LEY Nº 31335
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE
PERFECCIONAMIENTO DE LA ASOCIATIVIDAD DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS EN
COOPERATIVAS AGRARIAS
TÍTULO I
RÉGIMEN
GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto desarrollar el marco normativo que
permita el fortalecimiento organizacional, fomento y promoción de las
cooperativas agrarias de usuarios y de sus organismos de integración,
dotándolas a su vez de un régimen tributario que responda a su naturaleza y al
tipo de actos que desarrollan con sus socios.
Artículo 2. Definición de cooperativa agraria de usuarios
La cooperativa agraria de usuarios es una sociedad de personas que
realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera, detallada en el anexo de
la presente ley, que se han unido de forma voluntaria mediante una empresa de
propiedad conjunta y democráticamente controlada que cumple con los principios
cooperativos.
Artículo 3. Objeto de la cooperativa agraria de usuarios
La cooperativa agraria de usuarios se constituye con el objeto de
brindar servicios relacionados con la actividad agrícola y/o forestal y/o
ganadera que sus socios realizan, practicando con ellos actos cooperativos.
Entre los servicios que puede brindar la cooperativa a sus socios se encuentran
el abastecimiento de productos y servicios, comercialización, procesamiento,
transformación, servicios productivos y postproductivos en general, servicios
de valor agregado, financiamiento y asesoría técnica, así como cualquier otro
servicio conexo o complementario que coadyuve a la realización de su objeto. Estos
servicios pueden ser excepcionalmente prestados a terceros, en cuyo caso
califican como actos de comercio. De manera enunciativa, el reglamento
podrá establecer una lista de las actividades de transformación, sin que ello
implique una delimitación de sus alcances dentro del proceso de producción.
Artículo 4. Actos cooperativos
Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas agrarias de
usuarios y sus socios en cumplimiento de su objeto social. Los actos
cooperativos reúnen las siguientes características básicas:
a) Constituyen actos internos (cooperativa agraria de usuarios -
socios), ausentes de lucro.
b) No son actos de comercio.
c) Tienen la naturaleza de un mandato con representación cuando la
cooperativa agraria de usuarios realiza alguna operación en el mercado con el
objeto de obtener los bienes o servicios que sus socios requieren o para
colocar los bienes o servicios de sus socios en el mercado. En estos casos, la
cooperativa agraria ejerce la representación de los socios en el mercado. Sin
perjuicio de la existencia de un mandato con representación, la cooperativa
agraria de usuarios es la única responsable ante terceros por las obligaciones
que asuma en cumplimiento del mandato.
No son actos cooperativos:
a) Los actos que realicen las cooperativas agrarias con terceros que no
impliquen el cumplimiento de un mandato con representación en favor de sus
socios.
b) Los actos realizados por las cooperativas agrarias con sus socios que
no impliquen el cumplimiento de su objeto social.
Estos actos no cooperativos son considerados en su caso actos de
comercio.
Artículo 5. Personalidad jurídica
La cooperativa agraria de usuarios adquiere la calidad de persona
jurídica desde su inscripción en los registros públicos. Para gozar de los
beneficios establecidos en la presente ley, del Sector Agrario y otra entidad
del Poder Ejecutivo, debe acreditar su inscripción en el Registro
Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario
y Riego (MIDAGRI).
La cooperativa agraria de usuarios utiliza como denominación las
palabras “cooperativa agraria” más el nombre distintivo que elija, pudiendo
incorporar en su denominación la línea de cultivo, ganadera o forestal a la que
se dedique.
Artículo 6. Normativa aplicable
Las cooperativas agrarias de usuarios y sus organizaciones se rigen por
la presente ley y supletoriamente por lo establecido en la Ley General de
Cooperativas (LGC) y por la Ley 29683, ley del acto cooperativo.
Todas las menciones a cooperativas agrarias de usuarios son igualmente
aplicables a las organizaciones cooperativas referidas en la presente ley,
salvo regulación expresa.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y
GOBERNANZA
Artículo 7. Número mínimo para la constitución
Para constituir una cooperativa agraria de usuarios se requiere de un
mínimo de 25 socios. El estatuto puede establecer los requisitos para ser
admitido como socio y mantener dicha condición, los cuales pueden estar referidos
a la posesión o propiedad de un área mínima, al uso de los servicios de la
cooperativa o a cualquier otro requisito.
Artículo 8. Socios
Pueden ser socios de las cooperativas agrarias de usuarios:
a) Las personas naturales.
b) La sociedad conyugal o la unión de hecho.
c) Las cooperativas de cualquier tipo, comunidades campesinas o nativas
y cualquier persona jurídica sin fines de lucro.
Artículo 9. Sociedad conyugal o unión de hecho
La sociedad conyugal o unión de hecho puede ser socia en las
cooperativas agrarias de usuarios si así lo solicita cualquiera de sus
integrantes. De ser así, cualquiera de los integrantes puede ejercer los
derechos políticos y económicos propios de la condición de socio en la
cooperativa.
Si solo uno de los integrantes de la sociedad conyugal o la unión de
hecho solicita ser incorporado como socio, el otro integrante puede representar
al socio en cualquier asamblea que sea convocado y no pueda asistir.
Si los cónyuges tuviesen régimen de separación de patrimonios, pueden
integrarse a la cooperativa como socios en forma individual, ejerciendo cada
uno de ellos los derechos políticos y económicos que les corresponde.
Artículo 10. Participación de las mujeres
Las cooperativas agrarias de usuarios promueven la activa participación
de la mujer como socia y directiva o delegada de la cooperativa en igualdad de
condiciones que los hombres. Promueven la participación de las mujeres de
manera igualitaria en los programas de formación y de desarrollo del liderazgo.
Las cooperativas agrarias de usuarios procuran incluir en sus órganos de
gobierno un número de mujeres que permita alcanzar, en un plazo de cinco años
calendario a partir de la entrada en vigencia de esta ley, una presencia de
mujeres y hombres proporcional al número de socias y socios hábiles que
conforman su membresía.
Artículo 11. Elección de los directivos
La elección de los directivos de los consejos y comité de educación y
electoral es competencia de la asamblea general, la cual elige a los titulares
y suplentes de dichos órganos precisando el período de su mandato con el fin de
cumplir con la renovación anual por tercios establecida por la LGC.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la asamblea general
elige directamente al presidente del consejo de administración y al presidente
del consejo de vigilancia, cuyo mandato debe ser de 3 años. Al elegir a los
demás directivos, el comité electoral debe cuidar que el tiempo de mandato por
el cual resulten electos, permita cumplir con la renovación anual de por lo
menos un tercio del total de sus integrantes titulares, conforme a la LGC. Los
demás cargos son asignados en el seno del propio consejo con ocasión de su
instalación o reconformación.
El consejo puede reconformarse cuando lo estime conveniente, pero el
cargo de presidente solo puede ser variado por la asamblea general. En caso de
vacancia, asume el vicepresidente por el tiempo de su propio mandato.
Los suplentes siempre son elegidos por el plazo de un año y reemplazan
al titular por el tiempo de su propio mandato.
Artículo 12. Reelección
Los directivos pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente
únicamente en caso de que el estatuto de la cooperativa lo autorice. Bajo
ninguna circunstancia procede la reelección indefinida.
Los derechos y obligaciones del presidente, vicepresidente y secretario
de los consejos y comités se mantienen vigentes mientras no se haya producido
una nueva distribución de cargos, siempre que el directivo cuente con mandato
vigente.
Vencido el mandato de los directivos, estos pueden volver a postular
como tales si hubiera transcurrido un período mínimo de un año entre su cese y
la fecha en que iniciaría funciones como directivo, salvo que el estatuto
hubiera permitido la reelección para el período inmediato siguiente y hubiera
ocurrido esta, supuesto en el cual los directivos que ya hubieran sido
reelegidos solo pueden volver a postular nuevamente como directivos, si hubiera
transcurrido un período mínimo de dos años entre su cese y la fecha en que
iniciaría funciones como directivo.
Se considera que hay reelección para el período inmediato siguiente
cuando un miembro titular cesante de un consejo o comité postula de manera
inmediata para ocupar un cargo de miembro titular o suplente en el consejo de
administración, consejo de vigilancia, comité de educación o comité electoral.
No se considera reelección para el período inmediato siguiente cuando:
i) Un miembro suplente es elegido como titular en el mismo órgano.
ii) Un miembro suplente es nuevamente elegido como suplente.
iii) Un miembro, titular o suplente, que ejerce el cargo por un período
menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el
período inmediato siguiente.
En ningún caso, quienes se hayan desempeñado como miembros del consejo
de administración pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente
para ejercer como miembros del consejo de vigilancia.
Artículo 13. Continuidad en el cargo
La renovación anual por tercios es obligatoria. Sin embargo,
excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, los directivos
continúan en sus cargos aun cuando hubiese vencido el período por el cual
fueron elegidos, hasta que se elijan a los reemplazantes. En ningún caso, la
continuidad en el cargo se mantiene vigente por más de un año.
Artículo 14. Impedimentos y conflictos de interés
No pueden ser directivos ni delegados en el mismo período aquellos que
tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
entre sí, ni los que tengan uniones de hecho entre sí.
Los directivos y delegados no pueden adoptar acuerdos que no cautelen el
interés de la cooperativa, sino sus propios intereses o los intereses de
terceros relacionados, ni usar en beneficio propio o de terceros relacionados
las oportunidades comerciales o de negocios de que tuvieran conocimiento en
razón de su cargo. No pueden participar por cuenta propia o de terceros en
actividades que compitan con la cooperativa, sin el consentimiento expreso de
la asamblea general.
El directivo o delegado que en cualquier asunto tenga interés en
contrario al de la cooperativa debe manifestarlo y abstenerse de participar en
la deliberación y en la votación de dicho asunto.
El directivo o delegado que contravenga lo señalado es responsable por
los daños y perjuicios que cause a la cooperativa y puede ser removido por el
propio órgano directivo o por la asamblea general a solicitud de cualquier
socio.
Artículo 15. Asamblea de delegados
En las cooperativas agrarias de usuarios con más de doscientos socios,
el consejo de administración puede acordar que las funciones de la asamblea
general sean ejercidas por la asamblea general de delegados, constituida por 60
delegados elegidos bajo la dirección exclusiva del comité electoral.
En las cooperativas agrarias con más de quinientos socios, las funciones
de la asamblea general deben ser ejercidas por la asamblea general de
delegados, constituida por 100 delegados elegidos bajo la dirección exclusiva
del comité electoral.
Artículo 16. Integración cooperativa
Las cooperativas agrarias pueden:
i) Constituir centrales cooperativas de segundo grado, para lo cual se
requiere un mínimo de dos cooperativas.
ii) Constituir centrales cooperativas de grado superior, para lo cual se
requiere un mínimo de dos centrales de segundo grado.
iii) Constituir federaciones nacionales por línea de cultivo, ganadera o
forestal, para lo cual se requiere un mínimo del quince por ciento de
cooperativas de la misma línea.
Para efectos de cumplir con el porcentaje establecido, basta la
constancia que emita el MIDAGRI en función al registro al que se refiere el
artículo 26 de la presente ley.
iv) Constituir una federación nacional de cooperativas agrarias, para lo
cual se requiere un mínimo de tres federaciones nacionales de línea de cultivo,
ganadera o forestal.
Las federaciones nacionales por línea de cultivo, ganadera o forestal
realizan las actividades señaladas en la LGC y adicionalmente las siguientes
actividades al servicio de las cooperativas agrarias:
a) Efectuar acciones de supervisión y control por acuerdo de sus socios.
b) Estructurar e implementar acciones de capacitación asociativa,
empresarial y técnica en colaboración con los comités de educación de sus
organizaciones socias.
c) Impulsar y promover la investigación, desarrollo e innovación
tecnológica para la mejora de la competitividad, la generación de valor
agregado de la producción y otros instrumentos que fortalezcan la cadena
productiva y de valor de sus afiliadas.
d) Otras que establezcan sus estatutos.
Sin perjuicio de lo señalado, las organizaciones cooperativas agrarias
pueden constituir sociedades, asociaciones, celebrar contratos de consorcio,
asociación en participación, colaboración empresarial y en general realizar
cualquier acto o contrato permitido por la legislación nacional.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN Y
FOMENTO
Artículo 17. Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias
Créase la Comisión Multisectorial de carácter permanente, denominada
Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias (CONACA), dependiente del Ministerio
de Desarrollo Agrario y Riego, que se constituye como el órgano del más alto
nivel encargado de la coordinación, planificación, fomento e investigación de
la actividad cooperativa agraria de usuarios en el país.
Participan en el CONACA representantes de cada federación nacional por
línea de cultivo, ganadera o forestal y de la Federación Nacional de
Cooperativas Agrarias. El secretario técnico será propuesto por los
representantes de los gremios.
El reglamento establece la conformación, funciones y demás disposiciones
para el funcionamiento del CONACA.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE
PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 18. El MIDAGRI y las cooperativas agrarias
El MIDAGRI es el sector encargado de la promoción, fomento, asistencia
técnica, supervisión y gestión del sistema de información de las cooperativas
agrarias.
El MIDAGRI en coordinación con las federaciones nacionales por línea de
cultivo, ganadero o forestal promueve y fomenta:
a) La constitución de nuevas organizaciones cooperativas agrarias en el
territorio nacional y el fortalecimiento de las existentes.
b) El proceso permanente de fortalecimiento de cada federación de
cooperativas agrarias.
c) El diseño e implementación de programas especializados en formación
de habilidades y competencias de directivos, funcionarios y colaboradores; así
como de capacitación en gestión empresarial, gestión financiera, gestión de la
calidad.
d) La difusión de la doctrina y principios cooperativos, así como las
prácticas de buen gobierno cooperativo.
e) La realización de eventos de distinta naturaleza en los ámbitos
regionales, macrorregionales y nacionales.
f) La producción de material didáctico físico o electrónico relacionado
a la gestión asociativa, administrativa, tributaria y técnica productiva.
g) La transformación de asociaciones a cooperativas agrarias.
h) La igualdad de género y participación de jóvenes en la gestión
asociativa y en las actividades de las cooperativas agrarias.
El MIDAGRI implementa dentro de su estructura orgánica una unidad
especializada en cooperativas agrarias.
CAPÍTULO V
INSTRUMENTOS
DE PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 19. Extensión de beneficios de la MYPE
Todos los beneficios y medidas de promoción establecidas o que se
establezcan para las MYPE en materia de producción, comercialización de sus
productos, promoción de sus exportaciones, garantías, servicios financieros,
acceso a financiamientos, fondos, programas, entre otros, son automáticamente
extensivos a las cooperativas agrarias de usuarios sin limitación ni
restricción alguna, en la medida que les sean aplicables y resulten más
beneficiosos.
Artículo 20. Compras estatales
Las cooperativas agrarias de usuarios participan en las contrataciones y
adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normativa correspondiente. En los
procesos que participen tendrán asignado un 10 % adicional en la calificación
final que obtengan.
Artículo 21. Promoción y desarrollo de las cooperativas
agrarias
El Estado, en sus tres niveles de gobierno, a través de los diversos
programas, unidades ejecutoras, proyectos, organismos públicos adscritos y
demás entidades e instituciones, prioriza a las cooperativas agrarias de
usuarios en:
a) Participación en eventos de promoción comercial y su acceso a los
mercados nacionales e internacionales.
b) Fomentar su desarrollo tecnológico, empresarial, financiero,
productivo, agroindustrial y seguridad jurídica de las tierras.
c) Dictar normas para su desarrollo.
d) Suscribir acuerdos y convenios con diversas entidades e instituciones
públicas y/o privadas que coadyuven a su desarrollo.
e) Facilitar la gestión entre los agentes económicos y servicios
privados para su promoción, comercialización, tecnología, financiamiento, entre
otros.
Para todos estos actos y facilidades que otorga el Estado es necesario
que las cooperativas se encuentren inscritas en el Registro Nacional de
Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI.
Artículo 22. Beneficios a productores agropecuarios
organizados en cooperativas en los proyectos especiales de irrigación
Los socios productores agrarios organizados en cooperativas agrarias
inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI
son beneficiarios de la Ley 27887, Ley que establece disposiciones para la
venta de tierras habilitadas de los proyectos especiales hidroenergéticos y de
irrigación del país, ejecutados con fondos del tesoro público y/o cooperación
internacional, y sus modificatorias.
CAPÍTULO VI
TRANSFORMACIÓN
Artículo 23. Transformación de asociación civil a cooperativa
agraria
Las asociaciones civiles reguladas por el Código Civil pueden
transformarse libremente adoptando la modalidad de cooperativa de usuarios y el
tipo de cooperativa agraria.
Artículo 24. La transformación debe ser acordada por
la asamblea general de la respectiva asociación civil, respetando para el
efecto, las normas estatutarias referidas a la convocatoria, quorum y mayoría
aplicables para la modificación del estatuto, salvo que el mismo contenga una
regulación expresa para la adopción del acuerdo de transformación. En defecto
de las normas antes señaladas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 87
del Código Civil para la modificación del estatuto.
El último consejo directivo inscrito en Registros Públicos se encuentra
facultado para convocar a asamblea cuyo objeto sea discutir y aprobar la
transformación de la asociación y cualquier otro acto directamente vinculado a
ella, aun cuando su mandato se encuentre vencido.
Artículo 25. El patrimonio neto de la
asociación podrá ser destinado a integrar la cuenta capital social y reserva
cooperativa de la cooperativa. Al respecto, se deberá tener en cuenta lo
siguiente:
1. Un máximo del cincuenta por ciento (50 %) del patrimonio neto de la
asociación puede ser utilizado para integrar la cuenta capital social. El saldo
deberá integrar la cuenta reserva cooperativa.
2. El monto del patrimonio neto que sea asignado a la formación de la
cuenta capital social, será reconocido a los socios como aportaciones, según la
forma que ellos mismos acuerden, siempre que dicho acuerdo haya sido adoptado
por no menos del 80 % del total de asociados hábiles de la asociación. De no
alcanzarse dicho porcentaje, la distribución es efectuada entre todos los
socios por igual. Cualquier exceso que no pudiera ser reconocido a los socios
es trasladado a la reserva cooperativa, bajo responsabilidad del consejo de
administración y vigilancia.
3. El acuerdo a que se refiere el numeral anterior no puede implicar el
no reconocer aportaciones a alguno o algunos de los socios.
4. Adicionalmente, pueden acordar y efectuar los aportes que estimen
conveniente para incrementar el capital social y/o la reserva cooperativa.
El reglamento establece el procedimiento y demás requisitos para
transformación.
CAPÍTULO VII
REGISTRO
NACIONAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 26. Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
Créase el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del
MIDAGRI. Todas las cooperativas agrarias de usuarios están obligadas a
inscribirse en este registro. Solo pueden utilizar la denominación de
cooperativa agraria o central de cooperativas agrarias y realizar las
operaciones al amparo de la presente ley y de la LGC, las cooperativas que se
encuentren inscritas en el presente registro.
Las cooperativas agrarias y las centrales tienen un plazo de cuarenta y
cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su inscripción en
los Registros Públicos, para solicitar su inscripción en el Registro Nacional
de Cooperativas Agrarias.
Dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes, la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en su página web y
en el portal del Estado una relación de las cooperativas agrarias cuya
constitución haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su
denominación o razón social y los datos de su inscripción. Para estos efectos,
dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, las oficinas registrales,
bajo responsabilidad de su titular, deben remitir a la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos la información antes referida.
El reglamento establece qué otra información deben remitir las
cooperativas agrarias para la actualización del registro, precisando su
periodicidad.
En caso de que se confirme que la información suministrada para su
inscripción o para la actualización es falsa, el MIDAGRI puede cancelar el
registro de la cooperativa.
En los casos en que la cooperativa no cumpla con remitir la información
para mantener actualizado el registro, el MIDAGRI puede sancionar a la
cooperativa o al responsable de brindar la información, con una amonestación y,
en caso de reiterancia en el mismo ejercicio, con una multa no mayor a una (1)
unidad impositiva tributaria.
CAPÍTULO VIII
CONTROL DE LAS
COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 27. Supervisión, fiscalización y sanción
La supervisión y fiscalización de las cooperativas agrarias y centrales,
beneficiarias de programas o proyecto del Estado, se encuentra a cargo del
MIDAGRI, en tanto culmine su ejecución.
Sin perjuicio de lo señalado, las federaciones por línea de cultivo,
ganadera o forestal, con respecto a sus cooperativas afiliadas y a las que
voluntariamente lo soliciten, podrán:
a) Constatar si la cooperativa cumple con observar los principios
cooperativos.
b) Constatar si la cooperativa acredita debidamente la titularidad de
las aportaciones que corresponde a cada socio.
c) Constatar si la cooperativa cumple con liquidar y pagar el saldo
resultante de la cuenta del socio en caso se produzca su desvinculación por
cualquier causal, en la forma y plazos establecidos por la LGC y el estatuto de
la cooperativa.
d) Constatar si la cooperativa cumple con los principios de buen
gobierno cooperativo.
En caso de no existir federación por línea, puede desarrollar estas
funciones la federación nacional de cooperativas agrarias.
Como consecuencia de su labor, la respectiva federación emite un
certificado de reconocimiento a favor de la cooperativa, remitiendo una copia
al Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI.
TÍTULO II
RÉGIMEN
TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 28. Definiciones
Para efecto del presente título tributario, se entiende por:
1) Código Tributario (CT). Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF, y normas modificatorias.
2) Documento Acto Cooperativo (DAC). A través de este documento en
formato físico, la cooperativa agraria de usuarios atribuye a cada socio, en el
período mensual que corresponda, los ingresos que por la actividad que realiza
la cooperativa agraria le correspondan, siendo este documento físico el
sustento para todo efecto tributario, siempre que cumpla con lo dispuesto con
las formas, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.
Es facultativa su emisión a los socios cuyos ingresos netos en el
ejercicio sean menores o iguales a ciento cuarenta (140) UIT.
Dicho documento también puede ser utilizado para atribuir los costos y/o
gastos que correspondan a los socios en caso de que estos últimos superen las
ciento cuarenta (140) UIT de ingresos netos.
3) Documento de Entrega Cooperativo (DEC). Este documento en formato
físico es utilizado por la cooperativa para instrumentalizar las entregas de
bienes y/o servicios que efectúen los socios a la cooperativa agraria de
usuarios o la cooperativa agraria de usuarios a sus socios.
4) Prima fairtrade. Prima de comercio justo fairtrade es una suma de
dinero, adicional al precio, pagada a un fondo comunitario para que los
agricultores mejoren sus condiciones sociales, económicas y medioambientales.
Es la organización de pequeños agricultores la que decide y gestiona
democráticamente el uso de este ingreso adicional.
5) EIRL. Empresa individual de responsabilidad limitada.
6) Ejercicio. Período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de cada año.
7) IGV. Impuesto general a las ventas.
8) Impuesto de alcabala. Impuesto regulado en el Texto Único Ordenado de
la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo 156-2004-EF, y
normas modificatorias.
9) Ingresos netos. Totalidad de ingresos brutos provenientes de las
rentas de tercera categoría deducidas las devoluciones, bonificaciones,
descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.
10) Ley del IGV. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo
055-99-EF, y normas modificatorias.
11) Ley del impuesto a la renta. Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas
modificatorias.
12) Ley del ITAN. Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos,
Ley 28424 y normas modificatorias.
13) Ley General de Aduanas (LGA). Ley General de Aduanas, aprobada por
el Decreto Legislativo 1053 y normas modificatorias.
14) Reglamento de Comprobantes de Pago. Reglamento aprobado por
Resolución Superintendencia 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.
15) RUC. Registro Único de Contribuyentes.
16) SUNAT. Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria.
17) MIDAGRI. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
18) UIT. Unidad impositiva tributaria vigente en el ejercicio.
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA
RENTA PARA LA COOPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS
Artículo 29. Inafectación al impuesto a la renta
Los ingresos netos obtenidos por la cooperativa agraria de usuarios,
derivados de la realización de actos cooperativos, se encuentran inafectos al
impuesto a la renta.
Artículo 30. Afectación al impuesto a la renta
Los ingresos netos que obtenga la cooperativa agraria de usuarios por
operaciones que no califiquen como actos cooperativos, están afectos al
impuesto a la renta, salvo que, por disposición legal, exista algún beneficio
tributario que resulte aplicable.
La cooperativa agraria que en el ejercicio obtenga ingresos afectos al
impuesto a la renta por operaciones que no califiquen como actos cooperativos,
aplican sobre su renta neta las siguientes tasas:
i. Para cuyos ingresos netos no superen las 1,700 (mil setecientas) UIT
en el ejercicio gravable:
ii. para cuyos ingresos netos superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en
el ejercicio gravable:
CAPÍTULO III
IMPUESTO
GENERAL A LAS VENTAS PARA LA COOPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS
Artículo 31. Inafectación al impuesto general a las ventas
Los actos cooperativos que realicen las cooperativas agrarias se
encuentran inafectos al IGV por no estar incluidos dentro del ámbito de
aplicación de este impuesto. Estos actos comprenden, entre otros, los
siguientes:
a) Adquirir bienes o servicios que requieran sus socios: Están inafectas
al IGV tanto las entregas de recursos que efectúen los socios a su cooperativa
agraria, como las entregas que la cooperativa agraria efectúe a favor de los
socios de los bienes o servicios que adquiera en el mercado.
b) Transferir bienes de sus socios: Está inafecta la entrega de los
bienes que efectúan los socios a su cooperativa agraria, como la distribución
de los ingresos obtenidos por la cooperativa agraria como consecuencia de haber
colocado en el mercado los bienes de sus socios o los bienes transformados
adquiridos de sus socios.
c) Prestar servicios directos a sus socios: Está inafecto el servicio
prestado al socio.
Artículo 32. Operaciones afectas al IGV
Las operaciones realizadas por las cooperativas agrarias que no
califiquen como actos cooperativos, y que se encuentren dentro del ámbito de
aplicación del IGV, están afectas a dicho impuesto, salvo que por disposición
legal exista algún beneficio tributario que resulte aplicable.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD
DE LA COOPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS POR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS GENERADAS POR ACTOS COOPERATIVOS CON SUS SOCIOS
Artículo 33. Declaración y pago del IGV
Las cooperativas agrarias son responsables por el IGV que corresponda
pagar por las operaciones realizadas en beneficio de sus socios.
Las cooperativas agrarias deben declarar y pagar el IGV dentro de los
plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter
mensual.
Las cooperativas agrarias tienen derecho a aplicar el crédito fiscal y
saldos a favor por concepto del IGV que corresponda por las operaciones
realizadas en beneficio de sus socios.
En lo no previsto en la presente norma, resultan aplicables las
disposiciones que regulan el IGV.
Artículo 34. Saldo a favor del exportador y restitución
simplificada de derechos arancelarios
Las cooperativas agrarias tienen derecho a solicitar la devolución del
saldo a favor del exportador a que se refiere el artículo 33 de la Ley del IGV,
así como la restitución simplificada de los derechos arancelarios regulados en
la LGA para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 35. Retenciones, percepciones y detracciones
Las percepciones, retenciones y detracciones efectuadas a la cooperativa
agraria pueden ser utilizadas por esta última para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
La cooperativa agraria es responsable por las operaciones que estén
sujetas a los regímenes de retenciones, percepciones y detracciones que le sean
encargadas por las normas respectivas.
Artículo 36. Devolución del IGV
Las cooperativas agrarias pueden solicitar la devolución del IGV
trasladado o pagado en operaciones de importación y/o adquisición local de
bienes, servicios y contratos de construcción en la medida que no hubiera sido
posible utilizar dicho IGV como crédito fiscal o saldo a favor del exportador,
como mínimo en un período de tres (3) meses consecutivos desde su traslado o
pago. El reglamento establece el procedimiento a seguir para solicitar la
devolución.
CAPÍTULO V
OTRAS
DISPOSICIONES PARA LAS COOPERATIVAS AGRARIAS DE USUARIOS
Artículo 37. Coexistencia de otros regímenes
Las cooperativas agrarias que generen rentas afectas de tercera
categoría que, por su actividad, ubicación u otra característica particular
pueden ser objeto de un régimen tributario más beneficioso, pueden optar por
acogerse de manera complementaria a dicho régimen.
Artículo 38. Transformación de asociación civil a cooperativa
agraria de usuarios
Ni el acuerdo de transformación ni la aplicación del patrimonio neto de
la asociación para integrar la cuenta capital social y la cuenta reserva
cooperativa, establecidos en el Capítulo VI del Título I de la presente ley,
son considerados como una distribución directa ni indirecta de rentas para
efectos tributarios.
Artículo 39. Prima fairtrade, bonificación o premio
Los recursos que obtengan las cooperativas agrarias como prima,
bonificación, premio, o por cualquier concepto adicional, distinto al precio de
venta pactado por cada cliente, con el fin de mejorar el desarrollo social,
económico y las condiciones medioambientales respecto de los socios,
trabajadores y de la comunidad en la que operan, no están afectos al impuesto a
la renta o al IGV; siempre que se registren por separado en el comprobante de
pago y que su utilización se encuentre acorde con los criterios de comercio
justo fairtrade, o con los criterios del organismo internacional que
corresponda, acordado y aprobado por la asamblea general de la cooperativa
agraria. El acuerdo deberá constar en el acta correspondiente.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN
TRIBUTARIO DE LOS SOCIOS PRODUCTORES AGRARIOS
Artículo 40. Alcances
El presente régimen tributario es aplicable únicamente a los socios
productores agrarios de las cooperativas agrarias.
Se entiende como socio productor agrario a las personas naturales con o
sin negocio, a las sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que
se organizan en cooperativas agrarias conforme a los alcances de los artículos
2 y 3 de la presente ley, que desarrollan principalmente actividades agrícolas
y/o forestales y/o ganaderas.
Los socios no comprendidos en el presente capítulo tributan de acuerdo
con la categoría de renta que generen y al régimen tributario en que se
encuentren.
Artículo 41. Impuesto a la renta de los socios productores
agrarios
Los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias se
encuentran inafectos al impuesto a la renta hasta por treinta (30) unidades
impositivas tributarias (UIT) de sus ingresos netos en el ejercicio.
Si los ingresos netos de los socios productores agrarios de las
cooperativas agrarias se ubican en el rango de más de treinta (30) UIT y hasta
ciento cuarenta (140) UIT, tributan por concepto de impuesto a la renta
mediante una tasa del 1.5 % sobre el exceso de 30 UIT, el mismo que será
retenido y pagado por la cooperativa y tendrá carácter cancelatorio y
definitivo.
No es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo a los socios productores agrarios que en el ejercicio anterior
hubieran superado las ciento cuarenta (140) UIT de ingresos netos. En este
caso, corresponde que los socios productores agrarios tributen de acuerdo con
las disposiciones legales de su régimen tributario, considerando todos los
ingresos netos que obtenga de la cooperativa agraria.
Las cooperativas agrarias retienen el impuesto a la renta que
corresponda a los socios productores agrarios, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Lo dispuesto en la presente ley respecto del impuesto a la renta no
afecta los beneficios tributarios que, por otras disposiciones legales,
resulten aplicables a las rentas obtenidas por los socios productores agrarios.
Artículo 42. Retención del impuesto a la renta a los socios
productores agrarios
Las cooperativas agrarias deben retener el impuesto a la renta de sus
socios productores agrarios que corresponda, aplicando una tasa de 1.5 % sobre
el exceso de las treinta (30) UIT hasta ciento cuarenta (140) UIT de los
ingresos netos devengados en el mes con carácter definitivo y cancelatorio.
Si los referidos ingresos devengados
superan las ciento cuarenta (140) UIT, las cooperativas agrarias continuarán reteniendo
el 1.5 % hasta por el término del ejercicio en curso. En este caso, las
retenciones que efectúe la cooperativa agraria a partir del período en que se
supere el monto de ciento cuarenta (140) UIT tienen carácter de pagos a cuenta
del impuesto a la renta o de pagos definitivos, según el régimen tributario que
corresponda al socio, y de acuerdo con la categoría de renta que generen. Las
cooperativas agrarias informan a cada socio productor agrario las retenciones
efectuadas en el período mensual correspondiente, según dispongan las normas
reglamentarias. El monto retenido debe ser abonado por las cooperativas
agrarias a la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el
Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual. Las cooperativas
agrarias son responsables únicamente por las retenciones que les correspondan
efectuar en función a los ingresos que atribuyan a sus socios productores
agrarios. Tratándose de socios productores agrarios que obtengan ingresos por
actos cooperativos en más de una cooperativa agraria, corresponde a aquellos
regularizar su situación tributaria, de acuerdo con lo establecido en el
reglamento, a partir del período en que el conjunto de sus ingresos netos
atribuidos por las cooperativas agrarias supere las treinta (30) UIT. En caso
de que el socio productor agrario cuente con beneficios tributarios que, por
otras disposiciones legales, resulten aplicables a las rentas que obtenga por
la realización de actos cooperativos, debe comunicar a la cooperativa agraria
este hecho, dentro del plazo establecido en el reglamento, a efectos de que no
se proceda con la retención. La comunicación no exime al socio productor
agrario, de ser el caso, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias sobre
los ingresos netos no sujetos a retención por parte de la cooperativa agraria.
CAPÍTULO VII
OBLIGACIONES
FORMALES
Artículo 43. Obligaciones a cargo de las cooperativas agrarias
de usuarios
Las cooperativas agrarias de usuarios están obligadas a:
1) Inscribirse en el Registro de Cooperativas Agrarias a cargo del
MIDAGRI. La inscripción es requisito para el goce de los beneficios
establecidos en la presente ley. El MIDAGRI mediante decreto supremo establece
la forma, plazo y condiciones para la inscripción.
2) Las cooperativas agrarias solicitan a la SUNAT la autorización para
el uso del Documento Acto Cooperativo (DAC). La SUNAT mediante resolución de
superintendencia establece la forma, plazo y condiciones para la emisión de
dichos documentos en formato físico. Las cooperativas agrarias deben atribuir
los ingresos a sus socios a través del DAC, en el período mensual que
corresponda.
Es facultativa su emisión a los socios cuyos ingresos netos en el
ejercicio sean menores o iguales a ciento cuarenta (140) UIT.
Dicho documento también puede ser utilizado para atribuir los costos y/o
gastos que correspondan a los socios en caso de que estos últimos superen las
ciento cuarenta (140) UIT de ingresos netos.
3) Cuando la cooperativa agraria venda bienes o preste servicios a
terceros por cuenta propia o en representación de sus socios, tiene la
obligación de emitir comprobantes de pago de acuerdo con el Reglamento de
Comprobantes de Pago.
4) Llevar los libros y registros que las normas tributarias señalen,
además de los registros de retención de impuestos que les sean encargados.
5) Presentar declaraciones juradas del IGV e impuesto a la renta cuando
corresponda.
6) La cooperativa agraria, a efectos de dar cumplimiento al acto
cooperativo y teniendo en cuenta su condición de entidad de economía solidaria,
adecúa a sus necesidades y características el Plan Contable General Empresarial
aprobado por la Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad Nº
002-2019-EF/30.
7) La cooperativa agraria debe llevar un registro auxiliar en el que
debe anotar, en el período que corresponda, los Documentos Acto Cooperativo
(DAC). Dicho registro deberá contener la información mínima señalada en el
reglamento.
Artículo 44. Obligaciones a cargo de los socios
44.1. Los socios se encuentran obligados a facilitar información a la
cooperativa agraria y a la SUNAT cuando estas se las requieran respecto de las
operaciones por actos cooperativos.
44.2. Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran exceptuados
de:
a) Llevar libros y registros vinculados a asuntos tributarios, siempre
que estén inafectos al impuesto general a las ventas y adicionalmente estén
inafectos al impuesto a la renta o el pago del total de este último impuesto se
deba efectuar mediante retención.
b) Presentar declaraciones juradas del impuesto a la renta, siempre que
estén inafectos de dicho impuesto o el pago del total del impuesto se deba
efectuar mediante retención.
Asimismo, los referidos socios no están obligados a inscribirse en el
RUC cuando no generen impuesto a la renta e IGV por pagar. Se considera que no
se genera impuesto a la renta por pagar cuando el socio califica como socio
productor agrario, y en el ejercicio no supera el tramo inafecto señalado en el
artículo 41 de la presente ley, o cuando generándose el impuesto a la renta
este se encuentre cubierto en su totalidad por la retención que efectúe la
cooperativa agraria y no hubiera otros ingresos distintos a los atribuidos por
la cooperativa agraria por los cuales corresponda efectuar declaración y pago.
Lo señalado en el presente numeral no es de aplicación a la cooperativa
agraria, socia de otra cooperativa agraria.
Artículo 45. Documentos necesarios para las cooperativas
agrarias de usuarios
Las cooperativas agrarias deben distinguir los actos cooperativos de los
no cooperativos, pues dependiendo de ello se aplica el tratamiento tributario
respectivo, además de permitir el control y fiscalización por parte de la SUNAT
y demás autoridades competentes, las cooperativas utilizan, de corresponder, en
sus relaciones internas con sus socios, el Documento Acto Cooperativo (DAC) y/o
el Documento de Entrega Cooperativo (DEC), en formato físico.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Reglamento de la presente ley
El reglamento de la presente ley se aprueba mediante decreto supremo
refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de
Desarrollo Agrario y Riego, en un plazo no mayor de sesenta (60) días
calendario contados a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, todas las
disposiciones de la presente ley son aplicadas con sujeción a su propio texto,
sin esperar su reglamentación ni la dación de normas complementarias.
SEGUNDA. Vigencia
La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su
promulgación. Tratándose de impuestos de periodicidad anual, los beneficios
rigen a partir del ejercicio gravable de 2022.
TERCERA. Régimen laboral
Las cooperativas agrarias, en las relaciones laborales con sus
trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de
Cooperativas siéndoles aplicable el régimen laboral de la actividad privada y
por el artículo 9 del Decreto Legislativo 677 que regula la participación en la
utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que
desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. De forma
facultativa, el trabajador puede elegir percibir la remuneración diaria e
integrar en ella, de manera proporcional, los conceptos de CTS y
gratificaciones.
CUARTA. Incorporación de la sexta disposición complementaria final del
Decreto Legislativo 1060
Incorpórase la sexta disposición complementaria final y modifícase la
única disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo 1060,
Decreto Legislativo que Regula el Sistema Nacional de Innovación Agraria, en
los siguientes términos:
“SEXTA. Fomento de las cooperativas agrarias
En los procesos concursables, las cooperativas agrarias inscritas en el
Registro Nacional de Cooperativas a cargo del MIDAGRI, tendrán asignado en la
calificación final que obtengan, un 10% adicional”.
QUINTA. Incorporación de la quinta disposición complementaria final al
Decreto Legislativo 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación
Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE
Incorpórase la quinta disposición complementaria final al Decreto
Legislativo 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y
Transferencia Tecnológica – CITE, con el siguiente texto:
“Quinta. Los CITE y las cooperativas agrarias
Los CITE públicas en el ejercicio de las funciones establecidas en el
artículo 8 de la presente ley, priorizan el desarrollo de sus proyectos de
investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica, en el
fortalecimiento de la cadena productiva y de valor, así como de la
competitividad de las cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional
de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI que operan en el ámbito de su
influencia”.
SEXTA. Impuesto temporal a los activos netos
Se aplica a las cooperativas agrarias lo establecido en el artículo 4-A
de la Ley 28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, y
normas modificatorias.
SÉPTIMA. Impuesto de alcabala
Las cooperativas agrarias están exoneradas del impuesto de alcabala que
afecte la adquisición de inmuebles en cumplimiento de su objeto social, y que
afecte los aportes que realicen a otras cooperativas agrarias.
OCTAVA. Exoneración del impuesto a la renta
Se encuentran exoneradas del impuesto a la renta por 3 años desde la
entrada en vigencia de la presente ley:
a) Los intereses y comisiones por créditos provenientes de gobiernos
extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del
exterior a favor de cooperativas agrarias domiciliadas en el país.
b) Las retribuciones que se paguen a favor de sujetos no domiciliados
por certificaciones internacionales y de comercio justo fairtrade vinculadas a
las actividades que desarrollen las cooperativas agrarias domiciliadas en el
país.
NOVENA. Exoneración del IGV
Se encuentran exonerados del IGV por 3 años desde la entrada en vigencia
de la presente ley:
a) Los servicios de créditos provenientes de gobiernos extranjeros,
organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a
favor de cooperativas agrarias domiciliadas en el país.
b) Los servicios de certificación internacional y de comercio justo
fairtrade vinculados a las actividades que desarrollen las cooperativas
agrarias domiciliadas en el país.
DÉCIMA. Acompañamiento tributario
Tratándose de cooperativas agrarias, la SUNAT no aplicará las sanciones
correspondientes a las infracciones vinculadas al llevado de libros y registros
contables (numerales 1, 2, 5 y 10 del artículo 175 del Código Tributario y
numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario), a la presentación de
declaraciones mensuales (numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario) y a
la obligación de realizar retenciones (numeral 13 del artículo 177 del Código
Tributario), en el primer ejercicio de su acogimiento a la presente ley,
siempre que la cooperativa agraria cumpla con subsanar la infracción, de
acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
UNDÉCIMA. Adecuación de los programas de declaración de obligaciones tributarias
La SUNAT, en un plazo no mayor a 120 días calendario desde la fecha de
publicación de la presente ley, debe adecuar sus programas de declaración para
el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las cooperativas agrarias.
DUODÉCIMA. Distribución de excedentes
Las cooperativas agrarias pueden deducir como gasto los excedentes que
distribuyen a sus socios en el ejercicio que los paguen. Por excepción, cuando
el pago se efectúe dentro del plazo establecido para la presentación de la
declaración jurada anual correspondiente al ejercicio, el excedente puede
deducirse en dicho ejercicio.
DECIMOTERCERA. Cooperativas comunales
Las cooperativas comunales que realicen actividad agrícola y/o ganadera
y/o forestal quedan automáticamente comprendidas en los alcances de la presente
ley, sin necesidad de modificar su denominación, debiendo adecuar su estatuto e
inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, conforme a lo
establecido en la segunda y la tercera disposiciones complementarias transitorias
de la presente ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Reglamentación del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
En un plazo máximo de 30 días hábiles se dictan las normas
reglamentarias correspondientes al Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.
SEGUNDA. Adecuación del estatuto
Las cooperativas que realicen actividad agraria o que pretendan hacerlo,
conforme a los alcances de la presente ley, cuentan con un plazo de ciento
veinte (120) días calendario, para adecuar su estatuto.
TERCERA. Plazo para solicitud de inscripción en el Registro Nacional de
Cooperativas Agrarias de las cooperativas agrarias y centrales de cooperativas
agrarias constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley
Las cooperativas agrarias y centrales de cooperativas agrarias
constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley tienen un plazo
de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia
del reglamento al que se refiere la segunda disposición transitoria de la
presente ley para solicitar su inscripción en el Registro Nacional de
Cooperativas Agrarias a que se refiere el artículo 44 del presente cuerpo
legal. Vencido el plazo antes señalado sin que se haya efectuado la solicitud
de inscripción en el registro referido, son susceptibles de sanción
administrativa.
Las gerencias o direcciones regionales de agricultura, o las que hagan
sus veces, de los gobiernos regionales implementan acciones dirigidas a
promover en su ámbito la inscripción de las cooperativas agrarias y centrales
de cooperativas agrarias en el referido registro.
CUARTA. Transformación
Lo establecido en los artículos 25 y 38 de la presente ley tendrá
vigencia por 3 años desde la aprobación de su reglamento.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los incisos a) y b) del numeral 4.1 del
artículo 4 de la Ley 28939, Ley que aprueba crédito suplementario y
transferencia de partidas en el presupuesto del sector público para el año fiscal
2006, dispone la creación de fondos y dicta otras medidas
Modifícase los incisos a) y b) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley
28939, Ley que aprueba crédito suplementario y transferencia de partidas en el
presupuesto del sector público para el año fiscal 2006, dispone la creación de
fondos y dicta otras medidas, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Creación de Fondos
4.1 Créanse los siguientes Fondos como actividades en el Ministerio de
Economía y Finanzas:
a) Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad, cuya
finalidad es promover la investigación y desarrollo, especialmente en proyectos
de innovación productiva con participación empresarial que sean de utilización
práctica para el incremento de la competitividad. Las cooperativas agrarias
inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas a cargo del MIDAGRI que
participen en los concursos de innovación que se convoquen, tendrán asignado en
la calificación final que obtengan, un 10 % adicional.
b) Fondo de Garantía para el Campo y del Seguro Agropecuario, cuya
finalidad es garantizar los créditos otorgados por las instituciones
financieras a los medianos y pequeños productores rurales organizados, a los
socios productores agrarios organizados en cooperativas agrarias y a las propias
cooperativas agrarias siempre que estén inscritas en el Registro Nacional de
Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI que orienten su actividad hacia
mercados nacionales y/o internacionales dinámicos; así como financiar
mecanismos de aseguramiento agrario, ofrecidos a través del Sistema de Seguros,
destinados a reducir la exposición de los productores agrarios, tales como
comunidades campesinas, nativas, pequeños y medianos agricultores, a riesgos
climáticos y presencia de plagas, que afecten negativamente su producción y
rentabilidad”.
[…]”.
SEGUNDA. Modificación de los artículos 3 y 4 de la Ley 27887
Modifícase los artículos 3 y 4 de la Ley 27887, Ley que establece
disposiciones para la venta de tierras habilitadas de los proyectos especiales
hidroenergéticos y de irrigación del país, ejecutados con fondos del tesoro
público y/o cooperación internacional, en los siguientes términos:
“Artículo 3. De los beneficiarios de la norma
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, califican como
beneficiarios los socios productores agrarios organizados en cooperativas
agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del
MIDAGRI, así como los campesinos y pequeños agricultores individualmente u
organizados que residan en las zonas aledañas de influencia de los Proyectos de
Irrigación financiados con fondos públicos y/o cooperación internacional.
Artículo 4. Orden de prioridades
Establecer como orden de prioridades en la adjudicación de tierras
habilitadas el siguiente:
- Socios productores agrarios organizados en cooperativas agrarias
inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI.
- Campesinos y/o pequeños agricultores individuales y/o asociativamente
damnificados y afectados por desastres naturales y/o por ejecución de las obras
de los Proyectos de Irrigación.
- Campesinos y/o pequeños agricultores individuales sin tierras aptas
para la agricultura y/o asociativamente”.
TERCERA. Modificación del sistema de detracciones
Modifícase el inciso c) del artículo 3 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo 940, y normas modificatorias, con el siguiente texto:
“Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Se entiende por operaciones sujetas al Sistema a las siguientes:
[…]
c) El traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde
cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del
país.
Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes
realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.
No se encuentra comprendido dentro del presente inciso, el traslado de
bienes originado por una operación de venta, de conformidad con lo establecido
en el inciso a), o por una exportación.
La SUNAT debe adecuar sus disposiciones reglamentarias a la presente
modificación”.
CUARTA. Excepción de la obligación de utilizar medios de pago
Modifícase el segundo párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de
la Ley 28194, y normas modificatorias, con el siguiente texto:
“Artículo 6.- Excepciones
Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3 los
pagos efectuados:
a) A las empresas del Sistema Financiero y a las cooperativas de ahorro
y crédito no autorizadas a captar recursos del público.
b) A las administraciones tributarias, por los conceptos que recaudan en
cumplimiento de sus funciones. Están incluidos los pagos recibidos por los
martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las
administraciones tributarias.
c) En virtud a un mandato judicial que autoriza la consignación con
propósito de pago. También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo
el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se
cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa
del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito.
Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se
tiene en consideración el lugar de su residencia habitual.
b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien
transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero.
Se considera que un distrito cumple con lo señalado en el párrafo
anterior, cuando se encuentre comprendido en el listado que la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remita a la
SUNAT. Dicho listado rige únicamente por un ejercicio y será actualizado
anualmente, para lo cual debe ser remitido a la SUNAT hasta el último día hábil
del ejercicio anterior y ser publicado en el portal de dicha entidad el día
hábil siguiente de recibido el mismo.
En tanto la SUNAT no publique en su portal el listado actualizado,
continúa rigiendo el último listado publicado en el mismo”.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA. Derogación de normas
Derógase el Decreto Supremo 013-93-AG; el Decreto Supremo 017-93-AG y el
Decreto Supremo 018-94-AG.
SEGUNDA. Derogación del régimen tributario de cooperativas agrarias
Derógase la Ley 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores
agrarios a través de las cooperativas, y normas complementarias.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de agosto
del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
GUIDO BELLIDO UGARTE
Presidente del Consejo de Ministros
ANEXO
Sin que esta relación sea limitativa, la actividad agrícola comprende:
a. Todo tipo de cultivos, sin excepción, entre ellos:
• Cereales y granos;
• tubérculos y raíces;
• menestras;
• hortalizas;
• pastos;
• frutales;
• oleaginosas;
• especias;
• cultivos andinos;
• cultivos tropicales: café, cacao, otros;
• hongos.
b. Cultivos alimenticios de invernadero.
c. Floricultura.
Sin que esta relación sea limitativa, la actividad ganadera comprende:
a. Producción de todo tipo de animal doméstico, sin excepción, entre
ellos:
• Vacunos;
• ovinos;
• porcinos;
• caprinos;
• cuyes;
• equinos;
• camélidos sudamericanos;
• aves;
• abejas y otros insectos útiles;
• otros animales menores de granja.
b. Aprovechamiento de pastos naturales.
c. Instalación y aprovechamiento de pastos cultivados anuales y
permanentes.
Sin que esta relación sea limitativa, la actividad forestal comprende:
a. Todo tipo de productos forestales maderables y no maderables, sin
excepción.
• Plantaciones maderables y no maderables.
• Tara.
• Castaña.
• Algarrobo.
• Bambú.
• Orquídeas.
• Plantas de uso medicinal y nutricional.
• Fibra de vicuña.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Puedes dejar tu comentario a continuación