CESE DE UNA TRABAJADORA QUE HA SUPERARADO EL LIMITE DE EDAD DE JUBILACION
WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO
Por la presente me permito hacerles llegar un informe relacionado a los siguientes aspectos:
- Corresponde
o no cesar a un trabajador que ha venido laborando pasado el límite de
edad establecido por Ley.
- Corresponde
o no el pago de una indemnización por despido arbitrario;
- Si la
comunicación del cese de un trabajador por límite de edad es arbitrario.
Conforme a la
consulta efectuada, se tiene que, se, encontró registrada en planillas como trabajadora que a la fecha tiene
la edad de 84 años, la cual por la edad no cumple con las labores asignadas; así
como la dificultad física para su desplazamiento y el riesgo para su salud de
seguir laborando para el empleador.
Artículo 21.- (…)
La jubilación es obligatoria y
automática en caso de que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo
pacto en contrario.
Conforme a lo establecido por nuestra legislación
Laboral, el cese de un trabajador debe ser efectuado por una causa justa, que
se halla vinculado al limite de edad que tiene este para laborar, o en su
defecto derivado de una falta grave, capacidad del trabajador entre otros.
Sumilla:
Conforme al último párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, si el trabajador, hubiera permanecido en el trabajo
más allá de los setenta años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle
la extinción del vínculo laboral, manteniendo el trabajador incólume su
derechos laborales por el período de trabajo que excedió a la edad de
jubilación, sin embargo sin protección de eficacia resarcitoria, es decir, sin
derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad
laboral. ( SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL 9155-2015, LIMA)
Sexto: Atendiendo a la materia controvertida en sede
de casación, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia el Tribunal
Constitucional ha establecido que en todo precepto legal se puede distinguir
entre disposición y norma. La disposición es el texto o enunciado, es decir, el
conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal, mientras que
la norma es “el contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella”
[Cfr. Expediente N.°00010-2002-AI/TC FJ 34],
Sétimo: Tomando en consideración
los argumentos expresados por la Sala Superior en la decisión impugnada, y lo
sostenido en el recurso de casación, se desprende que son dos los sentidos
interpretativos que se le puede atribuir a una misma disposición como es el
citado artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728:
a) El primer sentido
interpretativo, que denominaremos sentido interpretativo 1 sostiene el
demandante, en el recurso de casación, que el sólo hecho de haber permanecido
en el trabajo después de los setenta años y hasta los setenta y tres o más, sin
que el empleador haya hecho efectivo la regia prevista en el citado artículo 21
° (La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla
setenta años de edad)supone que el empleador ha consentido tácitamente en
continuar la relación laboral, por tanto la excepción del ‘salvo pacto en
contrario’ daría lugar a que la relación laboral se mantenga en sus propios
términos anteriores al cumplimiento de los setenta años, es decir, estamos
frente a un contrato de trabajo de duración indeterminada en el que se
requiere, para poner fin a la relación laboral, la existencia de una causa
justa de despido ya sea por su capacidad o conducta, y si el empleador despide
al trabajador sin que medie causa justa de despido incurre en un despido
arbitrario y debe indemnizarse por ello.
b) El segundo sentido
interpretativo, fijado por la Sala Superior en la Sentencia de Vista, que
denominaremos sentido interpretativo 2 considera que ‘si bien es cierto el
citado artículo hace referencia a la posibilidad de celebrarse un pacto en
contrario, este puede ser expreso o tácito, siendo que en éste último caso
(pacto tácito) la relación’ laboral se extinguirá, después de cumplir los
setenta años, en cualquier momento según la decisión unilateral y discrecional
del empleador. Siendo esto así, al remitir el empleador la carta de cese al
demandante obrante a fojas diecisiete, por la causal de jubilación –
obligatoria y automática, dado que a dicha fecha tenía setenta y tres años, la
relación laboral quedó sin efecto, pues sostener lo contrario significaría que
el trabajador preste servicios en forma indefinida, lo que contraviene lo
estipulado en el artículo 1365° del Código Civil de aplicación supletoria.
Noveno: Examen del sentido
interpretativo 1 del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728:
a) Argumentos del demandante: El actor
considera que dicha disposición laboral ha establecido una excepción a la regla
de la jubilación obligatoria y automática al cumplirse los setenta (70) años de
edad, siendo esta el pacto en contrario que pudiera configurase tanto tácito o
expreso, es decir la citada norma no habilita al empleador a resolver el
vínculo laboral con un trabajador que haya cumplido más de setenta años de edad
cuando media pacto tácito, y menos aún que dicha decisión unilateral pueda ser
tomada en cualquier momento, como ocurrió con el demandante quien fue despedido
cuando tenía setenta y tres años de edad configurándose un pacto tácito en
contra de la jubilación automática.
b) Argumentos del demandado: Refiere que
la ley es enfática al establecer que la jubilación es una causal de extinción
del contrato de trabajo y que es ;/ obligatoria y automática en caso de que el
trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. Añade que cuando
fue repuesto el demandante el dieciséis de julio de dos mil doce, tenía a esa
fecha más de setenta años de edad, reposición que se efectuó mediante un
mandato judicial, la cual es de obligatorio cumplimiento, sin que esto
constituya una aceptación tácita. En tal sentido, no resulta aplicable el
llamado “pacto en contrario” al demandante, toda vez que no existe documento
alguno suscrito entre las partes que demuestre la existencia de un pacto a
efecto de no aplicar la jubilación automática e inmediata como causal de
extinción del vínculo laboral, en el cual expresamente se indique que se ha
convenido la continuación de las labores del actor posteriores al cumplimiento
de los setenta años de edad. De manera que la norma contempla la posibilidad
que se celebre un pacto en contrario, dicho pacto tácito puede extinguirse en
cualquier momento, el mismo que quedó sin efecto cuando el empleador le cursó
la carta notarial en la que le comunica la decisión de aplicar la causal de
extinción del contrato de trabajo por la causal de jubilación obligatoria y
automática, pues lo contrario significaría que el actor preste servicios de
forma indefinida.
c) Argumentos de la Sala Superior: La Sala
Superior considera que dicha disposición legal hace referencia a la posibilidad
de celebrarse un pacto en contrario, este puede ser expreso o tácito, siendo
que en el último supuesto la relación laboral se extinguirá en cualquier
momento según la decisión del empleador, pues sostener lo contrario
significaría que el trabajador preste servicios en forma indefinida, lo que
contraviene lo estipulado en el artículo 1365a del Código Civil
de aplicación supletoria, por lo tanto la resolución del contrato de trabajo
por causal de jubilación establecida en el artículo 16° inciso f) de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral concordado con el último párrafo del
artículo 21° del Decreto Legislativo N° 728 referida a la jubilación
obligatoria y automática ha sido arreglada a derecho.
Décimo: Pronunciamientos contradictorios de la Corte Suprema de Justicia
de la República.
a) Posición a favor de la
facultad unilateral y discrecional del empleador
Sobre el
tema relacionado con el caso sub examine, la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la
Casación N° 2501-2009 -ICA expedida el quince de enero de dos mil diez, ¡señala
que si bien es cierto la parte final de! artículo 21° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo 728, contempla la posibilidad que se celebre un pacto
en contrario, dicho pacto tácito puede extinguirse en cualquier momento
conforme lo señala el artículo 1365° del Código Civil de aplicación supletoria
al caso de autos, lo contrario significaría que el trabajador preste servicios
indefinidamente.
CONCLUSIONES. -
La asesoría legal,
concluye en lo siguiente:
- Que, la trabajadora, ha superado
el Límite de edad de jubilación obligatoria establecida por el último párrafo
del artículo 21° del texto Único Ordenado de la ley de Productividad y
Competitividad Laboral Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo
N° 728.
- El empleador puede comunicar
su cese por límite de edad en cualquier momento, en cumplimiento de la
disposición legal citada.
- La comunicación del cese
conforme a la interpretación establecida por la Corte Suprema de la
República de un trabajador por limite de edad no genera un acto arbitrario
sujeto a indemnización.
RECOMENDACIONES
1)
Deberá procederse a notificar el cese del trabajador por límite de edad.
2)
Efectuar su liquidación y pago de sus beneficios sociales que le
correspondan de acuerdo a Ley a dicha trabajadora (CTS; Gratificaciones, Vacaciones).
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