DECRETO LEGISLATIVO Nº 1269
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización,
seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y
reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el
Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de
legislar, entre otros aspectos, en materia de reactivación económica y
formalización facultando a establecer un régimen jurídico-tributario especial
para las micro y pequeñas empresas, incluyendo tasas progresivas aplicadas a la
utilidad o los ingresos, a elección de cada contribuyente;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución
Política del Perú y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad
con el numeral a.4) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N°
30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA
EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL
IMPUESTO A LA RENTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer el Régimen
MYPE Tributario – RMT que comprende a los contribuyentes a los que se refiere
el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, domiciliados en el país;
siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 UIT en el ejercicio
gravable.
Resultan aplicables al RMT las disposiciones de la Ley del Impuesto a la
Renta y sus normas reglamentarias, en lo no previsto en el presente decreto
legislativo, en tanto no se le opongan.
Artículo 2.- Definiciones
Para efecto del presente decreto legislativo, se entenderá por:
a. SUNAT
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:
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A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria.
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b. RUC
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:
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Al Registro Único de Contribuyentes.
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c. Código
Tributario
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:
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Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.
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d. Ley del
Impuesto a
la Renta
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:
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Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
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e. Régimen
General
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:
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Al régimen de determinación del impuesto a la renta de tercera
categoría contenido en la Ley del Impuesto a la Renta.
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f. UIT
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:
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A la Unidad Impositiva Tributaria.
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g. Nuevo RUS
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:
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Al Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado mediante Decreto
Legislativo N° 937 y normas modificatorias.
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h. Régimen
Especial
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:
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Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta contemplado en el Capítulo
XV de la Ley del Impuesto a la Renta.
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i. Ingresos
netos
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:
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A la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de
tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28° de la Ley del
Impuesto a la Renta deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y
conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, incluyendo
las rentas de fuente extranjera determinada de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 51° de la Ley del Impuesto a la Renta.
|
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que
corresponden, se entenderán referidos al presente decreto legislativo.
Artículo 3.- Sujetos no comprendidos
No están comprendidos en el RMT los que incurran en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del capital
con otras personas naturales o jurídicas; y, cuyos ingresos netos anuales en
conjunto superen el límite establecido en el artículo 1.
Para los efectos del presente inciso, el reglamento del presente decreto
legislativo señalará los supuestos en que se configura esta vinculación.
b) Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente
en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier
naturaleza constituidas en el exterior.
c) Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos
anuales superiores a 1700 UIT.
En el caso que los sujetos se hubieran encontrado en más de un régimen
tributario respecto de las rentas de tercera categoría, deberán sumar todos los
ingresos, de acuerdo al siguiente detalle, de corresponder:
– Del Régimen General y del RMT se considera el ingreso neto anual;
– Del Régimen Especial deberán sumarse todos los ingresos netos
mensuales según sus declaraciones juradas mensuales a que hace referencia el
inciso a) del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta;
– Del Nuevo RUS deberán sumar el total de ingresos brutos declarados en
cada mes.
CAPÍTULO II
TRIBUTACIÓN PARA EL RÉGIMEN MYPE
TRIBUTARIO
Artículo 4.- Determinación del impuesto a la renta en el RMT
4.1 Los sujetos del RMT determinarán la renta neta de acuerdo a las
disposiciones del Régimen General contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta
y sus normas reglamentarias.
4.2 El reglamento del presente decreto legislativo podrá disponer la no
exigencia de los requisitos formales y documentación sustentatoria establecidos
en la normativa que regula el Régimen General del Impuesto a la Renta para la
deducción de gastos a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto a
la Renta, o establecer otros requisitos que los sustituyan.
Artículo 5.- Tasa del Impuesto
El impuesto a la renta a cargo de los sujetos del RMT se determinará
aplicando a la renta neta anual determinada de acuerdo a lo que señale la Ley
del Impuesto a la Renta, la escala progresiva acumulativa de acuerdo al
siguiente detalle:
RENTA NETA ANUAL
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TASAS
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Hasta 15 UIT
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10%
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Más de 15 UIT
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29,50%
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Artículo 6.- Pagos a cuenta
6.1 Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no
superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del
impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio
gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que
resulte de aplicar el uno por ciento (1,0%) a los ingresos netos obtenidos en
el mes.
Estos sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta conforme a lo que
disponga el reglamento del presente decreto legislativo.
6.2 Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable
superen el límite a que se refiere el numeral anterior, declararán y abonarán
con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta conforme a lo previsto en
el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.
Estos sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su
coeficiente conforme a lo que establece el artículo 85° de la Ley del Impuesto
a la Renta.
6.3 La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de
declaración jurada.
CAPÍTULO III
ACOGIMIENTO, CAMBIO
DE RÉGIMEN, LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
Artículo 7.- Acogimiento al RMT
Los sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio gravable
podrán acogerse al RMT, en tanto no se hayan acogido al Régimen Especial o al
Nuevo RUS o afectado al Régimen General y siempre que no se encuentren en
algunos de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3.
El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la
declaración jurada mensual que corresponde al mes de inicio de actividades
declarado en el RUC, siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.
Artículo 8.- Cambio de Régimen
8.1 Los contribuyentes del Régimen General se afectarán al RMT, con la
declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable siguiente a
aquel en el que no incurrieron en los supuestos señalados en el artículo 3.
Los sujetos del RMT ingresarán al Régimen General en cualquier mes del
ejercicio gravable, de acuerdo a lo que establece el artículo 9.
8.2 Los contribuyentes del Régimen Especial se acogerán al RMT o los
sujetos del RMT al Régimen Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el artículo 121° de la Ley del Impuesto a la Renta.
8.3 Los contribuyentes del Nuevo RUS se acogerán al RMT, o los
contribuyentes del RMT al Nuevo RUS de acuerdo con las disposiciones de la Ley
del Nuevo RUS.
Artículo 9.- Obligación de ingresar al Régimen General
9.1 Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable,
superen el límite establecido en el artículo 1 o incurran en algunos de los
supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3, determinarán el
impuesto a la renta conforme al Régimen General por todo el ejercicio gravable.
9.2 Los pagos a cuenta realizados, conforme a lo señalado en el artículo
6, seguirán manteniendo su condición de pago a cuenta del impuesto a la renta.
A partir del mes en que se supere el límite previsto en el artículo 1 o incurra
en algunos de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3 o,
resulte aplicable lo previsto en el primer párrafo del numeral 6.2 del artículo
6, los pagos a cuenta se determinarán conforme al artículo 85° de la Ley del
Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.
Artículo 10.- Inclusión de oficio al RMT por parte de la SUNAT
Si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de
obligaciones tributarias y que no se encuentren inscritos en el RUC, o que
estando inscritos no se encuentren afectos a rentas de tercera categoría
debiéndolo estar, o que registren baja de inscripción en dicho registro,
procederá de oficio a inscribirlos al RUC o a reactivar el número de registro,
según corresponda, y acogerlos en el RMT siempre que:
(i) No corresponda su inclusión al Nuevo RUS, conforme el artículo 6°-A
de la Ley del Nuevo RUS; y,
(ii) Se determine que los sujetos no incurren en algunos de los
supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3; y,
(iii) No superen el límite establecido en el artículo 1.
La inclusión operará a partir de la fecha de generación de los hechos
imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la
fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.
En caso no corresponda su inclusión al RMT, la SUNAT deberá afectarlos
al Régimen General.
Artículo 11.- Libros y Registros Contables
Los sujetos del RMT deberán llevar los siguientes libros y registros
contables:
a) Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: Registro de Ventas,
Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado.
b) Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT están obligados a
llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
65° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 12.- Afectación al Impuesto Temporal a los Activos Netos
Los sujetos del RMT cuyos activos netos al 31 de diciembre del ejercicio
gravable anterior superen el S/ 1 000 000,00 (un millón y 00/100 soles), se
encuentran afectos al Impuesto Temporal a los Activos Netos a que se refiere la
Ley N° 28424 y normas modificatorias.
Artículo 13.- Presunciones aplicables
Los sujetos que se acojan al RMT se sujetarán a las presunciones
establecidas en el Código Tributario y en la Ley del Impuesto a la Renta, que
les resulten aplicables.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
Segunda. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, dictará las normas reglamentarias del presente decreto
legislativo.
Tercera. Exclusiones al RMT
Se encuentran excluidos del RMT aquellos contribuyentes comprendidos en
los alcances de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la
Amazonía y norma complementaria y modificatorias; Ley N° 27360, Ley que aprueba
las Normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias; la Ley N°
29482, Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas
altoandinas; Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y
normas modificatorias tales como la Ley N° 30446, Ley que establece el marco
legal complementario para las Zonas Especiales de Desarrollo, la Zona Franca y
la Zona Comercial de Tacna; y normas reglamentarias y modificatorias.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Incorporación de oficio al
RMT
La SUNAT incorporará de oficio al RMT, según corresponda, a los sujetos
que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado tributando en el Régimen General
y cuyos ingresos netos del ejercicio gravable 2016 no superaron las 1700 UIT,
salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración
correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable 2017; sin perjuicio que
la SUNAT pueda en virtud de su facultad de fiscalización incorporar a estos
sujetos en el Régimen General de corresponder.
Segunda. Acompañamiento tributario
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y
aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio gravable 2017, la
SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones previstas
en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 175°, el numeral 1 del artículo 176° y
el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario respecto de las
obligaciones relativas a su acogimiento al RMT, siempre que los sujetos cumplan
con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante
resolución de superintendencia.
Lo señalado en la presente disposición no exime del pago de las
obligaciones tributarias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera. Modificación del primer y segundo párrafo del artículo 65° de
la Ley del Impuesto a la Renta
Modifíquese el primer y segundo párrafos del artículo 65° de la Ley del
Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
“Artículo 65°.- Los perceptores de rentas de tercera categoría
cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT deberán llevar como mínimo
un Registro de Ventas, un Registro de Compras y el Libro Diario de Formato
Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos
brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y
registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás
perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la
contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.
(…).”
Segunda. Modificación de los acápites (iv) y (x) del inciso b) del
artículo 118°, del encabezado del inciso b) y último párrafo del artículo 119°,
y los artículos 121° y 122° de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifíquese los acápites (iv) y (x) del inciso b) del artículo 118°, el
encabezado del inciso b) y último párrafo del artículo 119°, y los artículos
121° y 122° de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
“Artículo 118°.- Sujetos no comprendidos
(…)
b) (…)
(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes
corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que
realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los
intermediarios y/o auxiliares de seguros.
(…)
(x) Realicen las siguientes actividades, según la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme – CIIU Revisión 4 aplicable en el Perú según
las normas correspondientes:
(x.1) Actividades de médicos y odontólogos.
(x.2) Actividades veterinarias.
(x.3) Actividades jurídicas.
(x.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría,
consultoría fiscal.
(x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de
consultoría técnica.
(x.6) Programación informática, consultoría de informática y actividades
conexas; actividades de servicios de información; edición de programas de
informática y de software en línea y reparación de ordenadores y equipo
periféricos.
(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
(…).”
“Artículo 119°.- Acogimiento
(…)
b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o
Régimen MYPE Tributario o del Nuevo Régimen Único Simplificado:
(…)
El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que
el contribuyente opte por acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado o al
Régimen MYPE Tributario o ingrese al Régimen General; o se encuentre obligado a
incluirse en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, de conformidad
con lo previsto en el artículo 122.”
“Artículo 121°.- Cambio de Régimen
Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán acogerse al
Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General en cualquier mes del
ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que
corresponda.
Los contribuyentes del Régimen General o Régimen MYPE Tributario podrán
optar por acogerse al Régimen Especial en enero según el inciso b) del primer
párrafo del artículo 119. En dicho caso:
a) Aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se
refiere el inciso c) del Artículo 88º de la Ley.
b) Perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se
refiere el Artículo 50º de la Ley.”
“Artículo 122°.- Obligación de ingresar al Régimen MYPE Tributario o al
Régimen General
Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen
Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b)
del artículo 118, se acogerán al Régimen MYPE Tributario o ingresarán al
Régimen General a partir de dicho mes, según corresponda.
En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen
Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del
Régimen MYPE Tributario o el Régimen General a partir de su ingreso en este.”
Tercera. Incorporación del literal (xi) al inciso b) del artículo 118°
de la Ley del Impuesto a la Renta
Incorpórese el literal (xi) al inciso b) del artículo 118° de la Ley del
Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
“Artículo 118°.- Sujetos no comprendidos
(…)
b) (…)
(…)
(xi). Obtengan rentas de fuente extranjera.
(…).”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
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