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jueves, 21 de abril de 2022

Reglamento de la Ley 31330; Prevención y Erradicación Trabajo Forzoso

 

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31330, Ley que declara de interés nacional el cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso, y la creación del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso

DECRETO SUPREMO

Nº 005-2022-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 15 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de toda persona a trabajar libremente, con sujeción a ley;

Que, el numeral 1 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aprobada y ratificada por el Estado peruano, establece que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo;

Que, el numeral 1 del artículo 1 del Convenio N° 29 de la Organización Internacional de Trabajo - OIT de 1930, Convenio sobre el trabajo forzoso, aprobado y ratificado por el Estado peruano, establece que todo miembro de la OIT que lo ratifique se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas;

Que, el artículo 2 del Convenio N° 105 de la OIT de 1957, Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, aprobado y ratificado por el Estado peruano, establece que todo miembro de la OIT que lo ratifique se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio;

Que, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1323, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género, se incorpora en el Código Penal el artículo 168-B que tipifica el delito de trabajo forzoso, estableciendo pena privativa de la libertad para el autor de dicho delito;

Que, mediante la Ley N° 30924, Ley que modifica los artículos 168-B y 195 del Código Penal, incorporando la pena de multa al delito de trabajo forzoso, se establece que la sanción de multa será aplicable conjuntamente con la pena privativa de libertad prevista para el delito de trabajo forzoso;

Que, mediante la Ley N° 31146, Ley que modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley N° 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, con la finalidad de sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de personas y de explotación, y considerar estos como delitos contra la dignidad humana, se reordena la numeración y ubicación de los tipos penales de explotación, sin alterar la tipificación de los mismos, entre los cuales está el delito de trabajo forzoso tipificado a la fecha en el artículo 129-O del Código Penal;

Que, con la Ley N° 31330, Ley que declara de interés nacional el cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso y la creación del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso, se regula que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realice el seguimiento y vigilancia al cumplimiento de las objetivos y metas trazadas en las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso, en coordinación con la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso, y se dispone la creación del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso, que es administrado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31330, Ley que declara de interés nacional el cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso y la creación del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso, establece que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamenta dicha ley en un plazo no mayor de ciento cincuenta días calendario contados desde su vigencia;

Que, de conformidad con el numeral 22.4 del artículo 22 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el ámbito de competencia y estructura básica de cada uno de los Ministerios se establece en su Ley de Organización y Funciones;

Que, el numeral 23.1 del artículo 23 de la citada Ley, establece que son funciones generales de los Ministerios, entre otras, las siguientes: i) formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; y, ii) aprobar las disposiciones normativas que les correspondan;

Que, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, este Ministerio es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, entre otros, para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de derechos fundamentales en el ámbito laboral;

Que, de conformidad con el literal a) del numeral 8.2 del artículo 8 de la referida Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el marco de sus funciones compartidas, garantiza y promueve el ejercicio de los derechos fundamentales, en el ámbito laboral, reconocidos en la Constitución Política del Perú e instrumentos internacionales relacionados con el trabajo;

Que, por lo expuesto, es necesario contar con una norma que reglamente la Ley N° 31330, Ley que declara de interés nacional el cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso y la creación del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso, a fin de fortalecer las políticas públicas vinculadas con la prevención y erradicación del trabajo forzoso y la creación del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso, que tendrá por finalidad generar, sistematizar, consolidar, monitorear y supervisar la información del ciclo de intervención del trabajo forzoso vinculada a la prevención, detección, atención y sanción y reintegración de víctimas de este delito;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

Apruébase el Reglamento de la Ley N° 31330, Ley que declara de interés nacional el cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso y la creación del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso, el cual consta de dos (2) títulos, seis (6) capítulos, veintinueve (29) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y en el Reglamento se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3. Publicación

El presente Decreto Supremo y su Reglamento, aprobado por el artículo 1 de la presente norma, se publican en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de la publicación del Decreto Supremo y su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

REGLAMENTO DE LA LEY N° 31330,

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL EL CUMPLIMIENTO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA PREVENIR Y ERRADICAR EL TRABAJO FORZOSO, Y LA CREACIÓN DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE TRABAJO FORZOSO

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular los alcances de la Ley N° 31330, Ley que declara de interés nacional el cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso y la creación del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso.

Artículo 2. Acrónimos y referencias

2.1. En el presente Reglamento se emplean los siguientes acrónimos y referencias:

a) Ley: Ley N° 31330, Ley que declara de interés nacional el cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso y la creación del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso.

b) MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

c) Observatorio: Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso.

d) CNLCTF: Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso.

e) DGDFSST: Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del MTPE.

f) DPPDFL: Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales Laborales, de la DGDFSST del MTPE.

g) SIMEL: Sistema de información del mercado laboral.

h) PTA: Plan de Trabajo Anual.

2.2. Cuando se mencione un artículo sin hacer referencia a norma alguna, está referido al presente Reglamento.

Artículo 3. Definiciones

Para la aplicación de la presente norma, se consideran las siguientes definiciones:

3.1 Trabajo Forzoso: Es todo trabajo o servicio que se le exige a una persona bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, afecta la libertad de trabajo y la dignidad humana. Tiene tres elementos, los cuales son los siguientes:

a) Todo trabajo o servicio: Está enmarcado en cualquier actividad (trabajo, empleo u ocupación) que una persona pueda realizar en beneficio de un tercero.

b) Falta de consentimiento: La persona ejecuta la actividad de forma involuntaria porque está sujeta a castigos o amenazas de castigo.

c) Castigos, penas o amenaza de castigos y penas: La persona ejecuta el trabajo bajo coerción (presión), porque existe la presencia real o amenaza creíble de castigos.

3.2 Observatorio: Es un sistema de información que se encarga de producir, sistematizar y proveer conocimientos, sobre determinada área o áreas de interés y utilidad para los gestores públicos.

3.3 Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso: Es la instancia de coordinación permanente de las políticas y acciones en materia de trabajo forzoso en los diferentes ámbitos sectoriales, tanto a nivel nacional y regional, se encuentra presidida por el MTPE.

3.4 Módulos de registro administrativo de casos de trabajo forzoso: Está constituido por registros administrativos de casos o investigaciones de víctimas o presuntas víctimas de trabajo forzoso, que las instituciones públicas con competencia en la materia generan, las cuales son Ad hoc a las funciones que ellas mismas realizan.

Artículo 4. Sobre el envío del informe sobre los avances y logros en materia de trabajo forzoso

La DGDFSST es la responsable de elaborar el informe sobre los avances y logros obtenidos en el cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso, el cual es remitido por el MTPE, el 1 de febrero de cada año, al Congreso de la República, con la finalidad que se tome conocimiento de la actuación del Estado frente a este ilícito.

TÍTULO II

OBSERVATORIO NACIONAL

DE TRABAJO FORZOSO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. Definición

El Observatorio es un instrumento de política pública que contribuye con el logro de los objetivos previstos para la lucha contra el trabajo forzoso, a través de la generación, consolidación y análisis de información sobre la prevención, detección, atención y reintegración de víctimas, y sanción del delito y la infracción administrativa de trabajo forzoso.

Artículo 6. Administración y gestión

El Observatorio es administrado por el MTPE, a través de la DPPDFL, quien a su vez coordina con la CNLCTF para la elaboración de los indicios e indicadores de trabajo forzoso, lineamientos técnicos y procedimientos estandarizados para su funcionamiento.

Artículo 7. Alcance

Las directrices para el funcionamiento del Observatorio son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios y servidores de las entidades públicas a nivel nacional y regional que participan en la prevención, detección, atención y reintegración de víctimas, sanción del delito y la infracción administrativa de trabajo forzoso.

Artículo 8. Duración

El plazo de funcionamiento del Observatorio es indefinido.

CAPÍTULO II

DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE TRABAJO FORZOSO

Artículo 9. Objetivo

9.1. El Observatorio tiene por objetivo generar, recopilar, consolidar, sistematizar, analizar y difundir la información que las entidades públicas aportan al ciclo de intervención del trabajo forzoso que comprende la prevención, detección, atención y reintegración de víctimas, sanción del delito y la infracción administrativa de trabajo forzoso.

9.2. Además, para cumplir con los objetivos y metas trazadas en las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso, el Observatorio también genera, sistematiza y analiza información del ciclo de intervención del trabajo forzoso.

9.3. Fortalecer las políticas públicas que conlleven a la erradicación del trabajo forzoso en el Perú.

Artículo 10. Actividades

Son actividades del Observatorio:

a) Generar información que aporte a la mejora de las políticas públicas vinculadas a la prevención y erradicación del trabajo forzoso, a través de acciones estratégicas más precisas y focalizadas.

b) Construir los indicios e indicadores de trabajo forzoso en coordinación con la CNLCTF.

c) Construir estadísticas oficiales sobre trabajo forzoso, en base a información objetiva y confiable proveniente de encuestas con inferencia a nivel nacional y regional.

d) Construir estadísticas descriptivas sobre trabajo forzoso, en base a la información proveniente de los registros administrativos de las instituciones públicas con competencia en la materia.

e) Hacer seguimiento a las entidades públicas que generan información sobre trabajo forzoso, a fin de que hagan llegar sus registros de manera oportuna, en las fechas establecidas.

f) Proveer información oficial sobre trabajo forzoso a la Alta Dirección del MTPE.

g) Proveer información oficial a las entidades públicas que aportan al ciclo de intervención del trabajo forzoso.

h) Proveer información oficial sobre trabajo forzoso a la Presidencia y Secretaría Técnica de la CNLCTF.

i) Proporcionar asesoría técnica y metodológica en materia de trabajo forzoso a las entidades a nivel nacional y regional.

j) Brindar información pública y de libre acceso a la población en general.

k) Promover la formulación de convenios interinstitucionales para el fortalecimiento de los objetivos del Observatorio.

l) Otras, vinculadas a la implementación y funcionamiento del Observatorio, que asigne el/la responsable del referido Observatorio y las que corresponda según la normativa vigente.

Artículo 11. Fuentes de Financiamiento

Las actividades del Observatorio se desarrollan con el pliego presupuestal del MTPE y con otras fuentes de financiamiento como son las donaciones o asistencia técnica directa que pueda recibir a través de la cooperación internacional de carácter no reembolsable, u de otras entidades públicas.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE TRABAJO FORZOSO

Artículo 12. Sobre la organización para el funcionamiento del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso

La organización del Observatorio está conformada por lo siguiente:

a) Responsable;

b) Equipo técnico.

Artículo 13. Del Responsable del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso

13.1 El/la Director/a de la DPPDFL, es el/la responsable del Observatorio; y reporta a la DGDFSST sus actividades y coordinaciones.

13.2 Son actividades y coordinaciones del/de la responsable del Observatorio:

a) Proponer a la DGDFSST los planes, informes e instrumentos operativos y de gestión para su aprobación y efectuar el seguimiento y ejecución de los mismos.

b) Proponer el PTA del Observatorio a la DGDFSST para su aprobación.

c) Solicitar a las entidades públicas que aportan información al Observatorio y a las entidades a nivel nacional y regional que participan en la prevención, detección, atención y reintegración de víctimas, sanción del delito y la infracción administrativa de trabajo forzoso, los documentos e informes que permitan establecer el estado de avance en el cumplimiento de sus metas.

d) Impulsar el seguimiento y evaluación de la ejecución de las acciones, actividades y/o productos del Observatorio.

e) Impulsar el seguimiento de las labores que desempeña el equipo técnico del Observatorio.

f) Presentar el presupuesto a la DGDFSST para su aprobación y dar seguimiento a su adecuada ejecución para el logro de las metas propuestas.

g) Proponer a la DGDFSST los convenios interinstitucionales para el fortalecimiento de los objetivos del Observatorio.

h) Gestionar la adecuada conservación y utilización de la información, transfiriéndola a las áreas correspondientes para su difusión.

i) Proponer las estrategias de difusión de los productos del Observatorio.

j) Coordinar e impulsar las acciones de gestión administrativa del Observatorio.

k) Gestionar la constitución de equipos de trabajo temporales, definir sus objetivos y plazo de funcionamiento.

l) Elaborar el reporte anual de la información consolidada por el Observatorio, el cual debe contener como mínimo las conclusiones y recomendaciones del análisis de la información obtenida.

m) Otras funciones que le encomiende la DGDFSST.

Artículo 14. Del Equipo Técnico que apoya en la administración del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso

Está conformado por profesionales de la DPPDFL y de ser necesario el personal de la DGDFSST para dar apoyo a la gestión del Observatorio en coordinación con el/la responsable.

Artículo 15. Actividades del Equipo Técnico del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso

Son actividades del Equipo Técnico del Observatorio:

a) Coadyudar en el análisis y desarrollo de propuestas de metodologías para la realización de estudios e investigaciones, y para la construcción de indicadores sobre trabajo forzoso, así también, para la validación de los mismos.

b) Brindar apoyo en la formulación de propuestas de normas, instrumentos de gestión, directivas, lineamientos y procedimientos para la recolección y uso de la información.

c) Brindar apoyo en la elaboración del PTA.

d) Brindar apoyo administrativo y logístico para el funcionamiento del Observatorio.

e) Brindar apoyo para solicitar a las entidades públicas a nivel nacional y regional, que aportan información al Observatorio y que participan en la prevención, detección, atención y reintegración de víctimas, sanción del delito y la infracción administrativa de trabajo forzoso, a fin de establecer el estado de avance en el cumplimiento de sus metas.

f) Brindar apoyo en la validación, actualización y el procesamiento de la información proveniente de las entidades públicas que aportan información al Observatorio.

g) Asistir técnicamente a los órganos competentes de las entidades públicas a nivel nacional y regional para la elaboración e implementación de sus módulos de registros administrativos de casos de trabajo forzoso.

h) Otras funciones que le asigne el/la responsable del Observatorio.

CAPÍTULO IV

ENTIDADES QUE APORTAN INFORMACIÓN AL OBSERVATORIO NACIONAL DE TRABAJO FORZOSO

Artículo 16. Sobre las entidades que aportan información al Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso

16.1. Las entidades públicas que aportan información al Observatorio son todas aquellas involucradas en el ciclo de intervención del trabajo forzoso que consiste en la prevención, detección, atención y reintegración de víctimas, sanción del delito y la infracción administrativa de trabajo forzoso a nivel nacional y regional.

16.2. La identificación de las entidades públicas que aportan información al Observatorio se aprueba mediante Resolución Directoral General de la DGDFSST, previa coordinación con la CNLCTF.

Artículo 17. Designación de las/los representantes de las entidades que aportan información al Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso

Las entidades públicas que aportan información al Observatorio designan a sus representantes titular y alterno mediante una comunicación formal dirigida a la DGDFSST, en un plazo máximo de veinte días hábiles después de publicada la Resolución Directoral de la DGDFSST que establece la identificación de las entidades públicas, conforme con lo previsto en el numeral 16.2 del artículo 16.

Artículo 18. Responsabilidades de las entidades que aportan información al Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso

Las entidades públicas que aportan información al Observatorio tienen las siguientes responsabilidades:

a) Coordinar y articular la remisión permanente de información que le sea solicitada.

b) Garantizar la recopilación y provisión de datos e información estadística de sus entidades.

c) Participar en equipos de trabajo temporales constituidos por el/la responsable del Observatorio.

d) Colaborar con el funcionamiento del Observatorio desde sus entidades.

e) Informar al/a la responsable del Observatorio sobre cambios de algún representante ante el referido Observatorio y comunicar oficialmente de la nueva designación.

Artículo 19. Articulación y deber de cooperación

Las entidades públicas a nivel nacional y regional que participan en el ciclo de intervención del trabajo forzoso señalado en el numeral 16.1 del artículo 16, entregan al MTPE sus bases de datos, respetando las normas de confidencialidad, reserva y secreto de las investigaciones, así como de los datos personales, en el plazo que señala la directiva elaborada por el/la responsable del Observatorio y aprobada mediante Resolución Directoral General por parte de la DGDFSST.

Artículo 20. Invitaciones a otras entidades

El/la responsable del Observatorio, según lo estime conveniente, puede invitar a participar a otras entidades u organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de las metas y objetivos del referido Observatorio.

Artículo 21. Sobre los plazos de entrega de datos e información generada

Las entidades públicas a nivel nacional y regional que participan del ciclo de intervención del trabajo forzoso señalado en el numeral 16.1 del artículo 16, coordinan con el Observatorio la periodicidad de entrega de la información (mensual, bimensual, trimestral, semestral o anual), la cual está sujeta en función del tiempo que demore la generación de información Ad hoc a sus funciones, y se formaliza mediante una directiva elaborada por el/la responsable del Observatorio y aprobada mediante Resolución Directoral General por parte de la DGDFSST.

CAPÍTULO V

DE LA INFORMACIÓN DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE TRABAJO FORZOSO

Artículo 22. Sobre los módulos de registro de trabajo forzoso

Las entidades públicas a nivel nacional y regional que forman parte del ciclo de intervención del trabajo forzoso definido en el numeral 16.1 del artículo 16 coordinan con el Observatorio sobre los datos que aportan cada una de ellas de sus módulos de registro de datos y la construcción de un identificador único, el cual consiste en un código que permita identificar a la víctima de trabajo forzoso a fin de ser utilizado por todas las entidades públicas que aportan información al Observatorio y va a estar incorporado en sus módulos de registro de datos. Todo ello está en una directiva elaborada por el/la responsable del referido Observatorio y aprobada mediante Resolución Directoral General por parte de la DGDFSST.

Artículo 23. Sobre el Protocolo o flujo de entrega de información

El protocolo o flujo de entrega de información está en función del tiempo que tome la generación de información Ad hoc a la función que realiza cada entidad pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 y de la organización interna que cada una de ellas tenga, en cuanto al registro de la información de las atenciones brindadas a las presuntas víctimas de trabajo forzoso.

Artículo 24. Coordinación para la formulación de los lineamientos de articulación de la información del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso con el Sistema de Información del Mercado Laboral

24.1. Los lineamientos que definen el procedimiento de articulación de la información del Observatorio con el SIMEL son elaborados conjuntamente por el/la responsable del Observatorio y la unidad orgánica y/u órgano de línea del MTPE encargada de la administración del SIMEL.

24.2. La DGDFSST, mediante Resolución Directoral General, aprueba los lineamientos para la articulación de la información del Observatorio con el SIMEL.

Artículo 25. Sobre el Plan de Trabajo Anual del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso

25.1 El PTA del Observatorio es un instrumento de gestión que se elabora un año antes de su implementación. El PTA contiene estrategias, actividades, indicadores y metas plasmadas en un cronograma que conlleva a lograr concretar los objetivos del referido Observatorio; el PTA también identifica a los responsables de cada una de las actividades y metas. Las actividades descritas en el PTA están concordadas con los recursos financieros requeridos para su consecución.

25.2 El/la responsable del Observatorio presenta el PTA a la DGDFSST, para su aprobación mediante Resolución Directoral General.

Artículo 26. Difusión de la información

El MTPE publica en su sede digital el reporte de la información generada y consolidada de las entidades públicas y otras que participen en la generación de información del Observatorio.

CAPÍTULO VI

DE LAS PERSONAS USUARIAS DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE TRABAJO FORZOSO

Artículo 27. Definición

Se denomina personas usuarias a aquellas entidades públicas y público en general que son beneficiadas con la información de libre acceso que brinda el Observatorio o las que generan información para el referido Observatorio.

Artículo 28. Acceso a la información

El acceso a la información generada y consolidada del Observatorio es a través de los reportes publicados en la sede digital del MTPE.

Artículo 29. Clasificación

29.1 Las personas usuarias se clasifican en:

a) Beneficiarias de la información: Los usuarios y el público en general que acceden de forma libre a la información pública generada por el Observatorio mediante los reportes que son publicados en la plataforma web del MTPE.

b) Generadoras de la información: Son las entidades públicas que aportan información al Observatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, las cuales designan y acreditan un usuario responsable de generar la información. La DPPDFL, a través de la cuenta de correo electrónico observatorionacionaldetrabajoforzoso@trabajo.gob.pe, brinda acceso y asesoramiento técnico a los usuarios acreditados de las entidades públicas involucradas.

29.2 Un usuario beneficiario puede a su vez ser un usuario generador de información.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Modificación de disposiciones del Reglamento

La modificación de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento corresponde a la DGDFSST del MTPE mediante la elaboración de una propuesta de Decreto Supremo que es refrendado por el titular del MTPE. Toda propuesta de modificación es acompañada del texto alternativo que se proponga. La modificación rige desde el día siguiente de su publicación.

Segunda. Integración con el Sistema de Información del Mercado Laboral

La información del Observatorio está integrada al SIMEL una vez que este sistema esté implementado y vaya acorde a los lineamientos que se acuerden entre el/la responsable del Observatorio y la unidad orgánica y/o órgano de línea del MTPE encargada de la administración del SIMEL.

Ley 31455; modifica Ley Universitaria

 LEY Nº 31455

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 30220, LEY UNIVERSITARIA, INCORPORANDO LAS SECCIONES DE FACULTAD O ESCUELAS PROFESIONALES EN EL RÉGIMEN ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS LICENCIADAS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 31 de la Ley 30220, Ley Universitaria, incorporando las secciones de facultad o escuelas profesionales en el régimen académico de las universidades públicas licenciadas.

Artículo 2. Modificación del artículo 31 de la Ley 30220, Ley Universitaria

Modifícase el artículo 31 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos:

Artículo 31. Organización del régimen académico

Las universidades organizan y establecen su régimen académico por Facultades y estas pueden comprender a:

[...]

31.5 Secciones de Facultad.

[...]

Las universidades públicas licenciadas pueden establecer secciones de facultad o de escuelas profesionales como un espacio formativo permanente, ubicado fuera del ámbito local o sede principal de la universidad pública licenciada, solo dentro de su jurisdicción regional y previa supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Normas complementarias

El Ministerio de Educación en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente ley, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Educación, aprobará y/o adecuará las normas complementarias para su mejor aplicación.

SEGUNDA. Efectos de la Ley

Los efectos de la presente norma no son de aplicación para el plazo de cierre de establecimientos desistidos de las universidades públicas licenciadas, a los cuales se garantiza la permanencia hasta la culminación de los programas académicos que desarrollan carreras profesionales de pregrado, ni a los procesos de admisión que se convoquen.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

Modificaciones a la Ley General de Inspección de Trabajo - COVID19

 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

DECRETO SUPREMO

Nº 004-2022-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, el literal a) del numeral 1 del artículo 3 del Convenio N° 81, Convenio sobre la inspección del trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que el sistema de inspección del trabajo está encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión;


Que, la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias; asimismo, establece los principios que lo integran y desarrolla normas de alcance general con el objeto de que la Inspección del Trabajo cumpla con su deber de garantía de la normativa laboral, de la seguridad social, de la seguridad y salud en el trabajo y de la labor inspectiva;


Que, el artículo 38 de la referida ley dispone que las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social se gradúan atendiendo a la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa, precisando que el reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación;


Que, en esa línea el artículo 41 de la mencionada ley dispone que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL y los Gobiernos Regionales, como autoridades que integran el Sistema de Inspección del Trabajo, ejercen competencia sancionadora y aplican las sanciones económicas que correspondan, en primera y segunda instancia. El Tribunal de Fiscalización Laboral es la instancia que resuelve con carácter excepcional ante la interposición del recurso de revisión, según lo previsto en el reglamento de dicho órgano;


Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, se desarrollan las infracciones administrativas, así como la tabla de sanciones ante el incumplimiento a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo;


Que, en correlación con lo anterior, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, contempla la observancia del principio de tipicidad, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria;


Que, el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia de la COVID-19, la cual ha sido prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 31-2020-SA, N° 009-2021-SA, N° 0025-2021-SA y N° 003-2022-SA, siendo la última prórroga por el plazo de ciento ochenta días calendario, a partir del 2 de marzo de 2022;


Que, el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19 y establece nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19, el cual ha sido prorrogado mediante el Decreto Supremo N° 030-2022-PCM, siendo la prórroga por el plazo de treinta (30) días calendario, a partir del 1 de abril de 2022;


Que, en ese contexto de emergencia a consecuencia de la COVID-19, el mencionado Decreto Supremo, modificado por el Decreto Supremo N° 030-2022-PCM, prevé las disposiciones para la prestación presencial de servicios en la actividad privada;


Que, el numeral 4.9 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19 y establece nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social, prevé la exigibilidad de acreditar haber recibido las tres (3) dosis de vacunación contra la COVID-19 para toda persona que realice actividad laboral presencial, caso contrario, se deberá atender el orden de prelación previsto en el segundo párrafo de dicho artículo, pudiendo el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, establecer los supuestos de excepción y disposiciones complementarias; siendo obligación del empleador verificar el cumplimiento de las disposiciones antes previstas;


Que, conforme al marco normativo anteriormente expuesto, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, a fin de incorporar las infracciones administrativas que posibiliten la vigilancia, exigencia y, de corresponder, la imposición de sanción ante el incumplimiento de las disposiciones emitidas en el contexto de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19;


De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;


DECRETA:


Artículo 1. Objeto


El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, al establecer los supuestos de infracciones administrativas bajo el ámbito de competencia de la inspección del trabajo ante las obligaciones previstas en el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19 y establece nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social.


Artículo 2. Modificación de la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo


Modifícase la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el que queda redactado bajo los siguientes términos:


“Novena.- Infracciones muy graves en el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19


En el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19, constituyen infracciones administrativas muy graves que afectan el cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, las siguientes:


(…)


e) Disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo, cuando no cuenten con las dosis de vacunación contra la COVID-19, exigida para la actividad laboral presencial, según la normativa vigente, o, de encontrarse exceptuados, incumplir las condiciones y obligaciones previstas para dicho supuesto, conforme a lo establecido por resolución ministerial o norma que la sustituya de la Autoridad de Salud competente.


A efectos del cálculo de la multa a imponerse por la infracción tipificada en el párrafo anterior, se considera como trabajadores afectados al total de personas que prestan servicios de forma presencial en el centro de trabajo en el cual se advirtió la comisión de la referida infracción.


f) Incumplir las disposiciones relacionadas a los prestadores de servicios que no cuenten con las dosis de vacunación exigidas contra la COVID-19, según la normativa vigente, con ocasión del retorno a la actividad laboral de manera presencial en los centros de trabajo, de acuerdo a la normativa que emita la Autoridad competente.”


Artículo 3.- Refrendo


El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós.


JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES


Presidente de la República


BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO


Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo