede a la plataforma virtual de consulta del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo, o en su defecto, el citado ministerio remite con
frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos
correspondientes, la información correspondiente a fin de confirmar si el
trabajador se encuentra comprendido en una suspensión perfecta de labores
vigente.
14.3 Realizado lo anterior, la entidad
financiera efectúa el desembolso mediante transferencia a cuentas activas o
pasivas del trabajador que éste indique, en un plazo no mayor de dos (2) días
hábiles.
Artículo
15.- Adelanto del pago de la CTS y la Gratificación legal de julio de 2020
15.1 En caso que el trabajador no cuente con
saldo en su cuenta CTS, puede solicitar por vía remota a su empleador que se le
transfiera la CTS correspondiente al periodo noviembre 2019-abril 2020 y el
pago de la Gratificación legal de julio de 2020. Para tal efecto, el trabajador
debe acompañar a su solicitud el documento que sustenta que no cuenta con saldo
en su cuenta CTS. Las entidades del sistema financiero ponen dicho documento a
disposición de los trabajadores mediante las tecnologías de la información y
comunicación.
15.2 Dentro de los cinco (5) días calendario de
efectuada la solicitud referida en el numeral precedente, el empleador efectúa
el desembolso por concepto de CTS y gratificación mediante transferencia a
cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique. Dicho desembolso
considera los importes devengados por ambos conceptos, calculados a la fecha de
desembolso.
CAPÍTULO II
PRESTACIÓN
ECONÓMICA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE EMERGENCIA ANTE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS
COVID-19
Artículo
16.- Alcance de la prestación económica La Prestación Económica de Protección
Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19, a que se
refiere el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 038-2020
corresponde a los trabajadores que reúnen las siguientes condiciones:
a) Encontrarse sujetos al régimen laboral de la
microempresa, conforme a la información que obra en el Registro Nacional de la
Micro y Pequeña Empresa – REMYPE o la Planilla Electrónica del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo.
b) Estar comprendidos en la suspensión perfecta
de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N°
038-2020, la cual debe contar con resolución aprobatoria, expresa o ficta, de
la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.
c) Percibir una remuneración bruta de hasta S/
2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES). A tal efecto, resultan
aplicable los criterios establecidos en los numerales 13.1 y 13.2 del presente
decreto supremo.
Artículo 17.- trámite de la prestación
económica
17.1 La “Prestación Económica de Protección
Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19” se otorga a los
trabajadores señalados en el artículo anterior, por cada periodo de treinta
(30) días calendario que dure la suspensión perfecta de labores aprobada, hasta
por un periodo máximo de tres (3) meses.
17.2 Para el cálculo del monto a reconocer de
la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia
del Coronavirus COVID-19” se computa periodos de treinta (30) días calendario.
Si el plazo de la duración de la suspensión perfecta de labores reporta una
fracción final menor a treinta (30) días calendario, se considera para el
cálculo la proporción que corresponda.
17.3 La “Prestación Económica de Protección
Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19” es pagada por
el Seguro Social de Salud– EsSalud a los cinco (05) días hábiles de recibida la
información de trabajadores con suspensión perfecta remitida por el Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, y siempre que se haya presentado la
solicitud de pago ante el Seguro Social de Salud–EsSalud, a través de la
plataforma que para tal fin se habilite.
17.4 Para efectivizar el pago, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo habilita al Seguro Social de Salud– EsSalud el
acceso a la información de consulta registrada en la plataforma virtual que
consigne la siguiente información:
a) Fecha de presentación de la comunicación de
suspensión perfecta de labores, que permita identificar, de ser el caso, la
aprobación ficta.
b)
Nombre y número de registro único de contribuyente (RUC) por empleador.
c) Nombre completo, tipo y número de documento
de identidad del trabajador, y el periodo de suspensión (inicio y fin).
d) Resolución aprobatoria, expresa o ficta, en
los casos que corresponda, a fin de verificar si el trabajador se encuentra
comprendido en una suspensión perfecta de labores aprobada por la Autoridad
Administrativa de Trabajo.
17.5 La Autoridad Administrativa de Trabajo
competente que, en mérito a algún recurso administrativo resuelva dejar sin
efecto la suspensión perfecta de las labores y ordene el pago de las
remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido comunica, a través de
un mecanismo de consulta, este hecho al Seguro Social de Salud – EsSalud para
la terminación de la prestación. En tal supuesto, la Autoridad Administrativa
de Trabajo competente comunica este hecho al Seguro Social de Salud – EsSalud
para las acciones correspondientes.
17.6 El derecho a solicitar la “Prestación
Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus
COVID-19” vence a los noventa (90) días de terminada la suspensión perfecta de
labores.
17.7 El Seguro Social de Salud – EsSalud
aprueba el formato de solicitud y otras disposiciones complementarias
necesarias para regular la implementación de la “Prestación Económica de
Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”, de
ser necesario.
CAPÍTULO III
CONTINUIDAD DE LAS PRESTACIONES DE SALUD DEL
SEGURO SOCIAL DE SALUD–ESSALUD
Artículo 18.- Alcance de la latencia
18.1 La continuidad de las prestaciones de
salud del Seguro Social de Salud – EsSalud, a que se refiere el artículo 5 del
Decreto de Urgencia N° 038-2020, es aplicable ante cualquier tipo de suspensión
perfecta de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el
empleador, incluyendo aquella regulada por el numeral 3.2 del artículo 3 del
Decreto de Urgencia N° 038-2020.
18.2 La Autoridad Administrativa de Trabajo
competente que resuelva dejar sin efecto la suspensión perfecta de las labores
y ordene el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido
de acuerdo con lo previsto en el Decreto de Urgencia No 038-2020, comunica este
hecho al Seguro Social de Salud – EsSalud para la conclusión de la prestación y
los reembolsos correspondientes.
18.3 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral
18.1, el empleador que aplique la suspensión perfecta de labores, así como el
trabajador comprendido en dicha medida, pueden acordar con la Institución
Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) correspondiente, la
continuidad de dichas prestaciones de salud, siempre que cualquiera de las
partes de la relación laboral asuma parcial o totalmente su financiamiento.
Artículo 19.- trámite
19.1 Para efectos de garantizar la continuidad
de las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud a cargo del
Seguro Social de Salud – EsSalud para los trabajadores afectados por la medida
de suspensión perfecta de labores, el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo pone a disposición de dicha entidad su plataforma virtual de consulta,
la cual contiene el listado de los trabajadores precitados, así como la fecha
de inicio de la suspensión perfecta de labores y del reinicio de actividades de
los mismos.
19.2 El Seguro Social de Salud – EsSalud
aprueba las disposiciones complementarias para la aplicación del presente
capítulo, de ser necesario.
TITULO IV
OTRAS MEDIDAS EXCEPCIONALES ANTE EL COVID-19
Artículo
20.- Facilidades para el cumplimiento del depósito de la compensación por
tiempo de servicios
20.1 El empleador que, de manera excepcional,
se acoja a la facilidad regulada en el artículo 11 del Decreto de Urgencia N°
038-2020 comunica al trabajador el aplazamiento del depósito correspondiente a
la CTS del mes de mayo de 2020, mediante cualquier soporte físico o virtual que
permita dejar constancia de la recepción de dicha comunicación. La comunicación
se realiza hasta el último día hábil del mes de abril de 2020.
20.2 Cuando el empleador se acoja a la
facilidad indicada en el numeral anterior, el depósito correspondiente a la CTS
del mes de noviembre de 2020 contiene, además, el monto correspondiente al mes
de mayo de 2020, así como los intereses devengados a la fecha del depósito;
salvo que el depósito correspondiente al mes de mayo de 2020 se haya realizado
con anterioridad.
20.3 Cumplida alguna de las excepciones
contempladas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del
Decreto de Urgencia N° 038-2020, no procede el aplazamiento del depósito
correspondiente a la CTS del mes de mayo de 2020.
20.4 La excepción contemplada en el literal b)
del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 está
referida a cualquier tipo de suspensión perfecta de labores prevista en el
marco legal vigente adoptada por el empleador, incluyendo aquella regulada por
el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.
Artículo
21.- Publicación El presente decreto supremo se publica en el Portal
Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Artículo
22.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de
Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.-
normas complementarias El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
mediante resolución ministerial, emite las normas complementarias para la mejor
aplicación de lo establecido en el presente decreto supremo.
SEGUNDA.-
no aplicación del texto Único de Procedimientos Administrativos A la
comunicación de suspensión perfecta de labores regulada en el Capítulo III del
Título II no le resulta aplicable los requisitos, plazos y derecho de
tramitación previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la
Autoridad Administrativa de Trabajo competente.
TERCERA.-
Notificación electrónica en los procedimientos administrativos relativos a
relaciones laborales
1. Las notificaciones de los actos
administrativos y demás actuaciones emitidas por la Autoridad Administrativa de
Trabajo en los procedimientos administrativos relativos a relaciones laborales
se sujetan a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto de Urgencia N° 038-2020, una vez culminada la suspensión de plazos
establecida en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, Dictan
medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña
empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la
economía peruana.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no
resulta aplicable para la suspensión perfecta de labores regulada en el numeral
3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, en cuyo caso se aplica
la notificación electrónica dispuesta en la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto de Urgencia N° 038- 2020 a partir de la entrada en vigencia
de la citada norma.
CUARTA.-
Deber de información por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo La
Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional y regional, informa al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo las resoluciones aprobatorias,
expresas y fictas, así como las desaprobatorias que emita con ocasión de las
suspensiones perfecta de labores que le sean comunicadas, en un plazo no mayor
de un (1) día hábil luego de emitidas. A tal efecto, emplea la plataforma
virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
QUINTA.-
Declaración del trabajo remoto en la Planilla Electrónica Los trabajadores que
prestan servicios bajo la modalidad de trabajo remoto son registrados en la
Planilla Electrónica como teletrabajadores según la Tabla Paramétrica N° 35
“Situación especial”, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N°
121-2011- TR, “Aprueban información de la planilla electrónica, las tablas
paramétricas, la estructura de los archivos de importación y se dictan medidas
complementarias” y normas complementarias.
SEXTA.-
trabajadores del grupo de riesgo por edad o factores clínicos Para efecto de la
aplicación del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, se considera lo
establecido
en el Capítulo II del Título II del presente decreto supremo.
SÉPTIMA.-
Protocolo de la Superintendencia nacional de Fiscalización Laboral La
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL emite mediante de
resolución de superintendencia un protocolo que regula las actuaciones
inspectivas de verificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto de
Urgencia N° 038-2020 en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la
publicación del presente decreto supremo.
OCTAVA.-
Plataforma virtual Créase la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo a que se refiere el presente decreto supremo a cargo de la
Dirección General de Trabajo que contiene la información de la suspensión
perfecta de labores regulada en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de
Urgencia No 038-2020, así como la información proporcionada por las Autoridades
Administrativas de Trabajo y las Autoridades Inspectivas de Trabajo
competentes, respecto de los procedimientos administrativos a su cargo.
Asimismo, esta plataforma cuenta con información que será materia de consulta
por las entidades del sistema financiero, las administradoras privadas de
fondos de pensiones y el Seguro Social de Salud – EsSalud, de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 038-2020.
NOVENA.-
Promoción y prestación de servicios de capacitación laboral y certificación de
competencias laborales El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo brinda
atención priorizada y promueve el acceso de los trabajadores comprendidos en
una suspensión perfecta de labores a los servicios de capacitación laboral y
certificación de competencias laborales, así como con otros servicios y
programas a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.-
Adecuación de comunicaciones de suspensión perfecta de labores presentadas al
amparo del Decreto de Urgencia N° 038-2020
1. Tratándose de comunicaciones de suspensión
perfecta de labores reguladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de
Urgencia N° 038-2020 y presentadas a la Autoridad Administrativa de Trabajo
desde su entrada en vigencia, el empleador cuenta con un plazo no mayor de
cinco (5) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto supremo, para adecuar o confirmar su comunicación a lo
dispuesto en la presente norma, según corresponda.
2. La adecuación o confirmación indicada en el
párrafo anterior se efectúa a través de la plataforma virtual del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo a que se refiere la Octava Disposición
Complementaria Final del presente decreto supremo, empleando para tal efecto el
número de registro asignado por la referida plataforma a la comunicación de
suspensión perfecta de labores.
3. El plazo de treinta (30) días hábiles para
la verificación a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el caso de
las comunicaciones de suspensión perfecta de labores indicadas en la presente
disposición, se contabiliza desde el día siguiente de efectuada la adecuación o
confirmación de la comunicación por parte del empleador, según corresponda.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos
mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de
la República
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO Ministra de Trabajo y
Promoción del Empleo
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