WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - TF. 985105276/// 954186648
Por la presente me permito hacerles llegar un informe relacionado al marco legal , acogimiento , pérdida y vigencia de la Ley de Promoción Agraria:
1.- MARCO
LEGAL:
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Decreto Legislativo Nº 885 (10/11/96) Ley de promoción del sector
agrario
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Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27/03/97); texto Unico Ordenado del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral.
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Ley Nº 26970 (17/05/1997), Ley de la modernidad en la seguridad social
en salud
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Decreto Supremo Nº 002-98-AG
(17/01/1998), aprueban el Reglamento de la Ley de
Promoción en el Sector Agrario.
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Ley 27360 (31/10/2000) Ley que aprueba las normas de Promoción del
Sector Agrario
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Decreto Supremo Nº 049-2002-AG (11/09/2002) Aprueban el Reglamento de la Ley N º 27360 – Ley que
aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.
2.- QUIENES GOZAN DE ESTE BENEFICIO
Gozan De este beneficio
las personas naturales o jurídicas que
desarrollen las siguientes actividades
1. Cultivo y/o Crianzas, con excepción de la industria forestal
2. Actividad agroindustrial
3. Actividad avícola
3.- VIGENCIA
Los
beneficios de la Ley
en mención se aplicarán hasta el 31 de diciembre del 2021 (prorrogado según la Ley 28810)
4.- REQUISITOS
PARA SU ACOGIMIENTO
La Ley de Promoción del Sector Agrario - Ley N°27360;
establece que es requisito para su acogimiento,
desarrollar las actividades señalas en el ítem 2 y el beneficiario
deberá estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias, inclusive las
que vencieran en el mes de acogimiento.
La formalidad establecida por dicha norma, es la
presentación de una solicitud de acogimiento a la autoridad tributario mediante
el formulario 4888, el cual deberá ser
fotocopiado y presentado en dos (2) ejemplares: original y copia, ante la dependencia de SUNAT que corresponda
al domicilio fiscal del beneficiario; así tendremos:
a) El artículo 6° de la citada Ley señala que, a fin de
que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios
establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus
obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el
Reglamento.
b) Por su parte, el artículo 3° del Reglamento indica
que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley N° 27360 se
efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca,
realizándose el referido acogimiento anualmente y con carácter constitutivo;
La norma en comento dispone que si se constatara la
falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final
del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2°
de la Ley referido a la definición de beneficiarios, se considerará para todo
efecto como no acogido. Para lo cual
la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.
5.- CUANDO EL BENEFICIARIO PIERDE SU ACOGIMIENTO A
LA LEY AGRARIA.
Sobre este ítem; la autoridad tributaria a venido señalado
en diferentes informes, emitidos por la Intendencia Jurídica las causales que pueden generar la pérdida de dicho
beneficio así tenemos:
a) El artículo 4° del citado Reglamento ha señalado que
para efecto de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, se entiende que el
beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la
SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el
ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de
cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a
cuenta del Impuesto a la Renta, por tres períodos mensuales, consecutivos o
alternados, durante el referido ejercicio.
Adicionalmente dispone que no se considerará como
incumplimiento, cuando el pago de las obligaciones tributarias antes
mencionadas se efectúe dentro de los treinta días calendario siguientes a su
vencimiento.
b) A su vez la Cuarta Disposición Transitoria y Final
del citado reglamento dispone que, en caso de pérdida del beneficio a que se
refiere el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley, los contribuyentes deberán
efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las
normas del régimen general del referido impuesto, a partir del período
tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida. En estos casos,
para determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio
gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual correspondiente al
régimen general conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
c) El cumplimiento de pago de las obligaciones
tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la
Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley
de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de
todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto
durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a
las obligaciones tributarias aduaneras.
d) El incumplimiento de las obligaciones tributarias a
que hace mención la norma, genera la
pérdida de los beneficios otorgados y opera por todo el ejercicio gravable por el
cual se hubiere acogido.
e) Es necesario colegir, que según un informe de la
SUNAT; la presentación en algún ejercicio posterior de declaraciones
rectificatorias que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos del
ejercicio acogido no le hace perder su condición de beneficiario por este
ejercicio.
6.- IMPORTANTE
Si
el contribuyente se halla acogido a los
beneficios de las Leyes Números 27360 y 27460 mediante la presentación del
formulario Nº 4888, cuando prepare su declaración jurada vía PDT 0621, consigna
Si en la pregunta ¿Se ha acogido a la Ley 27360? Que se ubica en la pestaña
Identificac., tal como se muestra en la siguiente imagen.
CONCLUSIONES
- Solo
procede la perdida al acogimiento a la Ley de promoción e inversión en el
sector agrario, si el beneficiario no está al día en el pago de sus
obligaciones tributarias con la SUNAT.
- La
citada pérdida opera por el ejercicio gravable que se hubiera acogido,
cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está
afecto por tres (3) períodos mensuales consecutivos o alternados durante
el referido ejercicio.
- La
pérdida de los beneficios opera automáticamente, sin que para ello se requiera
el pronunciamiento previo de la Administración Tributaria.
- La pérdida de los beneficios otorgados por la norma opera por todo el ejercicio gravable por el cual se hubiere acogido.
- No se considerará como incumplimiento, cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta días calendario siguientes a su vencimiento
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