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domingo, 3 de abril de 2016

SE INCREMENTA LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL A QUIEN CORRESPONDE PERCIBIRLO

WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO / TF. 985105276 / 954186648
             
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha incrementado la remuneración mínima vital (RMV) en S/ 100.00 (cien y 00/100 soles), que será aplicable para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Con ello, la RMV pasará de S/ 750.00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/ 850.00 (ochocientos cincuenta y 00/100 soles); y en el caso de los Trabajadores del Régimen Agrario, el aumento es del 13.33% de la RMV, es decir pasan a establecerse la Remuneración Mínima Diaria de S/. 29.27   a S/. 33.17.

Atendiendo a ello, me permito hacerles llegar un informe   relacionado a los siguientes aspectos:
  • Si es procedente el aumento salarial ordenado de la RMV a trabajadores que perciben una remuneración superior a dicha unidad.
  • Concepto remunerativo
  • Si corresponde aumento a todos los trabajadores del sector agrario en función de la Remuneración Mínima Diaria.

1.- ASPECTOS DE CARÁCTER GENERAL:

CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. La contraprestación principal a cargo del empleador por los servicios prestados por el trabajador, recibe el nombre de remuneración.
De acuerdo con el tenor del Art. 6° de la ley, el elemento diferenciador de la remuneración con otras sumas que el trabajador pueda percibir por sus servicios, está dado por su característica de ser un concepto de libre disposición, esto es, en principio, que quien lo recibe puede destinarlo al uso que le sea más conveniente.
La idea de “libre disposición” no es –sin embargo– un concepto claro y unívoco; será labor de la jurisprudencia determinar sus alcances.
ALCANCES DEL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. La remuneración, o retribución en beneficio del trabajador, se encuentra gravada –sea del lado de quien lo percibe o del lado del empleador con una serie de aportes y contribuciones.
Con el objeto de eliminar el problema práctico que se planteaba al efectuar el cálculo de los aportes y contribuciones a partir de bases no coincidentes, el Art. 10 del reglamento prescribe un único concepto de remuneración, aplicable tanto a las aportaciones de seguridad social –sea por pensiones, salud o trabajo de riesgo– como a la contribución al Senati.
Como quiera que las normas del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría (derivadas del trabajo personal en relación de dependencia) se rigen por sus propias reglas, ya que su campo de aplicación excede la idea de “remuneración” ampliándose casi a “todo ingreso”, las regulaciones laborales prefieren mantenerse al margen.

JURISPRUDENCIA.—Concepto de "remuneración" según un pronunciamiento jurisprudencial en casación. “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (...).” (Cas. Sala de Derecho Constitucional y Social, Exp. 2952-97. La Libertad, jun. 15/99)

 CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
D. Leg. 650.
El Art. 19 del TUO del D. Leg. Nº 650 determina qué conceptos no son computables para el beneficio de la CTS y, por extensión, cuáles no tienen naturaleza remunerativa para ningún efecto legal. Nos detendremos a continuación en aquellos conceptos que puedan merecer el comentario pertinente:
— El enunciado legal, al referirse a “cualquier forma” de participación en las utilidades de la empresa, incluye no sólo a las de origen legal sino también a las establecidas por la vía del acuerdo colectivo o individual, e incluso a las originadas por decisión propia del empleador.
— Por canasta de Navidad se entiende el otorgamiento gracioso al trabajador de una serie de productos en cantidad indeterminada y que generalmente se consumen prioritariamente durante el último mes del año, llámense –entre otros– tabletas de chocolate, panetón, pavo, etc.
— El transporte, o suma otorgada al trabajador para que diariamente se traslade de su domicilio al centro de labores –de ida y de regreso–, no forma parte de la remuneración.
Si bien es usual que el transporte se abone en la suma correspondiente a dos o más pasajes diarios, nada impide que cubra también el valor del traslado del personal que por su categoría no hace uso de los medios masivos de transporte, prefiriendo otros medios –taxis, por ejemplo–; o aún que equivalga al costo del combustible usado por los empleados que cuenten con movilidad propia; siempre que en todos los casos se otorgue en montos razonables y condicionados a la asistencia del trabajador.
— Por otro lado, debe distinguirse entre la movilidad como condición de trabajo y las sumas otorgadas por transporte. La primera tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las labores habituales del trabajador (la visita a los potenciales clientes en el caso de los vendedores, por ejemplo), mientras que el transporte alude a su traslado al local de la empresa.

2.- REMUNERACION MINIMA VITAL
ANTECEDENTE LEGISLATIVO
D. L. 14222.
ART. 1°.—Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure a ella así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana. No se podrá pagar suma menor que el salario mínimo vital que se establezca conforme a esta ley, por el trabajo efectivamente realizado en la jornada máxima legal o contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe confundirse con la retribución de los trabajos especializados.

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
ART. 24.—El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL. La retribución mínima a que tiene derecho el trabajador no calificado, por su labor durante la jornada normal, se denominó en un primer momento Sueldo o Salario Mínimo Vital, sea que se trate de empleados u obreros, respectivamente.
Con posterioridad, se adoptó el nombre de Ingreso Mínimo Legal hasta llegar al concepto actual de Remuneración Mínima Vital (RMV).
Las normas anteriores referidas a la determinación del sueldo mínimo se encuentran vigentes, con la sola salvedad de reemplazar sus referencias por las correspondientes a la Remuneración Mínima Vital.

Es necesario que se tenga presente, que  siendo una retribución que se establece por Ley,  por su propia naturaleza, no puede reducirse por decisión unilateral del empleador.  Por otro lado el trabajador que labora y cumple la jornada mínima de las 48 horas no puede ganar menor al importe establecido por la Ley de la RMV; atendiendo al derecho tuitivo y de protección del trabajador.
Por otro lado debe tenerse en cuenta lo siguiente:
D. L. 14222.
ART. 12.—Se computarán para integrar los sueldos y salarios mínimos, las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se paguen en dinero efectivo al trabajador.

Decreto Supremo 007.
ART. 6°.—Para el cálculo del sueldo o salario mínimo vital, conforme a las pautas fijadas por el Decreto Ley N° 14222, se excluirá la bonificación otorgada por el decreto supremo de 25 de julio de 1959, las primas de estímulo a la mayor producción, los recargos que se abonen por jornada nocturna, la retribución por horas extraordinarias y días feriados, las cantidades que no sean de libre disposición del trabajador, los alimentos preparados que se entreguen a éste para su consumo directo en el centro de trabajo y los beneficios que no sean susceptibles de evaluación cierta e inmediata.

Decreto Supremo. 016.
ART. 4°.—Para el cálculo del sueldo o salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.
Se excluyen de dicho cálculo la bonificación otorgada por decreto supremo del 25 de julio de 1959, las primas por producción, los recargos que se abonen por jornada nocturna, las retribuciones por horas extraordinarias y días feriados, el importe de la habitación y las cantidades que no son de libre disposición del trabajador.

 REUMERACION MINIMA DIARIA ESTABLECIDA EN LA LEY DE PROMOCION EN INVERSION EN EL SECTOR AGRARIO
El trabajador agrario (atendiendo a la naturaleza de la labor a desarrollar que en muchos casos es estacional y no tiene la calidad de permanente), tiene derecho a una REMUNERACION DIARIA MÍNIMA ( es decir ningún trabajador puede percibir menos de dicho ingreso diario que incluye el día de descanso obligatorio), en la cual se halla contenido en forma anticipada lo que le pudiere corresponder por CTS, y Gratificaciones de Julio y de Diciembre, y se actualiza  en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.

El Jornal establecido por la Ley  de promoción e Inversión en el Sector Agrario; es diario y puede ser pagadero e forma semanal, quincenal y se  tiene como base la Remuneración Mínima vital (aumenta en el mismo porcentaje de aumento de la RMV).

Con la publicación del DECRETO SUPREMO  Nº 005-2016-TR, que aumenta a partir del 01 de mayo del 2016, la RMV a S/100.00; en atención de lo establecido por la Ley Agraria, el aumento representa el 13.33%;  siendo así la Remuneración Diaria Mínima en el Sector Agrario  actualmente en S/. 29.27; debe de ser incrementada en un 13.33%; es decir en S/. 3.90 diarios; siendo que la RDM, a partir de dicha fecha deberá ser de S/. 33.17.

CONCLUSIONES.-

La asesoría legal, concluye en lo siguiente:

  1.  Los conceptos remunerativos, pueden tener variación en su denominación y se consideran como tal, si cumplen con los conceptos señalados en la jurisprudencia insertada: “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (...).
  2. Que,  el Estado protege y sanciona que el  trabajador que labora una jornada ordinaria (se incluye en ello los destajeros y otros) no debe de ganar una remuneración inferior a la RMV. Y en el Sector Agrario no pueden ganar menos que la remuneración mínima diaria.
  3. Que, sobre la base de lo expuesto,  los aumentos remunerativos ordenados  por Ley, sólo benefician a los trabajadores que a la fecha de su promulgación ganen  la RMV y/o  la Remuneración Mínima Diaria  del sector agrario.
  4. La remuneración puede ser variada por acuerdo entre las partes.
  5. La intervención de un tercero que no es el Estado en la determinación de las remuneraciones, resulta atentatorio contra el libre mercado, pues, se estaría interfiriendo en el funcionamiento del mismo e impidiendo que las remuneraciones sean producto de la negociación de las partes.
  6. Para el cálculo del sueldo o salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.
  7.  De darse un aumento del Sueldo mínimo vital, en el mismo porcentaje de su aumento aumenta la Remuneración Diaria del Sector Agrario.
  8. La remuneración Diaria, que debe percibir un trabajador Agrario,  a partir del Primero de Mayo del 2016;  no puede ser menor a S/. 33.17 soles; bajo este precepto, si un trabajador al 31 de abril  del 2016, su remuneración es superior a la remuneración  diaria de S/. 29.27 vigente a la fecha de emisión del aumento mínimo legal, no le corresponde el aumento.

Atentamente:


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WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO

CAL 17635

APRUEBAN AUMENTO DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL

Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

DECRETO SUPREMO  Nº 005-2016-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Estado la regulación de la remuneración mínima, con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores;
Que, el numeral 7.9 del artículo 7 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece como función exclusiva de este ministerio el fijar y aplicar los lineamientos de la política de remuneraciones mínimas;
Que, conforme al artículo 89 literal h) del Reglamento de Organización y Funciones del  Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, corresponde al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, participar en la regulación de la remuneración mínima;
Que, en consecuencia, corresponde al Estado, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por los Convenios 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las Resoluciones Legislativas Nº 14033 del 4 de abril de 1962 y 13284 del 1 de febrero de 1960, respectivamente, fi jar la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
Que, el reajuste de la remuneración mínima que se dispone toma en cuenta criterios técnicos para el análisis de los índices de inflación subyacente y productividad, a fi n de que el incremento refleje el desempeño económico de nuestro país y contribuya con la mejora sostenida del poder adquisitivo de los trabajadores;
Que, mediante Ley N° 30381 se dispuso el cambio de denominación de la unidad monetaria del Perú de Nuevo Sol a Sol;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la Norma
Incrementar en S/. 100,00 (cien y 00/100 soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/. 750,00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/. 850 (ochocientos cincuenta y 00/100 soles); incremento que tendrá eficacia a partir del 1 de mayo de 2016.
Artículo 2.- Regulación Complementaria
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante resolución ministerial dicta las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
DANIEL MAURATE ROMERO

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo