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sábado, 29 de diciembre de 2012

LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS


LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS - Ley N° 29972


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular el marco normativo para promover la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, mejorando su capacidad de negociación y generando economías de escala, permitiéndoles insertarse competitivamente en el mercado. Para efecto de la presente Ley entiéndase por:

a. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias.
b. Cooperativa agraria: A la cooperativa de usuarios que por su actividad económica califique como cooperativa agraria, cooperativa agraria azucarera, cooperativa agraria cafetalera, cooperativa agraria de colonización y cooperativa comunal, de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Cooperativas.
c. Ejercicio: Al período comprendido entre el 1 de enero de cada año y el 31 de diciembre.
d. Ingresos netos: Al total de ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio o en el mes, según corresponda, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. En el caso de los socios de la cooperativa agraria, el ingreso neto incluye los excedentes de  la cooperativa a que se refiere el artículo 10.  
e. Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, y normas modificatorias.
f. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias.
g. Ley General de Cooperativas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR, y normas modificatorias.
h. Minag: Al Ministerio de Agricultura.
i. Otros integrantes: A los socios de las cooperativas agrarias que no se encuentran comprendidos en la definición prevista en el inciso l.
j. Productor agrario: A la persona natural, sucesión indivisa a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta o sociedad conyugal que optó por tributar como tal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, que desarrolla principalmente actividades de cultivo, excepto la actividad agroforestal, y cuente con el documento de identidad que señale el reglamento, de corresponder. El reglamento determina cuándo se entiende que la actividad principal es la de cultivo, para lo cual toma en cuenta la proporción de los ingresos netos provenientes de dicha actividad respecto del total de ingresos netos.
k. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes, regulado por el Decreto Legislativo 943.
l. Socios de las cooperativas agrarias: A los productores agrarios a que se refiere el inciso j, que sean miembros de una cooperativa agraria a que alude el inciso b.
m. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que correspondan, se entienden referidos a la presente Ley, y cuando se haga referencia a párrafos o incisos sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo en que se encuentren.

CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 3. De las operaciones entre la cooperativa agraria y sus socios

No está gravada con el Impuesto General a las Ventas:

1. La venta de bienes muebles y la prestación de servicios que los socios de la cooperativa agraria realicen a o en favor de esta última.
2. La venta de bienes muebles y la prestación de servicios que la cooperativa agraria realice a o en favor de sus socios. En este supuesto, la cooperativa agraria no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda a los bienes y servicios adquiridos, destinados a las operaciones indicadas en el párrafo anterior. Las operaciones señaladas en el presente inciso no se consideran como operaciones no gravadas para efecto de la prorrata del crédito fiscal. Las referidas operaciones deben sustentarse con comprobantes de pago, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia. Para efectos del presente artículo, son aplicables los conceptos de venta, bienes muebles y de servicios a que se refiere el artículo 3 de la Ley del IGV.

Artículo 4. De las operaciones de las cooperativas agrarias

Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las operaciones que realicen distintas a las previstas en el artículo precedente, incluso cuando vendan los bienes adquiridos a sus socios, siéndoles de aplicación la Ley del IGV y su reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta las exoneraciones u otros beneficios tributarios previstos en otras normas que les resulten aplicables.
Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo en caso realicen operaciones gravadas con dicho impuesto, de acuerdo a lo establecido en la Ley del IGV.
Artículo 5. Saldo a favor del exportador y restitución simplificada de derechos arancelarios
Las cooperativas agrarias tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador a que se refiere el artículo 33 de la Ley del IGV, así como la restitución simplificada de derechos arancelarios regulada en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 6. Inafectación del Impuesto a la Renta para los socios de las cooperativas agrarias
Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta hasta por 20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de sus ingresos netos en el ejercicio, siempre que el promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT.

Para efectos del límite de 140 UIT, de no contar con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso.

De iniciar actividades durante el ejercicio, no será de aplicación el límite de 140 UIT a que se refiere el primer párrafo.

De superar las 20 UIT en el transcurso del ejercicio, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7. Impuesto a la Renta de los socios de las cooperativas agrarias

Los socios de las cooperativas agrarias a los que resulta de aplicación la inafectación a que se refiere el artículo anterior, que en el transcurso del ejercicio superen el monto señalado en el último párrafo del artículo anterior, están sujetos al Impuesto a la Renta por el exceso del mencionado monto, a partir del mes en que lo superen, debiendo pagar una cuota ascendente al 1.5% de sus ingresos netos mensuales.

Si en un determinado mes del ejercicio, los ingresos netos superan el monto de 140 UIT, los socios de las cooperativas agrarias ingresan al Régimen General a partir del siguiente ejercicio. En este caso, los pagos efectuados conforme al párrafo precedente tienen carácter cancelatorio.

Los sujetos que ingresen al régimen general deben permanecer en dicho régimen por un ejercicio, transcurrido el cual pueden aplicar la inafectación a que se refiere el artículo 6 y lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, siempre que el promedio de sus ingresos netos durante el ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT. Para efecto del límite previsto en este párrafo, de no contar con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso.

El pago a que se refiere el primer párrafo debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Artículo 8. Retención del Impuesto a la Renta a los socios de las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias retienen el Impuesto a la Renta a sus socios aplicando la tasa de 1.5% sobre los ingresos netos devengados en el mes, independientemente de que tales cooperativas los deban abonar en efectivo o en especie y cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan las 20 UIT.

Si los referidos ingresos que les corresponda abonar superan las 140 UIT, las cooperativas agrarias continúan reteniendo el 1.5% hasta por el período diciembre.
El monto retenido se abona dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Artículo 9. Impuesto a la Renta de las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Cuando sus ingresos netos del ejercicio provengan principalmente de operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios, aplica la tasa de 15%. En este supuesto, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplica el 0.8% a los ingresos netos obtenidos en el mes.
Se considera que se cumple lo previsto en el párrafo anterior cuando tales ingresos superan el 80% del total de los ingresos netos del ejercicio.
Se entiende que la transferencia a terceros es de un bien adquirido a sus socios, incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación primaria del mismo. El reglamento puede delimitar el concepto de transformación primaria para los fines de la presente Ley.
Para efectos de determinar la renta neta, la cooperativa agraria deduce los gastos y costos de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y el excedente a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley. Si la suma de las deducciones mencionadas resulta equivalente al ingreso neto, la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta será cero.
b)     De no cumplirse lo señalado en el inciso a), se aplica la tasa de 30%.

Artículo 10. Tratamiento de la distribución de excedentes de la cooperativa agraria para efectos del Impuesto a la Renta

Las cooperativas agrarias pueden deducir como gasto los excedentes que distribuyen a sus socios y otros integrantes en el ejercicio que los paguen.

Por excepción, cuando el pago se efectúe dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio, el excedente puede deducirse en dicho ejercicio.

Los socios de las cooperativas agrarias u otros integrantes de estas consideran dichos excedentes como ingresos netos del mes o ejercicio en que los perciban.

Artículo 11. Exoneraciones y beneficios del Impuesto a la Renta concedidos por otras normas

Lo dispuesto en la presente Ley respecto del Impuesto a la Renta no afecta las exoneraciones u otros beneficios concedidos por otras normas para los sujetos que se encuentran en el régimen general de dicho impuesto.

Artículo 12. Seguro Social de Salud

Los socios de las cooperativas agrarias que no tengan trabajadores dependientes a su cargo y cuyos ingresos netos en el ejercicio anterior sean de hasta 20 UIT, y que además cumplan con presentar a esta una declaración jurada en la que indiquen dicha situación, tienen la calidad de afiliados regulares al Seguro Social de Salud, a partir del período en que dicha declaración sea presentada y por los períodos siguientes del ejercicio, debiendo efectuar un aporte mensual equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital. Aquellos socios que inicien actividades durante el ejercicio tienen dicha calidad desde el período que corresponda a la declaración en que comuniquen a la cooperativa haber iniciado actividades en el ejercicio y por los períodos siguientes del mismo.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas agrarias actúan como responsables del pago de los aportes al Seguro Social de Salud de sus socios, debiendo efectuar la declaración y el pago correspondientes, dentro de los 12 (doce) días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponda el aporte, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 29 del Código Tributario. La cooperativa agraria tiene derecho a repetir de sus socios lo pagado.

La Sunat puede establecer la forma, los requisitos, los plazos y las condiciones para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
El Reglamento puede establecer las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente artículo.

Artículo 13. Registro de los socios de las cooperativas agrarias y otros integrantes

Las cooperativas agrarias están obligadas a llevar un registro de sus socios y otros integrantes, en la forma, requisitos, condiciones y con la información que establezca la Sunat. El referido registro debe ser legalizado antes de su uso, de corresponder.

Artículo 14. Obligaciones formales

Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran exceptuados de:
a) Llevar libros y registros vinculados a asuntos tributarios, siempre que estén inafectos al Impuesto General a las Ventas y adicionalmente estén inafectos al Impuesto a la Renta o el pago del total de este último impuesto se deba efectuar mediante retención.
b) Presentar declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas, siempre que estén inafectos de dicho impuesto.
c) Presentar declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, siempre que estén inafectos de dicho impuesto o el pago del total del impuesto se deba efectuar mediante retención.
Asimismo, los referidos socios no están obligados a inscribirse en el RUC, cuando se encuentren inafectos al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta o se encuentren inafectos al Impuesto General a las Ventas y cuando el pago del total del Impuesto a la Renta se deba efectuar mediante retención, excepto cuando se encuentren sujetos a otras obligaciones tributarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley.

SEGUNDA. Normas promocionales
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se puede aprobar beneficios no tributarios a favor de los productores agrarios, los que se sujetan a los requisitos, plazos y condiciones que se establezcan en el mismo, debiéndose contemplar necesariamente, como uno de los requisitos para su procedencia, el cumplimiento del plan de cultivos previamente aprobado por el Minag.

TERCERA. Registro de las cooperativas agrarias a cargo del Minag
El Minag debe llevar un registro de las cooperativas agrarias y brinda información a la Sunat, en la forma, plazo y condiciones que esta señale.
El Minag es responsable de que la información que figure en el registro se encuentre actualizada.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la implementación y el mantenimiento del registro de cooperativas agrarias.

CUARTA. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2013 y rige por diez años.

QUINTA. Excepción de la obligación de utilizar medios de pago
Modificase el segundo párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo 150-2007-EF, y agregase el tercer y cuarto párrafos a dicho artículo, con los siguientes textos:

“Artículo 6º.- Excepciones
(…)
También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tiene en consideración el lugar de su residencia habitual.
b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero.
Se considera que un distrito cumple con lo señalado en el párrafo anterior, cuando se encuentre comprendido en el listado que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remita a la Sunat. Dicho listado rige únicamente por un ejercicio y será actualizado anualmente, para lo cual debe ser remitido a la Sunat hasta el último día hábil del ejercicio anterior y ser publicado en el portal de dicha entidad el día hábil siguiente de recibido el mismo. En tanto la Sunat no publique en su portal el listado actualizado, continúa rigiendo el último listado publicado en el mismo.”

SEXTA. Aplicación
Para efectos de lo regulado en la presente Ley, no se aplica lo dispuesto en la vigente Ley 29683, que precisa los alcances de los artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, u otras normas que se le opongan.

SÉTIMA. Regularización de la deuda tributaria de las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias comprendidas en la presente Ley pueden acoger su deuda tributaria pendiente de pago al procedimiento de regularización siguiente:

1. Deuda materia de acogimiento:

a) Deudas tributarias por conceptos recaudados y/o administrados por la Sunat, que sean ingresos del Tesoro Público, así como del Impuesto de Promoción Municipal, exigibles y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2011 y respecto de las cuales las cooperativas agrarias tengan la calidad de contribuyentes, cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
b) Saldo de los beneficios de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento, cuando la deuda a que se refiere el inciso anterior contenida en los mismos represente por lo menos el 70% del total de la deuda acogida a estos, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se establezca en el reglamento.
c) No pueden acogerse los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2011.

2. Determinación de la deuda materia del beneficio de regularización:

a) El saldo del tributo y/o del fraccionamiento se reajusta aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6%, la que sea menor, desde la fecha del último pago o, en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
Para el saldo de fraccionamiento se considera como fecha de exigibilidad de la deuda la fecha de aprobación del fraccionamiento y/o aplazamiento.
b) El acogimiento extingue los recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario, vinculados a las deudas materia del mismo, generados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
c) El acogimiento extingue las multas por infracciones cometidas o, en su caso, detectadas hasta el 31 de diciembre de 2011, así como sus intereses, recargos y/o reajustes, y los gastos y costas previstos en el Código Tributario generados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
d) Tratándose de deudas contenidas en una orden de pago, en una resolución de determinación o en cualquier otro acto de determinación, el acogimiento debe realizarse por el total de dicha deuda. De lo contrario, la deuda respectiva no se considera acogida.
e) Lo dispuesto en esta disposición no da lugar a la compensación ni a devolución de monto alguno.

3. Forma de pago:

a) Al contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% del monto acogido; o
b) Fraccionado en un período de hasta diez años. El pago de la cuota inicial no puede ser menor al 5% de la deuda materia del beneficio. Deducida la cuota inicial, la deuda se paga en cuotas mensuales iguales, constituidas por amortización e intereses. El interés a aplicar es de 8% anual y se calcula al rebatir.

4. Requisitos:

a) Presentar una solicitud de acogimiento hasta el 30 de abril de 2013, en la forma y las condiciones que determine la Sunat.
b) Hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, deberá:
      Efectuar, en caso de pago al contado, el pago del 90% de la deuda acogida; o, en caso de pago fraccionado, el pago de la cuota inicial.
      Desistirse del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requisitos, forma y condiciones que establezca el reglamento, de lo contrario la deuda materia de la impugnación no se considera acogida.

5. Incumplimiento de pago de cuotas:

a) Las cuotas vencidas y pendientes de pago pueden ser materia de cobranza, y están sujetas a la Tasa de Interés Moratorio –TIM, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Código Tributario. Dicho interés se aplica sobre el monto de estas a partir del día siguiente a su vencimiento hasta la fecha de su cancelación, inclusive.
b) La Sunat puede proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas, consecutivas, vencidas y pendientes de pago, en cuyo caso, la TIM se aplica a las cuotas vencidas conforme a lo antes indicado en el inciso anterior y a las no vencidas, a partir del día siguiente a aquel en que el deudor acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago y hasta la fecha de pago. La cobranza no afecta los beneficios otorgados por la presente disposición.

6. Normatividad:

Por decreto supremo se establecen las normas que resulten necesarias para determinar la deuda acoger, su actualización, los montos de las cuotas y su vencimiento y lo relacionado con la extinción de la deuda. La Sunat aprueba la tabla de factores de actualización, la forma y procedimientos para la imputación de los pagos parciales, y demás normas y conceptos requeridos para su aplicación incluyendo lo relativo a la solicitud de acogimiento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Primer listado de distritos en los que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remite a la Sunat el primer listado de distritos en los que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero hasta el último día hábil del mes de enero de 2013, debiendo la Sunat publicarlo en su portal al día hábil siguiente de su recepción. El referido listado rige hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que sea de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo 150-2007-EF, agregado por la presente Ley.

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