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lunes, 21 de agosto de 2017

EL IMPUESTO PREDIAL A LOS PREDIOS AGRICOLAS - EMPACADORAS - AGROINDUSTRIA

WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO - 985105276

El planteamiento del  comentario nace a raíz de un requerimiento efectuado por una Municipalidad Distrital, a mérito de la cual, sin haber desconocido los derechos de acogimiento a la Ley Agraria de  una empresa Empacadora ( es decir la deducción del 50% sobre la base imponible), pretende cobrar a dicha empresa sobre la base un 100%; señalando que  no les corresponde el beneficio establecido por la Ley de Tributación Municipal, específicamente el artículo 18.

Frente a ello,    si bien es cierto, que nuestro ordenamiento legal le otorga a la Autoridad Tributaria el criterio de discrecionalidad, sin embargo este al momento de ejercerse y efectuar un requerimiento debe de estar debidamente motivado, a fin de evitar que su actuación sea arbitraria; conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional STC 04168-2006-AA .- A mayor discrecionalidad administrativa, mayor exigencia que el acto sea motivado : “…mientras mayor sea la discrecionalidad de la Administración mayor debe ser la exigencia de motivación del tal acto, ya que la motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto de tipo arbitrario frente a uno discrecional”.

Bajo este contexto Cualquiera sea la actuación de la Autoridad en el procedimiento de fiscalización, el ejercicio de su facultad discrecional tendrá como límites los principios,  garantías y derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. Entre éstos: Principio de legalidad; Principio del debido Procedimiento; Principio de impulso de Oficio; Principio de Razonabilidad; Principio de Imparcialidad; Principio de Presunción de Veracidad; Principio de Verdad Material. 

Siendo así;  basado en el Principio de Legalidad, Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.Por lo tanto: Las facultades de fiscalización constituyen un límite a la potestad discrecional de la Administración Tributaria.

Asimismo;   basado en el principio de razonabilidad; las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Atendiendo estas consideraciones tenemos que una empresa acogida a la Ley de Promoción e inversión del Sector Agrario, conforme a la Legislación Tributaria Municipal, le es aplicable LA DEDUCCIÓN DEL 50%   DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL SOBRE LA BASE DE LO ESTIPULADO EN  LA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL EN SU  ARTÍCULO 18º.- LOS PREDIOS A QUE ALUDE EL PRESENTE ARTÍCULO EFECTUARÁN UNA DEDUCCIÓN DEL 50% EN SU BASE IMPONIBLE, PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO: A) PREDIOS RÚSTICOS DESTINADOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN LOS PLANOS BÁSICOS ARANCELARIOS DE ÁREAS URBANAS.

      Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional (EXP. N.° 03625-2009-PA/TC, emitida a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz)   en el Fundamento “5. De acuerdo con la Constitución (artículo 74º), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen. Seguidamente en esta sentencia se señala:  “6. La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas.  7.  Por ello, se puede decir que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74º de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad.  8.Se debe señalar que cuando la Constitución establece dichos principios como límites informadores del ejercicio de la potestad tributaria, ha querido proteger a las personas frente a la arbitrariedad en la que puede incurrir el Estado cuando el poder tributario se realiza fuera del marco constitucional establecido. Por eso mismo,  el último párrafo del artículo 74° de la Ley Fundamental establece que “no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”; 9.  De ahí que la potestad tributaria del Estado, a juicio de este Colegiado, debe ejercerse principalmente de acuerdo con la Constitución –principio de constitucionalidad– y no sólo de conformidad con la ley –principio de legalidad–. Ello es así en la medida que nuestra Constitución incorpora el principio de supremacía constitucional y el principio de fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º)". 

    Atendiendo a  los fundamentos expuestos por el ente Fiscalizador,  se evidencia en forma clara, la vulneración del principio de legalidad, AL PRETENDER IMPUTAR EL PAGO DEL 100% del impuesto cuando la propia Ley de Tributación Municipal en su artículo 18 establece que para el caso de predios rústicos,  se reduce el pago al 50%; y sin tener en cuenta la existencia  y vigencia de la Ley Nº 27360 – Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario, publicada el 31.10.2000;    y su  Reglamento de la Ley Nº 27360, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, publicado el 11.9.2002.   ; y el Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, publicado el 8.2.2002. Si revisamos la norma citada podemos ver que en el artículo  2º de la Ley No. 27360 el numeral 2.2. ; señala que están comprendidas en los alcances de dicha norma las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas  que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1. de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional  del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con el trigo, tabaco ,semillas oleaginosas, aceites y cervezas; de igual  manera “el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-AG;  señala que están comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360 las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades agroindustriales descritas en el anexo que forma parte de dicho dispositivo( producción procesamiento, y conservación de frutas, legumbres, hortalizas, clase 1513 de la CIUU; y, elaboración de azúcar, clase 1542 de la CIUU), y que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada Ley y normas reglamentarias.

Por otro lado debemos tener presente  lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03489-4-2006: “ QUE HA AFECTO DE DETERMINAR SI LOS PREDIOS DE LA RECURRENTE ESTABAN DESTINADOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA EN LOS AÑOS MATERIA DE AUTOS (...) , ES DEL CASO HACER MENCION A LAS NORMAS QUE HAN ESTABLECIDO REGIMENES DE LA ACTIVIDAD AGRARIA SIENDO PERTINENTE ACOTAR (...) QUE LA ACTIVIDAD AGRARIA COMPRENDE, ENTRE OTRAS, A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, (...) LA AGROINDUSTRIA , LA COMERCIALIZACION A NIVEL RURAL DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS, LOS SERVICIOS AGRARIOS Y LA ASESORIA TECNICA DEDICADA EXCLUSIVAMENTE A LOS PRODUCTOS AGRARIOS”; Que, la resolución invocada, como sustento, señala seguidamente: (invocando las normas agrarias) (...) las actividades que comprenden a la “agroindustria” son entre otras, la limpieza, selección, preservación y empacado de frutas y hortalizas.

      Que, siguiendo el razonamiento expuesto por el Tribunal Fiscal, en la resolución citada, señala: “QUE DE LO EXPUESTO SE INFIERE QUE LAS NORMAS CITADAS CONSIDERAN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL COMPRENDIDA DENTRO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA ( ...) SIENDO ESTE CRITERIO RECOGIDO EN LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL N° 851-4-2002 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2002; Y 5875-2-2005 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2005”. Seguidamente señala: “Que, la administración ha señalado en la apelada (...) que la recurrente se dedica a la agroindustria, indicando que realiza actividades no transformativas de índole industrial ( acopio, lavado especial y empaque de frutas de estación) y que dicho predio es “ una planta de empaque de limón”, lo cual además se verificaría con la  licencia de funcionamiento ( ...) en el que se consigna como descripción de la actividad “central empacadora” (...) LO QUE CONSTITUYE ELEMENTOS QUE DEMUESTRAN QUE LA RECURRENTE SE DEDICA A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL, QUE DE ACUERDO A LAS NORMAS CITADAS EN LOS CONSIDERANDOS PRECEDENTES ESTA COMPRENDIDO DENTRO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA”.

     Para una mejor comprensión de lo que venimos señalando, es necesario revisar las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal: 
  1. RTF Nº 5174‐11‐2011 (30/03/2011).- El Impuesto Predial no puede determinarse sobre base presunta.
  2. RTF Nº 7044-9-2011 (27/04/2011).- Los resultados de una fiscalización no deben ser utilizados para determinar las condiciones que poseía el predio con fecha anterior a la realización de la fiscalización.
  3. RTF N. º 6687-2-2004.- La realización de una segunda fiscalización respecto del mismo tributo y período implica examinar situaciones distintas a las fiscalizadas anteriormente, pues lo contrario significaría infringir el principio de seguridad jurídica.”
  4. RTF 0614-2-02 (31/01/2002).- Las obras terminadas en un predio en el transcurso de un ejercicio, sólo pueden ser consideradas para efectos de la determinación de la base imponible a partir del ejercicio siguiente.

    Dejamos abierto el debate, sobre estos tópicos, dado que conforme se ha venido denunciando en los medios de comunicación social, muchos municipios vienen contratando empresas o supuestos fiscalizadores que les proponer ampliar las bases tributarias, escurriéndoles en actos ilegales como es el de pretender desconocer derechos de los administrados con el solo propósito de generarse beneficios económicos impropios;  es por ello  QUE LOS CONTRIBUYENTES NOS HALLAMOS FACULTADOS PARA CUESTIONAR  LOS ACTOS IRREGULARES DE LOS MUNICIPIOS DISTRITALES QUE  SOLO PIENSAN EN RECABAR MAYORES TRIBUTOS SIN RESPETAR SUS PROPIAS NORMAS QUE LAS REGULAN COMO ES LA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL Y LAS LEYES DE PROMOCIÓN EN INVERSIÓN EN EL SECTOR AGRARIO.

Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA; que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089

DECRETO SUPREMO N° 032-2008-VIVIENDA; que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089;  Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo  Nº 009-2017-MINAGRI

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, se declara de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional;
Que, por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, que contiene el Procedimiento Especial de Titulación, el mismo que ha sido modificado en algunos de sus artículos por el Decreto Supremo N° 013-2016-MINAGRI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de julio de 2016;
Que, en virtud del subnumeral 6.1.11 del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 30048, para el cumplimiento de sus competencias exclusivas, una de las funciones del Ministerio de Agricultura y Riego es dictar normas y lineamientos técnicos en materia de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria, comprendiendo las tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas;
Que, es necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, en armonía con la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, lo que ocurrió el 25 de noviembre de 2010 y, el plazo de prescripción adquisitiva corta establecido en el párrafo in fine del artículo 950 del Código Civil, a fin de superar las dificultades administrativas advertidas en la etapa de calificación de la documentación presentada, con la cual los agricultores beneficiarios acreditan su derechos de posesión en los predios comprendidos en los procesos de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad estatal y declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio; reducir el período de los plazos para la formulación de oposiciones, publicaciones y devolución de documentación que acredite la permanencia de carteles en los procedimientos antes indicados, formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas y rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas, así como viabilizar la intervención de un mayor número de profesionales en el visado de los planos y memoria descriptiva en el procedimiento de modificación física de predios inscritos ubicados en zonas catastradas;
En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048 a Ministerio de Agricultura y Riego; y, en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA
Modifícanse los artículos 11, 21, 33, 34, 39, 51, 52, 82, 83 y 88 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, en los términos siguientes:
“Artículo 11.- De la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado
Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión del predio, podrán regularizar su situación jurídica cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma; siempre que dicha posesión se hubiera iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010.
El procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado se inicia de oficio y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador determine y programe.
No resulta de aplicación en las áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, ni en el ámbito del territorio de comunidades campesinas y nativas, se encuentren estas y/o aquellas tituladas o no”.
“Artículo 21.- De la publicación del padrón de poseedores aptos
Realizada la calificación individual de los poseedores, el órgano formalizador publica el padrón de aquéllos calificados como aptos para ser titulados, con indicación de los datos técnicos de los predios que ocupan.
El Padrón en mención es publicado en un lugar visible del local del órgano formalizador correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización, de lo cual se deja constancia en el acta suscrita por el personal de dichas entidades o por dos (02) vecinos del ámbito de formalización. El Padrón permanece publicado en los mencionados lugares por un plazo de diez (10) días hábiles. A solicitud del órgano formalizador, esta publicación es realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deben remitir al órgano formalizador la constancia respectiva, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, de vencido el plazo de publicación del Padrón, dando cuenta de la fecha de inicio de la publicación correspondiente y que la misma se mantuvo por el plazo estipulado.
Los interesados, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de vencido el plazo de la última publicación del Padrón en mención, pueden realizar las siguientes actuaciones ante el órgano formalizador correspondiente:
1) Solicitar la corrección de la información que figura en el Padrón, debiendo identificar mediante el Código de Referencia Catastral el predio involucrado en el pedido, en cuyo caso se realiza las correcciones que sean fehacientemente acreditadas.

2) Formular oposición contra la calificación de un poseedor, debiendo identificar al predio consignando el Código de Referencia Catastral correspondiente, presentando los medios probatorios que acrediten su mejor derecho o que demuestren que el poseedor calificado no cumple los requisitos para ser titulado. En este caso, la calificación del poseedor pasa a ser tratada como una contingencia, y se tramita de conformidad al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones, en lo que fuera aplicable, hasta la aprobación del Reglamento de impugnaciones para los procedimientos de formalización rural.”
“Artículo 33.- Publicación
Expedido el Informe favorable, el órgano formalizador publica los datos del solicitante, con indicación del área, ubicación y demás datos técnicos del predio, así como el plazo para formular oposición. La publicación se efectúa mediante carteles, por un plazo de diez (10) días hábiles, en un lugar visible del local del órgano formalizador correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio, de lo cual se deja constancia en las actas suscritas por el profesional del órgano formalizador”.
“Artículo 34.- Oposición
Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la última publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica, que tenga legítimo interés, puede oponerse mediante escrito, debidamente sustentado, dirigido al órgano formalizador. La oposición se tramita de conformidad al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones, en lo que fuera aplicable, hasta la aprobación del Reglamento de impugnaciones para los procedimientos de formalización rural”.
“Artículo 39.- De la Prescripción Adquisitiva de Dominio
Mediante la prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y explotación económica del mismo por un plazo no menor de cinco (05) años, computados hasta antes del 24 de junio de 2017.
Los poseedores de un terreno eriazo habilitado ya formalizado e inscrito a favor de un tercero, pueden adquirir su propiedad mediante el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, regulado en el presente Reglamento.
El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos se inicia de oficio, y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador previamente determine y programe”.
“Artículo 51.- De la notificación al propietario y terceros
Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, el órgano formalizador notifica en forma personal al propietario, terceros interesados y/o titulares de las cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, la existencia del procedimiento de declaración de propiedad, a fin que formulen oposición.

Dicha notificación debe efectuarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad respectivo y, tratándose de personas jurídicas, en el domicilio consignado ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.
Adicionalmente, se procede a la notificación mediante carteles, que contiene el gráfico del área materia de prescripción, colocados en un lugar visible de cada predio, del local del órgano formalizador correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización, de lo cual se deja constancia en acta suscrita por personal de dichas entidades.
Los carteles son publicados por un plazo de diez (10) días hábiles. A solicitud del órgano formalizador, esta publicación es realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deben remitir al órgano formalizador la constancia respectiva, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, de vencido el plazo de publicación del cartel, dando cuenta de la fecha de inicio de la publicación correspondiente y que el mismo se mantuvo por el plazo estipulado.
En los casos en los que no se pueda obtener la dirección de los domicilios de los titulares o de los interesados, o estos domicilios no puedan ser ubicados, basta la notificación que se efectúe mediante carteles.
Las notificaciones contienen, en forma sucinta, el nombre del poseedor, nombre del propietario o del titular del derecho que pudiera verse afectado con el procedimiento, los datos técnicos del predio, y el número de partida registral si lo hubiere. Asimismo, se indica el plazo para formular oposición, precisándose que de no formularse la misma dentro del plazo indicado, se procede a expedir la respectiva resolución de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio”.
“Artículo 52.- De la Oposición al procedimiento
Cualquier interesado que se considere afectado con el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, puede formular oposición, ante el órgano formalizador, hasta diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la notificación personal, o de vencido el plazo de publicación del último de los carteles mencionados en el artículo precedente, lo que resulte más favorable al interesado. La oposición debe formularse por escrito, y contiene:
1) Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería del oponente y, de ser el caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
2) La pretensión concreta que se formula, con indicación del Código de Referencia Catastral correspondiente al predio involucrado en el escrito de oposición, los fundamentos y los medios probatorios ofrecidos.
3) Lugar, fecha y firma.
Cuando la oposición verse sobre parte del predio rústico, el órgano formalizador prosigue con la tramitación del procedimiento respecto del área que no es materia de controversia”.
“Artículo 82.- De la Notificación y Publicación
El órgano formalizador notifica de manera personal a los titulares de los predios inscritos, involucrados en el procedimiento de rectificación, los planos definitivos del levantamiento catastral, y publica carteles en los predios, en un lugar visible del local del órgano formalizador correspondiente, de la Municipalidad Distrital, en el local de la Agencia Agraria y del Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio. Los carteles permanecen por un plazo de diez (10) días hábiles, de lo cual se deja constancia en las actas suscritas por el profesional del órgano formalizador.
La notificación a los propietarios que no sean poseedores del predio y no se cuente con la dirección de su domicilio real, se efectúa en el domicilio que aparece en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el caso de las personas naturales, y en el Registro Único de Contribuyentes, en el caso de las personas jurídicas”.
“Artículo 83.- Oposición
Los interesados, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación personal, o de vencido el plazo de publicación del último de los carteles mencionados en el artículo precedente, lo que resulte más favorable al interesado, pueden realizar las siguientes actuaciones ante el órgano formalizador correspondiente:
1) Solicitar la corrección de la información publicada, debiendo identificar mediante el Código de Referencia Catastral el predio involucrado en el pedido, siempre que se refiera a algún dato técnico del predio, en cuyo caso se realiza las correcciones que sean fehacientemente acreditadas.
2) Formular oposición, debiendo identificar al predio consignando el Código de Referencia Catastral correspondiente, presentando los medios probatorios técnicos que la sustenten. La oposición se tramita de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Impugnaciones, en lo que fuera aplicable, hasta la aprobación del Reglamento de impugnaciones para los procedimientos de formalización rural.”
“Artículo 88.- Modificación física de predios inscritos, ubicados en zonas catastradas
Los propietarios de predios inscritos en zonas catastradas deben solicitar al órgano competente la asignación del Código de Referencia Catastral y la expedición de los certificados de información catastral correspondientes, para sus trámites de fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe modificación física del predio. Para este efecto, el propietario debe presentar:
1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el Código de Referencia Catastral.
2) Copia simple del documento que acredite la propiedad.
3) Plano y memoria descriptiva de independización o acumulación y del área remanente, cuando corresponda, firmado por el propietario y por ingeniero o arquitecto colegiado y habilitado. Se admiten estos planos y memoria en formato digital.
En las zonas formalizadas en mérito del Decreto Legislativo Nº 667 y por el presente Reglamento, los planos deben elaborarse sobre la base gráfica digital que ha servido para la formalización, debiendo el propietario presentarlos en formato digital”.

Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en los Portales Institucionales de los Ministerios que lo refrendan, en la misma fecha de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN
Ministro de Agricultura y Riego
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1548999-3

lunes, 14 de agosto de 2017

LA DECLARATORIA DE FÁBRICA EN LOS PREDIOS RUSTICOS

WALTER GALLOSO MARIÑOS – ABOGADO

waltergalloso@wgalloso.pe /// 985105276 -- 954186648

En el Perú,  quienes proponen las normas y legislan, siempre lo efectúan sin tener muchas veces en cuenta  lo que sucede en el sector agrario, y ello lo podemos graficar por ejemplo en el caso de las Declaratorias de fábrica en los predios rústicos. De la revisión de la frondosa normativa, que ha sido variada derogada y abrogada, hemos podido ubicar  la  Ley N° 26389 y su Reglamento Resolución Ministerial  N° 04 30-94-MTC/15.VR; que entre otros, establece la regulación de las declaratorias de fábrica en predios rústicos.

Si bien es cierto, se emite la Ley 29090; que regula las declaratorias de fábrica y deroga todas las normas que se opongan a dicha norma, sin embargo de la lectura de ella no encontramos ninguna disposición que deroga la Ley 26389;  dado que conforme a lo dispuesto por el Art. 109 de la Constitución Política del Estado: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”;  por otro lado el ordenamiento Civil ( Código Civil), señala, en su Artículo I del Título Preliminar: Artículo I.- Abrogación de la ley.- La ley se deroga sólo por otra ley. La derogacion se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella. Por la derogacion de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.”.

De la lectura de la norma en comento encontramos que (Ley 26389); EN SU ARTÍCULO 1°.-  “ LAS EDIFICACIONES PERMANENTES, QUE SE LEVANTAN EN TERRENOS RÚSTICOS Ó URBANOS, PODRÁN SER MATERIA DE DECLARACIÓN O DE CONSTATACIÓN DE FÁBRICA, SEGÚN LA OTORGUEN LOS CONSTRUCTORES O QUIENES CONSTATEN LA EXISTENCIA DE LAS EDIFICACIONES. TAMBIÉN LO SERÁN LAS AMPLIACIONES Y LAS MODIFICACIONES Ó VARIACIONES DE LAS EDIFICACIONES.”. Si bien es cierto esta ley, va a establecer disposiciones transitorias, las cuales por su naturaleza jurídica;   es una parte de una norma en la que se regulan aspectos temporales, es decir que tienen un carácter no permanente; sin embargo ello no niega la existencia de una regulación legal ( Ley de obligatorio cumplimiento), que tiene duración en el tiempo , mientras no sea derogada o abrogada ( como es el caso de los predios urbanos, los cuales fueron  inicialmente derogados por la Ley 27157 y  sus modificatorias y  su actual regulación con la Ley 29090).

La norma citada regula en su Artículo 2o.- Las declaraciones de fábrica, al igual que las constataciones, podrán ser otorgadas por el constructor o por el constatador, según el caso, mediante cualesquiera de los siguientes sistemas:
a) Mediante escritura pública.
b) Mediante memoria descriptiva y valorizada, judicialmente reconocida.
c) Mediante proceso administrativo.

Uno de los requisitos adicionales, va a establecer su Reglamento,  para poder ser inscrito en el Registro de Predios, la visación de planos por la Municipalidad; es justamente allí, donde se presente el gran problema dado que los Municipios en muchos casos no tienen establecido en su TUPA, el concepto de visación de planos, y pretenden darle solución aplicando la Ley 29090; que es para predios urbanos; por otro lado las autoridades de dicho ente, sobre todo en el área de  infraestructura ( tuvimos en el ejercicio profesional un caso en la Municipalidad de Salas en ICA), no están en sintonía de aplicar la norma más favorable al administrado, sino imponer su principio de autoridad que es en este caso autoritarismo; y siendo que el TUPA de dicho Municipio no lo preveía, denegaron la visación de planos.

Para tales efectos debemos tener presente que la  Resolución del Tribunal Registral N°  187-2010-SUNARP-TR-A; de fecha 27 de mayo del 2010; en la cual se analiza los alcances de la Ley  26389;   en su fundamento 8 señala: “ SIN EMBARGO, EN EL TITULO NO OBRA PLANO DE UBICACIÓN DE LA EDIFICACIÓN DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR LA MUNICIPALIDAD DE LA JURISDICCION, REQUISITO EXIGIDO POR EL ARTICULO 4° DEL REGLAMENTO DE LA LEY 26389 (...)”. De igual manera existen pronunciamientos , contenidos en la Resolución del Tribunal Fiscal recaído en el expediente  N° 223-98 de fecha 25 de julio del 2001; en el cual de igual manera se analiza las declaratorias de fábricas en predios rústicos, aspectos de aportaciones a IPSSS ( hoy ESSALUD).

Basado en los ello, es necesario que nuestros legisladores en lugar de estar todos los días pensando solo en los temas coyunturales y de carácter político de nuestro país;  se den por lo menos un minuto en analizar dicha norma y darle los alcances legales que sean necesarios para darle una regulación atendiendo a la naturaleza jurídica de los predios rústicos; y darle una solución definitiva, dado que  las declaratorias de fábrica según la Ley 29090;  solo procedería en los terrenos urbanos  en los cuales  que cuenten con  proyecto aprobado de habilitación urbana; Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas que se encuentren como urbanos en la municipalidad e inscritos como rústicos en el Registro de Predios.

domingo, 2 de julio de 2017

ono Extraordinario de Mitigación Agropecuaria por Emergencia

Entrega del Bono Extraordinario de Mitigación Agropecuaria por Emergencia ya ha llegado a 7,857 productores agropecuarios.

El Ministerio de Agricultura y Riego, en virtud del Decreto de Urgencia N° 007-2017, inició el otorgamiento de los Bonos Extraordinarios para la Mitigación Agropecuaria por Emergencia – “Bono” en mayo 2017. A la fecha, se han entregado S/.10 487,804 beneficiando a 7,857 productores en las regiones de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Ancash y Lima Provincias.
En Tumbes han sido atendidos 837 productores con S/ 859 mil; en Piura 4,490 productores con S/ 5.32 millones; Lambayeque 750 productores con S/ 1.01 millones; La Libertad 902 productores con S/ 1.63 millones; Ancash 660 productores con S/ 1.25 millones y Lima Provincias 218 productores con S/ 373 mil.
El Bono se entrega a razón de 1,000 soles por hectárea; hasta un máximo de 4,000 soles por productor agropecuario (propietario, posesionario o arrendatario). El proceso de entrega inicia con un empadronamiento realizado por las comisiones de regantes o juntas de riego, posteriormente se da un proceso de validación de los padrones realizado por el Ministerio de Agricultura; el Gobierno Regional facilita todo el proceso. Finalmente, el Ministerio de Agricultura instruye al Banco de la Nación a pagar a los beneficiarios.
Los productores agropecuarios que estén registrados en las Comisiones de Regantes o Juntas de Usuarios son empadronados de acuerdo a su Registro de Uso de Agua; en el caso que no se encuentren inscritos en dicho Registro, deberán presentar para efectos del empadronamiento, título de propiedad, certificado de posesión otorgado por la autoridad competente o contrato de arrendamiento legalizado por notario público, o juez de paz de la localidad.
Este Bono es uno de los componentes del plan de rehabilitación de la producción y se complementa con el programa de semillas, plantones, fertilizantes y maquinaria agrícola que busca reactivar la capacidad productiva de los productores afectados en el corto plazo. Todo esto se complementa con las actividades de rehabilitación de canales y bocatomas ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Gobiernos Regionales a efectos de asegurar el abastecimiento de agua a los cultivos.
El Ing. Angel Manero Campos, Director General Agrícola del Ministerio de Agricultura señala que “Los productores agropecuarios que hayan sido afectados por las inundaciones y que no han sido empadronados, aún pueden hacerlo solicitando su inscripción en la comisión de regantes respectiva o en la Agencia Agraria más cercana del Gobierno Regional. Adicionalmente hemos publicado la Resolución Ministerial RM 254-2017-MINAGRI a efectos de facilitar el proceso y efectivamente el bono llegue a todos los productores que han sido afectados. Por ejemplo, se ha solucionado el problema de registros de agua desactualizados por defunción y la atención a comunidades campesinas afectadas. Venimos trabajando con la Contraloría de la República en la supervisión de las actividades”.

Manero Campos también mencionó que en la siguiente semana deben recibir la conformidad, por parte del MEF, del reglamento del Fondo Financiero Agropecuario que cuenta con S/ 100 millones para líneas de crédito a las entidades Financieras y préstamos de capital de trabajo a los productores afectados; con esto también se activará el seguro comercial al crédito agropecuario enmarcado en el Decreto de Urgencia 007 – 2017.

martes, 6 de junio de 2017

Conozca las recientes modificaciones al Reglamento de Inspección del Trabajo


Conozca las recientes modificaciones al Reglamento de Inspección del Trabajo

¿Sabía Ud. que ahora una misma empresa no podrá estar sujeta a más de una inspección laboral al año? En esta nota conoce los principales cambios, publicados hoy, al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Asimismo, ¿cuál es el nuevo plazo para que el empleador entregue a sus trabajadores copias de sus contratos laborales? Acá te lo decimos.  
Dentro de un mismo año fiscal, la Autoridad Inspectiva de Trabajo no podrá programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado. Las órdenes de inspección que contravengan esto no podrán concluir con la emisión de un acta de infracción. No obstante, esto no afecta la generación de órdenes de inspección por denuncia de incumplimientos de obligaciones sociolaborales.

Así lo establece el Decreto Supremo N° 007-2017-TR, publicado el miércoles 31 de mayo de 2017 en el diario oficial El Peruano. Dicha norma también ha modificado el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR. En concreto se sustituyen los textos de los artículos 17, 23, 25, 40, 46, 48 y 48-A del citado reglamento.

Nuevas infracciones y reglas para aplicar sanciones

Entre las modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo destaca que se haya añadido ahora como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, el hecho de “no celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como no entregar al trabajador un ejemplar del referido contrato dentro del plazo establecido en la norma correspondiente” (art. 25.21).

Asimismo, se ha incluido como infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, el “no celebrar los convenios de modalidades formativas por escrito y con los requisitos previstos” (art. 40.8).

Por otro lado, se establece un plazo para que el empleador pueda acreditar su condición  de micro o pequeña empresa y, de esta manera, acceder a las tablas previstas para estas unidades de negocio, que prevén sanciones menos onerosas en el caso de infracciones laborales. Así, se establece que estas empresas deberán presentar su constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype) solo hasta la interposición de los descargos correspondientes ante la autoridad sancionadora (art. 48). 

Otro detalle importante. Ahora ante un concurso de infracciones se establece la siguiente regla: cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción, se aplicará la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad (art. 48-A). Antes se establecía una regla distinta, por la cual cuando el incumplimiento de una obligación sustantiva implicaba el incumplimiento de obligaciones formales y accesorias, solo se consideraba la infracción sustantiva a efectos de la multa a imponerse.

Nuevo plazo para entregar al trabajador copia de su contrato 

Por otro lado, se establece que el empleador deberá entregar al trabajador una copia del contrato de trabajo en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el inicio de la prestación de servicios. Dicho plazo ya no se deberá contabilizar desde la fecha de presentación de dicho contrato a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Así lo establece el nuevo texto del art. 83 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo N° 001-96-TR, conforme a la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 007-2017-TR.

Para ver el texto de la norma, dar clic aquí.

fuente: http://laley.pe/not/3997/conozca-las-recientes-modificaciones-al-reglamento-de-inspeccion-del-trabajo/

LEY Nº 30573. LEY DE REESTRUCTURACIÓN AGRARIA ESPECIAL.

WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO
TF. 954186648 //// 985105276

LEY Nº 30573. LEY DE REESTRUCTURACIÓN AGRARIA ESPECIAL.

Artículo 1. ObjetoLa presente ley tiene por objeto brindar facilidades financieras a los productores Agropecuarios que han sido afectados por los desastres naturales y que se encuentran en las zonas declaradas en estado de emergencia por el Fenómeno de El Niño Costero, que tienen deudas vencidas con las Instituciones del Sistema Financiero reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (IFIs); así como disponer la extinción de las deudas pendientes de pago en el marco del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (PREDA).

Artículo 2. Programa de Reestructuración Agraria Especial (RAES)Créase el Programa de Reestructuración Agraria Especial (RAES), con las siguientes finalidades: (i) otorgar un bono de descuento a los productores agropecuarios a los que se refiere el artículo 1 de la presente norma, que tienen créditos vencidos con las IFIs; y (ii) refinanciar los saldos de deuda correspondientes, luego de la aplicación del referido bono.

Artículo 3. Beneficiarios del RAESPodrán ser beneficiarios del RAES, todos aquellos prestatarios dedicados a la actividad agropecuaria que han sido afectados por desastres naturales, que se encuentran en zonas declaradas en estado de emergencia por el Fenómeno de El Niño Costero, y que como consecuencia de ello tengan deudas vencidas en las IFIs y cumplan con los requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias y complementarias.

Para ver el contenido completo sírvase entrar a la sección de normas legales del Diario Oficial El Peruano.

Fuente: http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=26141

lunes, 5 de junio de 2017

Operador de Servicios Electrónicos

WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO
TF: 985105276 954186648

          Operador de Servicios Electrónicos

Mediante el Decreto Legislativo 13141 se estableció que sean terceros quienes realicen la comprobación informática, con carácter de definitiva, de los aspectos esenciales para que se considere emitido un documento electrónico como comprobante de pago.
Nace así el Operador de Servicios Electrónicos (OSE), quien será el tercero autorizado que realizará la comprobación informática del cumplimiento de las condiciones de emisión de los comprobantes de pago electrónicos y sus documentos relacionados, tales como: facturas, boletas de venta, notas de crédito, notas de débito, comprobante de retenciones, comprobante de percepciones, guía de remisión, recibos de servicios públicos, que se canalizan por el Sistema de Emisión Electrónica sea que fueran generados desde los propios sistemas del contribuyente o a través de un Proveedor de Servicios Electrónicos (PSE).
Para sus actividades el Operador de Servicios Electrónicos debe previamente inscribirse en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos (Registro OSE) a cargo de la SUNAT, cumpliendo con las exigencias, obligaciones y demás aspectos de su operatividad regulados en la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT2
Para convertirse en un Operador de Servicios Electrónicos se requiere pasar por un proceso de validación virtual de requisitos, canalizado a través de SUNAT operaciones en Línea (SOL), una validación de documentos físicos (informe de auditoría de una empresa externa que acredite la seguridad de la información y una carta fianza equivalente a 28 UIT), así como pruebas de conectividad de telecomunicaciones y de control de calidad de sistemas, orientadas a verificar que la plataforma tecnológica y software del OSE cumplan al 100% con las funcionalidades necesarias para garantizar la recepción de la información de los documentos electrónicos que le envíen los emisores, la comprobación informática de dicha documentación recibida, la emisión de las constancias de recepción (CDR) o comunicaciones de inconsistencias, según sea el caso, así como la remisión a la SUNAT de la información, oportuna y consistente, relacionados a dichos documentos electrónicos.
Este proceso de evaluación se realiza dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud y finaliza con emisión de una Resolución de SUNAT que lo habilita como OSE, notificada a través de Buzón SOL.
Resulta relevante destacar que entre las obligaciones para ser o mantenerse como un OSE se cuentan: encontrarse al día en el cumplimiento de presentación de sus obligaciones tributarias (IGV e Impuesto a la Renta mensual), no tener -la empresa o su representante- procedimientos de cobranza coactiva iniciados, no tener representantes legales condena por delitos dolosos, así como mantener los requisitos y demás condiciones que requirió para ser inscrito. No obstante, ante incumplimientos de dichos requisitos o de sus obligaciones como Operador de Servicios Electrónicos, las sanciones que puede afrontar varían desde multas equivalentes a 25 UIT hasta el retiro de su condición de OSE por un lapso de entre 1 a 3 años.
Se constituye así un nuevo actor dentro del Sistema de Emisión Electrónica de comprobantes de pago electrónicos y documentos relacionados, no obstante, para la obligatoriedad de este sistema se requieren cuando menos de tres (3) Operadores de Servicios Electrónicos inscritos en el Registro OSE que brinden el servicio a nivel nacional.
1. Publicado el 31.12.2016.
2. Publicada el 11.05.2017.
FUENTE: http://eboletin.sunat.gob.pe/index.php/component/content/article/1-orientacion-tributaria/330-operador-de-servicios-electronicos

lunes, 10 de abril de 2017

BAILANDO CON LA MAS FEA

Bailando con la más fea

Por Ing. Angel Manero


Ingresé al Ministerio de Agricultura el 6 de agosto del año pasado, con la nueva gestión de gobierno. De allí a la actualidad, ha pasado mucha agua bajo el puente y sobre el puente también. Desde un inicio perfilábamos los instrumentos de gestión, se diseñó SERVIAGRO, AGROJOVEN, Sierra Azul, la nueva estrategia para la promoción de un mercado de semillas, la optimización de la oferta agraria con el nuevo Plan de Cultivo y Riego, la promoción del consumo de nuestros productos en el mercado interno, el sistema de garantía participativo para productos ecológicos, el relanzamiento del banco de germoplasma, la Tasa 1 (1% de interés mensual) para créditos a buenos pagadores etc.

En adición, se creó la Dirección General de Ganadería, y su par, la Dirección General Agrícola para liderar al lado del SERFOR lo pecuario, lo agrícola y lo forestal en todos los niveles de gobierno. Nos preparábamos para disparar cañones en enero del 2017 cuando llegase el nuevo presupuesto; ya que el 2016 prácticamente lo recibimos comprometido.

El baile empezaba, pero en octubre también empezaron los problemas, incendios forestales a granel y consecutivos, se logró controlar la situación; pero en noviembre la sequía empezaba a golpear fuerte. De los incendios, pasamos inmediatamente a trabajar para paliar los efectos de la sequía, declarándose la emergencia hídrica en 37 valles del país.

Sabíamos que en el verano del 2017 vendrían las lluvias y que iban a ser más densas (la misma precipitación estacional distribuida en pocas semanas) pero nadie, ni los expertos, ni los hombres de campo previeron lo que pasaría en febrero de este año: cruentas lluvias, no en la parte media-alta de la cuenca como es normal, sino en la cuenca media-baja. Hemos experimentado avalanchas que tardaban pocos minutos en conformarse, algo que mi abuelo -con más de 80 años de experiencia en el agro- nunca comentó.

En paralelo perdimos dos Vice Ministros, lo cual sin duda afectó a la institución; la tormenta perfecta pero la música continuaba. Adicionalmente, la economía crecía menos, la recaudación se estancaba y en consecuencia tenemos poca holgura fiscal. No hay recursos adicionales para las tareas sectoriales, se prioriza sólo la atención a las emergencias.
Nos tocó bailar con la más fea, pero igual asumimos el reto. Hemos soportado el doble trabajo, la presión mediática, las críticas variopintas, pero seguimos en la pista. Experimentamos que la fea sabía bailar y lo hacía muy bien, pero no importaba ya la música o las miradas a lo lejos, importaba seguir avanzando, socorriendo y también trabajando para el mediano y largo plazo.

Nunca he visto a un Ministro de Agricultura trabajar tanto; y como respuesta experimentamos que las dificultades también traen beneficios colaterales, tenemos un equipo más fuerte. Si pasamos por esto, ya nadie, ni nada nos para.

Ahora vemos el sol luego de la tormenta, hoy se publicó en El PERUANO, el Decreto de Urgencia 007-2017, que establece medidas extraordinarias para la Reactivación Productiva Agraria. Este Decreto oficializa la promesa de entregar un bono de 1,000 soles por cada hectárea severamente afectada a los pequeños productores, establece la extensión del Seguro Agrario Catastrófico a la costa, el inicio de la promoción estatal de los seguros para el crédito agropecuario con un presupuesto de S/ 15 millones, un fondo de S/ 100 millones para poder refinanciar las deudas de productores que tengan dificultades para pagar sus créditos y para coronar: un programa de promoción de siembras de cultivos temporales y de recuperación de plantaciones de frutales por S/ 25 millones con el cual se entregará semillas, fertilizantes, otros insumos y servicios que permitirán apuntalar la reactivación de la capacidad productiva del agro.

Lo anterior se suma a todo el programa de rehabilitación de la infraestructura hidráulica, y lo que más emociona: la nueva infraestructura que tendrá el país con obras de envergadura para represamiento, derivación y canalización de los ríos. A todo esto, la ANA superó las expectativas y será clave para el nuevo diseño de cómo manejar en adelante el recurso hídrico del país.


De modo que, no nos quedamos de brazos cruzados, pocos saben todas las reuniones y discusiones que han pasado para sacar esto adelante, y por eso hoy podemos sonreír, sonreír a pesar de la tragedia vivida; y sentir que la esperanza y la fe se corresponde ahora con medidas concretas.

lunes, 23 de enero de 2017

BREVE INFORME SOBRE LA ESTRUCTURA REMUNERATIVA EN EL SECTOR AGRARIO

WALTER GALLOSO ABOGADO

El presente informe, busca dar a comprender al sector empresarial,  el concepto remunerativo en el sector agrario,  al momento que el legislador, estableció la remuneración mínima diaria, lo que en castellano quiere decir que ningún trabajador agrícola puede percibir una remuneración menor a  S/33.16 ( RMD vigente a la fecha);  concepto que algunos abogados, o estudios legales,  tratando de darle  una salida a los reclamos de los trabajadores de tener contenido en su boleta de pago la CTS y las gratificaciones de Julio y de Diciembre, trataron de desmembrar la RMD;  pagando a los trabajadores un salarió mínimo inferior al establecido por la Ley,

Lineas abajo desarrollamos el concepto y espero que sea leído y criticado, asi como las contribuciones, para mejorarlo.

INFORME N° 001-2017/WG/A-2017

DE                       : WALTER GALLOSO MARIÑOS
                                             Abogado
A                          : ……………………………………..
ASUNTO              : CONSULTA SOBRE REMUNERACIONES
FECHA                          : Lima, 19 de enero  del 2017
Por la presente y a solicitud de vuestra representada,  me permito hacerles llegar un informe   relacionado a los siguientes aspectos:

DETALLE:   DESGLOSE JORNAL AGRARIO:

REGIMEN   AGRARIO
REMUNERACION;
Jornal
28.333
RMV
Base para Essalud y AFP'S
Cts.
2.363
8.340%
del Jornal
Gratific.
2.366
8.350%
del Jornal
Bono Ext
0.095
4%
de la Gratific.
33.16
Remuneración Integral Agraria






DETALLE: DISTRIBUCIÓN DE REMUNERACIÓN DIARIA
























DSCTO
NETO
APORTE


L
M
M
J
V
S
D
TOTAL
13%
4%
BOLETA
Básico
28.333
28.33
28.33
28.33
28.33
28.33
28.33
198.33
25.78
172.55
7.93

Cts.
2.363
2.363
2.363
2.363
2.363
2.363

14.18

14.18


Gratific
2.366
2.366
2.366
2.366
2.366
2.366

14.20

14.20


Bono Ext.
0.095
0.095
0.095
0.095
0.095
0.095

0.57

0.57


Asig. Fam
2.833
2.833
2.833
2.833
2.833
2.833
2.833
19.83
2.58
17.25
0.79


35.99
35.99
35.99
35.99
35.99
35.99
31.17
247.11
28.36
218.74
8.73

DETALLE: CONCEPTOS

  • Concepto remunerativo
  • Cuando procede reducir la remuneración de un trabajador
  • Si la variación de los conceptos remunerativos conlleva al concepto de reducción remunerativa

1.- DERECHOS LABORALES BAJO EL REGIMEN AGRARIO (Ley de Promoción e Inversiones en el Sector Agrario).

2.- MARCO LEGAL:
ü  Decreto Legislativo Nº 885 (10/11/96) Ley de promoción del sector agrario
ü  Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27/03/97); Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral.
ü  Ley Nº 26970 (17/05/1997), Ley de la modernidad en la seguridad social en salud
ü   Decreto Supremo Nº 002-98-AG (17/01/1998), aprueban el Reglamento de la Ley de Promoción en el Sector Agrario.
ü  Ley 27360 (31/10/2000) Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario
ü  Decreto Supremo Nº 049-2002-AG (11/09/2002) Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27360 – Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.
ü  Resolución de Gerencia Central de Seguros Nº 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (21/03/2005); establecen requisitos de afiliación al seguro de salud agrario para trabajadores independientes.

3.- ASPECTOS DE CARÁCTER GENERAL:
3.1. CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. La contraprestación principal a cargo del empleador por los servicios prestados por el trabajador, recibe el nombre de remuneración.
De acuerdo con el tenor del Art. 6° de la ley, el elemento diferenciador de la remuneración con otras sumas que el trabajador pueda percibir por sus servicios, está dado por su característica de ser un concepto de libre disposición, esto es, en principio, que quien lo recibe puede destinarlo al uso que le sea más conveniente.
La idea de “libre disposición” no es –sin embargo– un concepto claro y unívoco; será labor de la jurisprudencia determinar sus alcances.

3.2.- ALCANCES DEL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. La remuneración, o retribución en beneficio del trabajador, se encuentra gravada –sea del lado de quien lo percibe o del lado del empleador con una serie de aportes y contribuciones.
Con el objeto de eliminar el problema práctico que se planteaba al efectuar el cálculo de los aportes y contribuciones a partir de bases no coincidentes, el Art. 10 del reglamento prescribe un único concepto de remuneración, aplicable tanto a las aportaciones de seguridad social –sea por pensiones, salud o trabajo de riesgo– como a la contribución al Senati.
Como quiera que las normas del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría (derivadas del trabajo personal en relación de dependencia) se rigen por sus propias reglas, ya que su campo de aplicación excede la idea de “remuneración” ampliándose casi a “todo ingreso”, las regulaciones laborales prefieren mantenerse al margen.

JURISPRUDENCIA.—Concepto de "remuneración" según un pronunciamiento jurisprudencial en casación. “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (...).” (Cas. Sala de Derecho Constitucional y Social, Exp. 2952-97. La Libertad, jun. 15/99)

3.3 CONCEPTOS DE ÍNDOLE REMUNERATIVA
Los ingresos de los trabajadores que a continuación pasamos a detallar son considerados conceptos remunerativos, pues cumplen con la definición dispuesta por el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.[1]
a)    Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad (antes de las inafectaciones de la Ley N° 29351). en la actualidad, las gratificaciones y aguinaldos de los trabajadores del sector privado y público – respectivamente- están inafectos a las aportaciones al EsSalud y los descuentos del Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones (AFP y ONP), salvo las retenciones de Renta de Quinta Categoría; por lo tanto, las gratificaciones inafectas no tendrían naturaleza remunerativa; mientras las que estuvieron afectas (en el periodo anteriormente indicado) sí tienen carácter remunerativo.
b)   Trabajo en sobretiempo (Horas extras).- El artículo 10° del Decreto Supremo N° 007- 2002-TR dispone que el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo que para las dos primeras horas no podrá ser menor al 25% por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y 35% para las horas restantes.
El incumplimiento de pago del trabajo en sobretiempo es considerada una infracción grave de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 019-2006-TR y sus normas reglamentarias.
c)    Trabajo en el día de descanso semanal obligatorio.- Todo trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo. Del mismo modo, la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será igual al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados.
En consecuencia, en el supuesto de que el trabajador labore en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%; adicionalmente a la remuneración correspondiente al día de descanso.
d)   Trabajo en día feriado.- Se regula por el Decreto Legislativo Nº 713. Dicho decreto señala que los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los días feriados señalados en esa misma norma (así como en los que se determinen por algún otro dispositivo legal específico). Por ello, los empleadores deben otorgar a sus trabajadores por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. El Trabajador tendrá derecho a percibir el pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%.
e)    Jornada Nocturna (Trabajo en Horario Nocturno).- La jornada nocturna debe ser entendida como el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m. En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno deberá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual igual o mayor a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del 35% de ésta; es decir no debe ganar menos de S/. 44.766 ( dentro del concepto de la Remuneración Diaria en el sector Agrario); si gana más que esta suma,  no tendrá derecho a la sobre tasa.
f)     Prestaciones Alimentarias.- Los montos en dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena tendrá la calidad de remuneración; vale decir, que dichos montos tienen naturaleza remunerativa.

3.4.- CONCEPTOS REMUNERATIVOS POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.
a)    Asignación Familiar.- Los trabajadores de la actividad privada perciben el equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital; esta sujeta solo a la condición que el trabajador solicite el beneficio, acreditando, tener un hijo menor de edad ( partida de nacimiento  debidamente reconocido el hijo);  de conformidad con la Ley Nº 25129 y el Decreto Supremo N° 035-90-TR, la asignación familiar tiene carácter y naturaleza remunerativa.
b)   Descansos Remunerados.- Se entiende que también son de naturaleza remunerativa, los montos que el trabajador percibe mientras se encuentra en su periodo de descanso.
a.    Remuneración con ocasión del día de descanso semanal obligatorio y del día feriado.
b.   Remuneración por vacaciones (incluidas las vacaciones truncas).
c.    Compensación vacacional

3.4.- CONCEPTOS REMUNERATIVOS QUE NO ESTÁN REGULADOS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL.
1)   Bonificaciones, Asignaciones y Gratificaciones Regulares.- Las bonificaciones regulares son aquellos montos proporcionados por los empleadores con el objetivo de compensar a los trabajadores que obedecen a factores distintos y ajenos al trabajo prestado. De otro lado, las asignaciones que son otorgadas regularmente por el trabajador se generan en virtud de un convenio laboral o a título de liberalidad. Por último, las gratificaciones ordinarias vienen a ser aquellas cantidades que son otorgadas por el empleador de forma obligatoria pues tienen por origen un convenio colectivo o un contrato de trabajo o cuando siendo extraordinarias se convierten en ordinarias.
En todo caso, todas son consideradas de carácter remuneracional por lo que estarán afectas al pago de los aportes y tributos al igual que la remuneración básica.
2)    
3.5.- Otros Conceptos Remunerativos por Disposición Legal Expresa
a)    Remuneración por los primeros 20 días de incapacidad temporal.
b)   Remuneración por la hora de lactancia.
c)    Remuneración por la licencia por adopción
d)   Ley que Otorga Licencia Laboral por Adopción - Ley Nº 27409
e)    Remuneración percibida durante los permisos y licencias sindicales.
f)     Remuneración durante el cierre temporal del establecimiento por infracciones tributarias.
g)    Remuneraciones a pagar por reincorporación del trabajador cuyo despido haya sido declarado como (artículo 40° del Decreto Supremo 003-97-TR).
h)   Remuneraciones por días no laborados debido a situaciones de caso fortuito y fuerza mayor luego de que no hayan sido autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
i)     Remuneración a pagar durante una paralización de labores impuesta por
j)     un inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3.6.- CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
D. Leg. 650.
El Art. 19 del TUO del D. Leg. Nº 650 determina qué conceptos no son computables para el beneficio de la CTS y, por extensión, cuáles no tienen naturaleza remunerativa para ningún efecto legal. Nos detendremos a continuación en aquellos conceptos que puedan merecer el comentario pertinente:
— El enunciado legal, al referirse a “cualquier forma” de participación en las utilidades de la empresa, incluye no sólo a las de origen legal sino también a las establecidas por la vía del acuerdo colectivo o individual, e incluso a las originadas por decisión propia del empleador.
— Por canasta de Navidad se entiende el otorgamiento gracioso al trabajador de una serie de productos en cantidad indeterminada y que generalmente se consumen prioritariamente durante el último mes del año, llámense –entre otros– tabletas de chocolate, panetón, pavo, etc.
— El transporte, o suma otorgada al trabajador para que diariamente se traslade de su domicilio al centro de labores –de ida y de regreso–, no forma parte de la remuneración.
Si bien es usual que el transporte se abone en la suma correspondiente a dos o más pasajes diarios, nada impide que cubra también el valor del traslado del personal que por su categoría no hace uso de los medios masivos de transporte, prefiriendo otros medios –taxis, por ejemplo–; o aún que equivalga al costo del combustible usado por los empleados que cuenten con movilidad propia; siempre que en todos los casos se otorgue en montos razonables y condicionados a la asistencia del trabajador.
— Por otro lado, debe distinguirse entre la movilidad como condición de trabajo y las sumas otorgadas por transporte. La primera tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las labores habituales del trabajador (la visita a los potenciales clientes en el caso de los vendedores, por ejemplo), mientras que el transporte alude a su traslado al local de la empresa.

4.- REMUNERACION MINIMA VITAL
4.1.- ANTECEDENTE LEGISLATIVO
D. L. 14222.
ART. 1°.—Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure a ella así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana. No se podrá pagar suma menor que el salario mínimo vital que se establezca conforme a esta ley, por el trabajo efectivamente realizado en la jornada máxima legal o contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe confundirse con la retribución de los trabajos especializados.

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
ART. 24.—El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

4.2.- LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL. La retribución mínima a que tiene derecho el trabajador no calificado, por su labor durante la jornada normal, se denominó en un primer momento Sueldo o Salario Mínimo Vital, sea que se trate de empleados u obreros, respectivamente.
Con posterioridad, se adoptó el nombre de Ingreso Mínimo Legal hasta llegar al concepto actual de Remuneración Mínima Vital (RMV).
Las normas anteriores referidas a la determinación del sueldo mínimo se encuentran vigentes, con la sola salvedad de reemplazar sus referencias por las correspondientes a la Remuneración Mínima Vital.

Es necesario que se tenga presente, que siendo una retribución que se establece por Ley, por su propia naturaleza, no puede reducirse por decisión unilateral del empleador.  Por otro lado el trabajador que labora y cumple la jornada mínima de las 48 horas no puede ganar menor al importe establecido por la Ley de la RMV; atendiendo al derecho tuitivo y de protección del trabajador.

5.- LA REMUNERACION MINIMA DIARIA EN EL SECTOR AGRARIO
La Ley de Promoción e Inversión en el sector Agrario; Ley 27360; en su artículo Sétimo; señala:
7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales:
a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.
Atendiendo el concepto glosado en la norma de carácter general que regula el concepto de la Remuneración Mínima Vital, que enmarca a la Remuneración Mínima Diaria. “Con relación a la regulación sobre remuneración mínima vital debe considerarse que, por su grado de imperatividad y dispositividad, frente a la autonomía privada, es un derecho necesario relativo. Como tal se constituye en un estándar mínimo por debajo del cual no se puede pactar, dado que ello sería inconstitucional”[2].

“De otro lado, y ya más bien a nivel de política salarial, la OIT, en materia de salarios y remuneraciones, en la Agenda Hemisférica 2006 – 2015, ha planteado que la política salarial de la mayoría de países se reduce a la aplicación del salario mínimo aunque, por lo general de manera discrecional e irregular, se afirma que el salario mínimo debe tener un papel simple y concreto, cual es ser el piso de la escala de salarios del sector privado”.

 

6.- CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LA REMUNERACION

Debemos tener presente que conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú, todo trabajador goza de derechos irrestrictos otorgados por ella y la Ley, por estar   pensados dentro del concepto tuitivo (protector), dada su relación débil con su empleador. Es necesario que se tenga presente que la remuneración está protegida por el principio de irrenunciabilidad de derechos, que es de orden público.  NO PUEDE EL TRABAJADOR DEJAR DE PERCIBIRLA AUN CUANDO ELLO PUEDA OBEDECER A UNA DECISION PROPIA, TANTO MENOS SI PROVIENE DE SU EMPLEADOR. (…) LA PROTECCION AL TRABAJADOR NO ADMITE DISTINCIÓN PUES LA FINALIDAD ES GARANTIZARLE EL GOCE IRRESTRICTO DE SUS DERECHOS.
La renuncia al goce de remuneración, o a otro derecho laboral que también se encuentre protegido por el principio de irrenunciabilidad de derechos, es un acto nulo y no tendrá efecto jurídico alguno.”[3]

“(…) la finalidad (es) desconocer – o viciar de nulidad -  todos aquellos actos de abdicación de beneficios que hayan sido  reconocidos como obligatorios  por disposición de orden constitucional y/o legal”[4].

 Nos encontramos entonces frente a normas imperativas y de orden público y de obligatorio cumplimiento, a mérito del cual se busca proteger una remuneración mínima a favor del trabajador, cuya fuente se halla en la Ley que la crea o un convenio entre trabajador y empleador.

7.- REMUNERACION PRINCIPAL EN EL SECTOR AGRARIO
Según podemos colegir del concepto remunerativo Principal establecido en la Legislación laboral, y haciendo un análisis con el concepto remunerativo establecido por la Ley de Promoción e inversión en el sector agrario,  es  lo que se denomina “haber Básico” o “salario Básico”; atendiendo que la Ley, señala que un trabajador agrario no puede ganar menos de una REMUNERACION DIARIA VIGENTE A LA FECHA DE PAGO ( en la actualidad se halla en la suma de S/. 33.16), siendo su único requisito cumplir con la condición  de haber prestado labor efectiva,  por más de 4 horas diarias o el promedio semanal.

Bajo este concepto un trabajador agrario no puede percibir una suma menor a S/. 33.16.

 A esta remuneración principal, pueden ser sumadas las remuneraciones complementarias, que tiene que ser regulares y permanentes, para cuyo goce son exigibles requisitos especiales para su goce.

CONCLUSIONES.-
La asesoría legal, concluye en lo siguiente:

  1.  Los conceptos remunerativos, pueden tener variación en su denominación y se consideran como tal, si cumplen con los conceptos señalados en la jurisprudencia insertada: “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (...).
  2. Que, el Estado protege y sanciona que el trabajador que labora una jornada ordinaria (se incluye en ello los destajeros y otros) no debe de ganar una remuneración inferior a la RMV¸ para el Régimen Laboral Común y para el Régimen especial Agrario no debe ganar un trabajador un salario menor a una Remuneración Mínima Diaria , equivalente a  S/. 33.16
  3. Para el cálculo del sueldo o salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.
  4. De lo informado se colige que el cálculo de la remuneración diaria efectuando en desglose de su concepto establecido en la Ley de su creación la desnaturaliza, pues vulnera derechos irrenunciables.
  5. Es necesario que se tenga presente que la remuneración está protegida por el principio de irrenunciabilidad de derechos, que es de orden público.  NO PUEDE EL TRABAJADOR DEJAR DE PERCIBIRLA AUN CUANDO ELLO PUEDA OBEDECER A UNA DECISION PROPIA, TANTO MENOS SI PROVIENE DE SU EMPLEADOR. (…) LA PROTECCION AL TRABAJADOR NO ADMITE DISTINCIÓN PUES LA FINALIDAD ES GARANTIZARLE EL GOCE IRRESTRICTO DE SUS DERECHOS.”.
  6. Sobre la base del INFORME N.° 143-2016-SUNAT/5D0000; de fecha  31 de Agosto del 2016;  las aportaciones a ESSALUD, deben de ser efectuadas sobre la base de la Remuneración Mínima Diaria Establecida por la Ley de Promoción e  Inversión en el Sector Agrario; no estando sujeta a ser sobre el total sin discriminar  CTS o gratificaciones de Julio o Diciembre.
  7. El cálculo remunerativo estipulado en su planilla es nulo de pleno derecho por cuanto, al calcular el pago del salario dominical al pretender utilidad un concepto remunerativo distinto al previsto en la Ley que la crea, deviene en inconstitucional ( al haberse disgregado la CTS ( que no es remunerativo) y las Gratificaciones.

RECOMENDACIONES.-
a)     Se debe proceder a reformular la estructura salarial, la cual debe tener como remuneración básica o principal, el íntegro del monto actual que corresponde a la Remuneración Mínima Diaria que tiene derecho un Trabajador Agrario percibir.
b)   A la remuneración básica, se le tiene que sumar las remuneraciones adicionales derivadas de los otros conceptos remunerativos señalados en el informe.
c)    Las bonificaciones extraordinarias deberán de ser otorgadas previa suscripción de un convenio individual, con la finalidad de poder establecer un nexo causal que le da su otorgamiento, y en base a ello poder determinar si el criterio de liberalidad, se halla o no exenta de las retenciones establecidas por Ley.
d)   Se debe de proceder a incorporar en la Planilla  para el cálculo remunerativo del trabajador agrario, lo que percibe derivado de horas extras y trabajo en día de descanso o feriados.
e)    Existe, una gran contingencia derivada de haber omitido sincerar los pagos de remuneraciones a los trabajadores, y ser expresadas en sus boletas, pues  de darse una fiscalización laboral por la SUNAFIL, atendiendo que se tiene el registro electrónico de asistencia diaria, esta va a reflejar  y visualizar su existencia.
f)     La falta incurrida es considerada como GRAVE; al tener de lo dispuesto por el at. 24; inciso 24.2 “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley.
g)     La Multa puede ascender dependiendo del número de trabajadores de la suma de S/. 11,850.00 (03 UIT)  a  S/.197,500.00 (50 UIT)

El presente informe es preliminar y se halla sujeto a las ampliaciones o aclaraciones, que sean requeridas por la premura del tiempo solicitado:

Atentamente:






NOTA: Para un mejor entendimiento de lo señalado líneas arriba, procedo a transcribir la parte pertinente del siguiente informe de la SUNAT, relacionado a las aportaciones a ESSALUD, de la Remuneración Mínima Diaria en el Sector Agrario:


INFORME N.° 143-2016-SUNAT/5D0000

1. ¿Los aportes al Seguro de Salud correspondientes a los trabajadores del sector agrario que perciben una remuneración diaria, que según lo dispuesto por el inciso a) del numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N.° 27360 incluye la compensación por tiempo de servicios y las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, se deben determinar sobre el importe que se considera remuneración o sobre el total incluyendo tales conceptos?
(...)
ANÁLISIS:
1. En relación con la primera consulta, el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N.° 27360 establece que los empleadores de la actividad agraria, beneficiarios de dicha ley, podrán contratar a su personal por periodo indeterminado o determinado; señalándose en el inciso a) del numeral 7.2 del citado artículo que los mencionados trabajadores se sujetarán a un régimen que tendrá, entre otras, la característica especial de otorgarles el derecho a percibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/ 16.00 (dieciséis y 00/100 Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio, incluyendo dicha remuneración a la compensación por tiempo de servicios (CTS) y las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, la que deberá actualizarse en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.

Al respecto, es del caso indicar que la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA) ha señalado en el Informe N.° 456-2009-MTPE/9.110 que el haberse previsto el pago de una RD que incluye a la CTS y las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, implica que el empleador, en estricto, no otorga tales conceptos, sino que se encuentra obligado al pago de un concepto con existencia diferente a aquellos, que los sustituye totalmente.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27360 y el artículo 22° de su Reglamento (1), el aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores dependientes de la actividad agraria (2), a cargo del empleador, será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada trabajador, durante el período que dure la relación de dependencia.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, aquellos trabajadores dependientes de la actividad agraria que se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la Ley N.° 27360, tienen derecho a percibir una RD no menor a S/ 16.00[5], no habiéndose previsto respecto de estos, conforme a lo indicado por el MINTRA, la entrega de gratificaciones por fiestas patrias y navidad ni de la CTS, conceptos que han sido sustituidos, en su caso, por dicha remuneración de naturaleza especial.

Siendo ello así, toda vez que la base imponible para determinar el aporte mensual al Seguro de Salud de cada trabajador dependiente de la actividad agraria está compuesta por la remuneración abonada por su empleador en el mes, y dado que esta no incluye los conceptos señalados en el párrafo anterior, la tasa del 4% para establecer dicho aporte deberá ser aplicada sobre el total de la citada remuneración.

(…)
CONCLUSIONES:
1. El aporte al Seguro de Salud correspondiente a los trabajadores del sector agrario que perciban la remuneración diaria a que se refiere el inciso a) del numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N.° 27360, se debe determinar aplicando la tasa del 4% sobre el total de la remuneración que en el mes le abone su empleador, no habiéndose previsto respecto de aquellos la entrega de la CTS ni de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad.

ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE
DESARROLLO ESTRATÉGICO



[1]
[2] Fundamento contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Vigencia del Régimen Laboral Agrario
[3] Remuneraciones y beneficios sociales; Alvaro >García Manrique; Luis Valderrama Valderrama y Brucy Paredes Espinoza; Gaceta Juridica SA; Primera edición, Setiembre 2014; P. 15
[4] Ob. Cit, pag. 68
[5] En la fecha la remuneración es de S/ 33.16