DECRETO DE
URGENCIA
Nº 038-2020
DECRETO DE
URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA MITIGAR LOS EFECTOS
ECONÓMICOS CAUSADOS A LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES ANTE EL COVID-19 Y OTRAS
MEDIDAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Supremo Nº
008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo
de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del
COVID-19;
Que, la Organización Mundial de la
Salud (OMS) eleva la alerta por el COVID-19 a “nivel muy alto” en todo el mundo
tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento ochenta (180)
países; asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por el
Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional
por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social
obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de
la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho
plazo por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril
de 2020 hasta el 26 abril del 2020, mediante el Decreto Supremo Nº
064-2020-PCM;
Que, la propagación del coronavirus
viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en
particular, la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación del
virus (COVID-19) en el territorio nacional; en especial, las medidas de
aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional
vienen afectando la dinámica de algunos sectores como: i) alojamiento,
restaurantes y agencias de viaje, por la suspensión de actividades turísticas;
ii) transporte, almacenamiento y mensajería, por la paralización del transporte
aéreo, transporte fluvial, interprovincial, y correo y mensajería, y el menor
flujo de transporte público; iii) arte, entretenimiento y esparcimiento, por el
aislamiento social; iv) servicios prestados a empresas, por el cierre de instituciones
públicas y privadas, y una menor demanda de servicios profesionales en los
rubros de derecho, empresas industriales, entre otros; v) servicios
inmobiliarios, ante la nula actividad inmobiliaria; vi) servicios financieros,
seguros y pensiones, por menores operaciones y transacciones debido al poco
comercio, y menor horario de atención en las agencias bancarias; y vii)
servicios de educación. Asimismo, el sector comercio, excluyendo a los locales
de venta de productos alimenticios y farmacéuticos, y el sector construcción
han sido afectados por las medidas dictadas para contener el avance de la
epidemia;
Que, en consecuencia, es necesario
adoptar medidas económico financieras complementarias que, a través de
mecanismos de índole compensatoria, minimicen la afectación que viene
produciendo la necesaria medida de aislamiento decretada con la declaración de
Estado de Emergencia Nacional, en los ingresos de los trabajadores y sus
empleadores del sector privado, a fin de asegurar liquidez en la economía y de
esta manera dinamizar el mercado;
En uso de las facultades conferidas por
el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene
por objeto establecer medidas extraordinarias, de carácter económico y
financiero, que permitan mitigar los efectos económicos causados a los
trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las medidas
restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la Emergencia
Sanitaria declarada mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y del Estado de
Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y
sus prórrogas, ante la propagación del COVID-19, así como preservar los empleos
de dichos trabajadores.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Decreto de Urgencia es
aplicable a todos los empleadores y trabajadores del sector privado.
TÍTULO II
MEDIDAS PARA
PRESERVAR
EL EMPLEO DE
LOS TRABAJADORES
Artículo 3. Medidas aplicables a las
relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia
Sanitaria
3.1 Los empleadores que no puedan
implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de
haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación
económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de
Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener
la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones,
privilegiando el acuerdo con los trabajadores.
3.2 Excepcionalmente, los empleadores
referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de
labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía
remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter
de declaración jurada según formato que como Anexo forma parte del presente
Decreto de Urgencia, el cual se publica en el portal institucional del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma
fecha de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad
Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de
presentada la comunicación, de los aspectos mencionados en el numeral 3.4.
3.3 La Autoridad Administrativa de
Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de
efectuada la verificación posterior a que se refiere el numeral precedente. De
no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo.
3.4 De comprobarse la falta de
correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la
verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, o la afectación
a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin efecto la suspensión
de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de
suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las
labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo
para todo efecto legal.
3.5 Las medidas adoptadas al amparo del
presente artículo rigen hasta treinta (30) días calendario luego de terminada
la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Mediante decreto supremo refrendado por
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y
Finanzas se puede prorrogar este plazo.
Artículo 4. Trabajadores del grupo de
riesgo por edad o factores clínicos
Los empleadores que se vean
imposibilitados de cumplir con lo previsto en el numeral 20.2 del artículo 20
del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, porque los trabajadores pertenecen a un
grupo de riesgo por edad o por factores clínicos, pueden adoptar las medidas
que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la
percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.
TÍTULO III
MEDIDAS
EXCEPCIONALES PARA PRESERVAR
LOS INGRESOS Y
PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 5. Continuidad de las
prestaciones de salud del Seguro Social de Salud - EsSalud
5.1 Dispóngase la continuidad de las
prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud a cargo del Seguro
Social de Salud - EsSalud, para todos los trabajadores comprendidos en una
suspensión perfecta de labores, por el tiempo de duración de dicha suspensión,
aun cuando no cuenten con los aportes mínimos establecidos en el artículo 11 de
la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y sus
normas reglamentarias, y a quienes por aplicación de dicho artículo hubieran
accedido sólo a la prestación por el periodo de dos (2) meses. Dicha cobertura
especial incluye a sus derechohabientes.
5.2 Lo previsto en el numeral
precedente es financiado con cargo a los recursos que para dicho fin transfiere
el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme al artículo siguiente.
Artículo 6. Transferencia de recursos
para la continuidad de las prestaciones de prevención, promoción y de la salud
del Seguro Social de Salud - EsSalud
6.1 Autorízase, al Ministerio de
Economía y Finanzas para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel
institucional, con cargo a los recursos a los que hace referencia el artículo
53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de
Presupuesto Público, a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
hasta por la suma de S/ 92 962 601,00 (NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS
SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UNO Y 00/100 SOLES), para luego ser transferidos
a favor del Seguro Social de Salud - EsSalud mediante transferencias financieras
y conforme a lo señalado en el numeral siguiente, para financiar el pago de las
prestaciones previstas en el artículo precedente. Dichos recursos se
transfieren utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del
Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de
Presupuesto Público, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de
Trabajo y Promoción del Empleo, a solicitud de esta última.
6.2 Autorízase, de manera excepcional,
durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a
realizar transferencias financieras a favor del Seguro Social de Salud -
EsSalud con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral precedente
sólo para los fines señalados en el presente artículo. Dichas transferencias
financieras se aprueban mediante resolución de la Titular del Pliego Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, previo informe favorable de la Oficina de
Presupuesto o la que haga sus veces en dicho pliego y se publica en el Diario
Oficial El Peruano.
6.3 La Titular del Seguro Social de
Salud - EsSalud es responsable de su adecuada implementación, así como del uso
y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente artículo,
conforme a la normatividad vigente.
6.4 Los recursos que se transfieran en
el marco del presente artículo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad,
a fines distintos para los cuales son transferidos.
Artículo 7. Medidas compensatorias a
favor de los trabajadores que se encuentren en suspensión perfecta de labores
7.1 Excepcionalmente, se autoriza a los
trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores prevista en el
marco legal vigente y sujetos a los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº
001-97-TR, a disponer libremente de los fondos del monto intangible por
depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en la Ley Nº
30334, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada mes calendario
vencido de duración de la suspensión perfecta de labores. Las entidades
financieras deben desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del
trabajador y con la confirmación de que el trabajador se encuentra comprendido
en una medida de suspensión perfecta de labores. El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo habilita una plataforma de consulta para las entidades
financieras, o en su defecto, les remite con frecuencia semanal o menor, a
través de los medios informáticos correspondientes, la información que
corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores presentadas que les
permita confirmar a las entidades financieras que los trabajadores se
encuentran comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores. La
solicitud del trabajador puede ser presentada por vía remota y ejecutada
mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste
indique. La libre disposición a que se refiere este numeral es adicional a la
libre disposición regulada en el artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº
033-2020, que establece medidas para reducir el impacto en la economía peruana,
de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de estado de
emergencia nacional ante los riesgos de propagación del COVID - 19.
7.2 El trabajador que se encuentre en
una suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente, y que no
cuente con saldo en su cuenta CTS, puede solicitar a su empleador el adelanto
del pago de la CTS del mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de
julio de 2020, calculados a la fecha de desembolso. Esta solicitud puede ser
presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a
cuentas activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador debe
efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de
efectuada la solicitud del trabajador.
7.3 Para los casos de los trabajadores
que se encuentren en una suspensión perfecta de labores regulada en el numeral
3.2 del artículo 3, que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa
conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo
y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo Nº
013-2013-PRODUCE, y cuya remuneración bruta sea de hasta S/ 2 400, 00 (DOS MIL
CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), dispóngase la creación de la “Prestación
Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus
COVID-19”. Esta prestación económica es otorgada por el Seguro Social del Salud
hasta por un monto máximo de S/ 760, 00 (SETECIENTOS SESENTA Y 00/100 SOLES)
por cada mes calendario vencido que dure la correspondiente medida de
suspensión perfecta de labores, hasta por un periodo máximo de tres (3) meses.
7.4 La Prestación Económica de
Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19
establecida en el numeral precedente, se otorga a solicitud de los trabajadores
quienes la ingresan de manera virtual en la plataforma web que el Seguro Social
de Salud EsSalud implementa para tal fin. Asimismo, para la aplicación de dicha
medida el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite, a través de los
medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las
suspensiones perfectas de labores aprobadas de conformidad con lo establecido
en el numeral 3.3 del artículo 3.
7.5 En la solicitud que presenten los
trabajadores, se debe ingresar un Código de Cuenta Interbancario (CCI) que
corresponda a una cuenta válida y activa en moneda nacional, no pudiendo
corresponder a una cuenta de Compensación por Tiempo de Servicios. La cuenta
informada por el trabajador debe pertenecer a una entidad del sistema
financiero nacional que participe en el sistema de transferencias
interbancarias vía la Cámara de Compensación Electrónica (CCE).
7.6 La Prestación Económica de
Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19, es
financiada con cargo a los recursos que para dicho fin transfiere el Ministerio
de Economía y Finanzas, conforme al artículo siguiente.
Artículo 8. Transferencia de recursos
para la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la
Pandemia del Coronavirus COVID-19”
8.1 Autorízase al Ministerio de
Economía y Finanzas para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel
institucional, con cargo a los recursos a los que hace referencia el artículo
53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de
Presupuesto Público, a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
hasta por la suma de S/ 652 510 920,00 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS
DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE Y 00/100 SOLES), para luego ser transferidos a
favor del Seguro Social de Salud - EsSalud mediante transferencias financieras
y conforme a lo señalado en el numeral siguiente para financiar el pago de las
prestaciones previstas en el numeral 7.3 del artículo 7. Dichos recursos se
transfieren utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del
Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de
Presupuesto Público, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de
Trabajo y Promoción del Empleo, a solicitud de esta última.
8.2 Autorízase, de manera excepcional,
durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a
realizar transferencias financieras a favor del Seguro Social de Salud -
EsSalud con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral precedente
sólo para los fines señalados en el presente artículo. Dichas transferencias
financieras se aprueban mediante resolución de la Titular del Pliego Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, previo informe favorable de la Oficina de
Presupuesto o la que haga sus veces en dicho pliego y se publica en el Diario
Oficial El Peruano.
8.3 La Titular del Seguro Social de
Salud - EsSalud es responsable de su adecuada implementación, así como del uso
y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente artículo,
conforme a la normatividad vigente.
8.4 Los recursos que se transfieran en
el marco del presente artículo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad,
a fines distintos para los cuales son transferidos.
Artículo 9. Medidas excepcionales en
aspectos previsionales
Establézcase que, en aquellos casos en
que los empleadores dispongan la suspensión perfecta de labores prevista en el
numeral 3.2 del artículo 3, sus trabajadores que, de continuar laborando
hubieran alcanzado durante el período de suspensión, los aportes necesarios
para acceder al derecho a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones
(SNP), no se les exige los aportes del periodo de suspensión, y pueden
solicitar su otorgamiento a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la
que le puede reconocer de manera excepcional hasta tres (03) meses de aportes,
para lo cual el trabajador solo debe acreditar la suspensión perfecta de labores.
Para el cálculo de la pensión no se toman en cuenta las remuneraciones por el
periodo excepcional acreditado.
Artículo 10. Retiro Extraordinario del
Fondo de Pensiones
10.1 Dispóngase, por única vez y de
manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de
Urgencia Nº 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (DOS MIL Y
00/100 SOLES) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados
al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), siempre que
al momento de la evaluación de la solicitud el trabajador se encuentre
comprendido en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores prevista
en el marco legal vigente. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
habilita una plataforma de consulta para las Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones (AFP) o a la Asociación que las representa, o en su defecto, les
remite con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos
correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones
perfectas de labores aprobadas que les permita confirmar a las AFP que los
trabajadores se encuentran comprendidos en una medida de suspensión perfecta de
labores aprobada.
10.2 Los afiliados al SPP que se
encuentren en el supuesto del numeral precedente, pueden presentar su solicitud
a partir del 30 de abril del 2020, ante su Administradora Privada de Fondos de
Pensiones (AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales
establecidos por cada AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una
única oportunidad de pago.
10.3 Dispóngase, por única vez y de
manera excluyente al universo de personas comprendidos en el Decreto de
Urgencia Nº 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (DOS MIL Y
00/100 SOLES) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados
al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), siempre que
al momento de evaluación de la solicitud no cuenten con la acreditación del
aporte previsional obligatorio correspondiente a:
i) Devengue del mes de febrero de 2020;
o
ii) Devengue del mes de marzo de 2020.
10.4 Los afiliados al SPP que se
encuentren en el supuesto i) del numeral precedente, pueden presentar su
solicitud a partir del 20 de abril del 2020, ante su Administradora Privada de
Fondos de Pensiones (AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales
establecidos por cada AFP. Concluido el proceso de retiro extraordinario antes
establecido, los afiliados al SPP que se encuentren en el supuesto ii) del numeral
precedente, pueden presentar su solicitud ante su AFP. La entrega de dichos
recursos se realizará en una única oportunidad de pago.
10.5 Dispóngase, por única vez y de
manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de
Urgencia Nº 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (DOS MIL Y
00/100 SOLES) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados
al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) cuya última
remuneración declarada o la suma de estas percibidas en un solo periodo sea
menor o igual a S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), siempre que
al momento de evaluación de la solicitud cuenten con la acreditación del aporte
previsional obligatorio en:
iii) Devengue del mes de febrero de
2020; o
iv) Devengue del mes de marzo de 2020 y
10.6 Los afiliados al SPP que se
encuentren en el supuesto iii), señalado en el numeral precedente, pueden
presentar su solicitud una vez que se concluya con el procedimiento señalado en
los numerales 10.3 y 10.4 del presente artículo, ante su AFP, en las
condiciones previamente establecidas. Concluido el proceso de retiro
extraordinario antes establecido, los afiliados al SPP que se encuentren en el
supuesto iv) del numeral antes señalado, pueden presentar su solicitud ante su
AFP. La entrega de los recursos establecidos en el numeral 10.5 se realizará en
dos (2) pagos mensuales consecutivos, a efectuarse en el primer mes por S/ 1
000 y en el siguiente mes, por la diferencia.
10.7 El importe del retiro
extraordinario a que alude el presente artículo, mantiene su carácter
intangible frente a terceros por lo que no es susceptible de compensación,
afectación en garantía, medida cautelar o medida de cualquier naturaleza que
tuviera por objeto afectar su libre disponibilidad.
10.8 Las empresas del sistema
financiero remiten, a requerimiento de las AFP, el Código de Cuenta
Interbancario (CCI) de los afiliados que hayan solicitado el retiro
extraordinario. La entrega del CCI u otra información necesaria para realizar
la transferencia de fondos al afiliado, están exceptuadas del alcance del
secreto bancario.
10.9 Las AFP podrán compartir datos
personales de sus afiliados con la Asociación que las agrupa y con las empresas
del sistema financiero al amparo del inciso 5 del artículo 14 de la Ley Nº
29733, Ley de Protección de Datos Personales, para efectos de la ejecución de
las disposiciones contenidas en el presente artículo.
10.10 La Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina las
condiciones de atención de solicitudes y pago de afiliados, así como dicta, de
ser el caso, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la
implementación del presente artículo.
Artículo 11. Facilidades para el cumplimiento
del depósito de la CTS
11.1 El empleador puede aplazar el
depósito correspondiente a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del
mes de mayo de 2020, hasta el mes de noviembre del año en curso, con excepción
de los siguientes casos:
a) Cuando la remuneración bruta del
trabajador sea de hasta a S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES).
b) Cuando los trabajadores se
encuentren bajo una suspensión perfecta de labores.
11.2 El referido depósito de la CTS
debe considerar los intereses devengados a la fecha del depósito, aplicando la
tasa de interés prevista en el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº
001-97-TR.
11.3 En los casos de excepción
referidos en el numeral 11.1, el depósito correspondiente a la CTS del mes de
mayo de 2020 debe ser efectuado en la oportunidad prevista en el artículo 22
del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios,
aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
Artículo 12. Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene
vigencia en tanto dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada
mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, así como el Estado de Emergencia
Nacional establecido mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y sus prórrogas;
salvo lo establecido en el numeral 3.5 del artículo 3, el cual se encuentra
sujeto al plazo previsto en dicho numeral.
Artículo 13. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Economía
y Finanzas y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Emisión de normas
complementarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por
la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, se pueden aprobar, de resultar
necesario, las disposiciones complementarias en el ámbito de competencia del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para la mejor aplicación de lo
establecido en el presente Decreto de Urgencia.
Segunda. Notificación electrónica
obligatoria durante el Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria
1. Durante la Emergencia Sanitaria a
nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, así como el
Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM,
y sus prórrogas, a efectos de salvaguardar la salud e integridad del personal,
las notificaciones de los actos administrativos y demás actuaciones emitidas
por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco de los procedimientos
administrativos relativos a relaciones laborales, se realizan vía correo
electrónico u otro medio digital.
2. Para efectos de lo dispuesto en el
numeral precedente, los administrados deben consignar en su primera
comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo una dirección electrónica
para ser notificados a través de ese medio.
3. La notificación dirigida a la
dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende
válidamente efectuada cuando la entidad remita al buzón o bandeja electrónica del
administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme
a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Es de cargo del administrado asegurar la
disponibilidad y correcto funcionamiento de la dirección electrónica.
Tercera. Sobre las suspensiones
perfectas de labores
1. La Autoridad Inspectiva de Trabajo,
dispone y realiza acciones preliminares o actividades de fiscalización,
respecto de las suspensiones perfectas de labores, mediante el uso de
tecnologías de la información y comunicación o de manera presencial, a través
del inspector del trabajo, sin distinción alguna de su nivel.
2. No opera la suspensión de plazos y
procedimientos prevista en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020,
Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y
pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la
economía peruana, respecto de la suspensión perfecta de labores y de las
actuaciones administrativas de la inspección del trabajo previstas en el
artículo 3 del presente Decreto de Urgencia.
Cuarta. Otras medidas laborales
Para todo aquello que no ha sido previsto
en el Título II del presente Decreto de Urgencia, el empleador puede adoptar
las medidas establecidas en el marco laboral vigente.
Quinta. Aplicación de disposiciones al
sector público
Lo dispuesto en el presente Decreto de
Urgencia puede ser aplicado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la
Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) y las empresas del Estado bajo su
ámbito, así como sus trabajadores, en cuanto corresponda.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los trece días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del
Empleo
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