DIRECTIVA N° 07-2013-SUNARP/SN, QUE REGULA LA
INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA IGLESIA CATÓLICA y LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE
LA IGLESIA EN EL PERÚ.
WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, emitió la Resolución N° 172-2013-SUNARP/SN; a mérito de la
cual en su “ARTÍCULO 1.- APRUEBA la Directiva N° 07-2013-SUNARP/SN, que regula
la inscripción de los actos y derechos de las instituciones de la Iglesia
Católica; modificada por la Resolución del Superintendente Nacional de los
Registros Públicos Nº 044-2020-SUNARP/SN.
a)
Título N° 2021-02705325; [1] “(…) podrán acreditar
su personería con la sola indicación del número o la fecha de publicación en el
Diario Oficial “ El Peruano” de la Ley o del Decreto Supremo o Resolución Suprema que los reconoce como tal, o la reproducción
certificada por notario de la norma canónica que la creó, según corresponda:
(…)
Para efectos de la calificación registral deberá verificarse que las facultades
de representación y administración consten de manera expresa en el documento
emitido por la autoridad eclesiástica que lo nombro y con firma certificada por
notario.”
“POR LO TANTO,
DEBERÁ TENERSE PRESENTE ACREDITAR LO ARRIBA INDICADO, EN CASO SE SOLICITE LA
INSCRIPCION DE LOS ACTOS (facultades, régimen de poderes, etc.) A NOMBRE DEL
CABILDO METROPOLITANO DE LIMA, tanto para el caso de acreditar su personería
jurídica como sus facultades.”
b)
Título N° 2021-02410058[2] .- “En el título subexamine
se presentó Decreto de fecha 03/09/2021 CANC.SIN/105/Arz/21, por el cual el
Arzobispo de Lima, resuelve la revocatoria y otorgamiento de poderes; sin
embargo, para proceder con la inscripción solicitada deberá adjuntar escritura
pública donde conste la mencionada revocatoria y otorgamiento de poderes o
copia certificada notarial del mencionado decreto emitido por la autoridad
eclesiástica; conforme lo establece el artículo 5.5. de la Directiva N°
07-2013-SUNARP/SN. Se formula la presente por cuanto se adjunto el mencionado
Decreto en original.”
Las observaciones detalladas,
son solo un ejemplo de la forma y modo de interpretación que se han venido
efectuando los Registradores al momento de efectuar la calificación tanto del título
como del acto materia de rogatoria, derivado de la redacción no acorde con la
naturaleza jurídica de la Iglesia católica, de ser reconocida por el Estado Peruano
con Personalidad Jurídica de Derecho Público Internacional, la cual rige sus
actos por el Código de Derecho Canónico.
2.-
ABSOLUCION DEL PROBLEMA PLANTEADO
Debemos tener presente como
precepto, que la Iglesia Católica; establece la (…) distribución y
organizaciones de las funciones públicas eclesiales que realiza por vía
institucional, esto es mediante oficios y organismos que tienen asignadas
competencias y facultades ( esta es la vía que se sigue, p. ej., cuando se
nombra un vicario general, o, un párroco) (…)[3]; siendo que los principales
cauces de organización por vía institucional, se halla determinado por los oficios
eclesiásticos.
Atendiendo lo expuesto es
necesario tener presente lo definido por el derecho eclesiástico en el Código
de Derecho Canónico para poder entender o comprender por qué al momento de designar
por ejemplo un Párroco, en el Decreto
Arzobispal que lo designe no se establece sus facultades; para lo cual tendríamos:
a)
LOS OFICIOS ECLESIÁSTICOS. - Según el C. 145, se
llama oficio eclesiástico a todo cargo constituido establemente que haya de ejercerse
para un fin espiritual (…) cada oficio constituye una realidad jurídica objetiva
y estable, distinta de la persona concreta que lo ejerce en cada momento (titular
del oficio) e independiente de su patrimonio jurídico personal y de su
actividad particular o extraoficial. De este modo el oficio resulta una técnica
adecuada para asignar y organizar con orden, estabilidad y certeza distintas
funciones públicas eclesiales de modo que su ejercicio permanente no se vea afectado
sustancialmente por las vicisitudes de
las personas que se suceden en su titularidad. (…) de tal modo que CUANDO
ALGUIEN ES DESIGNADO PARA EJERCER ESE OFICIO NO ES PRECISO QUE EL NOMBRAMIENTO
DETERMINE CADA VEZ EN QUE CONSISTIRÁ SU FUNCIÓN Y QUE FACULTADES CONCRETAS
RECIBIRÁ PARA DESEMPEÑARLA[4]. Y cuando alguien cesa en su
cargo, el oficio no desaparece ni se disgregan las competencias y atribuciones
que le corresponden, sino que queda vacante, a la espera que se designe jurídicamente
a otro titular que lo desempeñe. (Cenalmor
Palanca & Miras Pouso, 2004) p. 245).
Es
necesario tener presente que el C.137; establece que la potestad ejecutiva
ordinaria puede delegarse tanto para un acto como para la generalidad de los
casos; no siendo necesaria la aceptación por parte de la persona delegada para
su validez; la cual puede ser efectuada a una persona determinada; con lo que
se entienden conferidas a la persona
delegada todas aquellas atribuciones necesarias para llevar a término el
mandato (Instituto Martín de Aspilcueta, 2018)[5].
b)
Los oficios pueden
distinguirse entre OFICIOS DE INSTITUCIÓN DIVINA[6] y OFICIOS
DE INSTITUCIONES ECLESIÁSTICAS; OFICIOS CAPITALES[7], que presiden en
nombre propio las comunidades de fieles o circunscripciones en que se organiza
la Iglesia (…) y OFICIOS AUXILIARES[8] que colaboran en
el ejercicio de algunas funciones radicalmente pertenecientes a los anteriores.
De igual manera el Derecho Canónico tiene establecido los OFICIOS CON
CURA DE ALMAS[9], que requieren el
ejercicio del orden sagrado – y por tanto solo pueden encomendarse a clérigos;
y solo a sacerdotes, si la cura de las almas es plena (cf. C. 150); tal es así
que en la parte organizativa se tienen los OFICIOS CON POTESTAD[10] (ordinaria) de jurisdicción, que puede ser propia o
vicaria ( cf. C. 131); y sin jurisdicción ( cf. C. 129) (Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004).
c)
Es
necesario tener presente que para la provisión de los oficios, estos se
efectuan mediante la emisión de LOS DECRETOS; los cuales conforme
lo señala el c. 48; “Por decreto singular se entiende el acto administrativo
de la autoridad ejecutiva competente, por el cual según las normas del derecho y para un
caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza no presuponen la petición de un
interesado”. (Instituto Martín de Aspilcueta, 2018); es decir que
conforme lo señala la doctrina canónica, son actos juridicos heterogeneos,
sometiendolos a un régimen cierto; caracterizado como acto dispositivo formal de amplisimo
alcance. Los términos “provisión” y “decisión”
que indican sus posibles contenidos, son genericos, aptos para designar
una extensa gama de medidas concretas de gobierno ( nombramientos, traslados,
remociones, erecciones, extinciones,resoluciones, aprobaciones, revicaciones,
etc.) (…) Mediante Decreto la autoridad
toma , por iniciativa propia , decisiones protegidas por una presunción de
legitimidad reforzada (cfr. Cc. 124,1737) y con incidencia inmediata sobre
las situaciones jurídicas de los fieles
y el bien público, de ahí que el régimen de los decretos singulares se caracterice
por la presencia de especiales garantías. (Instituto Martín de Aspilcueta, 2018).
d)
De
igual manera es necesario tener presente que dentro de la organización de la
curia, tenemos la presencia de EL CABILDO CATEDRALICIO; El
concilio Vaticano II (…) prescribió concretamente que se constituyera el Consejo
Presbiteral como senado y consejo del
Obispo, teniendo la función de asesorar al Obispo e temas de gobierno;
determinando las normas canonicas que
todo cabildo (ver c. 505) deben tener su propio estatuto , aprobado por
el Obispo Diocesano; en los paises de
lenguas castellana esta figura suele
llamarse Dean[11].
Compete según el c. 503 celebrar las
funciones liturgicas mas solemnes en la iglesia catedral o en la colegiata;
compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o
el Obispo diocesano le encomienden. (Instituto Martín de Aspilcueta, 2018).
f)
Es
importante resaltar que conforme a lo prescrito por el c. 470; corresponde al Obispo
diocesano nombrar a quienes han de desempeñar oficios en la curia diocesana.
g)
Nunciatura Apostólica. - Es el lugar donde se
encuentra la sede del nuncio apostólico en el país donde está acreditado como
tal por el Romano Pontífice, con las oficinas y la residencia, en la que –a
diferencia de las embajadas civiles– residen también sus colaboradores
inmediatos.
h)
Las
Conferencias Espiscopales; son erigidos por la autoridad suprema de la Iglesia (cfr. C.
449 y ss.) y tiene personalidad juridica publica de la Iglesia; la cual integra
a todos los obispos diocesanos del territorio; aprueban sus propios estatutos,
que son revisados por la sede apostólica; y elige a quien lo preside y se
gobierna mediante la emisión de decretos.
i)
El
Obispo Diocesano; Al obispo diocesano compete en la
diócesis toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el
ejercicio de su misión pastoral, excepto lo que corresponde al Romano Pontífice
o a otra autoridad según el derecho. Le corresponde gobernar la Iglesia particular
que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, y
promover y tutelar la disciplina eclesiástica. Es además el representante de la
diócesis en todos los negocios jurídicos. Es nombrado por el Papa.
j)
ASOCIACIONES
PUBLICAS DE FIELES; conforme a lo prescrito por el c. 312 ; es
autoridad competente para erigir asociaciones:
a.
La
Santa Sede;
para las asociaciones universales e internacionales
b.
La
conferencia Episcopal;
dentro de su territorio para las asociaciones nacionales, es decir, que por la
misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación.
c.
Obispo
Diocesano;
dentro de su propio territorio, para las asociaciones diocesanas
Es necesario que se
tenga presente que para erección válida de una asociación o de una sección de
la misma en una diócesis se requiere el consentimiento del Obispo Diocesano,
dado por escrito.
Asimismo, los estatutos
de toda asociación pública, así como su revisión y aprobación, requieren la
aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección.
A no ser que disponga
otra cosa los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica que erigió la
asociación pública, confirmar al presidente de una asociación elegida por esta,
o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio, si en
el estatuto por ejemplo se prevé que es el Obispo el que designa al presidente
o a su Consejo Directivo; así como también le va a competer removerlos en el
cargo.
Es menester que se tenga
presente que el Código de Derecho Canónico, va a regular también sobre las
asociaciones privadas de fieles; las cuales requieren ser aprobados sus
estatutos por la autoridad eclesiástica,
para que obtengan personería jurídica
2.1.- NATURALEZA JURIDICA DE
LA IGLESIA CATOLICA
Para absolver el problema
planteado, es necesario tener presente, que la Iglesia Católica, tiene como un
elemento fundamental, para su regulación El Código de Derecho Canónico en el
cual podemos encontrar la existencia y regulación de las Personas Jurídicas a
decir:
a)
TIPOS DE PERSONAS JURÍDICAS
En el Derecho canónico
se distinguen dos grandes grupos de personas jurídicas: las públicas o
privadas.
b.1).- PERSONAS JURIDICAS
PUBLICAS
Son entes de base
colectivo patrimonial constituidos por la autoridad eclesiástica competente, para
que dentro de los límites que le son señaladas cumplan en nombre de la Iglesia
a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando
al bien público ( Cabildos catedralicios, Parroquias, Iglesias, Institutos de
Vida Consagrada Etc. Así como las obras
de piedad, de apostolado o de caridad, tanto espirituales como corporales (estos
últimos deben ser creados mediante Decretos emitida por la Autoridad Eclesial).
b.2).-
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO
Son aquellas que son
dirigidas y administradas por los fieles de acuerdo con las prescripciones de
los estatutos (cfr. Cánones 315), su personalidad jurídica solo se concede válidamente
después de la aprobación previa de los estatutos que rigen a la persona
jurídica (can., 117) .
Estas son reconocidas
dentro de la esfera del Derecho Civil, en su artículo 9° del Concordato
declara: “Las Órdenes y Congregaciones religiosas y los institutos seculares
podrán organizarse como asociaciones conforme al Código Civil Peruano,
respetándose su régimen canónico interno” .
En este sentido, estas
instituciones eclesiales, también pueden adoptar la figura de asociación para
ser reconocida su personalidad civil, es decir, la privada para actuar dentro
de la esfera jurídica del Estado peruano, requiere optar por esta formalidad.
Este tipo de personas
jurídicas por su propia naturaleza tiene que ser inscritas en los Registros Públicos
y solo para efectos de su reconocimiento como entidades católicas requieren la
aprobación de sus estatutos por el Obispo o arzobispo que tenga circunscripción
territorial, en el ámbito geográfico en el cual se hayan constituido estas
instituciones religiosas; siempre y cuando su competencia sea dentro de la
jurisdicción eclesiástica del Obispado o Arzobispado; si su competencia es a nivel nacional,
entonces el competente será la conferencia episcopal; y si su red de acción es
internacional, la competente será el
Vaticano.
3.- RELACION IGLESIA CATOLICA
– ESTADOS CONCORDATO
Históricamente, desde la
época del virreinato hasta la actualidad, la iglesia católica ha desempeñado y
desempeña un rol social fundamental colaborando con el Estado peruano en su
objetivo fundamental de alcanzar el bien común de la sociedad civil.
Toda esta actividad social
constituye la razón principal por la que el Estado peruano reconoce la importante
labor de la iglesia católica.
Con
fecha 19 de julio de 1980 se suscribió en la ciudad de Lima el “Acuerdo[12]
entre la Santa Sede y la República del Perú” que establece el nuevo sistema de
relaciones institucionales Entre la Iglesia Católica y el Estado; el cual fue
ratificado conforme a nuestra legislación mediante el DECRETO LEY Nº 23211; a
mérito del cual se estableció:
Artículo
1º.- La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía.
Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica,
cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración
conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.
Artículo
2º.- La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica
de carácter público, con plena capacidad y libertad
para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del
exterior.
Artículo
4º.- La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas
comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos,
a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes
de aquellas
4.- PERSONALIDAD
JURIDICA DE LAS PARROQUIAS
La
Parroquia, según el artículo 4° del acuerdo de 1980, goza de personería
jurídica de carácter público ante el ordenamiento jurídico peruano, lo que
garantiza ante el derecho civil, la validez de sus actos patrimoniales.
La
Parroquia, de conformidad con el CANON 116 § 2 , GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA
PÚBLICA “IPSO JURE”, Y POR LA CONCESIÓN DEL OBISPO QUIEN LA ERIGE COMO TAL.
En ese sentido se trata de una personalidad jurídica de carácter institucional
y no colegial de la que el Párroco es su representante legal.
En
definitiva “a las parroquias se atribuye ante el Codex los derechos y obligaciones
congruentes con su propia índole – can. 113 § 2 -, es decir, los
específicos de su finalidad pastoral y aquellos que deriven de la gestión de
los bienes patrimoniales destinados a ese fin”.
Conforme
a lo prescrito por el Código de Derecho Canónico:
canon
515 § 1 La parroquia
es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la
Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano,
se encomienda a un párroco, como su pastor propio.
§ 2. Corresponde exclusivamente al Obispo
diocesano erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima
o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.
§ 3. La parroquia legítimamente erigida
tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.
Canon
522 El párroco debe tener
estabilidad y por tanto debe ser nombrado por tiempo indefinido; sólo puede ser
nombrado por el Obispo diocesano para un tiempo determinado, si este modo de
proceder ha sido admitido, mediante decreto, por la Conferencia Episcopal.
Canon
532 El párroco representa a la
parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho;
debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la
norma de los cc. 1281-1288.
5.- ANALISIS DE LA DIRECTIVA N° 07-2013-SUNARP/SN
Si
bien es cierto; la Directiva al ser emitida señala en sus considerandos el
reconocimiento de la Iglesia Católica como ente con su propio ordenamiento jurídico
, primario, autónomo e independiente de la comunidad internacional; lo cual
determina que en base al concordado suscrito con el Estado Peruano, este le reconoce que esta detenta su personería jurídica de carácter
público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así
como recibir ayuda del exterior; estableciendo
que instituciones de la Iglesia detentan la condición de personas
jurídicas de derecho público; señalando que estas no requieren de estar inscritas
en Registros Públicos para el reconocimiento de su personería jurídica; sin perjuicio
de ello se señala que estas pueden
solicitar su inscripción a fin de poder contar con los beneficios que
brinda la publicidad registral; dicha
inscripción será de carácter declarativa; señalando que se había advertido que para su inscripción registral no existe
un tratamiento normativo uniforme que regule el criterio de calificación y
posterior inscripción para la consecución de sus fines; motivo por el cual se busco
sistematizar la normativa registral existente;
a
fin de uniformizar los criterios de
calificación y propiciar una correcta función registral QUE FACILITE Y VIABILICE
LA INSCRIPCION DE SUS ACTOS EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS.
Sin embargo en la praxis registral hemos podido determinar;
que al solicitar la inscripción de una serie de actos sobre todo relacionado a los
de apoderamiento y de delegación de
facultades de representación y de administración, obstáculos derivados de una interpretación errónea que se ha efectuado de
las normas canónicas y desarrolladas por la doctrina del derecho canónico, tal
y como hemos detallado en dos observaciones que hemos señalado como un ejemplo
para poder analizar los preceptos contenidos en la directiva que deben ser materia
de revisión, para lograr el efecto señalado, y resaltado en mayúsculas y con
negrita; al momento de que la Iglesia católica, sobre todo en lo relacionado a
personas jurídicas de derecho público, logre acogida registral y publicitar
frente a terceros su decisiones o empoderamientos.
5.1.- DISPOSICIONES MATERIA DE
ANALISIS.
De la lectura de las
observaciones formuladas hemos podido determinar que estás se originan en los términos
de redacción de los siguientes numerales:
5.1
Instituciones de la Iglesia Católica con personería jurídica de carácter
público.
La Iglesia Católica representada por la
Nunciatura Apostólica goza en el Perú de personería jurídica de carácter
público. Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo internacional entre el Perú y la
Santa Sede aprobado por el Decreto Ley N° 23211, las jurisdicciones de la
Iglesia Católica y las instituciones dependientes de aquellas también gozan de dicha
personería y capacidad jurídica.
Las instituciones de la
Iglesia Católica que gozan de personería jurídica de carácter público son las
siguientes:
a) La Conferencia Episcopal Peruana;
b) Los Arzobispados;
c) Los Obispados;
d) Las Prelaturas;
e) Los Vicariatos
Apostólicos;
f) La Nunciatura Apostólica;
g) Los Cabildos
Eclesiásticos;
h) Los Seminarios Diocesanos;
i) Las Parroquias; y,
j) Las Misiones.
ü 5.4.2
INDEPENDIENTEMENTE QUE LAS INSTITUCIONES CON PERSONERÍA DE CARÁCTER PÚBLICO DE
LA IGLESIA CATÓLICA SE ENCUENTREN INSCRITAS O NO, EL ARZOBISPO, OBISPO O
COADJUTOR, PRELADO, VICARIO O VICARIO APOSTÓLICO, ACREDITARÁN SU REPRESENTACIÓN
CON LA SOLA INDICACIÓN DEL NÚMERO O LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL
“EL PERUANO” DE LA NORMA EMITIDA POR EL ESTADO PERUANO POR EL CUAL SE LES
RECONOCE COMO AUTORIDAD DE SU JURISDICCIÓN PARA TODOS LOS EFECTOS CIVILES. A
FIN DE ACREDITAR QUE DICHAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES DEBERÁN
ADEMÁS ACOMPAÑAR LA CONSTANCIA ORIGINAL EMITIDA POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL
PERUANA QUE INDIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA.
SIN
PERJUICIO DE LO EXPUESTO, EN FORMA COMPLEMENTARIA LAS INSTANCIAS REGISTRALES
PODRÁN REVISAR LA RELACIÓN DE AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS QUE SE ENCUENTREN EN
FUNCIONES EN LA PÁGINA WEB DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA
ü 5.4.3
TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS DISTINTAS A LAS INDICADAS EN EL NUMERAL
5.4.2 DE LA PRESENTE DIRECTIVA, DEBERÁN ACREDITAR SU REPRESENTACIÓN ANTE LOS
REGISTROS PÚBLICOS MEDIANTE LA PRESENTACIÓN EN ORIGINAL DE UNA CONSTANCIA O
DOCUMENTO RESPECTIVO EXPEDIDO POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, EN LA QUE
SE ACREDITE SU DESIGNACIÓN Y LOS ALCANCES DE SUS POTESTADES Y ATRIBUCIONES,
SEGÚN CORRESPONDA.
ü 5.5
DELEGACIÓN DE FACULTADES
LOS
ARZOBISPOS, OBISPOS O COADJUTORES, PRELADOS, VICARIOS, VICARIOS APOSTÓLICOS, EL
NUNCIO APOSTÓLICO, EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA CONFERENCIA
EPISCOPAL PERUANA PODRÁN DELEGAR SUS FACULTADES DE MANERA TOTAL O PARCIAL. PARA
ACREDITAR DICHA DELEGACIÓN DE FACULTADES SE PRESENTARÁ PARTE NOTARIAL DE LA
ESCRITURA PÚBLICA DONDE CONSTE TAL DELEGACIÓN O LA COPIA CERTIFICADA NOTARIAL
DEL DECRETO EMITIDO POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA, SEGÚN CORRESPONDA. PARA
EFECTOS DE VERIFICAR LA REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA DEBERÁ
CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN EL NUMERAL 5.4.2. DE LA PRESENTE
DIRECTIVA.
ü 5.6
FACULTADES DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LOS
CABILDOS ECLESIÁSTICOS, SEMINARIOS, PARROQUIAS Y MISIONES.
EN EL
CASO DE LOS CABILDOS ECLESIÁSTICOS, SEMINARIOS, PARROQUIAS Y MISIONES, SUS
AUTORIDADES SON NOMBRADAS O RECONOCIDAS POR EL ORDINARIO O AUTORIDAD
ECLESIÁSTICA QUE CREÓ DICHAS INSTITUCIONES DE LA IGLESIA CATÓLICA O POR SUS SUCESORES.
PARA EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL, DEBERÁ VERIFICARSE QUE LAS
FACULTADES DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN CONSTEN DE MANERA EXPRESA EN EL
DOCUMENTO EMITIDO POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA QUE LO NOMBRÓ Y CON FIRMA
CERTIFICADA POR NOTARIO.
6.3 Contenido y
modificación del estatuto civil.
(…)
6.3.2 En caso de modificación
de estatuto también se deberá adjuntar la constancia de aprobación por la
autoridad competente de la institución residente en el Perú o en el extranjero.
Para efectos de verificar la representación de la autoridad eclesiástica deberá
cumplirse con las formalidades señaladas en el numeral 5.4.2. de la presente
directiva.
6.- REQUERIMIENTO.
La praxis legal, y en
uso de nuestro derecho de petición y en base al presente documento de trabajo
se hace necesario que la SUNARP; proceda
a efectuar la modificatoria de la RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE
LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 172-2013-SUNARP/SN ; APROBAR la Directiva Nº 07 -2013-SUNARP-SN,
“Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las
Instituciones de la Iglesia Católica”.
En la modificatoria se deberá
de incorporarse un ítem; en las siguientes disposiciones de la Directiva que facilite
la calificación registral, por parte de los Registradores Públicos; siguientes:
ü 5.4.2
INDEPENDIENTEMENTE QUE LAS INSTITUCIONES CON PERSONERÍA DE CARÁCTER PÚBLICO DE
LA IGLESIA CATÓLICA SE ENCUENTREN INSCRITAS O NO, EL ARZOBISPO, OBISPO O
COADJUTOR, PRELADO, VICARIO O VICARIO APOSTÓLICO, ACREDITARÁN SU REPRESENTACIÓN
CON LA SOLA INDICACIÓN DEL NÚMERO O LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL
“EL PERUANO” DE LA NORMA EMITIDA POR EL ESTADO PERUANO POR EL CUAL SE LES
RECONOCE COMO AUTORIDAD DE SU JURISDICCIÓN PARA TODOS LOS EFECTOS CIVILES. A
FIN DE ACREDITAR QUE DICHAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES DEBERÁN ADEMÁS
ACOMPAÑAR LA CONSTANCIA ORIGINAL EMITIDA POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA
QUE INDIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA; SIEMPRE Y CUANDO SU ERECCION HAYA SIDO
EFECTUADO POR LA SANTA SEDE Y REQUIERA RECONOCIMIENTO DEL ESTADO PERUANO PARA EL
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; EN LOS DEMAS OFICIOS ECLESIASTICOS Y PERSONAS
JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO DE LA IGLESIA CATOLICA; DEBERÁN ACOMPAÑAR LA CONSTANCIA ORIGINAL
EMITIDA POR LA AUTORIDAD ECLESIASTICA DE DONDE EMANA SU ERECCIÓN O RECONOCIMIENTO,
LA CUAL DEBE CONSTAR EN SU RESPECTIVO ESTATUTO.
SIN
PERJUICIO DE LO EXPUESTO, EN FORMA COMPLEMENTARIA LAS INSTANCIAS REGISTRALES
PODRÁN REVISAR LA RELACIÓN DE AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS QUE SE ENCUENTREN EN
FUNCIONES EN LA PÁGINA WEB DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA Y DEL ARZOBISPADO
DE LIMA Y LOS OBISPADOS DE LAS RESPECTIVAS JURISDICCIONES ECLESIASTICAS.
ü 5.4.3
TRATÁNDOSE
DE AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS DISTINTAS A LAS INDICADAS EN EL NUMERAL 5.4.2 DE
LA PRESENTE DIRECTIVA, DEBERÁN ACREDITAR SU REPRESENTACIÓN ANTE LOS REGISTROS
PÚBLICOS MEDIANTE LA PRESENTACIÓN EN ORIGINAL DE UNA CONSTANCIA O DOCUMENTO
RESPECTIVO EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD ECLESIASTICA DE DONDE EMANE SU ERECCION;
EN LA QUE SE ACREDITE SU DESIGNACIÓN, SEGÚN CORRESPONDA. LAS FACULTADES,
QUE GOZAN SE HALLAN ESTABLECIDAS POR LAS PRESCRIPCIONES DEL DERECHO CANONICO LAS
CUALES EMANAN DE SU PROPIO NOMBRAMIENTO O ERECCION EN UN OFICIO ECLESIASTICO. AL
CESAR EN EL CARGO; EL OFICIO NO
DESAPARECE NI SE DISGREGAN LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES QUE LE CORRESPONDEN,
SINO QUE QUEDA VACANTE, A LA ESPERA QUE SE DESIGNE JURÍDICAMENTE A OTRO TITULAR
QUE LO DESEMPEÑE.
ü 5.5
DELEGACIÓN DE FACULTADES
LOS
ARZOBISPOS, OBISPOS O COADJUTORES, PRELADOS, VICARIOS, VICARIOS APOSTÓLICOS, EL
NUNCIO APOSTÓLICO, EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL
PERUANA PODRÁN DELEGAR Y/O REVOCAR SUS FACULTADES DE
MANERA TOTAL O PARCIAL. PARA ACREDITAR DICHA DELEGACIÓN DE FACULTADES SE
PRESENTARÁ PARTE NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA DONDE CONSTE TAL
DELEGACIÓN O LA COPIA CERTIFICADA NOTARIAL DE SU CANCILLER; CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES
DEL DERECHO CANONICO DEL DECRETO EMITIDO POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA, SEGÚN
CORRESPONDA. PARA EFECTOS DE VERIFICAR LA REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD
ECLESIÁSTICA DEBERÁ CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN EL NUMERAL
5.4.2. DE LA PRESENTE DIRECTIVA.
ü
5.6 FACULTADES DE
REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LOS CABILDOS
ECLESIÁSTICOS, SEMINARIOS, PARROQUIAS Y MISIONES.
EN EL CASO DE LOS CABILDOS ECLESIÁSTICOS, SEMINARIOS,
PARROQUIAS Y MISIONES, SUS AUTORIDADES SON NOMBRADAS O RECONOCIDAS POR EL
ORDINARIO O AUTORIDAD ECLESIÁSTICA QUE ERIGIO DICHAS INSTITUCIONES DE LA
IGLESIA CATÓLICA O POR SUS SUCESORES. PODRÁN
DELEGAR Y/O REVOCAR SUS FACULTADES DE MANERA TOTAL O PARCIAL. PARA ACREDITAR DICHA
DELEGACIÓN DE FACULTADES; PARA EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL, DEBERÁ
TENERSE LO PRESCRITO POR EL NUMERAL 5.4.3; DEBIENDO ADJUNTAR LA CONSTANCIA O DECRETO DE ERECCIÓN ; ASI
COMO EL DECRETO QUE LOS DESIGNÓ PARA EL EJERCICIO DEL OFICIO ECLESIASTICO;
CERTIFICADO POR SU NOTARIO ECLESIAL; EL
CUAL DEBE DE SER INSERTADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA O ADJUNTADA AL DECRETO QUE
EMITAN DELEGANDO SUS PODERES O FACULTADES
QUE PUEDEN SER DE REPRESENTACION GENERAL O ESPECIALES. PARA DISPOSICIÓN DE
BIENES, DEBE REQUERIRSE AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA AUTORIDAD ECLESIASTICA QUE CORRESPONDA.
6.3
CONTENIDO Y MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO CIVIL.
(…)
6.3.2
EN CASO DE APROBACIÓN O MODIFICACIÓN DE ESTATUTO TAMBIÉN SE DEBERÁ ADJUNTAR LA
CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA AUTORIDAD
ECLESIASTICA QUE LA ERIGIO. PARA EFECTOS DE VERIFICAR LA REPRESENTACIÓN DE LA
AUTORIDAD ECLESIÁSTICA DEBERÁ CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN
EL NUMERAL 5.4.3. DE LA PRESENTE DIRECTIVA.
6.8.- CUANDO EL ESTATUTO HAYA PREVISTO, QUE ES EL OBISPO O ARZOBISPO DE LA JURISDICCIÓN
ECLESIASTICA EN AL CUAL SE HALLA CONSTITUIDA COMO DOMICILIO, LA AUTORIDAD QUE
NOMBRA O REVOCA EL MANDATO DEL ORGANO DE GOBIERNO O DE ALGUNO DE SUS INTEGRANTES; PARA EFECTOS
DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL, BASTARÁ LA SOLA PRESENTACIÓN DEL DECRETO
DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR SU NOTARIO ECLESIASTICO; Y/O LA COPIA CERTIFICADA DEL DECRETO EMITIDO POR EL ORDINARIO,
EFECTUADA POR SU NOTARIO ECLESIASTICO.
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA PARA LA EMISIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO
a) La
relevancia jurídica del acuerdo ente la Santa Sede y el Perú; Juan Roger
Rodríguez Ruiz, Editorial Roel, Lima 2006.
b) Manual
de Derecho Canónico; Instituto Manuel de Azpilcueta, Segunda edición; Ediciones
Universidad de Navarra; mayo 1991.
c) El
Derecho de la Iglesia; Daniel Cenalmor Jorge Miras; segunda edición; Ediciones
Corporación de Estudios y Publicaciones;
Ecuador , julio 2006.
d) Las
relaciones entre la Iglesia y Estado; Estudios en memoria del Profesor Pedro Lombardía;
Universidad Complutense de Madrid; Universidad de Navarra; Editoriales de
Derecho reunidas; Edersa 1989.
e) Relaciones
entre la Iglesia Católica y el Estado Peruano; reflexiones y ponencias;
Universidad Católica San Pablo; Arequipa 2007.
f) Concordatos
y Acuerdos Hispano –Americanos 1851-2012; Silverio Nieto y otros; Universidad
Católica San Antonio, Guadalupe, Murcia 2016.
g) Primeras
relaciones entre la Santa Sede y el Perú; Tesis Doctoral en Derecho Canónico;
Hugo Garaycoa Hawkins; Pontificia
Universidad Lateranense; Roma 1964.
h) Concordatos;
P. Eduardo F. Regatillo; Editorial “Sal Terrae”; Santander, agosto de 1,933.
i) Acuerdos
entre la Santa Sede y los Estados; José Luis Santos Carlos Corral; Biblioteca
de Autores Cristianos; Madrid 2006.
j) Educación
, Iglesia y Estado; Néstor Daniel Villa; Ediciones Ciudad Argentina; Buenos
Aires 1998.
k) La
Persona Jurídica en el Derecho Contemporáneo; Henry Carhuatocto Sandoval;
Jurista Editores; Primera Edición; Octubre
2005.
l) Las
Asociaciones, Análisis Doctrinal, Legislativo y Jurisprudencial; Luis Alberto
Aliaga Huaripata; Gaceta Jurídica; 1era Edición; febrero 2009.
m) Derecho
de las Personas; Carlos Fernández Sessarego; Editorial Grijley; 10ma Edición;
2007
n) Derecho
de las Personas Naturales y Jurídicas; Mario Castillo Freyre; Gaceta Jurídica; 1ra
Edición Julio 2021.
o) Derecho
de las Personas; Juan Espinoza Espinoza; Editorial Rodhas; 5ta Edición;
septiembre 2008.
p) La
Constitución Comentada; Análisis Artículo por Artículo; Editorial Gaceta
Jurídica; Segunda Edición, enero 2013.
WALTER
A. GALLOSO MARIÑOS
ARZOBISPADO DE LIMA
DIRECCION LEGAL E INMUEBLES
ANALISIS DE LA
DIRECTIVA N° 07-2013-SUNARP/SN, QUE REGULA LA
INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y
DERECHOS DE LAS
INSTITUCIONES DE LA IGLESIA CATÓLICA y LA PERSONALIDAD
JURÍDICA DE LA IGLESIA EN EL PERÚ.
LIMA - 2021
[1] El titulo presentado está
relacionado a delegación de poderes otorgados por el Cabildo Metropolitano de
Lima; y cuya rogatoria, solicita la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas
creadas por Ley.
[2] Título a mérito del cual se presentó un Decreto
Arzobispal, con la constancia emitida por la Canciller ( Notario Eclesiástico)
en original
[3] Ver; Cenalmor Palanca y
Miras Puso; El Derecho de la Iglesias;
Curso Básico de Derecho Canónico; Primera Edición; marzo 2004, Ediciones
Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito Ecuador; p. 244.
[4] Negritas mayúsculas y
resaltado nuestro
[5] Instituto Martín de
Azpilcueta; Código de Derecho Canónico; Edición Bilingüe y Anotada; Novena
Edición Actualizada; Ediciones Universidad de Navarra; Pamplona- España; Febrero
2018.
[6] Son de Institución divina
el de Romano Pontífice, sucesor de Pedro; el del Colegio Episcopal, que sucede
al Colegio Apostólico; y del Obispo Diocesano, que preside como Vicario de
Cristo la Iglesia particular que se encomienda a su cuidado pastoral (Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004)
[7] Son oficios capitales; el
Romano Pontífice; para la Iglesia Universal y los Obispos Diocesanos en sus diócesis
(Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004)
[8] Entre los oficios auxiliares
tiene importancia los Vicarios previstos por el derecho (vicario general,
vicarios episcopales, vicario judicial; etc.) (Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004)
[9] Son oficios de cura de
almas por ejemplo los de párroco y capellán
[10] Son oficios con jurisdicción los instituidos
para el ejercicio directo de la función de gobierno de la Iglesias; por ejemplo
el de Obispo Diocesano (potestad propia)
los de Vicario general o judicial ( potestad vicaria); y sin jurisdicción, p.
ej. El de notario o el de profesor. (Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004)
[11] Ver Instituto Martín de
Azpilcueta; Manual de Derecho Canónico; Segunda Edición; Mayo 1991; Ediciones Universidad de Navarra S.A.; Pamplona.-
España 1991; pag. 395-396
[12] Debemos tener presente que
conforme a la Doctrina del Derecho Internacional LOS CONCORDATOS; se conceptúan como “Un convenio entre la
autoridad Eclesiástica ( la Iglesia) y la autoridad civil ( el Estado), por el
que se ordenan las relaciones entre la Iglesia y el Estado en materia de alguna
manera concerniente a ambas potestades”. Produce un vínculo de verdadera
obligación en ambas partes concordantes, según el tenor de cada artículo
concordado.
Acuerdos legales en forma de pacto o convenio entre la Iglesia y el
Estado, sobre determinados asuntos eclesiásticos o mutuas relaciones.
Para su eficacia Jurídica debe ser promulgado como Ley en ambos fueros
Eclesiástico y civil. Por lo cual los concordatos tienen fuerza simultánea de
ley eclesiástica y civil.
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