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viernes, 10 de enero de 2020

DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA LA LEY AGRARIA


DECRETO DE URGENCIA
Nº 043-2019
MODIFICA LA LEY Nº 27360, PARA PROMOVER Y MEJORAR LAS CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante Decretos de Urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, por Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, se declara de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario y otorga beneficios de carácter tributario, laboral y de seguridad social a las personas naturales o jurídicas que desarrollan cultivos y/o crianzas, así como actividades agroindustriales;
Que, es necesario reajustar el régimen salarial de los trabajadores de la actividad agraria, coadyuvándose a mejorar su atención por el Seguro de Salud, a cuyo efecto es necesario modificar las normas sobre el régimen laboral y de la seguridad social establecidas en la precitada Ley;
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Nº 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario y dictar normas complementarias;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto mejorar las condiciones del régimen laboral en el sector agrario, modificando los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Nº 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Nº 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario
Modifícanse el artículo 3, el numeral 7.2 del artículo 7 y el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley Nº 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, con el siguiente texto:
“Artículo 3.- Vigencia
Los beneficios de esta Ley se aplican hasta el 31 de diciembre de 2031”.
“Artículo 7.- Contratación Laboral
[…].
7.2. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetan a un régimen que tienen las siguientes características especiales:
a) Tienen derecho a recibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/ 39.19 (Treinta y Nueve con 19/100 Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. La RD está compuesta por la suma de la remuneración básica, las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios (CTS).
La remuneración básica no puede ser menor que la Remuneración Mínima Vital. La compensación por tiempo de servicios es equivalente al 9,72% de la remuneración básica y las gratificaciones de Fiestas Patrias y de Navidad son equivalentes al 16,66% de la remuneración básica, conceptos que se actualizarán en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.
Los conceptos que integran la RD a que se refiere el párrafo precedente, se registran en la planilla de remuneraciones de manera independiente para su identificación y comprenden la remuneración básica, las gratificaciones y la CTS.
b) El descanso vacacional es por 30 (treinta) días calendario remunerados por año de servicio a la fracción que corresponda. El presente beneficio se regula conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 45 (cuarenta y cinco) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 360 (trescientas sesenta) RD. Las fracciones anuales se abonan por dozavos”.
“Artículo 9.- Seguro de Salud y Régimen Previsional
[…].
9.2 El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, es de seis por ciento (6%) de la remuneración en el mes por cada trabajador, con los reajustes siguientes:
- Siete por ciento (7%) a partir del 1 de enero de 2025,
- Ocho por ciento (8%) a partir del 1 de enero de 2027, y
- Nueve por ciento (9%) a partir del 1 de enero del 2029.
[…]”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Salud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del 01 de enero del 2020.
Segunda.- Adecuación del Reglamento
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Salud, se adecua el Reglamento de la Ley Nº 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, a lo dispuesto por este Decreto de Urgencia, dentro del plazo de sesenta (60) días naturales, desde su vigencia.
Tercera.- Beneficiarios
Lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario y sus modificatorias, comprende a las personas jurídicas, constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen principalmente a las actividades contempladas en dicha Ley y que, asimismo, se hubieran asociado entre sí para la comercialización de sus productos.
Cuarta.- Seguimiento de los resultados de la Ley Nº 27360 en el desarrollo del sector agrario
El Ministerio de Agricultura y Riego, en coordinación con los sectores competentes, realiza el seguimiento y monitoreo permanente a fin de fortalecer la aplicación de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.
Quinta.- Sectores forestales y acuícola
Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, el sector forestal mantiene los beneficios previstos en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en cuanto le corresponda, así como, el sector acuícola conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura.
Sexta.- Aseguramiento
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, que a la fecha de su contratación estuviesen afiliados al Seguro Integral de Salud (SIS), no perderán su cobertura en esta última durante el periodo de tres meses de aportación consecutivos a que hace referencia el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha Ley. Asimismo, podrán recobrar de modo automático su afiliación al SIS en la oportunidad en que su contrato de trabajo culmine y no sea renovado.
Los trabajadores agrarios que se encuentren en el periodo señalado en el párrafo anterior serán atendidos por el SIS, con excepción de las emergencias accidentales y las atenciones a cargo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
La aplicación de la presente disposición no demanda recursos adicionales al tesoro público.
Sétima.- Declaración de interés nacional
Declárase de interés nacional las acciones de difusión, promoción e incorporación de beneficiarios, comprendidos en los alcances de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, para ese fin, el Ministerio de Agricultura y Riego promueve acciones que permitan la ampliación de la frontera agrícola y la incorporación de pequeños agricultores, conforme a la mencionada Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
MARÍA ELIZABETH HINOSTROZA PEREYRA
Ministra de Salud
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Emple


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