DECRETO SUPREMO Nº 121-2018-PCM
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú
establece a la familia como objeto de protección del Estado y de la comunidad;
Que, en consonancia con lo anterior, el inciso 1 del artículo 3 del Convenio
OIT Nº 156, Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares,
aprobado y ratificado por el Estado peruano el 16 de junio de 1986, señala que
cada Estado Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional
el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen
un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin conflicto entre sus
responsabilidades familiares y profesionales; Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la
legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, el día 25 de diciembre es feriado; Que,
estando a puertas la festividad de Navidad del Señor es conveniente establecer
un día no laborable sujeto a horas de trabajo compensables a efectos de
fomentar la vida familiar entre los trabajadores del sector público; En uso de
las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú y por el numeral 1 del artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:
Artículo 1.- Día no laborable en el sector público Declarese
día no laborable compensable, para los trabajadores del sector público a nivel
nacional, el día lunes 24 de diciembre de 2018. Para fines tributarios, ese día
será considerado hábil.
Artículo 2.- Compensación de horas Las horas dejadas de
trabajar en el día no laborable establecido en el artículo precedente serán
compensadas en la semana posterior, o en la oportunidad que establezca el
Titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.
Artículo 3.- Servicios indispensables y atención al público
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el Titular de
cada entidad del sector público adoptará las medidas necesarias para garantizar
la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad
durante el día no laborable señalado.
Artículo 4.- Día no laborable en el sector privado Los
centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el
presente decreto supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores,
quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de
las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo decidirá el empleador.
Artículo 5.- Servicios mínimos en las empresas Están
exceptuadas del día no laborable declarado en el presente decreto supremo
aquellas labores indispensables, en todo tipo de empresa, cuya paralización
ponga en peligro a las personas, la seguridad o conservación de los bienes o
impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa.
Corresponde al empleador determinar tales labores y la relación de los trabajadores
que deben desempeñarlas.
Artículo 6.- Refrendo El presente decreto supremo será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo
y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes
de diciembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros CHRISTIAN SÁNCHEZ
REYES Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Puedes dejar tu comentario a continuación