Decreto Supremo que modifica el
artículo 16 y el literal d) del artículo 16-A del Reglamento de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, y
establece otras disposiciones referidas a licencia y cuotas sindicales
DECRETO SUPREMO N° 003-2019-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1 del artículo 28
de la Constitución Política del Perú señala que el Estado garantiza la libertad
sindical;
Que, el Decreto Ley Nº 14481
promueve la participación de los dirigentes sindicales en espacios de diálogo
social;
Que, el artículo 16-A del
Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 011-92-TR y modificado, entre otros, por el Decreto Supremo N°
003-2017-TR, regula la cuota sindical;
Que, la licencia sindical es una
facilidad reconocida a los representantes de las organizaciones sindicales para
la realización de actividades relacionadas a los fines y funciones de aquellas
organizaciones; por ello, el reconocimiento de licencias sindicales coadyuva al
ejercicio del derecho de libertad sindical;
Que, en tal sentido, resulta
adecuado para el ejercicio del derecho de libertad sindical modificar el
artículo 16 del citado reglamento, estableciendo un criterio de progresión en
el reconocimiento de licencias sindicales de acuerdo con los grados de las
organizaciones sindicales y a su representatividad en función al número de sus
afiliados;
Que, asimismo, resulta necesario
modificar el literal d) del artículo 16-A de la misma norma con la finalidad de
establecer disposiciones particulares que faciliten la retención y abono de la
cuota sindical en el caso de organizaciones sindicales afiliadas a otras
organizaciones de grado superior;
Que, en la misma línea de lo
anterior, deben establecerse licencias especiales que faciliten la
participación de los representantes de las organizaciones sindicales en los
espacios de diálogo social;
De conformidad con lo dispuesto
en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el
numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
y el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo
modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado
por Decreto Supremo N° 011-92-TR, y establece otras disposiciones, con la
finalidad de regular las licencias sindicales y cuotas sindicales
correspondientes a las federaciones y confederaciones, así como facilitar la
participación de los representantes de las organizaciones sindicales en los
espacios de diálogo socio laboral de carácter oficial, bipartitos o
tripartitos.
Artículo 2.- Modificación del
Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Modifícanse el artículo 16 y el
literal d) del artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los que quedan
redactados de la siguiente manera:
“Artículo 16.- Para efectos de lo
previsto en el artículo 32 de la Ley, son actos de concurrencia obligatoria
aquellos que son inherentes a la función de representación sindical. Se
entienden por tales, a modo enunciativo y no limitativo: los convocados
oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio
de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y la
participación en reuniones de la organización sindical.
Conforme a lo previsto en el
artículo 32 de la Ley, a falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más
favorable, la asistencia a los actos de concurrencia obligatoria es garantizada
con una licencia con goce de haber hasta un límite de treinta (30) días
naturales por año calendario por dirigente.
Para el ejercicio de las
licencias referidas en el párrafo anterior, en caso no exista acuerdo entre las
partes, se debe de comunicar al empleador el uso de la misma. Tal comunicación
deberá realizarse con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas,
salvo que por causas imprevisibles o de fuerza mayor no sea posible cumplir con
tal anticipación.
Los dirigentes sindicales con
derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia
obligatoria, serán los siguientes:
En el caso de organizaciones
sindicales de primer grado:
a) Secretario General;
b) Secretario Adjunto, o quien
haga sus veces;
c) Secretario de Defensa; y,
d) Secretario de Organización.
El permiso sindical a que se hace
referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando la
organización sindical agrupe entre veinte (20) y cincuenta (50) afiliados.
En el caso de federaciones de
ámbito regional o nacional, se concederán licencias a seis (6) dirigentes;
otorgándose licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3)
sindicatos afiliados adicionales a los necesarios para la constitución de una federación,
hasta un total de doce (12) dirigentes.
En el caso de confederaciones, se
concederán licencias a doce (12) dirigentes; otorgándose licencia sindical para
un dirigente adicional por cada tres (3) federaciones en adición a las
necesarias para la constitución de una confederación o cada tres (3) sindicatos
nacionales afiliados o una combinación de estos; con un máximo de quince (15)
dirigentes.
Las licencias se consideran en
función del cargo ocupado y no de la persona.
Las federaciones y confederaciones
deben comunicar a los empleadores y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la
relación de dirigentes con derecho a licencia sindical.
La acreditación de los sindicatos
y federaciones afiliadas a organizaciones de grado superior será emitida por la
Sub Dirección de Registros Generales o quien haga sus veces.
La organización sindical podrá
distribuir las licencias de acuerdo a sus fines y prioridades institucionales,
pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes.
En ningún caso esta regulación
contravendrá mejores condiciones o beneficios obtenidos por convenio colectivo
o costumbre.
Artículo 16-A.- (…)
(…)
d) Las federaciones y confederaciones deberán comunicar a los
empleadores de sus afiliados lo siguiente:
(i) el apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización
de grado superior, en el que se establezca la cuota sindical;
(ii) la toma de conocimiento o aceptación del estatuto o acta de
asamblea indicada en el numeral anterior, por parte del secretario general de
la organización afiliada;
(iii) el monto o la proporción
correspondiente de la cuota sindical;
(iv) la cuenta de la entidad del
sistema financiero donde se efectúe dicho abono.
La retención y abono de la cuota
sindical conforme a la comunicación señalada en el párrafo anterior exime de
responsabilidad al empleador por los depósitos efectuados. Tampoco existe responsabilidad
del empleador por la retención y abono de la cuota sindical a una federación o
confederación que ya no corresponde, si la organización sindical no informa
oportunamente su desafiliación o el cambio de organización de grado superior.
En supuestos de cambio de
organización de grado superior debe cumplirse con la comunicación señalada en
este literal d) para que el empleador proceda con la retención y abono de la
cuota sindical.
En todos los casos, el abono a la
cuenta de la entidad del sistema financiero se realiza conforme al literal c)
del presente artículo.
(…).”
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo es
refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Licencias para espacios
de diálogo socio laboral
Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, y en concordancia con lo dispuesto
en el Decreto Ley Nº 14481, los dirigentes de sindicatos, federaciones y
confederaciones, o los representantes designados por estos, acreditados para
participar en espacios de diálogo socio laboral, de naturaleza bipartita o
tripartita, en calidad de comisiones oficiales encargadas de estudiar problemas
de interés general o nacional; dispondrán de dos (2) días de licencia por cada
convocatoria que requiera su participación. En caso de que su participación
requiera el traslado a localidades en las cuales el viaje no pueda realizarse
en el mismo día de la licencia otorgada, se otorgará un (1) día adicional.
Los espacios de diálogo socio
laboral a los que se refiere el primer párrafo comprenden, entre otros, al Foro
del Acuerdo Nacional, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo y
sus comisiones técnicas, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
y sus comisiones técnicas, el Comité Directivo Nacional para la Prevención y
Erradicación del Trabajo Infantil y la Comisión Nacional para la Lucha contra
el Trabajo Forzoso. Así como aquellos otros espacios de diálogo socio laboral,
promovidos por entidades del Estado, que cuenten con la participación del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de alcance regional, nacional o
internacional a los que los dirigentes sindicales o sus representantes sean
convocados.
Segunda.- Adecuaciones a la
Planilla Electrónica
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, dispone las
adecuaciones pertinentes a la Planilla Electrónica, a fin de dar cumplimiento a
las disposiciones del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación de norma
Derógase la Primera Disposición
Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N° 003-2017-TR.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción
del Empleo
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