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martes, 27 de febrero de 2024

SUBSANACION DE OBSERVACIONES A INSCRIPCION DE DIRECTIVA DE UNA CONGREGACION RELIGIOSA

 

SUBSANACION DE OBSERVACIONES A INSCRIPCION DE DIRECTIVA DE UNA CONGREGACION RELIGIOSA

 Por la presente,  doy a conocer,los argumentos a mérito de la cual se busca subsanar una observación de Registros Públicos, relacionado a la inscripción de actos de una Congregación Religiosa

  1. Que, debemos tener presente en primer lugar, que conforme a lo establecido en el artículo 81° de nuestro Ordenamiento civil, precisa: “…. Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.” “El Código Civil ha querido que su régimen canónico interno -es decir su organización, las instancias de formación de voluntad, su representación, etc.- sea el que rija para su vida civil. Por ello ha establecido que su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la autoridad eclesiástica[1].
  2. Que, por otro lado, conforme a lo prescrito por el Concordato suscrito entre el Estado Peruano y la Iglesia Católica, se ha establecido: "Artículo 9. Las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán organizarse como asociaciones conforme al Código Civil peruano, respetándose su régimen canónico interno".
  3. Que, conforme es de verse,  la Congregación  de las Esclavas del Señor Misericordioso;  solicitó su inscripción de constitución a mérito de la escritura pública de fecha 20 de diciembre del año 2007;  en la cual se insertó el Estatuto social y el Decreto Arzobispal , que aprobó sus estatutos sociales y su reconocimiento como  un ente de carácter religioso; siendo que esta es una  persona jurídica canónica de derecho pontificio, cuya regulación se halla establecida en la Parte III de los Institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica del Código de Derecho Canónico, cánones 573 y ss.
  4. Que, conforme a lo establecido en su estatuto social,  se ha previsto en su artículo  Décimo Tercera, como usted bien lo señala, que la Congregación,  “…TENDRÁ UN LIBRO DE ACTAS LEGALIZADO EN DONDE SE SESIONARÁ  ÚNICAMENTE LOS ACUERDOS Y DECISIONES DEL CONSEJO”.
  5. Bajo este contexto, el estatuto de la Congregación, conforme a sus estatutos propios,  no ha previsto  en su estatuto  órganos de gobierno o instancias para la toma de sus decisiones,  sólo hacer referencia, en su artículo Décimo que establece que una Consejera es  elegida por la Comunidad  por mayoría absoluta, no habiéndose previsto en sus normas internas  la legalización de un libro de actas  de  sesiones de la Comunidad, ni menos aún  prohíbe que se transcriban sus acuerdos; por lo que  no es incompatible el hecho de haber optado que la sesión de la comunidad, en la cual no sólo consta la elección de su tercera consejera, sino que también  procede a instalar su Consejo.
  6. Que por otro lado se deberá tener presente que conforme a lo establecido en la Directiva  N° 07-2013-SUNARP/SN  que regula la Inscripción de los actos  y derechos de las Instituciones de la Iglesia Católica, el cual señala en  una de sus  antecedentes y consideraciones,  que “ El artículo IX del referido acuerdo prescribe que las instituciones que no gozan de personería jurídica de carácter público, podrán organizarse como asociaciones conforme al Código Civil Peruano, RESPETANDO SU RÉGMEN CANÓNICO INTERNO”[2].  Señalándose como una de sus finalidades, “ESTABLECER UNA REGULACIÓN QUE PROPICIE Y FACILITE LAS INSCRIPCIONES DE LAS DIFERENTES INSTITUCIONES DE LA IGLESIA CATÓLICA”.
  7. Siendo así, de la revisión y lectura del Artículo Sexto de la mencionada Directiva, se señala en su numeral 6.3; parágrafo 6.3.1 acápite 3) (parte pertinente) … la forma de tomar acuerdos, indicando todo lo relativo a su funcionamiento, así como el periodo de vigencia.
  8. Que, de igual manera en la norma citada en su numeral 6.6; se precisa “EN LOS CASOS QUE LAS AUTORIDADES EN EL PERÚ SEAN NOMBRADAS O RECONOCIDAS POR AUTORIDADES QUE RESIDEN EN EL EXTERIOR, PARA LA INSCRIPCIÓN DE SU NOMBRAMIENTO DEBERÁ ACOMPAÑARSE UNA CONSTANCIA DEL ORDINARIO DONDE DOMICILIA LA INSTITUCIÓN, INDICANDO QUE EL NOMBRAMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DICHA AUTORIDAD FUE REALIZADA POR SU AUTORIDAD COMPETENTE EN EL EXTRANJERO. (…)”.  Seguidamente el numeral 6.7 señala: “Constancias expedidas por autoridades eclesiásticas.  “LAS CONSTANCIAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 6.2.2, 6.3.2 Y 6.6 SE PRESENTARÁN EN ORIGINAL Y TIENEN EL CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA Y SON DE RESPONSABILIDAD DE QUIENES LAS EXPIDEN.

El registrador no asumirá responsabilidad por la veracidad de los actos y hechos a que se refieren las constancias que se presenten al Registro.

  1. Que, conforme se puede apreciar de los documentos anexos, que forman parte del Título se ha presentado la Constancia emitida por su Excelencia Monseñor Carlos Gustavo Castillo Mattasoglio, Arzobispo de Lima y Primado del Perú,  por el cual da fe que  conforme a sus normas internas la Superiora General con Sede en Collevalenza - Italia  ha confirmado el nombramiento de la Superiora  y de la Vicaria, que es materia de rogatoria, con lo cual hemos cumplido con la formalidad exigida por la Directiva, no siendo por tanto aplicable lo señalado en su observación  al requerir  se cumpla lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos en el extremo de requerir que adjuntemos  la traducción y el apostillado del documento que designa dichas autoridades de la Congregación.
  2. Que, siendo así es de aplicación lo señalado en el Reglamento General de los Registros Públicos “Artículo 8.- Requisitos de la inscripción Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulen la inscripción del acto o derecho respectivo.” Atendiendo que la Directiva citada establece cual debe ser la formalidad para acreditar la designación de la Superiora y de la Vicaría, la cual se ha cumplido con presentarlo como documento anexo o complementario del Título.


[1] Cita tomado de “ Comentario (art.81 Código Civil)”; Javier  de Belaunde López de Romaña en Código Civil Comentado. Tomo I, Gaceta Jurídica.

[2] Resaltado en negritas y mayúsculas nuestro

LA FIGURA DEL CANCILLER EN LA IGLESIA CATOLICA Y SU VINCULACIÓN A LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS DE LA IGLESIA CATOLICA EN REGISTROS PUBLICOS

 LA FIGURA DEL CANCILLER EN LA IGLESIA CATOLICA Y SU VINCULACIÓN A LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS DE LA IGLESIA CATOLICA EN REGISTROS PUBLICOS

Por la presente, analizo en forma suscinta, respecto a los instrumentos legales que deben ser emitidos por Cancillería para resolver observaciones formuladas por el Registro Público; al respecto me permito señalar lo siguiente:

 1.- REGULACION LEGAL

1)    El Estado Peruano, atendiendo la Vigencia del Concordatos suscrito con la Iglesia Católica con la finalidad de “facilitar” la inscripción de los actos de esta en el Registro Público, emitió la Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las Instituciones de la Iglesia Católica; Resolución Del Superintendente Nacional De Los Registros Públicos Nº 172-2013-SUNARP/SN.

2)    Conforme a los fundamentos establecidos en dicha Directiva se precisa que : “Si bien las instituciones de la Iglesia Católica de carácter público no requieren del registro para gozar de personería jurídica, podrán solicitar su inscripción en el registro correspondiente a fin de poder contar con los beneficios que brinda la publicidad registral (legitimación, cognoscibilidad general, oponibilidad y Fe Pública Registral), inscripción que de efectuarse será de carácter declarativo, en tanto dichas instituciones ya cuentan con personería jurídica reconocida por la Ley. Asimismo, si bien las instituciones de la Iglesia Católica de carácter público no son personas jurídicas creadas por Ley, son personas jurídicas reconocidas por ley (Decreto Ley Nº 23211) y en esa medida correspondería inscribirlas en el registro más análogo o similar a este tipo de instituciones”.

3)    Atendiendo que el área de Legal e Inmuebles,  en representación del Arzobispado de Lima,  por intermedio de su equipo legal, requiere contar con las facultades necesarias para la actuación en la vía civil o penal, en la cual es necesario tener inscritos poderes suficientes para la defensa de sus derechos e intereses.

4)    En esa línea de actuación, se viene gestionando el otorgamiento de poderes de representación general al equipo legal y de gestión y administración de su patrimonio de los administrados (asociaciones, fundaciones, Parroquias entre otros) a favor del Ecónomo y Director de la Sindicatura Eclesiástica de Lima del Arzobispado de Lima.

5)    En la presentación de poderes de Parroquias, que no cuentan con el Decreto de Erección se han venido presentando inconvenientes con el Registro Público, al haberse presentado solo las constancias emitidas por su Excelencia el Arzobispo de Lima y Primado del Perú;   las cuales han sido objeto de observación.

6)    La observación  es sustentada  en lo establecido por la Directiva, en su numeral 5.2 y  5.3; que señala que para poder inscribir se requiere “(…)su inscripción se efectuará con la indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la Ley o el Decreto Supremo, según corresponda. Para el caso de las instituciones indicadas en los literales g) a la j) del aludido artículo, su inscripción se acreditará con la reproducción certificada por notario del decreto de creación canónica que las reconoce como tal.

2.- PROPUESTA 

Para subsanar estas observaciones propone las siguientes alternativas:

1)    En cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código de Derecho Canónico CAPÍTULO II DE LA CURIA DIOCESANA  (Cann. 469-494); la cual señala:

a.                                482 §1. En cada curia, debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.

 

 § 3.    El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios y secretarios de la curia.

 

b.     484 El oficio de los notarios consiste en:

1 redactar las actas y documentos referentes a decretos, disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su intervención;

 

2 recoger fielmente por escrito todo lo realizado, y firmarlo, indicando el lugar, día, mes y año;

 

3 mostrar a quien legítimamente los pida aquellas actas o documentos contenidos en el registro, y autenticar sus copias declarándolas conformes con el original.

c.     De igual manera en el Documento emitió por la Congregación para los Obispos denominado:“ DIRECTORIO PARA EL MINISTERIO PASTORAL DE LOS OBISPOS “APOSTOLORUM SUCCESSORES”;   se señala:

Art. 79. El Canciller de la Curia y los otros notarios.

En cada curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”. (524) Sin embargo, la función de canciller no se limita a estos sectores, ya que a él (y al vicecanciller, si existe) competen también otros dos encargos importantes:(525)

 

a) Notario de la Curia: el oficio notarial del canciller y de los otros eventuales notarios, tiene una particular importancia canónica, porque su firma da pública fe de la realización de actos jurídicos, judiciales o administrativos, es decir certifica la identidad jurídica del documento, lo que presupone una previa calificación del mismo acto y una verificación de su correcta exposición por escrito.

 

Además, el Obispo se ha de servir de la ayuda del canciller y de los notarios para la preparación de los documentos jurídicos, como los actos jurídicos de distinto tipo, decretos, indultos, etc., de modo que la redacción resulte precisa y clara.

2.- Al amparo de las normas citadas, se sugiere que en ejercicio de sus funciones Cancillería  en los casos que no exista físicamente en su archivos de la Curia,  el Decreto Arzobispal de Erección de una Parroquia; si este documento se halla contenido en alguna Publicación Oficial del Clero en el cual se halla publicado dicho decreto, emita Copia Certificada de dicha publicación, para lo cual se adjunta la propuesta de redacción de dicho documento.

 3.-  La otra alternativa legal, sería que se emita un Decreto Arzobispal de Reconocimiento de la existencia de la Parroquia, con invocación de su Decreto de Erección; la cual no esta prevista como alternativa legal en la Directiva de Registros Públicos citada.

 3.- CONTIGENCIA EXISTENTE

 a)    Cancillería señala que conforme a los procedimientos propios y de los actos que ha venido efectuando en el ejercicio de sus funciones, esta nunca ha emitido copias certificadas; solo copias legalizadas.[1]



[1] En las copias certificadas el notario da fe que la copia es igual al ejemplar original que se le presenta, así como las circunstancias de donde son extraídas dichas copias (libro, hojas sueltas).(nótese que la Directiva no hace diferencia si es Notario Público Civil o Notario de la Curia).

Mientras que en la certificación de reproducciones el notario solo se limita a dar fe que la copia es igual al original que se le presenta.

 

AYUDA MEMORIA SOBRE LOS COMPROBANTES DE PAGO POR ARRENDAMIENTO DE LA IGLESIA CATOLICA


AYUDA MEMORIA SOBRE LOS COMPROBANTES DE PAGO POR ARRENDAMIENTO DE LA IGLESIA CATOLICA.

 

ASPECTOS GENERALES

El régimen fiscal de la Iglesia Católica, se halla contenido en el artículo 1° del acuerdo de 1980 entre la Santa Sede y el Estado Peruano, al reconocerse la plena autonomía e independencia de la Iglesia en el Perú y su entidad al disponer en su Artículo 10° que la Iglesia en el Perú y sus entidades “continuaran gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes”.

Las exenciones o exoneraciones corresponden a los siguientes tributos:  IGV; Impuesto Selectivo al Consumo[1],ratificado recientemente por el Decreto Supremo N° 112-2002-EF; Impuesto a la Renta[2]; Impuesto Predial a los Templos y Conventos; Impuesto Vehicular e impuesto de Alcabala.

Para gozar de estos beneficios deberán estar inscritas (las entidades de la Iglesia Católica) en el Registro de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas Deducibles en virtud del Decreto Supremo N° 042-92-PCM del 03 de abril de 1992.

Bajo este contexto podemos decir que la Iglesias Católica en el marco del concordato, se rige ante el derecho tributario como persona jurídica que es inafecta en los asuntos propios e inherentes a su naturaleza y exonerada en aquellos que derivan de sus actividades propias

La naturaleza jurídica de las relaciones del Estado Peruano con la Santa Sede es (…), en un nivel de paridad y donde las normas convenidas de mutuo acuerdo, han sido elevadas por el Estado peruano, a rango constitucional.[3]

“En lo referente al acuerdo, del texto del citado artículo X se desprende el mantenimiento del estatus jurídico de inmunidad tributaria para a Iglesia católica y sus instituciones en general. Como se indicó ya, aquello continuaba la línea establecida siglos atrás desde las Bulas papales, las Bulas alejandrinas de 1493, pasando por la Cédula del Patronato Real de Felipe II, la bula Praeclara Inter Beneficia de Pío XI en 1875, el execuátur emitido por Nicolás de Piérola en 1880, hasta el Decreto Ley 23147 del 16 de julio de 1980, el cual derogó el patronato nacional y la entrada en vigencia del mencionado concordato o acuerdo suscrito con la Santa Sede”[4].

 

DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Conforme a la doctrina desarrollada por el Derecho Canónico, se tiene que “En cuanto a la emisión de comprobantes , la iglesia no tiene la obligación de entregar estos documentos cuando realiza actividades que le son propios , porque estos se desarrollan  dentro de la normativa canónica, lo que “constituye una relación interna entre un tercero que entrega a la Iglesia sumas de dinero destinadas para sostener las actividades que realiza, como es el caso de la entrega de un estipendio por la celebración de un matrimonio”[5].

 

Por otro lado debemos tener presente que cuando se presenta el caso  de realización de actividades de la Iglesia Católica que derivan de su naturaleza ( no propias) es aplicable la Resolución de Superintendencia N° 000123-2022/SUNAT  REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO  RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT; en cuyo  Artículo 2º.- (señala) DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes: (…) f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.

De igual forma en la norma indicada se señala en su Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:

(…) 6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS.-  6.1. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto[6]:

6.2 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:

(…) b)    Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles, solo si se emiten en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014-SUNAT y normas modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario o su número de documento nacional de identidad. [7]

6.3 No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal:

(…) C )  Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles [8].

 

6.4 Los documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.

 

DE LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE COMPROBANTES DE PAGO.

 

El Estado Peruano con la finalidad de regular y tener un control directo de la emisión de comprobantes de pago y poder ampliar su criterio fiscalizador, crea la figura de los emisores electrónicos, mediante la RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 300-2014-SUNAT; la cual durante su vigencia ha venido teniendo una serie de modificatorias, siendo la mas relevante para esta ayuda memoria la Resolución de Superintendencia  N° 123 -2017/SUNAT;  dentro de cuyo sustento se señala  que es un requisito para poder  deducir como gasto costo para efectos del impuesto a la renta de tercera o cuarta categoría, cuando el contribuyente al momento de declarar  a efectuado el uso de comprobantes de pago que hayan sido emitidos electrónicamente; siendo solamente posible deducir gastos en aquellos supuestos que la autoridad tributaria haya establecido que puedan ser sustentados con comprobantes de pago que no hayan sido emitidos electrónicamente; dentro de los cuales se hallan los emitidos por concepto de pago de arrendamientos de inmuebles.

 

Así tendremos que la mencionada resolución (Resolución de Superintendencia N° 123-2017-SUNAT); va a establecer en su artículo 3° la designación de emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica, precisando en su numeral 3.1 literal a) que designa como emisores electrónicos  desde el 1 de julio de 2017 a los sujetos que brindan servicio de arrendamiento y/o sub arrendamiento de bienes inmuebles situados en el país respecto de estos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura.

 

En sus disposiciones transitorias, modifican el Reglamento de comprobantes de pago, incorporando  al Artículo 4º., inciso 6 numeral 6.1  en el párrafo b) (…), el siguiente texto: (…)  Aquellos documentos no se pueden emitir por la contraprestación relativa al servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, salvo cuando se emitan en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias[9].

Cualquiera sea la operación por la que se emita este documento autorizado, si el emisor opta por emitirlo y otorgarlo de manera electrónica y para ello genera un archivo en PDF que será otorgado a través de una página web u otro medio electrónico, debe tener en cuenta lo siguiente:

i.                 El archivo proporcionado por esa vía será considerado un ejemplar del documento autorizado.

ii.                Un mismo archivo puede contener varios documentos autorizados; sin embargo, no se exime al emisor de cumplir respecto de cada documento con los requisitos mínimos correspondientes ni con la información requerida para sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso.

iii.               El otorgamiento se considera realizado desde que el ejemplar del documento autorizado puede ser descargado y visualizado[10].

De igual manera incorpora en el numeral 6.2 [11]del Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de pago el inciso b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles, solo si se emiten en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014-SUNAT[12] y normas modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario o su número de documento nacional de identidad[13].

 

 Por otro lado  debemos tener presente que conforme a lo señalado por la RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA  Nº 113-2018/SUNAT; en sus considerandos va a señalar:  Que la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias regula el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado, entre otros, por el SEE - Del contribuyente, el SEE - SOL, el SEE - SFS y el SEE - OSE y permite emitir, entre otros, los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas, el comprobante de retención electrónico (CRE) y el comprobante de percepción electrónico (CPE);

Que el sujeto al que se le asigne la calidad de emisor electrónico respecto de sus comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, CRE y/o CPE tiene, según los artículos 3°, 4° y 4°-B de la referida resolución, la obligación de emitirlos a través del SEE usando el sistema que se le hubiese indicado o, en caso no existir tal indicación, puede utilizar, a su elección, cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE que le estén permitidos. Asimismo, en caso se encuentre imposibilitado de emitir los referidos comprobantes y notas, por causas no imputables a él, puede emitirlos empleando, entre otros, formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, en su lugar, puede emitir tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras o documentos autorizados y, en todos los casos, debe informar lo emitido a la SUNAT a través del SEE - SOL o del Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 159-2017/SUNAT y norma modificatoria, según corresponda;”.

 

Tal es así que modifica el Artículo cuarto de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, en los siguientes términos:

Artículo 4°.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS

4.1 Supuestos en los que se permite la concurrencia

a) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, cuando corresponda.

Si, en virtud al párrafo anterior, el emisor electrónico emite los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formato impreso o importado por imprenta autorizada, debe presentar a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, la declaración jurada informativa que se indica en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2.

(…)

d) Los sujetos indicados en el inciso a) que antes de su designación venían emitiendo documentos autorizados y los indicados en el inciso b) también pueden emitir documentos autorizados, notas de crédito y notas de débito vinculadas a aquellos. En ese caso, el emisor electrónico por determinación de la SUNAT debe tener en cuenta lo indicado en el artículo 4°-B[14].

 

Debemos precisar que en lo relacionado a la Iglesia Católica, se modifica la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT; sustituyendo la nota(1) señalando: “Artículo 2. Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y servicios profesionales

(…) (1) Solo si las empresas del sistema financiero o la Iglesia Católica, según corresponda, están en el supuesto señalado en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias o si otra disposición los habilite a usarlos. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con lo señalado en esas normas.”

 

DE LOS COMPROBANTES FISICOS EMITIDOS POR LA IGLESIA CATOLICA

 

Conforme hemos podido apreciar    en el Reglamento de Comprobantes de pago en su artículo 4°; se señala  en su inciso 6° numeral 6.3 No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal:

(…) c) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles[15]. 

 

 CONCLUSIONES. -

 Del análisis efectuado (teniendo en consideración las distintas modificatorias y derogatorias de la norma materia de análisis), podemos concluir lo siguiente:

 

1.      Para efectos tributarios y poder deducir gasto y costo, las personas naturales o jurídicas que son arrendatarios, solamente pueden deducirlo si su arrendador emite comprobantes de pago electrónico y estar registrado como emisor electrónico; salvo que por no estar posibilitado de emitir documentos electrónicos, se vea obligado a emitir documentos físicos autorizados por la autoridad tributaria; dentro de los cuales se le acoge a la Iglesia Católica como excepción.

2.      No permitirán la SUNAT; sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal los Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles que sean emitidos en forma física

PROBABLES CONTINGENCIAS

a)      Atendiendo que en la Diócesis, existen empresas y personas naturales que son arrendatarios de bienes inmuebles por los cuales su renta es  ingente; existe la posibilidad de que la SUNAT, pueda reparar los gastos que vienen deduciendo del impuesto a la renta   sustentado con los recibos físicos emitidos por el Arzobispado, lo cual puede determinar que dichas empresas pueden resolver sus contratos de arrendamiento al generarles un costo mayor y no ser deducibles

RECOMENDACIONES

A.     Nuestra recomendación es que se haga una evaluación de la contingencia detectada y  se solicite la contratación de un estudio especializado en temas tributarios que analice  a mayor detalle la implicancia que tendría  para el Arzobispado de Lima,  o para la Iglesia Católica, su incorporación como emisor electrónico derivado de sus servicios  no propios  como es el caso de arrendamiento de inmuebles y su impacto que puede este acarrear.

Atentamente

 

WALTER GALLOSO MARIÑOS

ASESOR LEGAL


[1] Cfr. Decreto Legislativo N° 821, 23 de abril de 1986

[2] Cfr. Decreto Supremo N° 287-68 HC, 13 agosto 1968. Art. 8°,c

[3] Ver la Relevancia Jurídica del Acuerdo entre la Santa Sede y el Perú; Juan Roger Rodríguez Ruíz; Edit. Roel SAC, 2006; P.300.

[4]  Fiscalidad de las Entidades Religiosas en el Perú; Alfredo Gildemeister Ruiz Huidobro; Themis 201902.004; pag. 67

[5] Ut. Supra p. 303

[6] (Encabezado del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del 1.1.2009)

[7] (Literal b) sustituido por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017).

[8] (Literal c) incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017-SUNAT, publicada el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017)

[9] Segundo párrafo incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017 y vigente a partir del 1.7.2017

[10] Tercer párrafo incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 245-2017/SUNAT, publicada el 30.9.2017 y vigente a partir del 1.7.2018.

[11] 6.2 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:

[12] Este numeral 4ª, fue derogado por la RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 113-2018/SUNAT

[13] (Literal b) sustituido por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT, publicada el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017

[14] La norma en comento modifico este numeral señalando: ““Artículo 4°-B.- CONTINUACIÓN DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS SEGÚN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CONCURRENCIA DE ESA MODALIDAD Y LA EMISIÓN ELECTRÓNICA

También es de aplicación al emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos lo señalado en el numeral 4.1 del artículo 4°. Para tal efecto, en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) de ese numeral el emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos puede emitir o no está impedido de emitir, según corresponda, el documento autorizado, la nota de crédito y la nota de débito de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago y/u otras resoluciones sobre la materia, según sea el caso.

El emisor electrónico por determinación de la SUNAT referido en el inciso d) del numeral 4.1 del artículo 4° debe remitir a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos, el cual contiene una declaración jurada informativa mediante la cual informa los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito no emitidos en el SEE debido a que, por causas no imputables a él, ha estado imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas en una fecha determinada.

La aludida declaración se considera enviada a la SUNAT si cumple con lo siguiente:

Tener un número de RUC que no se encuentre en estado de baja de inscripción, ser emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT y estar afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

a) Enviar ese resumen a través del Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 159-2017/SUNAT, en la forma y las condiciones señaladas en la referida resolución y obtener la constancia de recepción por el envío realizado.”

[15] (Literal c) incorporado por el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017-SUNAT, publicada el 15.5.2017, vigente a partir del 1.7.2017

INFORME SOBRE LA ASIGNACION FAMILIAR

 

INFORME 

 

DE                         : WALTER GALLOSO MARIÑOS

                                      Abogado

A                          

ASUNTO                :   Asignación Familiar

FECHA                   : Lima, 

         

Por la presente, me permito hacerles llegar un informe, en relación al pago de asignación familiar, al respecto es necesario que se tenga presente   lo siguiente:

 

1.- ASPECTOS GENERALES

1.1.-CONCEPTO DE LA ASIGNACION FAMILIAR.

Es el beneficio para los trabajadores de la actividad privada   cuyas remuneraciones no se regulan por la vía de la negociación colectiva; la cual equivale al 10% del ingreso mínimo legal. Este beneficio es remunerable.

 

En esencia, el objeto del beneficio de la asignación familiar es el de mejorar la situación remunerativa de los trabajadores que tienen a su cargo hijos menores  o mayores de 18 años que estén cursando estudios superiores sean estos técnicos o profesionales  (Instituto o Universidad) por un periodo de 06 años.

 

1.2.- CARÁCTER DE LA ASIGNACION FAMILIAR.

Conforme a lo establecido por el artículo 3° del D.S. 035-90-TR, la asignación familiar establecida por Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa, es decir al incrementar en este monto su salario o  sueldo,  debe servir para  el  computo para el pago de las aportaciones y contribuciones sociales.

 

1.3.- TRABAJADORES BENEFICIADOS.-   

Tienen derecho a percibir mensualmente la asignación familiar los trabajadores que tengan uno o más hijos menores de 18 años, debidamente acreditados al empleador; y que tengan vínculo laboral vigente; esto se mantiene hasta que dichos hijos alcancen su mayoría de edad. Se exceptúa cuando el hijo curse estudios superiores o universitarios (art. 2° Ley 25129) ,  extendiéndose hasta que termine sus estudios, hasta un máximo de 06 años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad.

 

1.4.- MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE OTORGA EL BENEFICIO.

 

Atendiendo a la naturaleza de la asignación familiar que es un beneficio otorgado al trabajador que tenga hijos menores de edad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 del D.S. 035-90-TR (reglamento de la Ley 25129) El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere.

 

Dentro de este contexto, el objeto de la norma o el espíritu de la misma, es que el beneficio lo otorga el empleador, desde la fecha o el momento que el trabajador, acredite documentariamente, mediante la presentación de la partida de nacimiento del hijo (con la finalidad de poder establecer, si es hijo reconocido o no, y si es menor de edad).

 

Es decir, que si el trabajador tiene hijos menores de edad, y este no puso   en conocimiento de su empleador mediante la presentación de la partida de nacimiento, el empleador no está obligado a pagar dicho beneficio; no teniendo en estos casos efectos retroactivos los efectos que este genera. Este hecho puede ser subsanado si el Trabajador al momento de ingresar a laboral, declara en su ficha personal a sus derechos habientes y dentro de los cuales exista hijo/a menor de edad o mayores de edad.

 

2.- CUESTION A DEBATIR.-  Desde que momento el empleador se halla obligado al pago de la asignación:

·       ¿Desde el nacimiento de un hijo de un trabajador?, o 

·       ¿desde el momento en que el trabajador acredita a su empleador mediante la presentación de   su partida de nacimiento?;

·       ¿ desde el momento que es declarado a su empleador al llenar la ficha de registro laboral?

·       ¿ Es un beneficio que opera de oficio? O 

·       ¿  es un beneficio que opera a petición de parte?.

 

Dentro de este contexto,  y teniendo como  presupuesto los enunciados señalados en los aspectos generales, podemos absolver las interrogantes señalando, que  siendo un  beneficio otorgado por Ley, si bien es cierto es de carácter obligatorio,  pero su otorgamiento esta sujeto a que el trabajador  acredite la existencia del  hijo o hijos que tuviere ( Art. 11 del D.S. N° 035-90 TR; que reglamenta la Ley 25129 Ley de asignación Familiar), naciendo la obligación para el empleador desde dicho momento; es decir no opera de oficio, sino a petición de parte.

 

CONCLUSION. –

 

La Asignación Familiar es una subvención para afrontar el gasto que enfrenta el trabajador para procurar a sus hijos el goce del derecho a la educación, el cual no solo contribuirá al bienestar material y espiritual de su hogar, sino también al de la propia comunidad y a su desarrollo, al que todos los ciudadanos tienen el deber de contribuir, especialmente aquellos que han alcanzado mejores condiciones económicas y de vida.

 

Por esta razón, la norma no solo consagra la percepción de este derecho durante la formación escolar de los hijos, sino también durante su formación técnica o profesional, que impacta de mejor manera en el bienestar general, permitiendo la formación de personas productivas.

 

Por esta razón la norma no solo consagra la percepción de este derecho durante la formación escolar de los hijos, sino también durante su formación técnica o profesional, que impacta de mejor manera en el bienestar general, permitiendo la formación de personas productivas.

 

RECOMENDACIÓN.-

 

a)    Al momento de ingreso de un Trabajador, debe procederse al llenado de su ficha personal en la cual deberá de consignar la carga familiar dentro de la cual se deberá de consignar los hijos y su edad de cada uno de ellos. (llamados derechos habientes que son necesarios también para los efectos de la seguridad social)

b)    Efectuado el registro y se determine la existencia de hijos menores de edad se deberá proceder al abono de la asignación familiar.

c)     Si durante la prestación de labores, un trabajador declara un hijo mayor de 18 años, deberá de acreditar que esté cursando estudios técnicos o profesionales, para poder gozar de la asignación familiar por un periodo de 06 años.

d)    Es recomendable que al determinarse que el hijo a superado la mayoría de edad, que se haga el requerimiento al trabajador, para que ponga de conocimiento a su empleador y acredite, si el hijo/a esta cursando estudios técnicos o superiores, debiéndosele otorgar un plazo razonable que podría ser desde el inicio del mes hasta la fecha en la cual se programa el pago de la planilla mensual.

e)    La acreditación de que este cursando los estudios superiores (técnico o profesional), deberá ser con una constancia de ingreso o de estudios emitida por la entidad educativa.

f)      De no acreditarse la condición requerida (estudios superiores) dentro del plazo conferido deberá procederse a la suspensión del pago de la asignación familiar.

g)    Si durante el periodo de 06 años que la ley le otorga el derecho de la asignación familiar, y se haya presentado el caso que se suspendió el pago de la asignación familiar; y el trabajador acredite que su hijo/a ha ingresado o este cursando estudios superiores, se le deberá de retornar el pago del beneficio de la asignación familiar desde el momento en que es solicitado y acreditado el hecho generador del beneficio por parte del trabajador.

h)    Anualmente se deberá supervisar durante el periodo de los seis años, que el hijo/a este cursando estudios superiores, debiendo regularse un procedimiento para que, en la fecha de periodo de matrícula, el trabajador haga llegar a su empleador una copia o la constancia de esta.

  

Cualquier duda que tengan, respecto al informe presentado, nos hallamos a vuestra disposición para las aclaraciones o ampliaciones del presente informe.

 

Atentamente: