WALTER GALLOSO ABOGADO
El presente informe, busca dar a comprender al sector empresarial, el concepto remunerativo en el sector agrario, al momento que el legislador, estableció la remuneración mínima diaria, lo que en castellano quiere decir que ningún trabajador agrícola puede percibir una remuneración menor a S/33.16 ( RMD vigente a la fecha); concepto que algunos abogados, o estudios legales, tratando de darle una salida a los reclamos de los trabajadores de tener contenido en su boleta de pago la CTS y las gratificaciones de Julio y de Diciembre, trataron de desmembrar la RMD; pagando a los trabajadores un salarió mínimo inferior al establecido por la Ley,
Lineas abajo desarrollamos el concepto y espero que sea leído y criticado, asi como las contribuciones, para mejorarlo.
INFORME N° 001-2017/WG/A-2017
DE :
WALTER GALLOSO MARIÑOS
Abogado
A :
……………………………………..
ASUNTO :
CONSULTA SOBRE REMUNERACIONES
FECHA : Lima, 19 de enero del 2017
Por la presente y a solicitud de vuestra representada, me permito hacerles llegar un informe relacionado a los siguientes aspectos:
DETALLE:
DESGLOSE JORNAL AGRARIO:
REGIMEN AGRARIO
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||||||
REMUNERACION;
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Jornal
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28.333
|
RMV
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Base para Essalud y AFP'S
|
|||
Cts.
|
2.363
|
8.340%
|
del Jornal
|
|||
Gratific.
|
2.366
|
8.350%
|
del Jornal
|
|||
Bono Ext
|
0.095
|
4%
|
de la Gratific.
|
|||
33.16
|
Remuneración Integral Agraria
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DETALLE:
DISTRIBUCIÓN DE REMUNERACIÓN DIARIA
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DSCTO
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NETO
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APORTE
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L
|
M
|
M
|
J
|
V
|
S
|
D
|
TOTAL
|
13%
|
4%
|
|
BOLETA
|
Básico
|
28.333
|
28.33
|
28.33
|
28.33
|
28.33
|
28.33
|
28.33
|
198.33
|
25.78
|
172.55
|
7.93
|
|
Cts.
|
2.363
|
2.363
|
2.363
|
2.363
|
2.363
|
2.363
|
|
14.18
|
|
14.18
|
|
|
Gratific
|
2.366
|
2.366
|
2.366
|
2.366
|
2.366
|
2.366
|
|
14.20
|
|
14.20
|
|
|
Bono
Ext.
|
0.095
|
0.095
|
0.095
|
0.095
|
0.095
|
0.095
|
|
0.57
|
|
0.57
|
|
|
Asig.
Fam
|
2.833
|
2.833
|
2.833
|
2.833
|
2.833
|
2.833
|
2.833
|
19.83
|
2.58
|
17.25
|
0.79
|
|
|
35.99
|
35.99
|
35.99
|
35.99
|
35.99
|
35.99
|
31.17
|
247.11
|
28.36
|
218.74
|
8.73
|
DETALLE:
CONCEPTOS
- Concepto
remunerativo
- Cuando
procede reducir la remuneración de un trabajador
- Si
la variación de los conceptos remunerativos conlleva al concepto de
reducción remunerativa
1.- DERECHOS LABORALES BAJO EL REGIMEN AGRARIO
(Ley de Promoción e Inversiones en el Sector Agrario).
2.- MARCO LEGAL:
ü
Decreto Legislativo Nº 885 (10/11/96) Ley de promoción del sector
agrario
ü
Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27/03/97); Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral.
ü
Ley Nº 26970 (17/05/1997), Ley de la modernidad en la seguridad social
en salud
ü
Decreto Supremo Nº 002-98-AG
(17/01/1998), aprueban el Reglamento de la Ley de Promoción en el Sector Agrario.
ü
Ley 27360 (31/10/2000) Ley que aprueba las normas de Promoción del
Sector Agrario
ü
Decreto Supremo Nº 049-2002-AG (11/09/2002) Aprueban el Reglamento de la Ley N º 27360 – Ley que
aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.
ü
Resolución de Gerencia Central de Seguros Nº
008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (21/03/2005); establecen requisitos de afiliación al
seguro de salud agrario para trabajadores independientes.
3.- ASPECTOS DE CARÁCTER GENERAL:
3.1. CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. La contraprestación principal a cargo del
empleador por los servicios prestados por el trabajador, recibe el nombre de
remuneración.
De acuerdo con el tenor del Art. 6° de la ley, el
elemento diferenciador de la remuneración con otras sumas que el trabajador
pueda percibir por sus servicios, está dado por su característica de ser un
concepto de libre disposición, esto es, en principio, que quien lo recibe puede
destinarlo al uso que le sea más conveniente.
La idea de “libre disposición” no es –sin embargo–
un concepto claro y unívoco; será labor de la jurisprudencia determinar sus alcances.
3.2.- ALCANCES DEL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. La remuneración, o retribución en beneficio del
trabajador, se encuentra gravada –sea del lado de quien lo percibe o del lado
del empleador con una serie de aportes y contribuciones.
Con el objeto de eliminar el problema práctico que
se planteaba al efectuar el cálculo de los aportes y contribuciones a partir de
bases no coincidentes, el Art. 10 del reglamento prescribe un único concepto de
remuneración, aplicable tanto a las aportaciones de seguridad social –sea por
pensiones, salud o trabajo de riesgo– como a la contribución al Senati.
Como quiera que las normas del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría
(derivadas del trabajo personal en relación de dependencia) se rigen por sus
propias reglas, ya que su campo de aplicación excede la idea de “remuneración”
ampliándose casi a “todo ingreso”, las regulaciones laborales prefieren
mantenerse al margen.
JURISPRUDENCIA.—Concepto de
"remuneración" según un pronunciamiento jurisprudencial en
casación. “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté
destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste
paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo
en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o
periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo
número seiscientos cincuenta (...).” (Cas. Sala de Derecho Constitucional y
Social, Exp. 2952-97. La
Libertad , jun. 15/99)
3.3 CONCEPTOS DE ÍNDOLE REMUNERATIVA
Los ingresos de los trabajadores que a continuación
pasamos a detallar son considerados conceptos remunerativos, pues cumplen con
la definición dispuesta por el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.[1]
a)
Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad
(antes de las inafectaciones de la Ley N° 29351). en la actualidad, las gratificaciones y aguinaldos
de los trabajadores del sector privado y público – respectivamente- están
inafectos a las aportaciones al EsSalud y los descuentos del Sistema Privado de
Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones (AFP y ONP), salvo las retenciones
de Renta de Quinta Categoría; por lo tanto, las gratificaciones inafectas no
tendrían naturaleza remunerativa; mientras las que estuvieron afectas (en el
periodo anteriormente indicado) sí tienen carácter remunerativo.
b)
Trabajo en sobretiempo (Horas extras).- El artículo 10° del Decreto Supremo N° 007-
2002-TR dispone que el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o
semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo que para las dos
primeras horas no podrá ser menor al 25% por hora calculado sobre la
remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora
correspondiente y 35% para las horas restantes.
El incumplimiento de pago del trabajo en sobretiempo
es considerada una infracción grave de conformidad con el Decreto Legislativo
Nº 019-2006-TR y sus normas reglamentarias.
c)
Trabajo en el día de descanso semanal obligatorio.- Todo trabajador tiene derecho como mínimo a 24
horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará
preferentemente en día domingo. Del mismo modo, la remuneración por el día de
descanso semanal obligatorio será igual al de una jornada ordinaria y se
abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente
trabajados.
En consecuencia, en el supuesto de que el trabajador
labore en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán
derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una
sobretasa del 100%; adicionalmente a la remuneración correspondiente al día de descanso.
d)
Trabajo en día feriado.- Se regula por el Decreto Legislativo Nº 713. Dicho
decreto señala que los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en
los días feriados señalados en esa misma norma (así como en los que se
determinen por algún otro dispositivo legal específico). Por ello, los empleadores
deben otorgar a sus trabajadores por el día feriado no laborable la
remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. El Trabajador
tendrá derecho a percibir el pago de la retribución correspondiente por la
labor efectuada, con una sobretasa de 100%.
e)
Jornada Nocturna (Trabajo en Horario Nocturno).- La jornada nocturna debe ser entendida como el
tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m. En los centros de trabajo en
que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario
nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno deberá
percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual igual o mayor a la
remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del
35% de ésta; es decir no debe ganar menos de S/. 44.766 ( dentro del concepto
de la Remuneración Diaria en el sector Agrario); si gana más que esta
suma, no tendrá derecho a la sobre tasa.
f)
Prestaciones Alimentarias.- Los montos en dinero que se entreguen al
trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno,
almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena tendrá la calidad de
remuneración; vale decir, que dichos montos tienen naturaleza remunerativa.
3.4.- CONCEPTOS REMUNERATIVOS POR DISPOSICIÓN LEGAL
EXPRESA.
a)
Asignación Familiar.- Los trabajadores de la actividad privada perciben
el equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital; esta sujeta solo a la
condición que el trabajador solicite el beneficio, acreditando, tener un hijo
menor de edad ( partida de nacimiento
debidamente reconocido el hijo);
de conformidad con la Ley Nº 25129 y el Decreto Supremo N° 035-90-TR, la
asignación familiar tiene carácter y naturaleza remunerativa.
b)
Descansos Remunerados.- Se entiende que también son de naturaleza
remunerativa, los montos que el trabajador percibe mientras se encuentra en su
periodo de descanso.
a.
Remuneración con ocasión del día de descanso semanal obligatorio y del
día feriado.
b.
Remuneración por vacaciones (incluidas las vacaciones truncas).
c.
Compensación vacacional
3.4.- CONCEPTOS REMUNERATIVOS QUE NO ESTÁN
REGULADOS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL.
1)
Bonificaciones, Asignaciones y Gratificaciones
Regulares.- Las bonificaciones regulares son aquellos montos proporcionados por los
empleadores con el objetivo de compensar a los trabajadores que obedecen a
factores distintos y ajenos al trabajo prestado. De otro lado, las asignaciones
que son otorgadas regularmente por el trabajador se generan en virtud de un
convenio laboral o a título de liberalidad. Por último, las gratificaciones
ordinarias vienen a ser aquellas cantidades que son otorgadas por el empleador
de forma obligatoria pues tienen por origen un convenio colectivo o un contrato
de trabajo o cuando siendo extraordinarias se convierten en ordinarias.
En todo caso, todas son consideradas de carácter remuneracional
por lo que estarán afectas al pago de los aportes y tributos al igual que la remuneración
básica.
2)
3.5.- Otros Conceptos Remunerativos por Disposición
Legal Expresa
a)
Remuneración por los primeros 20 días de incapacidad temporal.
b)
Remuneración por la hora de lactancia.
c)
Remuneración por la licencia por adopción
d)
Ley que Otorga Licencia Laboral por Adopción - Ley Nº 27409
e)
Remuneración percibida durante los permisos y licencias sindicales.
f)
Remuneración durante el cierre temporal del establecimiento por infracciones
tributarias.
g)
Remuneraciones a pagar por reincorporación del trabajador cuyo despido
haya sido declarado como (artículo 40° del Decreto Supremo 003-97-TR).
h)
Remuneraciones por días no laborados debido a situaciones de caso
fortuito y fuerza mayor luego de que no hayan sido autorizadas por el Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo.
i)
Remuneración a pagar durante una paralización de labores impuesta por
j)
un inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3.6.- CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
D. Leg. 650.
El Art. 19 del TUO del D. Leg. Nº 650 determina qué
conceptos no son computables para el beneficio de la CTS y, por extensión, cuáles
no tienen naturaleza remunerativa para ningún efecto legal. Nos detendremos a
continuación en aquellos conceptos que puedan merecer el comentario pertinente:
— El enunciado legal, al referirse a “cualquier
forma” de participación en las utilidades de la empresa, incluye no sólo a las
de origen legal sino también a las establecidas por la vía del acuerdo
colectivo o individual, e incluso a las originadas por decisión propia del
empleador.
— Por canasta de Navidad se entiende el
otorgamiento gracioso al trabajador de una serie de productos en cantidad
indeterminada y que generalmente se consumen prioritariamente durante el último
mes del año, llámense –entre otros– tabletas de chocolate, panetón, pavo, etc.
— El transporte, o suma otorgada al trabajador para
que diariamente se traslade de su domicilio al centro de labores –de ida y de
regreso–, no forma parte de la remuneración.
Si bien es usual que el transporte se abone en la suma
correspondiente a dos o más pasajes diarios, nada impide que cubra también el
valor del traslado del personal que por su categoría no hace uso de los medios
masivos de transporte, prefiriendo otros medios –taxis, por ejemplo–; o aún que
equivalga al costo del combustible usado por los empleados que cuenten con
movilidad propia; siempre que en todos los casos se otorgue en montos
razonables y condicionados a la asistencia del trabajador.
— Por otro lado, debe distinguirse entre la
movilidad como condición de trabajo y las sumas otorgadas por transporte. La
primera tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las labores habituales
del trabajador (la visita a los potenciales clientes en el caso de los
vendedores, por ejemplo), mientras que el transporte alude a su traslado al
local de la empresa.
4.- REMUNERACION
MINIMA VITAL
4.1.- ANTECEDENTE
LEGISLATIVO
D.
L. 14222.
ART.
1°.—Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure a ella así como a su familia, una existencia
conforme a la dignidad humana. No se
podrá pagar suma menor que el salario mínimo vital que se establezca conforme a
esta ley, por el trabajo efectivamente realizado en la jornada máxima legal o
contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe
confundirse con la retribución de los trabajos especializados.
CONSTITUCION POLITICA
DEL PERU
ART.
24.—El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El
pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las
remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las
organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
4.2.- LA REMUNERACIÓN MÍNIMA
VITAL. La retribución mínima a que tiene
derecho el trabajador no calificado, por su labor durante la jornada normal, se
denominó en un primer momento Sueldo o Salario Mínimo Vital, sea que se trate
de empleados u obreros, respectivamente.
Con
posterioridad, se adoptó el nombre de Ingreso Mínimo Legal hasta llegar al
concepto actual de Remuneración Mínima Vital (RMV).
Las
normas anteriores referidas a la determinación del sueldo mínimo se encuentran
vigentes, con la sola salvedad de reemplazar sus referencias por las
correspondientes a la
Remuneración Mínima Vital.
Es necesario que se
tenga presente, que siendo una retribución que se establece por Ley, por su
propia naturaleza, no puede reducirse por decisión unilateral del
empleador. Por otro lado el trabajador
que labora y cumple la jornada mínima de las 48 horas no puede ganar menor al
importe establecido por la Ley
de la RMV ;
atendiendo al derecho tuitivo y de protección del trabajador.
5.- LA REMUNERACION
MINIMA DIARIA EN EL SECTOR AGRARIO
La
Ley de Promoción e Inversión en el sector Agrario; Ley 27360; en su artículo
Sétimo; señala:
7.2 Los trabajadores a que se
refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las
siguientes características especiales:
a) Tendrán derecho a percibir una
remuneración diaria (RD) no menor a S/.
16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4
(cuatro) horas diarias en promedio. Dicha
remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo
porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.
Atendiendo
el concepto glosado en la norma de carácter general que regula el concepto de
la Remuneración Mínima Vital, que enmarca a la Remuneración Mínima Diaria. “Con
relación a la regulación sobre remuneración mínima vital debe considerarse que,
por su grado de imperatividad y dispositividad, frente a la autonomía privada,
es un derecho necesario relativo. Como tal se constituye en un estándar mínimo
por debajo del cual no se puede pactar, dado que ello sería inconstitucional”[2].
“De
otro lado, y ya más bien a nivel de política salarial, la OIT, en materia de
salarios y remuneraciones, en la Agenda Hemisférica 2006 – 2015, ha planteado
que la política salarial de la mayoría de países se reduce a la aplicación del
salario mínimo aunque, por lo general de manera discrecional e irregular, se
afirma que el salario mínimo debe tener un papel simple y concreto, cual es ser
el piso de la escala de salarios del sector privado”.
6.- CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LA REMUNERACION
Debemos
tener presente que conforme a lo establecido en la Constitución Política del
Perú, todo trabajador goza de derechos irrestrictos otorgados por ella y la
Ley, por estar pensados dentro del
concepto tuitivo (protector), dada su relación débil con su empleador. Es
necesario que se tenga presente que la remuneración está protegida por el
principio de irrenunciabilidad de derechos, que es de orden público. NO
PUEDE EL TRABAJADOR DEJAR DE PERCIBIRLA AUN CUANDO ELLO PUEDA OBEDECER A UNA
DECISION PROPIA, TANTO MENOS SI PROVIENE DE SU EMPLEADOR. (…) LA PROTECCION AL
TRABAJADOR NO ADMITE DISTINCIÓN PUES LA FINALIDAD ES GARANTIZARLE EL GOCE
IRRESTRICTO DE SUS DERECHOS.
La renuncia al goce
de remuneración, o a otro derecho laboral que también se encuentre protegido
por el principio de irrenunciabilidad de derechos, es un acto nulo y no tendrá
efecto jurídico alguno.”[3]
“(…) la finalidad
(es) desconocer – o viciar de nulidad -
todos aquellos actos de abdicación de beneficios que hayan sido reconocidos como obligatorios por disposición de orden constitucional y/o
legal”[4].
Nos encontramos entonces frente a normas
imperativas y de orden público y de obligatorio cumplimiento, a mérito del cual
se busca proteger una remuneración mínima a favor del trabajador, cuya fuente
se halla en la Ley que la crea o un convenio entre trabajador y empleador.
7.- REMUNERACION PRINCIPAL
EN EL SECTOR AGRARIO
Según
podemos colegir del concepto remunerativo Principal establecido en la
Legislación laboral, y haciendo un análisis con el concepto remunerativo
establecido por la Ley de Promoción e inversión en el sector agrario, es lo
que se denomina “haber Básico” o “salario Básico”; atendiendo que la Ley,
señala que un trabajador agrario no puede ganar menos de una REMUNERACION DIARIA VIGENTE A LA FECHA
DE PAGO ( en la actualidad se halla en la suma de S/. 33.16), siendo su
único requisito cumplir con la condición
de haber prestado labor efectiva,
por más de 4 horas diarias o el promedio semanal.
Bajo
este concepto un trabajador agrario no puede percibir una suma menor a S/.
33.16.
A esta remuneración principal, pueden ser sumadas
las remuneraciones complementarias, que tiene que ser regulares y permanentes,
para cuyo goce son exigibles requisitos especiales para su goce.
CONCLUSIONES.-
La asesoría
legal, concluye en lo siguiente:
- Los conceptos remunerativos, pueden tener
variación en su denominación y se consideran como tal, si cumplen con los
conceptos señalados en la jurisprudencia insertada: “Constituye remuneración todo pago en dinero o
en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los
factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo,
la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre
que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas
fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta
(...).
- Que,
el Estado protege y sanciona que el trabajador que labora una jornada
ordinaria (se incluye en ello los destajeros y otros) no debe de ganar una
remuneración inferior a la RMV¸ para el Régimen Laboral Común y para el
Régimen especial Agrario no debe ganar un trabajador un salario menor a
una Remuneración Mínima Diaria , equivalente a S/. 33.16
- Para el cálculo del sueldo o
salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador a su
costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su
remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros
similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en
especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos
permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.
- De lo informado se colige
que el cálculo de la remuneración diaria efectuando en desglose de su
concepto establecido en la Ley de su creación la desnaturaliza, pues
vulnera derechos irrenunciables.
- Es necesario que se tenga
presente que la remuneración está protegida por el principio de
irrenunciabilidad de derechos, que es de orden público. NO PUEDE EL TRABAJADOR DEJAR DE
PERCIBIRLA AUN CUANDO ELLO PUEDA OBEDECER A UNA DECISION PROPIA, TANTO
MENOS SI PROVIENE DE SU EMPLEADOR. (…) LA PROTECCION AL TRABAJADOR NO
ADMITE DISTINCIÓN PUES LA FINALIDAD ES GARANTIZARLE EL GOCE IRRESTRICTO DE
SUS DERECHOS.”.
- Sobre la base del INFORME
N.° 143-2016-SUNAT/5D0000; de fecha
31 de Agosto del 2016; las
aportaciones a ESSALUD, deben de ser efectuadas sobre la base de la
Remuneración Mínima Diaria Establecida por la Ley de Promoción e Inversión en el Sector Agrario; no
estando sujeta a ser sobre el total sin discriminar CTS o gratificaciones de Julio o
Diciembre.
- El cálculo remunerativo
estipulado en su planilla es nulo de pleno derecho por cuanto, al calcular
el pago del salario dominical al pretender utilidad un concepto
remunerativo distinto al previsto en la Ley que la crea, deviene en
inconstitucional ( al haberse disgregado la CTS ( que no es remunerativo)
y las Gratificaciones.
RECOMENDACIONES.-
a)
Se debe proceder a reformular la
estructura salarial, la cual debe tener como remuneración básica o principal,
el íntegro del monto actual que corresponde a la Remuneración Mínima Diaria que
tiene derecho un Trabajador Agrario percibir.
b)
A la remuneración básica, se le tiene que sumar las remuneraciones
adicionales derivadas de los otros conceptos remunerativos señalados en el
informe.
c)
Las bonificaciones extraordinarias deberán de ser otorgadas previa
suscripción de un convenio individual, con la finalidad de poder establecer un
nexo causal que le da su otorgamiento, y en base a ello poder determinar si el
criterio de liberalidad, se halla o no exenta de las retenciones establecidas
por Ley.
d)
Se debe de proceder a incorporar en la Planilla para el cálculo remunerativo del trabajador
agrario, lo que percibe derivado de horas extras y trabajo en día de descanso o
feriados.
e)
Existe, una gran contingencia derivada de haber omitido sincerar los
pagos de remuneraciones a los trabajadores, y ser expresadas en sus boletas,
pues de darse una fiscalización laboral
por la SUNAFIL, atendiendo que se tiene el registro electrónico de asistencia
diaria, esta va a reflejar y visualizar
su existencia.
f)
La falta incurrida es considerada como GRAVE; al tener de lo dispuesto por el at. 24; inciso 24.2 “No
pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios
laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto,
incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en
fraude a la ley.
g)
La Multa puede ascender
dependiendo del número de trabajadores de la suma de S/. 11,850.00 (03 UIT) a
S/.197,500.00 (50 UIT)
El presente informe es preliminar y se halla sujeto
a las ampliaciones o aclaraciones, que sean requeridas por la premura del
tiempo solicitado:
Atentamente:
NOTA: Para un mejor entendimiento de lo señalado
líneas arriba, procedo a transcribir la parte pertinente del siguiente informe
de la SUNAT, relacionado a las aportaciones a ESSALUD, de la Remuneración
Mínima Diaria en el Sector Agrario:
INFORME N.° 143-2016-SUNAT/5D0000
1. ¿Los aportes al Seguro de Salud correspondientes a los trabajadores
del sector agrario que perciben una remuneración diaria, que según lo dispuesto
por el inciso a) del numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N.° 27360 incluye la
compensación por tiempo de servicios y las gratificaciones por fiestas patrias
y navidad, se deben determinar sobre el importe que se considera remuneración o
sobre el total incluyendo tales conceptos?
(...)
ANÁLISIS:
1. En
relación con la primera consulta, el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N.°
27360 establece que los empleadores de la actividad agraria, beneficiarios de
dicha ley, podrán contratar a su personal por periodo indeterminado o
determinado; señalándose en el inciso a) del numeral 7.2 del citado artículo
que los mencionados trabajadores se sujetarán a un régimen que tendrá, entre
otras, la característica especial de otorgarles el derecho a percibir una
remuneración diaria (RD) no menor a S/ 16.00 (dieciséis y 00/100 Soles),
siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio,
incluyendo dicha remuneración a la compensación por tiempo de servicios (CTS) y
las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, la que deberá actualizarse en
el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.
Al respecto, es del caso indicar que la Oficina de
Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA) ha
señalado en el Informe N.° 456-2009-MTPE/9.110 que el haberse previsto el pago de una RD que incluye a la CTS y las
gratificaciones de fiestas patrias y navidad, implica que el empleador, en
estricto, no otorga tales conceptos, sino que se encuentra obligado al pago de
un concepto con existencia diferente a aquellos, que los sustituye totalmente.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto por el
numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27360 y el artículo 22° de su
Reglamento (1), el aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores
dependientes de la actividad agraria (2), a cargo del empleador, será del 4%
(cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada trabajador, durante
el período que dure la relación de dependencia.
Como se puede apreciar de lo antes expuesto, aquellos trabajadores
dependientes de la actividad agraria que se encuentran comprendidos dentro de
los alcances de la Ley N.° 27360, tienen derecho a percibir una RD no menor a
S/ 16.00[5], no
habiéndose previsto respecto de estos, conforme a lo indicado por el MINTRA, la
entrega de gratificaciones por fiestas patrias y navidad ni de la CTS,
conceptos que han sido sustituidos, en su caso, por dicha remuneración de
naturaleza especial.
Siendo ello así, toda vez que la base imponible
para determinar el aporte mensual al Seguro de Salud de cada trabajador
dependiente de la actividad agraria está compuesta por la remuneración abonada
por su empleador en el mes, y dado que esta no incluye los conceptos señalados
en el párrafo anterior, la tasa del 4% para establecer dicho aporte deberá ser
aplicada sobre el total de la citada remuneración.
(…)
CONCLUSIONES:
1. El aporte al Seguro de Salud
correspondiente a los trabajadores del sector agrario que perciban la
remuneración diaria a que se refiere el inciso a) del numeral 7.2 del artículo
7° de la Ley N.° 27360, se debe determinar aplicando la tasa del 4% sobre el
total de la remuneración que en el mes le abone su empleador, no habiéndose
previsto respecto de aquellos la entrega de la CTS ni de las gratificaciones
por fiestas patrias y navidad.
ENRIQUE
PINTADO ESPINOZA
Intendente
Nacional
INTENDENCIA
NACIONAL JURÍDICA
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL ADJUNTA DE
DESARROLLO
ESTRATÉGICO
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