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miércoles, 10 de mayo de 2023

Comentarios a la Directiva de Registros Públicos de inscripción de Actos de la Iglesia Católica

 

DIRECTIVA N° 07-2013-SUNARP/SN, QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA IGLESIA CATÓLICA y LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA IGLESIA EN EL PERÚ.

WALTER GALLOSO  MARIÑOS - ABOGADO

 

1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

 

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, emitió la Resolución N° 172-2013-SUNARP/SN; a mérito de la cual en su “ARTÍCULO 1.- APRUEBA la Directiva N° 07-2013-SUNARP/SN, que regula la inscripción de los actos y derechos de las instituciones de la Iglesia Católica; modificada por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 044-2020-SUNARP/SN.

 En atención a dicha norma,  y siendo que el Arzobispado de Lima y otras Jurisdicciones Eclesiásticas, vienen presentando la solicitud de inscripción de actos jurídicos  para su actuación en la vida civil, en armonía con las disposiciones del Código de Derecho Canónico; en la cual se ha venido observando por parte de los Registradores, el Título que da origen a las inscripciones,  la no distinción entre personas jurídicas de derecho público y privado dentro de la iglesia católica entre otros; cuyas observaciones señalan:

a)     Título N° 2021-02705325; [1] “(…) podrán acreditar su personería con la sola indicación del número o la fecha de publicación en el Diario Oficial “ El Peruano” de la Ley o del Decreto Supremo o Resolución  Suprema que los reconoce como tal, o la reproducción certificada por notario de la norma canónica que la creó, según corresponda:

(…) Para efectos de la calificación registral deberá verificarse que las facultades de representación y administración consten de manera expresa en el documento emitido por la autoridad eclesiástica que lo nombro y con firma certificada por notario.”

 

POR LO TANTO, DEBERÁ TENERSE PRESENTE ACREDITAR LO ARRIBA INDICADO, EN CASO SE SOLICITE LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS (facultades, régimen de poderes, etc.) A NOMBRE DEL CABILDO METROPOLITANO DE LIMA, tanto para el caso de acreditar su personería jurídica como sus facultades.”

b)     Título N° 2021-02410058[2] .- “En el título subexamine se presentó Decreto de fecha 03/09/2021 CANC.SIN/105/Arz/21, por el cual el Arzobispo de Lima, resuelve la revocatoria y otorgamiento de poderes; sin embargo, para proceder con la inscripción solicitada deberá adjuntar escritura pública donde conste la mencionada revocatoria y otorgamiento de poderes o copia certificada notarial del mencionado decreto emitido por la autoridad eclesiástica; conforme lo establece el artículo 5.5. de la Directiva N° 07-2013-SUNARP/SN. Se formula la presente por cuanto se adjunto el mencionado Decreto en original.”

 

Las observaciones detalladas, son solo un ejemplo de la forma y modo de interpretación que se han venido efectuando los Registradores al momento de efectuar la calificación tanto del título como del acto materia de rogatoria, derivado de la redacción no acorde con la naturaleza jurídica de la Iglesia católica, de ser reconocida por el Estado Peruano con Personalidad Jurídica de Derecho Público Internacional, la cual rige sus actos por el Código de Derecho Canónico.

2.- ABSOLUCION DEL PROBLEMA PLANTEADO

Debemos tener presente como precepto, que la Iglesia Católica; establece la (…) distribución y organizaciones de las funciones públicas eclesiales que realiza por vía institucional, esto es mediante oficios y organismos que tienen asignadas competencias y facultades ( esta es la vía que se sigue, p. ej., cuando se nombra un vicario general, o, un párroco) (…)[3]; siendo que los principales cauces de organización por vía institucional, se halla determinado por los oficios eclesiásticos.

 

Atendiendo lo expuesto es necesario tener presente lo definido por el derecho eclesiástico en el Código de Derecho Canónico para poder entender o comprender por qué al momento de designar por ejemplo un Párroco,  en el Decreto Arzobispal que lo designe no se establece sus facultades; para lo cual tendríamos:

 

a)    LOS OFICIOS ECLESIÁSTICOS. - Según el C. 145, se llama oficio eclesiástico a todo cargo constituido establemente que haya de ejercerse para un fin espiritual (…) cada oficio constituye una realidad jurídica objetiva y estable, distinta de la persona concreta que lo ejerce en cada momento (titular del oficio) e independiente de su patrimonio jurídico personal y de su actividad particular o extraoficial. De este modo el oficio resulta una técnica adecuada para asignar y organizar con orden, estabilidad y certeza distintas funciones públicas eclesiales de modo que su ejercicio permanente no se vea afectado sustancialmente por las vicisitudes  de las personas que se suceden en su titularidad. (…) de tal modo que CUANDO ALGUIEN ES DESIGNADO PARA EJERCER ESE OFICIO NO ES PRECISO QUE EL NOMBRAMIENTO DETERMINE CADA VEZ EN QUE CONSISTIRÁ SU FUNCIÓN Y QUE FACULTADES CONCRETAS RECIBIRÁ PARA DESEMPEÑARLA[4]. Y cuando alguien cesa en su cargo, el oficio no desaparece ni se disgregan las competencias y atribuciones que le corresponden, sino que queda vacante, a la espera que se designe jurídicamente a otro titular que lo desempeñe. (Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004) p. 245).

Es necesario tener presente que el C.137; establece que la potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto como para la generalidad de los casos; no siendo necesaria la aceptación por parte de la persona delegada para su validez; la cual puede ser efectuada a una persona determinada; con lo que se entienden conferidas a  la persona delegada todas aquellas atribuciones necesarias para llevar a término el mandato (Instituto Martín de Aspilcueta, 2018)[5].

b)    Los oficios pueden distinguirse entre OFICIOS DE INSTITUCIÓN DIVINA[6] y OFICIOS DE INSTITUCIONES ECLESIÁSTICAS; OFICIOS CAPITALES[7], que presiden en nombre propio las comunidades de fieles o circunscripciones en que se organiza la Iglesia (…) y OFICIOS AUXILIARES[8] que colaboran en el ejercicio de algunas funciones radicalmente pertenecientes a los anteriores. De igual manera el Derecho Canónico tiene establecido los OFICIOS CON CURA DE ALMAS[9], que requieren el ejercicio del orden sagrado – y por tanto solo pueden encomendarse a clérigos; y solo a sacerdotes, si la cura de las almas es plena (cf. C. 150); tal es así que en la parte organizativa se tienen los OFICIOS CON POTESTAD[10] (ordinaria)  de jurisdicción, que puede ser propia o vicaria ( cf. C. 131); y sin jurisdicción ( cf. C. 129) (Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004).

c)      Es necesario tener presente que para la provisión de los oficios, estos se efectuan mediante la emisión de LOS DECRETOS; los cuales conforme lo señala el c. 48; “Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual  según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su  naturaleza no presuponen la petición de un interesado”. (Instituto Martín de Aspilcueta, 2018); es decir que conforme lo señala la doctrina canónica, son actos juridicos heterogeneos, sometiendolos a un régimen cierto; caracterizado  como acto dispositivo formal de amplisimo alcance. Los términos “provisión” y “decisión”  que indican sus posibles contenidos, son genericos, aptos para designar una extensa gama de medidas concretas de gobierno ( nombramientos, traslados, remociones, erecciones, extinciones,resoluciones, aprobaciones, revicaciones, etc.) (…) Mediante Decreto  la autoridad toma , por iniciativa propia , decisiones protegidas por una presunción de legitimidad reforzada (cfr. Cc. 124,1737) y con incidencia inmediata sobre las situaciones  jurídicas de los fieles y el bien público, de ahí que el régimen de los decretos singulares se caracterice por la presencia de especiales garantías.  (Instituto Martín de Aspilcueta, 2018).

d)    De igual manera es necesario tener presente que dentro de la organización de la curia, tenemos la presencia de EL CABILDO CATEDRALICIO; El concilio Vaticano II (…) prescribió concretamente que se constituyera el Consejo Presbiteral   como senado y consejo del Obispo, teniendo la función de asesorar al Obispo e temas de gobierno; determinando las normas canonicas que  todo cabildo (ver c. 505) deben tener su propio estatuto , aprobado por el Obispo Diocesano; en  los paises de lenguas castellana esta figura  suele llamarse Dean[11]. Compete según el c. 503 celebrar  las funciones liturgicas mas solemnes en la iglesia catedral o en la colegiata; compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden. (Instituto Martín de Aspilcueta, 2018).

e)     Debemos resaltar de igual manera, (…) la función del CANCILLER – y la del eventual Vice Canciller  si se nombra -  aparte de otras tareas que se le asigne por Derecho Particular , es fundamentalmente de carácter administrativo material. ES NOTARIO y SECRETARIO DE LA CURIA ( cfr. C.482 .3 ), a quien corresponde expedir y dar fe  pública del contenido de los documentos. (…) Ademas, se atribuyen especialmente al canciller las funciones de orden y custodia  de la documentación y los archivos de la curia.” (Instituto Martín de Azpilcueta, mayo 1991); de igual manera según el c. 484 prescribe que el oficio de los notarios es el de redactar las actas y documentos referentes a decretos, disposiciones, obligaciones; asimismo en su función notarial AUTENTICA LAS COPIAS DECLARANDOLAS CONFORMES CON EL ORIGINAL.

f)      Es importante resaltar que conforme a lo prescrito por el c. 470; corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempeñar oficios en la curia diocesana.

g)    Nunciatura Apostólica. - Es el lugar donde se encuentra la sede del nuncio apostólico en el país donde está acreditado como tal por el Romano Pontífice, con las oficinas y la residencia, en la que –a diferencia de las embajadas civiles– residen también sus colaboradores inmediatos.

h)    Las Conferencias Espiscopales; son erigidos por  la autoridad suprema de la Iglesia (cfr. C. 449 y ss.) y tiene personalidad juridica publica de la Iglesia; la cual integra a todos los obispos diocesanos del territorio; aprueban sus propios estatutos, que son revisados por la sede apostólica; y elige a quien lo preside y se gobierna mediante la emisión de decretos.

i)       El Obispo Diocesano; Al obispo diocesano compete en la diócesis toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su misión pastoral, excepto lo que corresponde al Romano Pontífice o a otra autoridad según el derecho. Le corresponde gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, y promover y tutelar la disciplina eclesiástica. Es además el representante de la diócesis en todos los negocios jurídicos. Es nombrado por el Papa.

j)       ASOCIACIONES PUBLICAS DE FIELES;   conforme a lo prescrito por el c. 312 ; es autoridad competente para erigir asociaciones:

a.     La Santa Sede; para las asociaciones universales e internacionales

b.     La conferencia Episcopal; dentro de su territorio para las asociaciones nacionales, es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación.

c.     Obispo Diocesano; dentro de su propio territorio, para las asociaciones diocesanas

Es necesario que se tenga presente que para erección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis se requiere el consentimiento del Obispo Diocesano, dado por escrito.

Asimismo, los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión y aprobación, requieren la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección.

A no ser que disponga otra cosa los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica que erigió la asociación pública, confirmar al presidente de una asociación elegida por esta, o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio, si en el estatuto por ejemplo se prevé que es el Obispo el que designa al presidente o a su Consejo Directivo; así como también le va a competer removerlos en el cargo.

Es menester que se tenga presente que el Código de Derecho Canónico, va a regular también sobre las asociaciones privadas de fieles; las cuales requieren ser aprobados sus estatutos por  la autoridad eclesiástica, para que obtengan personería jurídica

2.1.- NATURALEZA JURIDICA DE LA IGLESIA CATOLICA

Para absolver el problema planteado, es necesario tener presente, que la Iglesia Católica, tiene como un elemento fundamental, para su regulación El Código de Derecho Canónico en el cual podemos encontrar la existencia y regulación de las Personas Jurídicas a decir:

 

a)    TIPOS DE PERSONAS JURÍDICAS

 

En el Derecho canónico se distinguen dos grandes grupos de personas jurídicas: las públicas o privadas.

 

b.1).- PERSONAS JURIDICAS PUBLICAS

Son entes de base colectivo patrimonial constituidos por la autoridad eclesiástica competente, para que dentro de los límites que le son señaladas cumplan en nombre de la Iglesia a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público ( Cabildos catedralicios, Parroquias, Iglesias, Institutos de Vida Consagrada Etc.  Así como las obras de piedad, de apostolado o de caridad, tanto espirituales como corporales (estos últimos deben ser creados mediante Decretos emitida por la Autoridad Eclesial).

 

b.2).- PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO

Son aquellas que son dirigidas y administradas por los fieles de acuerdo con las prescripciones de los estatutos (cfr. Cánones 315), su personalidad jurídica solo se concede válidamente después de la aprobación previa de los estatutos que rigen a la persona jurídica (can., 117) .

 

Estas son reconocidas dentro de la esfera del Derecho Civil, en su artículo 9° del Concordato declara: “Las Órdenes y Congregaciones religiosas y los institutos seculares podrán organizarse como asociaciones conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno” .

 

En este sentido, estas instituciones eclesiales, también pueden adoptar la figura de asociación para ser reconocida su personalidad civil, es decir, la privada para actuar dentro de la esfera jurídica del Estado peruano, requiere optar por esta formalidad.

 

Este tipo de personas jurídicas por su propia naturaleza tiene que ser inscritas en los Registros Públicos y solo para efectos de su reconocimiento como entidades católicas requieren la aprobación de sus estatutos por el Obispo o arzobispo que tenga circunscripción territorial, en el ámbito geográfico en el cual se hayan constituido estas instituciones religiosas; siempre y cuando su competencia sea dentro de la jurisdicción eclesiástica del Obispado o Arzobispado;  si su competencia es a nivel nacional, entonces el competente será la conferencia episcopal; y si su red de acción es internacional,  la competente será el Vaticano.

 

3.- RELACION IGLESIA CATOLICA – ESTADOS CONCORDATO

 

Históricamente, desde la época del virreinato hasta la actualidad, la iglesia católica ha desempeñado y desempeña un rol social fundamental colaborando con el Estado peruano en su objetivo fundamental de alcanzar el bien común de la sociedad civil.

 

Toda esta actividad social constituye la razón principal por la que el Estado peruano reconoce la importante labor de la iglesia católica.

 

En la Constitución Política de 1933 se estableció que “Respetando los sentimientos de la mayoría nacional, el Estado protege la Religión Católica, Apostólica y Romana…”, de manera similar se estableció en el artículo 86 de la Constitución de 1979, llegando a la Constitución de 1993 que en su artículo 50 reconoce “Dentro de un régimen de independencia y autonomía. El Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración…”

 

Con fecha 19 de julio de 1980 se suscribió en la ciudad de Lima el “Acuerdo[12] entre la Santa Sede y la República del Perú” que establece el nuevo sistema de relaciones institucionales Entre la Iglesia Católica y el Estado; el cual fue ratificado conforme a nuestra legislación mediante el DECRETO LEY Nº 23211; a mérito del cual se estableció:

 

Artículo 1º.- La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.

 

Artículo 2º.- La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.

 

Artículo 4º.- La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquellas

 

4.-  PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS PARROQUIAS

 

La Parroquia, según el artículo 4° del acuerdo de 1980, goza de personería jurídica de carácter público ante el ordenamiento jurídico peruano, lo que garantiza ante el derecho civil, la validez de sus actos patrimoniales.

 

La Parroquia, de conformidad con el CANON 116 § 2 , GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA PÚBLICA “IPSO JURE”, Y POR LA CONCESIÓN DEL OBISPO QUIEN LA ERIGE COMO TAL. En ese sentido se trata de una personalidad jurídica de carácter institucional y no colegial de la que el Párroco es su representante legal.

 

En definitiva “a las parroquias se atribuye ante el Codex los derechos y obligaciones congruentes con su propia índole – can. 113 § 2 -, es decir, los específicos de su finalidad pastoral y aquellos que deriven de la gestión de los bienes patrimoniales destinados a ese fin”.

 

Conforme a lo prescrito por el Código de Derecho Canónico:

 

canon 515 § 1     La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio.

 

 § 2.    Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.

 

 § 3. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.

 

Canon 522 El párroco debe tener estabilidad y por tanto debe ser nombrado por tiempo indefinido; sólo puede ser nombrado por el Obispo diocesano para un tiempo determinado, si este modo de proceder ha sido admitido, mediante decreto, por la Conferencia Episcopal.

 

Canon 532 El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cc. 1281-1288.

 

5.-   ANALISIS DE LA DIRECTIVA N° 07-2013-SUNARP/SN

 

Si bien es cierto; la Directiva al ser emitida señala en sus considerandos el reconocimiento de la Iglesia Católica como ente con su propio ordenamiento jurídico , primario, autónomo e independiente de la comunidad internacional; lo cual determina que en base al concordado suscrito con el Estado Peruano, este le reconoce  que esta detenta su personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad  para la adquisición y disposición de bienes, así como recibir ayuda del exterior; estableciendo  que instituciones de la Iglesia detentan la condición de personas jurídicas de derecho público; señalando que estas no requieren de estar inscritas en Registros Públicos para el reconocimiento de su personería jurídica; sin perjuicio de ello se señala  que estas pueden solicitar  su inscripción a fin de  poder contar con los beneficios que brinda  la publicidad registral; dicha inscripción será de carácter declarativa; señalando que  se había advertido  que para su inscripción registral no existe un tratamiento  normativo uniforme  que regule el criterio de calificación y posterior inscripción para la consecución de sus fines; motivo por el cual se busco sistematizar  la normativa registral existente; a fin de uniformizar los criterios  de calificación y propiciar una correcta función registral QUE FACILITE Y VIABILICE LA INSCRIPCION DE SUS ACTOS EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS.

 

Sin embargo  en la praxis registral hemos podido determinar; que al solicitar la inscripción de una serie de actos sobre todo relacionado a los de apoderamiento y  de delegación de facultades de representación y de administración, obstáculos derivados de una  interpretación errónea que se ha efectuado de las normas canónicas y desarrolladas por la doctrina del derecho canónico, tal y como hemos detallado en dos observaciones que hemos señalado como un ejemplo para poder analizar los preceptos contenidos en la directiva que deben ser materia de revisión, para lograr el efecto señalado, y resaltado en mayúsculas y con negrita; al momento de que la Iglesia católica, sobre todo en lo relacionado a personas jurídicas de derecho público, logre acogida registral y publicitar frente a terceros su decisiones o empoderamientos.

 

5.1.- DISPOSICIONES MATERIA DE ANALISIS.

 

De la lectura de las observaciones formuladas hemos podido determinar que estás se originan en los términos de redacción de los siguientes numerales:

5.1 Instituciones de la Iglesia Católica con personería jurídica de carácter público.

 

 La Iglesia Católica representada por la Nunciatura Apostólica goza en el Perú de personería jurídica de carácter público. Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo internacional entre el Perú y la Santa Sede aprobado por el Decreto Ley N° 23211, las jurisdicciones de la Iglesia Católica y las instituciones dependientes de aquellas también gozan de dicha personería y capacidad jurídica.

Las instituciones de la Iglesia Católica que gozan de personería jurídica de carácter público son las siguientes:

 a) La Conferencia Episcopal Peruana;

b) Los Arzobispados;

c) Los Obispados;

d) Las Prelaturas;

e) Los Vicariatos Apostólicos;

 f) La Nunciatura Apostólica;

g) Los Cabildos Eclesiásticos;

 h) Los Seminarios Diocesanos;

i) Las Parroquias; y,

 j) Las Misiones.

 

ü  5.4.2 INDEPENDIENTEMENTE QUE LAS INSTITUCIONES CON PERSONERÍA DE CARÁCTER PÚBLICO DE LA IGLESIA CATÓLICA SE ENCUENTREN INSCRITAS O NO, EL ARZOBISPO, OBISPO O COADJUTOR, PRELADO, VICARIO O VICARIO APOSTÓLICO, ACREDITARÁN SU REPRESENTACIÓN CON LA SOLA INDICACIÓN DEL NÚMERO O LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DE LA NORMA EMITIDA POR EL ESTADO PERUANO POR EL CUAL SE LES RECONOCE COMO AUTORIDAD DE SU JURISDICCIÓN PARA TODOS LOS EFECTOS CIVILES. A FIN DE ACREDITAR QUE DICHAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES DEBERÁN ADEMÁS ACOMPAÑAR LA CONSTANCIA ORIGINAL EMITIDA POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA QUE INDIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA.

SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO, EN FORMA COMPLEMENTARIA LAS INSTANCIAS REGISTRALES PODRÁN REVISAR LA RELACIÓN DE AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS QUE SE ENCUENTREN EN FUNCIONES EN LA PÁGINA WEB DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA

ü  5.4.3 TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS DISTINTAS A LAS INDICADAS EN EL NUMERAL 5.4.2 DE LA PRESENTE DIRECTIVA, DEBERÁN ACREDITAR SU REPRESENTACIÓN ANTE LOS REGISTROS PÚBLICOS MEDIANTE LA PRESENTACIÓN EN ORIGINAL DE UNA CONSTANCIA O DOCUMENTO RESPECTIVO EXPEDIDO POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, EN LA QUE SE ACREDITE SU DESIGNACIÓN Y LOS ALCANCES DE SUS POTESTADES Y ATRIBUCIONES, SEGÚN CORRESPONDA.

 

ü  5.5 DELEGACIÓN DE FACULTADES

 

LOS ARZOBISPOS, OBISPOS O COADJUTORES, PRELADOS, VICARIOS, VICARIOS APOSTÓLICOS, EL NUNCIO APOSTÓLICO, EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA PODRÁN DELEGAR SUS FACULTADES DE MANERA TOTAL O PARCIAL. PARA ACREDITAR DICHA DELEGACIÓN DE FACULTADES SE PRESENTARÁ PARTE NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA DONDE CONSTE TAL DELEGACIÓN O LA COPIA CERTIFICADA NOTARIAL DEL DECRETO EMITIDO POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA, SEGÚN CORRESPONDA. PARA EFECTOS DE VERIFICAR LA REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA DEBERÁ CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN EL NUMERAL 5.4.2. DE LA PRESENTE DIRECTIVA.

 

ü 5.6 FACULTADES DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LOS CABILDOS ECLESIÁSTICOS, SEMINARIOS, PARROQUIAS Y MISIONES.

 

EN EL CASO DE LOS CABILDOS ECLESIÁSTICOS, SEMINARIOS, PARROQUIAS Y MISIONES, SUS AUTORIDADES SON NOMBRADAS O RECONOCIDAS POR EL ORDINARIO O AUTORIDAD ECLESIÁSTICA QUE CREÓ DICHAS INSTITUCIONES DE LA IGLESIA CATÓLICA O POR SUS SUCESORES. PARA EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL, DEBERÁ VERIFICARSE QUE LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN CONSTEN DE MANERA EXPRESA EN EL DOCUMENTO EMITIDO POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA QUE LO NOMBRÓ Y CON FIRMA CERTIFICADA POR NOTARIO.

 

6.3 Contenido y modificación del estatuto civil.

(…)

6.3.2 En caso de modificación de estatuto también se deberá adjuntar la constancia de aprobación por la autoridad competente de la institución residente en el Perú o en el extranjero. Para efectos de verificar la representación de la autoridad eclesiástica deberá cumplirse con las formalidades señaladas en el numeral 5.4.2. de la presente directiva.

 

 

6.- REQUERIMIENTO.

 

La praxis legal, y en uso de nuestro derecho de petición y en base al presente documento de trabajo se hace necesario que  la SUNARP; proceda a efectuar la modificatoria de la RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 172-2013-SUNARP/SN ; APROBAR la Directiva Nº 07 -2013-SUNARP-SN, “Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las Instituciones de la Iglesia Católica”.

 

En la modificatoria se deberá de incorporarse un ítem; en las siguientes disposiciones de la Directiva que facilite la calificación registral, por parte de los Registradores Públicos; siguientes:

 

ü 5.4.2 INDEPENDIENTEMENTE QUE LAS INSTITUCIONES CON PERSONERÍA DE CARÁCTER PÚBLICO DE LA IGLESIA CATÓLICA SE ENCUENTREN INSCRITAS O NO, EL ARZOBISPO, OBISPO O COADJUTOR, PRELADO, VICARIO O VICARIO APOSTÓLICO, ACREDITARÁN SU REPRESENTACIÓN CON LA SOLA INDICACIÓN DEL NÚMERO O LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DE LA NORMA EMITIDA POR EL ESTADO PERUANO POR EL CUAL SE LES RECONOCE COMO AUTORIDAD DE SU JURISDICCIÓN PARA TODOS LOS EFECTOS CIVILES. A FIN DE ACREDITAR QUE DICHAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES DEBERÁN ADEMÁS ACOMPAÑAR LA CONSTANCIA ORIGINAL EMITIDA POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA QUE INDIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA; SIEMPRE Y CUANDO SU ERECCION HAYA SIDO EFECTUADO POR LA SANTA SEDE Y REQUIERA RECONOCIMIENTO DEL ESTADO PERUANO PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; EN LOS DEMAS OFICIOS ECLESIASTICOS Y PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO DE LA IGLESIA CATOLICA;  DEBERÁN ACOMPAÑAR LA CONSTANCIA ORIGINAL EMITIDA POR LA AUTORIDAD ECLESIASTICA DE DONDE EMANA SU ERECCIÓN O RECONOCIMIENTO, LA CUAL DEBE CONSTAR EN SU RESPECTIVO ESTATUTO.

SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO, EN FORMA COMPLEMENTARIA LAS INSTANCIAS REGISTRALES PODRÁN REVISAR LA RELACIÓN DE AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS QUE SE ENCUENTREN EN FUNCIONES EN LA PÁGINA WEB DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA Y DEL ARZOBISPADO DE LIMA Y LOS OBISPADOS DE LAS RESPECTIVAS JURISDICCIONES ECLESIASTICAS.

 

 

ü  5.4.3 TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS DISTINTAS A LAS INDICADAS EN EL NUMERAL 5.4.2 DE LA PRESENTE DIRECTIVA, DEBERÁN ACREDITAR SU REPRESENTACIÓN ANTE LOS REGISTROS PÚBLICOS MEDIANTE LA PRESENTACIÓN EN ORIGINAL DE UNA CONSTANCIA O DOCUMENTO RESPECTIVO EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD ECLESIASTICA DE DONDE EMANE SU ERECCION; EN LA QUE SE ACREDITE SU DESIGNACIÓN, SEGÚN CORRESPONDA. LAS FACULTADES, QUE GOZAN SE HALLAN ESTABLECIDAS POR LAS PRESCRIPCIONES DEL DERECHO CANONICO LAS CUALES EMANAN DE SU PROPIO NOMBRAMIENTO O ERECCION EN UN OFICIO ECLESIASTICO. AL CESAR EN EL CARGO;  EL OFICIO NO DESAPARECE NI SE DISGREGAN LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES QUE LE CORRESPONDEN, SINO QUE QUEDA VACANTE, A LA ESPERA QUE SE DESIGNE JURÍDICAMENTE A OTRO TITULAR QUE LO DESEMPEÑE.

 

ü  5.5 DELEGACIÓN DE FACULTADES

 

LOS ARZOBISPOS, OBISPOS O COADJUTORES, PRELADOS, VICARIOS, VICARIOS APOSTÓLICOS, EL NUNCIO APOSTÓLICO, EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA PODRÁN DELEGAR Y/O REVOCAR SUS FACULTADES DE MANERA TOTAL O PARCIAL. PARA ACREDITAR DICHA DELEGACIÓN DE FACULTADES SE PRESENTARÁ PARTE NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA DONDE CONSTE TAL DELEGACIÓN O LA COPIA CERTIFICADA NOTARIAL DE SU CANCILLER; CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DEL DERECHO CANONICO DEL DECRETO EMITIDO POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA, SEGÚN CORRESPONDA. PARA EFECTOS DE VERIFICAR LA REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA DEBERÁ CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN EL NUMERAL 5.4.2. DE LA PRESENTE DIRECTIVA.

 

ü 5.6 FACULTADES DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LOS CABILDOS ECLESIÁSTICOS, SEMINARIOS, PARROQUIAS Y MISIONES.

 

EN EL CASO DE LOS CABILDOS ECLESIÁSTICOS, SEMINARIOS, PARROQUIAS Y MISIONES, SUS AUTORIDADES SON NOMBRADAS O RECONOCIDAS POR EL ORDINARIO O AUTORIDAD ECLESIÁSTICA QUE ERIGIO DICHAS INSTITUCIONES DE LA IGLESIA CATÓLICA O POR SUS SUCESORES. PODRÁN DELEGAR Y/O REVOCAR SUS FACULTADES DE MANERA TOTAL O PARCIAL. PARA ACREDITAR DICHA DELEGACIÓN DE FACULTADES; PARA EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL, DEBERÁ TENERSE LO PRESCRITO POR EL NUMERAL 5.4.3; DEBIENDO ADJUNTAR  LA CONSTANCIA O DECRETO DE ERECCIÓN ; ASI COMO EL DECRETO QUE LOS DESIGNÓ PARA EL EJERCICIO DEL OFICIO ECLESIASTICO; CERTIFICADO POR SU  NOTARIO ECLESIAL; EL CUAL DEBE DE SER INSERTADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA O ADJUNTADA AL DECRETO QUE EMITAN  DELEGANDO SUS PODERES O FACULTADES QUE PUEDEN SER DE REPRESENTACION GENERAL O ESPECIALES. PARA DISPOSICIÓN DE BIENES, DEBE REQUERIRSE AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA AUTORIDAD ECLESIASTICA QUE CORRESPONDA.

 

 

6.3 CONTENIDO Y MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO CIVIL.

(…)

6.3.2 EN CASO DE APROBACIÓN O MODIFICACIÓN DE ESTATUTO TAMBIÉN SE DEBERÁ ADJUNTAR LA CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA AUTORIDAD ECLESIASTICA QUE LA ERIGIO. PARA EFECTOS DE VERIFICAR LA REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA DEBERÁ CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN EL NUMERAL 5.4.3. DE LA PRESENTE DIRECTIVA.

 

6.8.- CUANDO EL ESTATUTO HAYA PREVISTO,  QUE ES EL OBISPO O ARZOBISPO DE LA JURISDICCIÓN ECLESIASTICA EN AL CUAL SE HALLA CONSTITUIDA COMO DOMICILIO, LA AUTORIDAD QUE NOMBRA O REVOCA EL MANDATO DEL ORGANO DE GOBIERNO  O DE ALGUNO DE SUS INTEGRANTES; PARA EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL, BASTARÁ LA SOLA PRESENTACIÓN DEL DECRETO DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR SU NOTARIO ECLESIASTICO; Y/O LA COPIA CERTIFICADA  DEL DECRETO EMITIDO POR EL ORDINARIO, EFECTUADA POR SU NOTARIO ECLESIASTICO.

 

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA PARA LA EMISIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO

 

a)    La relevancia jurídica del acuerdo ente la Santa Sede y el Perú; Juan Roger Rodríguez Ruiz, Editorial Roel, Lima 2006.

b)    Manual de Derecho Canónico; Instituto Manuel de Azpilcueta, Segunda edición; Ediciones Universidad de Navarra; mayo 1991.

c)     El Derecho de la Iglesia; Daniel Cenalmor Jorge Miras; segunda edición; Ediciones Corporación  de Estudios y Publicaciones; Ecuador , julio 2006.

d)    Las relaciones entre la Iglesia y Estado; Estudios en memoria del Profesor Pedro Lombardía; Universidad Complutense de Madrid; Universidad de Navarra; Editoriales de Derecho reunidas; Edersa 1989.

e)    Relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado Peruano; reflexiones y ponencias; Universidad Católica San Pablo; Arequipa 2007.

f)      Concordatos y Acuerdos Hispano –Americanos 1851-2012; Silverio Nieto y otros; Universidad Católica San Antonio, Guadalupe, Murcia 2016.

g)    Primeras relaciones entre la Santa Sede y el Perú; Tesis Doctoral en Derecho Canónico; Hugo Garaycoa Hawkins;  Pontificia Universidad Lateranense; Roma 1964.

h)    Concordatos; P. Eduardo F. Regatillo; Editorial “Sal Terrae”; Santander, agosto de 1,933.

i)       Acuerdos entre la Santa Sede y los Estados; José Luis Santos Carlos Corral; Biblioteca de Autores Cristianos; Madrid 2006.

j)       Educación , Iglesia y Estado; Néstor Daniel Villa; Ediciones Ciudad Argentina; Buenos Aires 1998.

k)     La Persona Jurídica en el Derecho Contemporáneo; Henry Carhuatocto Sandoval; Jurista Editores; Primera Edición; Octubre  2005.

l)       Las Asociaciones, Análisis Doctrinal, Legislativo y Jurisprudencial; Luis Alberto Aliaga Huaripata; Gaceta Jurídica; 1era Edición; febrero 2009.

m)   Derecho de las Personas; Carlos Fernández Sessarego; Editorial Grijley; 10ma Edición; 2007

n)    Derecho de las Personas Naturales y Jurídicas; Mario Castillo Freyre; Gaceta Jurídica; 1ra Edición Julio 2021.

o)    Derecho de las Personas; Juan Espinoza Espinoza; Editorial Rodhas; 5ta Edición; septiembre 2008.

p)    La Constitución Comentada; Análisis Artículo por Artículo; Editorial Gaceta Jurídica; Segunda Edición, enero 2013.

 

 

WALTER A. GALLOSO MARIÑOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARZOBISPADO DE LIMA

DIRECCION LEGAL E INMUEBLES

 

ANALISIS DE LA

DIRECTIVA N° 07-2013-SUNARP/SN, QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA IGLESIA CATÓLICA  y LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA IGLESIA EN EL PERÚ.

 

 

LIMA - 2021



[1] El titulo presentado está relacionado a delegación de poderes otorgados por el Cabildo Metropolitano de Lima; y cuya rogatoria, solicita la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley.

[2]  Título a mérito del cual se presentó un Decreto Arzobispal, con la constancia emitida por la Canciller ( Notario Eclesiástico) en original

[3] Ver; Cenalmor Palanca y Miras Puso;  El Derecho de la Iglesias; Curso Básico de Derecho Canónico; Primera Edición; marzo 2004, Ediciones Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito Ecuador; p. 244.

[4] Negritas mayúsculas y resaltado nuestro

[5] Instituto Martín de Azpilcueta; Código de Derecho Canónico; Edición Bilingüe y Anotada; Novena Edición Actualizada; Ediciones Universidad de Navarra; Pamplona- España; Febrero 2018.

[6] Son de Institución divina el de Romano Pontífice, sucesor de Pedro; el del Colegio Episcopal, que sucede al Colegio Apostólico; y del Obispo Diocesano, que preside como Vicario de Cristo la Iglesia particular que se encomienda a su cuidado pastoral (Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004)

[7] Son oficios capitales; el Romano Pontífice; para la Iglesia Universal y los Obispos Diocesanos en sus diócesis (Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004)

[8] Entre los oficios auxiliares tiene importancia los Vicarios previstos por el derecho (vicario general, vicarios episcopales, vicario judicial; etc.)  (Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004)

[9] Son oficios de cura de almas por ejemplo los de párroco y capellán

[10] Son oficios con jurisdicción los instituidos para el ejercicio directo de la función de gobierno de la Iglesias; por ejemplo el de  Obispo Diocesano (potestad propia) los de Vicario general o judicial ( potestad vicaria); y sin jurisdicción, p. ej. El de notario o el de profesor.  (Cenalmor Palanca & Miras Pouso, 2004)

[11] Ver Instituto Martín de Azpilcueta; Manual de Derecho Canónico; Segunda  Edición; Mayo 1991;  Ediciones Universidad de Navarra S.A.; Pamplona.- España  1991; pag. 395-396

[12]  Debemos tener presente que conforme a la Doctrina del Derecho Internacional LOS CONCORDATOS;  se conceptúan como “Un convenio entre la autoridad Eclesiástica ( la Iglesia) y la autoridad civil ( el Estado), por el que se ordenan las relaciones entre la Iglesia y el Estado en materia de alguna manera concerniente a ambas potestades”. Produce un vínculo de verdadera obligación en ambas partes concordantes, según el tenor de cada artículo concordado.

Acuerdos legales en forma de pacto o convenio entre la Iglesia y el Estado, sobre determinados asuntos eclesiásticos o mutuas relaciones.

Para su eficacia Jurídica debe ser promulgado como Ley en ambos fueros Eclesiástico y civil. Por lo cual los concordatos tienen fuerza simultánea de ley eclesiástica y civil.

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