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martes, 25 de junio de 2013

ACOGIMIENTO Y PERDIDA AL REGIMEN AGRARIO EN EL PERU

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - TF. 985105276/// 954186648

Por la presente  me permito hacerles llegar un informe   relacionado al marco legal , acogimiento , pérdida y vigencia de la Ley de Promoción Agraria:

1.-  MARCO LEGAL:
ü  Decreto Legislativo Nº 885 (10/11/96) Ley de promoción del sector agrario
ü  Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27/03/97); texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral.
ü  Ley Nº 26970 (17/05/1997), Ley de la modernidad en la seguridad social en salud
ü   Decreto Supremo Nº 002-98-AG (17/01/1998), aprueban el Reglamento de la Ley de  Promoción en el Sector Agrario.
ü  Ley 27360 (31/10/2000) Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario
ü  Decreto Supremo Nº 049-2002-AG (11/09/2002) Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27360 – Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.

2.-      QUIENES GOZAN DE ESTE BENEFICIO
Gozan De este beneficio las personas naturales o  jurídicas que desarrollen las siguientes actividades
1.       Cultivo y/o Crianzas, con excepción  de la industria forestal
2.       Actividad agroindustrial
3.       Actividad avícola

3.-        VIGENCIA
 Los beneficios de la Ley en mención se aplicarán hasta el 31 de diciembre del 2021 (prorrogado según la Ley 28810)

4.-        REQUISITOS PARA SU ACOGIMIENTO
La Ley de Promoción del Sector Agrario - Ley N°27360; establece que es requisito para su acogimiento,  desarrollar las actividades señalas en el ítem 2 y el beneficiario deberá estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias, inclusive las que vencieran en el mes de acogimiento.
La formalidad establecida por dicha norma, es la presentación de una solicitud de acogimiento a la autoridad tributario mediante el formulario 4888, el cual  deberá ser fotocopiado y presentado en dos (2) ejemplares: original y copia,  ante la dependencia de SUNAT que corresponda al domicilio fiscal del beneficiario; así tendremos:
a)       El artículo 6° de la citada Ley señala que, a fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.
b)       Por su parte, el artículo 3° del Reglamento indica que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley N° 27360 se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca, realizándose el referido acogimiento anualmente y con carácter constitutivo;
La norma en comento dispone que si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley referido a la definición de beneficiarios, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.
  
5.- CUANDO EL BENEFICIARIO PIERDE SU ACOGIMIENTO A LA LEY AGRARIA.
Sobre este ítem; la autoridad tributaria a venido señalado en diferentes informes, emitidos por la Intendencia Jurídica las causales  que pueden generar la pérdida de dicho beneficio así tenemos:
a)       El artículo 4° del citado Reglamento ha señalado que para efecto de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio.
Adicionalmente dispone que no se considerará como incumplimiento, cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta días calendario siguientes a su vencimiento.
b)       A su vez la Cuarta Disposición Transitoria y Final del citado reglamento dispone que, en caso de pérdida del beneficio a que se refiere el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley, los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las normas del régimen general del referido impuesto, a partir del período tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida. En estos casos, para determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual correspondiente al régimen general conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
c)       El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obligaciones tributarias aduaneras.
d)       El incumplimiento de las obligaciones tributarias a que hace mención la norma, genera  la pérdida de los beneficios otorgados y  opera por todo el ejercicio gravable por el cual se hubiere acogido.
e)       Es necesario colegir, que según un informe de la SUNAT; la presentación en algún ejercicio posterior de declaraciones rectificatorias que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos del ejercicio acogido no le hace perder su condición de beneficiario por este ejercicio.

6.-  IMPORTANTE
Si el contribuyente se  halla acogido a los beneficios de las Leyes Números 27360 y 27460 mediante la presentación del formulario Nº 4888, cuando prepare su declaración jurada vía PDT 0621, consigna Si en la pregunta ¿Se ha acogido a la Ley 27360? Que se ubica en la pestaña Identificac., tal como se muestra en la siguiente imagen.



CONCLUSIONES


  1. Solo procede la perdida al acogimiento a la Ley de promoción e inversión en el sector agrario, si el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT.
  2. La citada pérdida opera por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto por tres (3) períodos mensuales consecutivos o alternados durante el referido ejercicio.
  3. La pérdida de los beneficios opera automáticamente, sin que para ello se requiera el pronunciamiento previo de la Administración Tributaria.
  4. La pérdida de los beneficios otorgados por la norma opera por todo el ejercicio gravable por el cual se hubiere acogido.
  5. No se considerará como incumplimiento, cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta días calendario siguientes a su vencimiento

Ley N° 29972 - Inclusión de productores agrarios a través de Cooperativas; a la Ley de Promoción Agraria.

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO -TF. 985105276 //954186648

Ley N° 29972 - Inclusión de productores agrarios a través de Cooperativas; a la Ley de Promoción Agraria.

Algunos aspectos de interés en esta Ley son: 

Declaraciones Juradas Mensuales de las Cooperativas Agrarias incluidas en la Ley N° 29972

Para la presentación correspondiente al mes de enero 2013 (período 01-2013) se deberá utilizar las versiones actualizadas actualizadas de los PDT N° 617, PDT N° 617 y PDT PLAME las cuales puede obtener en el Portal de SUNAT.
Estas versiones, a u estarán disponibles para descargar desde el 01 de febrero de 2012.

IGV
Las ventas de bienes muebles y la prestación de servicios entre las Cooperativas comprendidas en esta Ley y sus socios no están gravadas con el IGV.

Derechos arancelarios
Las Cooperativas tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador, así como la restitución simplificada de derechos arancelarios (Drawback). 
Impuesto a la Renta –Tasa
Se aplica una tasa de 15% del Impuesto a la Renta para las Cooperativas Agrarias cuyos ingresos netos provengan principalmente de operaciones realizadas con sus socios o de la transferencia a terceros de bienes adquiridos a sus socios. 
Impuesto a la Renta Socios
Inafectación del Impuesto a la Renta para los socios de las Cooperativas Agrarias hasta 20 UIT de sus ingresos netos en el ejercicio siempre que el promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT (Unidad Impositiva Tributaria). 
Impuesto a la Renta – Retención Socios
Se aplica una retención del 1.5% sobre sus ingresos netos devengados del mes en caso superen el límite de 20 UIT.

Obligaciones formales
Excepción de cumplimiento de obligaciones formales tributarias para los “Socios de la Cooperativa Agraria” tales como: Llevar libros o registros contables, presentar declaraciones e inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). 
Salud
Seguro Social de Salud para socios y sus derechohabientes (esposa o concubina e hijos menores de 18 años).

Deuda Cooperativas Agrarias -Procedimiento de Regularización
Se establece un procedimiento de regularización de la deuda tributaria de las Cooperativas Agrarias.
Ver las normas legales, formulario, tabla de factores relativas a este procedimiento: 
Ley N° 29972 - Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas 
Decreto Supremo N°059-2013-EF pub. 28.03.2013
Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias
Resolución de Superintendencia N° 109-2013-/SUNAT pub.03.04.2013
Acogimiento de las Cooperativas Agrarias al Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria establecido por la Ley N° 29972 y Tabla de Factores de Actualización. 
o    Anexo de la RS N° 109-2013/SUNAT  para descarga (Incluye Formulario 4846 para acogimiento, Tabla de Factores e instrucciones para el llenado)

Medios de pago
Se establece la excepción de la obligación de utilizar medios de pago en ciertos distritos. 

Distritos en que no existe sucursal o agencia de empresa del Sistema Financiero - 1er. listado





martes, 21 de mayo de 2013

DECRETO SUPREMO Nº 059-2013-EF- REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS


Aprueban el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias

DECRETO SUPREMO Nº 059-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA             
CONSIDERANDO:
Que la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, establece que las cooperativas agrarias comprendidas en la citada Ley pueden acoger su deuda tributaria pendiente de pago al procedimiento de regularización establecido en dicha norma;
Que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la referida Ley y se establecerán las normas que resulten necesarias para determinar la deuda a acoger, su actualización, los montos de las cuotas y su vencimiento así como lo relacionado con la extinción de la deuda, respectivamente;
En uso de las atribuciones conferidas por la Primera Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29972 y el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias, el cual consta de ocho (8) capítulos, diecinueve (19) artículos y dos (2) disposiciones complementarias finales, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo.
Artículo 2º.- El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE LA DEUDA
TRIBUTARIA DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias establecido por la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.
Artículo 2º.- Definiciones
2.1 Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
a)      Ley : A la Ley N.º 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.
b)      Procedimiento de : Al Procedimiento de Regularización de la Deuda Regularización Agrarias establecido por la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley.
c)       Cooperativa Agraria : A la que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Ley.
d)      Beneficio Tributario : A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general o particular, vigente o con causal de pérdida.
e)      Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
f)       Deudas materia del : A las previstas en el numeral 1) de la Sétima Procedimiento de Disposición Complementaria Final de la Ley, Regularización actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2) de la citada norma.
g)      Deuda tributaria exigible : A la definida como tal por el artículo 3º del Código Tributario.
h)      Fecha de acogimiento : A la fecha en la que la Cooperativa Agraria presente su solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para dicho acogimiento.
i)        IPC : Al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
j)        IPM : Al Impuesto de Promoción Municipal.
k)      Resoluciones : A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, o cualquier otro documento remitido que determine deuda tributaria.
l)        SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
m)    TIM : A la Tasa de Interés Moratorio vigente en cada período, aplicada conforme al procedimiento previsto en el artículo 33º del Código Tributario.
2.2 Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre; y, cuando se haga mención a un literal sin aludir el numeral al que corresponde, se entenderá referido al numeral en el que se encuentre.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3º.- Deuda comprendida en el Procedimiento de Regularización
3.1 La deuda tributaria comprendida en el Procedimiento de Regularización según el numeral 1 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley es aquella originada por los siguientes conceptos:
a) Tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT que sean ingresos del Tesoro Público y el IPM, exigibles y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2011, respecto de los cuales la Cooperativa Agraria tenga la calidad de contribuyente, cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
En ningún caso podrá ser materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización aquella deuda proveniente de los conceptos antes mencionados que estuviera extinguida a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.
b) Multas originadas en infracciones cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre de 2011.
c) Los recargos, intereses y/o reajustes de los conceptos a que se refieren los literales anteriores, generados hasta la fecha de acogimiento.
d) El Saldo de Beneficio Tributario, cuando la deuda a que se refieren los literales anteriores represente por lo menos el setenta por ciento (70%) del total del Beneficio Tributario, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 5º.
3.2 Otros conceptos
Los gastos y las costas previstos en el Código Tributario generados hasta la fecha de acogimiento, vinculados a la deuda tributaria a que se refiere el numeral 3.1.
3.3 Deudas incluidas en procedimientos concursales
Podrá acogerse al Procedimiento de Regularización la deuda a que se refieren los numerales anteriores que se encuentre incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley General del Sistema Concursal – Ley N.º 27809, salvo cuando se hubiera optado o se opte por la disolución y liquidación. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8º.
3.4 Deuda comprendida en Resoluciones
Cuando la deuda comprendida en el Procedimiento de Regularización este contenida en Resoluciones el acogimiento debe realizarse por el total de la deuda pendiente de pago.
Cuando no se cumpla lo antes señalado no se considerará dicha deuda como deuda materia de acogimiento.
Artículo 4º.- Sujetos comprendidos en el Procedimiento de Regularización
4.1 Podrán acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas Agrarias que tengan, en su calidad de contribuyentes, deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre de 2011 y pendientes de pago a la fecha de acogimiento por los conceptos a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3º y/o por los otros conceptos del numeral 3.2 del citado artículo.
4.2 También podrán acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas Agrarias que tengan o hayan gozado de algún Beneficio Tributario conforme a lo establecido por el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3º.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DE
REGULARIZACIÓN
Artículo 5º.- Determinación de la deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización en el caso de Saldo del Beneficio Tributario.
A efectos de determinar el Saldo del Beneficio Tributario a que se refiere el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3º, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a)      El Saldo del Beneficio Tributario pendiente a la fecha de acogimiento debe ser aquel que contenga por lo menos el setenta por ciento (70%) de la Deuda Tributaria señalada en los literales a) al c) del numeral 3.1 del artículo 3º, en caso contrario no podrá ser acogido al Procedimiento de Regularización.
b)      De cumplir la deuda contenida en dicho Saldo del Beneficio Tributario con el porcentaje antes mencionado, se extinguirán las multas y sus respectivos recargos, intereses y/o reajustes así como los recargos, intereses y/o reajustes correspondientes a los tributos incluidos en dicho saldo, de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 2 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley y el artículo 10º del presente Reglamento.
c)       Debe acogerse al Procedimiento de Regularización la totalidad del Saldo del Beneficio Tributario vigente o respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida siempre que cumpla lo señalado en el literal a).
Artículo 6º.- Actualización de la deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización
La actualización se efectuará:
a)      Según la variación anual del IPC o una variación anual del 6%, la que resulte menor.
b)      En caso de no existir pagos parciales, según la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
c)       En caso de existir pagos parciales, según la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
d)      En el caso del Saldo del Beneficio Tributario respecto del cual no se hubieran realizado pagos parciales, se considerará como fecha de exigibilidad de la deuda aquella en la que se aprobó dicho beneficio.
CAPÍTULO IV
PLAZO, REQUISITOS Y EFECTOS DEL ACOGIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE
REGULARIZACION
Artículo 7º.- Plazo de acogimiento
El plazo para acogerse al Procedimiento de Regularización vence el 30 de abril de 2013.
Artículo 8º.- Requisitos para el acogimiento
8.1 Para acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas Agrarias deberán cumplir hasta la fecha de acogimiento con los siguientes requisitos:
a)      Presentar  hasta el 30 de abril de 2013 la solicitud de acogimiento de acuerdo a la forma y las condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
b)      Pagar al contado el 90% de la deuda materia del Procedimiento de Regularización si se trata de pago al contado ó la totalidad de la cuota inicial si es pago fraccionado de acuerdo a las   condiciones establecidas en el artículo 12º.
8.2 Para acoger deuda tributaria impugnada, adicionalmente a lo señalado en el numeral 8.1 se deberá:
a)      Presentar hasta la fecha de acogimiento el correspondiente escrito de desistimiento con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.
b)      Adjuntar a la solicitud de acogimiento, copia del escrito de desistimiento a que se refiere el literal a) presentado ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, según corresponda. Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias Resoluciones, las Cooperativas Agrarias podrán desistirse de alguna de ellas, a efecto de incluirlas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.4.
El incumplimiento de lo previsto en este numeral originará que la deuda no sea materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización.
Lo dispuesto en el presente numeral también es de aplicación tratándose de las impugnaciones interpuestas contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento a un Beneficio Tributario, cuyo saldo se pretenda acoger al Procedimiento de Regularización.
8.3 El acogimiento de las deudas a las que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3º quedará sujeto a la presentación por parte de la Cooperativa Agraria de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores, la cual se adjuntará a la solicitud de acogimiento.
Tratándose del Procedimiento Concursal Preventivo, se podrá llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Procedimiento de Regularización. De no cumplirse con este requisito, las deudas involucradas no serán consideradas como deuda materia de acogimiento.
En caso se produzca el incumplimiento de los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda acogida, comprometidos como consecuencia del acogimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15º.
8.4   En caso se desee acoger la deuda tributaria contenida en las Resoluciones se  deberá consignar en la solicitud de acogimiento la totalidad de dicha deuda salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión, en cuyo caso el acogimiento será por el total del saldo pendiente, sin perjuicio de la extinción de los recargos, intereses y/o reajustes.
8.5 Se considerará como deuda acogida al Procedimiento de Regularización únicamente a la consignada en la solicitud de acogimiento.
8.6 Hasta el plazo máximo previsto para la presentación de la solicitud de acogimiento, la Cooperativa Agraria podrá presentar más de una solicitud con la finalidad de sustituir íntegramente a la anterior. En este caso se considerará:
a)      Como deuda materia de acogimiento únicamente a la consignada en la última  solicitud, no siendo posible la presentación de solicitudes rectificatorias o complementarias y;
b)      Los pagos efectuados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento que excedan el porcentaje elegido como cuota inicial, se computarán como pagos anticipados de las cuotas según el procedimiento establecido en el artículo 14º.
Artículo 9º.- Efectos del acogimiento
La presentación de la solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización implica:
a)      La renuncia al Beneficio Tributario, aún cuando la SUNAT declare posteriormente la invalidez del acogimiento por incumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al Procedimiento de Regularización; en cuyo caso, la referida renuncia será considerada como una causal de incumplimiento o de pérdida, según sea el caso.
b)      El desistimiento de las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular regulado por el artículo 36º del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento al Procedimiento de Regularización no cuenten con pronunciamiento expreso de la SUNAT.
c)       El reconocimiento de las deudas incluidas en ella.
No se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias contenidas en las Resoluciones.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE INTERESES, RECARGOS Y/O REAJUSTES, MULTAS, COSTAS Y
GASTOS
Articulo 10º.- De la extinción de deuda
a)      La extinción de la deuda tributaria compuesta únicamente por las multas a que se refiere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3º y de sus intereses, recargos y/o reajustes se produce con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización, salvo que estuviera impugnada supuesto en el cual deberá cumplirse además con lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8º.
b)      La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como de los gastos y costas previstos en el Código Tributario vinculados exclusivamente a la deuda comprendida en el Procedimiento de Regularización se producirá con el acogimiento de la misma.
Cuando la Resolución de Ejecución Coactiva que dio origen al expediente en el que se generaron los gastos y costas contenga además deuda tributaria que no pueda ser acogida al Procedimiento de Regularización, ésta deberá ser cancelada hasta la fecha de acogimiento. En caso contrario no se extinguirán las costas y gastos.
c)   Para que las multas a que se refiere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3º y sus intereses, recargos y/o reajustes y los gastos y costas del literal b) del presente artículo se extingan no se requiere detallar en la solicitud de acogimiento, las infracciones tributarias que les dieron origen.
CAPÍTULO VI
FORMAS DE PAGO
Artículo 11º.- Formas de pago
11.1 La deuda materia del Procedimiento de Regularización podrá pagarse de acuerdo a alguna de las siguientes formas:
a)      Pago al contado: Con un beneficio de pronto pago equivalente al descuento del diez por ciento (10%) de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, el cual se aplicará una vez se cancele el noventa por ciento (90%) del monto de dicha deuda.
b)      Pago fraccionado: Comprende al pago de una cuota inicial y de cuotas mensuales iguales de fraccionamiento en un período de hasta 10 años.
11.2 Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o fraccionado serán establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Artículo 12º.- Pago fraccionado
12.1 La cuota inicial no podrá ser menor al 5% de la deuda materia del Procedimiento de Regularización ni menor a Ciento Ochenta y Cinco Nuevos Soles (S/.185,00).
12.2 La deuda materia del Procedimiento de Regularización, menos el importe de la cuota inicial, podrá ser pagada hasta en 120 cuotas mensuales iguales, siéndole aplicable una tasa de interés anual de 8% a rebatir. Dichas cuotas estarán integradas por la amortización de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, más los intereses del fraccionamiento, las cuales no podrán ser menores a Ciento Ochenta y Cinco 00/100 Nuevos Soles (S/.185,00).
12.3 Para determinar el monto de la cuota mensual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
Donde:
C : Cuota mensual de fraccionamiento
D : Deuda Tributaria materia de acogimiento
i : Interés anual de fraccionamiento: 8%
n : Número de meses del fraccionamiento
CI : Cuota inicial
12.4 La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente al acogimiento y las demás cuotas vencerán el último día hábil de cada mes.
Artículo 13º.- Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales
13.1 La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta a la TIM y podrá ser materia de  cobranza. Dicho interés se aplicará sobre el importe de la cuota impaga a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento hasta la fecha de cancelación inclusive.
13.2 Los pagos que se realicen se imputarán, de ser el caso, en primer lugar al interés moratorio generado por el atraso en el pago de la cuota mensual impaga y, en segundo lugar, a la cuota mensual.
13.3 De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor antigüedad observando lo establecido en el numeral 13.2.
Artículo 14º.- Pago anticipado de cuotas
14.1 De no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización de pago, el cual se aplicará contra el saldo de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota.
14.2 El pago antes del plazo de vencimiento de las cuotas de fraccionamiento incluirá los intereses devengados y los que se devenguen hasta el vencimiento de las mismas, permitiendo el ajuste de la última cuota.
14.3 La reducción del número de cuotas, no exime a la Cooperativa Agraria de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.
Artículo 15º.- Cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago
15.1 Cuando existan dos o más cuotas consecutivas, vencidas y pendientes de pago la SUNAT procederá a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.
15.2 De producirse el supuesto señalado en el numeral anterior, el interés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera:
a)      A las cuotas vencidas e impagas se aplicará lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13º.
b)      Las cuotas no vencidas e impagas se considerarán vencidas debiéndose aplicar la TIM a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos (2) cuotas vencidas consecutivas pendientes de pago, hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Dicho interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados.
c)       La cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago no producirá en ningún caso la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la forma de actualización de la deuda y la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, de ser el caso.
CAPÍTULO VII
DE LA ACEPTACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD Y DEL DESISTIMIENTO E
IMPUTACIÓN EN CASOS DE DENEGATORIA
Artículo 16º.- Resoluciones
La SUNAT aceptará o denegará el acogimiento al Procedimiento de Regularización  mediante resolución.
La Cooperativa Agraria podrá desistirse de su solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización antes de que se produzca la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo anterior.
El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del representante legal de la Cooperativa Agraria. La legalización podrá efectuarse ante notario público o fedatario de la SUNAT.
Para que opere el desistimiento no se requerirá la emisión de una resolución de aceptación del mismo.
Artículo 17º.- Imputación de pagos en caso de acogimiento inválido
Cuando la SUNAT determine mediante resolución la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad a la misma serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31º del Código Tributario.
Artículo 18º.- Diferencia determinada en el monto de la deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización Para efecto del acogimiento al Procedimiento de Regularización la SUNAT podrá determinar una mayor o menor deuda en relación a la contenida en la solicitud de acogimiento en los siguientes casos:
a)      Cuando se hubiera incurrido en error al aplicar las Tablas de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias a ser aprobadas por la SUNAT.
b)      Cuando no se hubiera consignado el total del Saldo de los Beneficios Tributarios.
c)       Cuando se deba excluir alguna deuda de la solicitud de acogimiento por no encontrarse comprendida en los alcances del Procedimiento de Regularización.
CAPÍTULO VIII
DETERMINACIÓN POSTERIOR AL ACOGIMIENTO
Artículo 19º.- Determinación posterior al acogimiento
19.1 El acogimiento al Procedimiento de Regularización no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la SUNAT sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.
19.2 En los casos en que la SUNAT determine mayor deuda respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento, la diferencia no podrá ser acogida al Procedimiento de Regularización y se actualizará según lo establecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago inclusive.
Asimismo, tampoco estarán comprendidos dentro del Procedimiento de Regularización las multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antes mencionada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Normas Complementarias
Facúltase a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Segunda.- Aprobación de las Tablas
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia aprobará las Tablas de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias, que recoge lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1) de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley.