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martes, 25 de junio de 2013

ACOGIMIENTO Y PERDIDA AL REGIMEN AGRARIO EN EL PERU

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - TF. 985105276/// 954186648

Por la presente  me permito hacerles llegar un informe   relacionado al marco legal , acogimiento , pérdida y vigencia de la Ley de Promoción Agraria:

1.-  MARCO LEGAL:
ü  Decreto Legislativo Nº 885 (10/11/96) Ley de promoción del sector agrario
ü  Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27/03/97); texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral.
ü  Ley Nº 26970 (17/05/1997), Ley de la modernidad en la seguridad social en salud
ü   Decreto Supremo Nº 002-98-AG (17/01/1998), aprueban el Reglamento de la Ley de  Promoción en el Sector Agrario.
ü  Ley 27360 (31/10/2000) Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario
ü  Decreto Supremo Nº 049-2002-AG (11/09/2002) Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27360 – Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.

2.-      QUIENES GOZAN DE ESTE BENEFICIO
Gozan De este beneficio las personas naturales o  jurídicas que desarrollen las siguientes actividades
1.       Cultivo y/o Crianzas, con excepción  de la industria forestal
2.       Actividad agroindustrial
3.       Actividad avícola

3.-        VIGENCIA
 Los beneficios de la Ley en mención se aplicarán hasta el 31 de diciembre del 2021 (prorrogado según la Ley 28810)

4.-        REQUISITOS PARA SU ACOGIMIENTO
La Ley de Promoción del Sector Agrario - Ley N°27360; establece que es requisito para su acogimiento,  desarrollar las actividades señalas en el ítem 2 y el beneficiario deberá estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias, inclusive las que vencieran en el mes de acogimiento.
La formalidad establecida por dicha norma, es la presentación de una solicitud de acogimiento a la autoridad tributario mediante el formulario 4888, el cual  deberá ser fotocopiado y presentado en dos (2) ejemplares: original y copia,  ante la dependencia de SUNAT que corresponda al domicilio fiscal del beneficiario; así tendremos:
a)       El artículo 6° de la citada Ley señala que, a fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.
b)       Por su parte, el artículo 3° del Reglamento indica que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley N° 27360 se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca, realizándose el referido acogimiento anualmente y con carácter constitutivo;
La norma en comento dispone que si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley referido a la definición de beneficiarios, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.
  
5.- CUANDO EL BENEFICIARIO PIERDE SU ACOGIMIENTO A LA LEY AGRARIA.
Sobre este ítem; la autoridad tributaria a venido señalado en diferentes informes, emitidos por la Intendencia Jurídica las causales  que pueden generar la pérdida de dicho beneficio así tenemos:
a)       El artículo 4° del citado Reglamento ha señalado que para efecto de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio.
Adicionalmente dispone que no se considerará como incumplimiento, cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta días calendario siguientes a su vencimiento.
b)       A su vez la Cuarta Disposición Transitoria y Final del citado reglamento dispone que, en caso de pérdida del beneficio a que se refiere el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley, los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las normas del régimen general del referido impuesto, a partir del período tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida. En estos casos, para determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual correspondiente al régimen general conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
c)       El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obligaciones tributarias aduaneras.
d)       El incumplimiento de las obligaciones tributarias a que hace mención la norma, genera  la pérdida de los beneficios otorgados y  opera por todo el ejercicio gravable por el cual se hubiere acogido.
e)       Es necesario colegir, que según un informe de la SUNAT; la presentación en algún ejercicio posterior de declaraciones rectificatorias que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos del ejercicio acogido no le hace perder su condición de beneficiario por este ejercicio.

6.-  IMPORTANTE
Si el contribuyente se  halla acogido a los beneficios de las Leyes Números 27360 y 27460 mediante la presentación del formulario Nº 4888, cuando prepare su declaración jurada vía PDT 0621, consigna Si en la pregunta ¿Se ha acogido a la Ley 27360? Que se ubica en la pestaña Identificac., tal como se muestra en la siguiente imagen.



CONCLUSIONES


  1. Solo procede la perdida al acogimiento a la Ley de promoción e inversión en el sector agrario, si el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT.
  2. La citada pérdida opera por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto por tres (3) períodos mensuales consecutivos o alternados durante el referido ejercicio.
  3. La pérdida de los beneficios opera automáticamente, sin que para ello se requiera el pronunciamiento previo de la Administración Tributaria.
  4. La pérdida de los beneficios otorgados por la norma opera por todo el ejercicio gravable por el cual se hubiere acogido.
  5. No se considerará como incumplimiento, cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta días calendario siguientes a su vencimiento

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