LEY DEL
RÉGIMEN LABORAL AGRARIO Y DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR AGRARIO Y RIEGO,
AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de la presente ley es
promover y fortalecer el desarrollo del sector agrario y riego, agroexportador
y agroindustrial, así como garantizar los derechos laborales de las
trabajadoras y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política del
Perú y los tratados internacionales laborales y de protección de los derechos
humanos, y contribuir a la competitividad y desarrollo de las actividades de
estos sectores.
Artículo 2. Alcances de la ley
a) Están incluidas en los alcances de
esta ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o
crianzas.
b) También se encuentran comprendidas
en los alcances de la presente ley, las personas naturales o jurídicas que
realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente
productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia
Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente ley las
actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas
oleaginosas, aceites y cerveza.
c) Para efecto de lo dispuesto en el
literal b) del presente artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los ministros de
Desarrollo Agrario y Riego y de Economía y Finanzas, se determina las
actividades agroindustriales comprendidas en los alcances de la presente ley.
d) La presente ley comprende a los
productores agrarios excluyendo aquellos organizados en asociaciones de
productores, siempre y cuando cada asociado de manera individual no supere 5
(cinco) hectáreas de producción.
e) No están comprendidos en la presente
ley, el personal de las áreas administrativas y de soporte técnico de las
empresas.
Artículo 3. Régimen laboral agrario
Los trabajadores de las personas
naturales o jurídicas detalladas en el artículo 2 de la presente ley, se rigen
por las siguientes disposiciones:
a) Los contratos laborales pueden ser
determinados o indeterminados. En ambos casos el empleador debe pagar todos los
derechos laborales contemplados en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por
Decreto Supremo 003-97-TR, o la parte proporcional, según el tipo de contrato,
y la duración del mismo, pero con prevalencia de las normas especiales de la
presente ley.
b) La jornada laboral ordinaria no debe
exceder de 8 (ocho) horas por día o de 48 (cuarenta y ocho) horas por semana.
Se puede establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una
jornada inferior a las máximas ordinarias, sin afectar la remuneración diaria.
c) La Remuneración Básica (RB) no puede
ser menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV); las gratificaciones legales
equivalen a 16.66% de la RB y la compensación por tiempo de servicios equivale
a 9.72% de la RB.
d) La Remuneración Diaria (RD) equivale
a la suma de los conceptos previstos en el párrafo anterior, dividido entre 30
(treinta). De forma facultativa, el trabajador puede elegir recibir los
conceptos de CTS y gratificaciones en los plazos que la ley establece, sin que
entren a ser prorrateados en la RD.
e) Adicionalmente a la RB, el
trabajador percibe una Bonificación Especial por Trabajo Agrario (BETA) del 30%
de la RMV con carácter no remunerativo, no constituyendo remuneración para
efecto legal. El BETA puede pagarse mensualmente o en proporciones diarias en
función al número de días laborados.
f) El derecho a la RD se genera siempre
y cuando se labore más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. Por ningún motivo
recibirán una remuneración mensual inferior a la RD dispuesta en la presente
ley, y se actualizará según la RMV que se dispone para todos sectores
nacionales.
g) El descanso vacacional será la parte
proporcional de lo que corresponde a las vacaciones de treinta días por año de
servicios, según el tipo de contrato. Las vacaciones truncas se calculan sobre
la base de los días trabajados y corresponde a 8.33% de la RB; y se debe pagar
al momento del término del vínculo laboral o a la finalización de una temporada
o intermitencia.
h) En caso de despido arbitrario, la
indemnización es equivalente a 45 (cuarenta y cinco) RD por cada año completo
de servicios con un máximo de 360 (trescientos sesenta) RD. Las fracciones
anuales se abonan por dozavos y treintavos.
i) Se deben pagar las horas extras, en
la misma ocasión en que se pagan las remuneraciones.
j) El tiempo trabajado que exceda a la
jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a
convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al 25% por hora
calculado sobre la Remuneración Básica (RB) por el trabajador en función del
valor hora correspondiente y 35% para las horas restantes. El empleador y el
trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con
otorgamiento de períodos equivalentes de descanso.
k) Los trabajadores del sector agrario
participan del 5% de las utilidades de sus respectivas empresas durante los
años del 2021 al 2023; del 7.5% de las utilidades durante los años 2024 al 2026
y del 10% de las utilidades a partir del 2027 en adelante, en aplicación de las
disposiciones específicas del Régimen General de la actividad privada,
contenidas en el Decreto Legislativo 892. Los trabajadores tienen el derecho a
recibir utilidades desde el primer día que laboran en la empresa.
l) Tratándose de sus actividades
principales, los empleadores comprendidos en los alcances del artículo 2 de la
presente ley, están prohibidos de recurrir a mecanismos de intermediación
laboral y tercerización de servicios, que impliquen una simple cesión de
personal; en consecuencia, los empleadores deben contratar directamente a dicho
personal, quedando exceptuados los supuestos de ocasionalidad y suplencia
previstos en la Ley 27626, Ley que Regula la Actividad de las Empresas
Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, y la
contratación de actividades especializadas y obras previstas en la Ley 29245,
Ley que Regula los Servicios de Tercerización.
m) El pago de una asignación familiar
proporcional a los días trabajados cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto
por la Ley 25129, Ley de Asignación Familiar para Trabajadores de la Actividad
Privada.
n) La jornada laboral nocturna entre
las 10:00 de la noche y 6:00 de la mañana tiene una sobretasa del 35% de la
RMV.
Artículo 4. Derecho preferencial de contratación
a) La contratación de un trabajador
agrario por pequeños plazos que dentro del período de un año superen los dos
meses, le da el derecho a ser contratado preferentemente cada vez que el
empleador contrata trabajadores, en la misma línea de cultivo.
b) Si el trabajador es contratado bajo
la modalidad de contratos intermitentes, de temporada o similares, por un mismo
empleador, dos veces consecutivas o no consecutivas, tiene preferencia a ser
contratado por el empleador en las siguientes temporadas.
c) Si un trabajador agrario labora para
varios empleadores bajo contratos estacionales o de temporada, cubriendo un año
completo en empresas vinculadas, gana el derecho preferente para ser contratado
por las mismas empresas en las siguientes temporadas. Para hacer efectivo este
derecho, el empleador convocará al trabajador instándolo a presentarse en la
empresa, explotación o establecimiento dentro de los 15 (quince) días
anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho a
solicitar su readmisión en el trabajo.
d) Las empresas que tienen cultivos
diversos cuya estacionalidad conjunta cubre todo el año, si contratan a un
trabajador por lo menos dos temporadas en un mismo año, este debe ser
contratado preferentemente en las temporadas siguientes.
e) El comportamiento fraudulento de una
empresa para evadir dolosamente los supuestos del presente artículo, constituye
infracción muy grave que será sancionada por la SUNAFIL con la multa
correspondiente.
f) El Ministerio de Desarrollo Agrario
y Riego y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementan un
registro electrónico donde consta la historia laboral de cada trabajador que
permita conocer las fechas y las empresas para las que trabajó, así como las
remuneraciones percibidas durante esos periodos.
Artículo 5. Condiciones de trabajo
Los empleadores comprendidos en los
alcances de la presente ley garantizan condiciones de trabajo dignas y seguras
a favor de sus trabajadoras y trabajadores, las mismas que se deben implementar
de acuerdo a lo que establezca el reglamento. El reglamento debe contemplar
necesariamente los aspectos referentes a: traslado de las trabajadoras y
trabajadores hacia los centros de labores, alimentación, atención de
emergencias, servicios higiénicos adecuados y lugares destinados a su disfrute,
cuando corresponda de acuerdo a la ubicación del centro de labores, a la
duración de la jornada y a la imposibilidad de acceder a los referidos
servicios; así como la implementación de condiciones de salud e higiene adecuadas.
Las partes pueden pactar u otorgar condiciones adicionales más favorables.
La Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (SUNAFIL) supervisa el cumplimiento de las condiciones de
trabajo a que se refiere la presente disposición.
Artículo 6. Condiciones de trabajo especiales para las trabajadoras mujeres y los
menores de edad
a) Está prohibido el trabajo infantil y
contratar menores de edad.
b) El empleador queda prohibido de
discriminar, ejercer actos de violencia, acoso u hostigamiento en cualquiera de
sus manifestaciones, o despedir a las trabajadoras por el hecho de encontrarse
en estado de gestación o periodo de lactancia. Para efectos de la determinación
de los tipos y actos de violencia prohibidos, se considera lo dispuesto en la
Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar.
c) El empleador provee de lactarios a
las trabajadoras en su centro de labores conforme a ley.
d) El empleador debe implementar
programas de capacitación en temas de derechos humanos con enfoque de género a
supervisores, capataces, ingenieros o personal que interactúa de manera directa
con las mujeres trabajadoras, independientemente de la existencia de relación
de jerarquía o no.
e) Las mujeres gestantes gozan del
derecho al descanso pre y post natal, permiso de lactancia materna, protección
en situaciones de riesgo y subsidio por maternidad y lactancia, conforme a las
normas con rango de ley o reglamentarias sobre la materia que se encuentren
vigentes.
El incumplimiento de estas
disposiciones constituye infracción sancionada por la Superintendencia Nacional
de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).
Artículo 7. Fortalecimiento de la SUNAFIL
El Poder Ejecutivo adopta las medidas
pertinentes para fortalecer institucionalmente a la SUNAFIL a fin de que pueda
cumplir con eficiencia y efectividad su labor fiscalizadora respecto de las
empresas del sector agrario, agroindustrial y agroexportador. Para este efecto
se autoriza la colaboración voluntaria de los trabajadores agrarios con los
inspectores de la SUNAFIL, cuando realicen actos de fiscalización en las
empresas.
El fortalecimiento institucional de la
SUNAFIL se hace con cargo al presupuesto público del año fiscal correspondiente
de la citada entidad pública, sin demandar recursos adicionales al tesoro
público.
Artículo 8. Ejercicio de los derechos colectivos
Constituye infracción muy grave el que
los empleadores obstaculicen, coaccionen, hostilicen o impidan el libre
ejercicio de los derechos de sindicalización, huelga y negociación colectiva de
los trabajadores. La SUNAFIL impone las multas correspondientes en estos
supuestos, sin perjuicio de las demás consecuencias legales de estas
inconductas.
Se fomenta el derecho colectivo a la
negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores a la empresa al
afrontar los trabajadores agrarios y de la agroexportación dificultades para
ejercer este derecho de manera efectiva, por la discontinuidad y estacionalidad
de las actividades.
El Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo elabora y publica el reglamento de negociación colectiva y
condiciones mínimas de trabajo de la presente ley en un plazo de 15 días
contados a partir de su publicación.
Artículo 9. Seguro de salud y de accidentes de trabajo
a) Los trabajadores del sector agrario
y sus derechohabientes son asegurados obligatorios de ESSALUD.
b) En las actividades desarrolladas en
el sector agrario y agroindustrial que constituyan labores de alto riesgo, son
cubiertas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). El SCTR
establecido por el artículo 19 de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud, otorgará una cobertura adicional a las labores que realizan
los trabajadores del sector agrario comprendidos en la presente ley. Mediante
decreto supremo refrendado por el ministro de Salud se determinan las labores
de alto riesgo, comprendidas en los alcances del presente literal.
c) El aporte mensual al Seguro de Salud
para los trabajadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, de
empresas que en el año fiscal previo hubieran declarado 100 o más trabajadores
o ventas mayores a 1,700 (mil setecientas) UIT, aplican las tasas de la
siguiente tabla sobre la RB:
Periodo |
Tasa |
De
2021 a 2022 |
7% |
De
2023 a 2024 |
8% |
De
2025 en adelante |
9% |
e) El aporte mensual al Seguro de Salud
para los trabajadores de la actividad agraria, a cargo de los contribuyentes
que al año anterior hubieran declarado menos de 100 (cien) trabajadores o
ventas menores a 1,700 (mil setecientas) UIT, aplica la tasa siguiente sobre la
RB será:
Periodo |
Tasa |
De
2021 a 2027 |
6% |
De
2028 en adelante |
9% |
g) Los trabajadores del sector agrario,
que a la fecha de su contratación estuviesen afiliados al Sistema Integral de
Salud (SIS), no perderán su cobertura durante el periodo de carencia
establecido en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en
Salud. Asimismo, podrán recobrar de modo automático su afiliación al SIS en la
oportunidad en que su contrato de trabajo y el periodo de latencia en ESSALUD
culmine.
h) Los trabajadores agrarios que se
encuentren en el periodo señalado en el literal e) del presente artículo, serán
atendidos por el SIS, con excepción de las emergencias accidentales y las
atenciones a cargo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
i) Los trabajadores beneficiarios de la
presente ley, tendrán beneficios en la misma condición de personas con escasos
recursos en ESSALUD, SIS y en los programas oncológicos que brinda el Estado.
La aplicación de las disposiciones
referidas al SIS no demanda recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 10. Beneficios tributarios
a) El impuesto a la renta a cargo de
las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría,
comprendidas en los alcances de la presente ley, se determina de acuerdo a las
normas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, aplicando sobre su renta neta las
siguientes tasas:
i. Para las personas naturales o
jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el
ejercicio gravable:
Ejercicios
Gravables |
Tasas |
De
2021 a 2030 |
15% |
2031
en adelante |
Taza
del Regimen General |
ii. Para las personas naturales o
jurídicas cuyos ingresos netos superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el
ejercicio gravable:
Ejercicios
Gravables |
Tasas |
De
2021 a 2022 |
15% |
2023
a 2024 |
20% |
2025
a 2027 |
25% |
2028
en adelante |
Taza
del Regimen General |
b) Para efecto del Impuesto a la Renta,
las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances del
presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento)
anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y
obras de riego.
c) Las personas naturales y jurídicas
comprendidas en los alcances de la presente ley podrán acogerse al Régimen
Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas aprobado
por el Decreto Legislativo 973 y sus modificatorias.
d) Los beneficios tributarios de esta
ley se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2025, excepto el pago del impuesto
a la renta que se sujeta al literal a) del presente artículo.
e) Las personas naturales o jurídicas
cuyos ingresos netos no superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio
gravable, tienen derecho a crédito tributario del 10% de la reinversión de
hasta el 70% del monto de las utilidades anuales, luego del pago del impuesto a
la renta, durante el periodo del 2021 al 2030. La reinversión debe priorizar en
la medida de lo posible el fortalecimiento de la agricultura mediante la
implementación de sistema de riego tecnificado.
Artículo 11. Transparencia
La Superintedencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria publica anualmente en su portal institucional,
la relación de empresas que se acogen al beneficio tributario al que hace
referencia el artículo 10 de la presente ley, el número de trabajadores, así
como el monto del beneficio tributario otorgado, de acuerdo a la información
declarada.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Reglamentación
El Poder Ejecutivo elabora y publica el
reglamento de la presente ley en un plazo de treinta días calendario contados a
partir de su publicación.
Segunda. Deducción y pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta
Las personas naturales o jurídicas
comprendidas en los alcances de la presente ley, durante la vigencia de esta:
a) Podrán deducir como gasto o costo
aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho
derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen
Único Simplificado, hasta el límite del 10% (diez por ciento) de los montos
acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o
costo y que se encuentren anotados en el registro de compras. Dicho límite no
podrá superar, en el ejercicio gravable las 200 (doscientas) unidades
impositivas tributarias.
b) Que se encuentren incursos en las
situaciones previstas en el inciso b) del artículo 85 del Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF,
afectos al impuesto a la renta con las tasas del 15%, 20%, 25% y la del Régimen
General, previstas en el literal a) del artículo 10 de la presente ley,
efectuarán sus pagos a cuenta aplicando la tasa del 0,8% para la tasa de 15%;
1% para la tasa del 20%; 1,3% para la tasa del 25%; y, 1,5% para la tasa del
Régimen General, a los ingresos netos obtenidos en el mes.
Tercera. Modificación del Reglamento de
la Ley General de Inspección del Trabajo
Encárgase al Poder Ejecutivo modificar
el Reglamento de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo para que
incorpore como infracción en materia de relaciones laborales el no cumplir con
las condiciones de trabajo especiales para las trabajadoras mujeres y los
menores de edad que desarrolla el artículo 6 de esta ley.
Cuarta. Seguridad social para
trabajadores agrarios independientes
Las personas naturales que desarrollen
cultivos o crianzas por cuenta propia en predio propio o de terceros, siempre
que no se refiera a actividades agroindustriales o relacionadas con trigo,
tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza se podrán afiliar al seguro
social de ESSALUD de manera independiente con los mismos beneficios de los
trabajadores dependientes para lo cual aportarán el 6% de la RMV vigente
mensualmente.
Quinta. Adecuación de sistemas de
información tributaria
La Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
y ESSALUD adecuarán los sistemas de información para garantizar la
implementación de la presente ley, el reglamento establecerá las condiciones y
plazos.
Sexta. Mejora de las condiciones de
trabajo del sector agrario
El Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo a través del Consejo Nacional del Trabajo, el cual es el órgano
tripartito de participación de los empleadores, de los trabajadores y el
Estado, evaluará previa opinión de los trabajadores y empleadores, mejoras de
las condiciones de trabajo para los trabajadores.
Séptima. Del régimen de las
cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias y sus socios,
en sus relaciones internas y tributarias se rigen por el Texto Único Ordenado
de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR,
la Ley 29683, de precisión del acto cooperativo, y Ley 29972, Ley que promueve
la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas y sus
normas complementarias.
Octava. Del régimen laboral del cultivo
de palma aceitera y palmito
Los alcances del régimen laboral de la
presente ley son aplicables a las actividades agroindustriales del cultivo de
palma aceitera y palmito comprendidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación del Decreto
Legislativo 892
Modifícanse los artículos 2 y 5 del
Decreto Legislativo 892, Regulan el derecho de los trabajadores a participar en
las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de
rentas de tercera categoría, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Los
trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo
participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte
de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje
referido es como sigue:
Empresas Pesqueras 10%
Empresas Agrarias 5% entre el 2021 al
2023, 7.5% entre el 2024 al 2026 y 10% a partir del 2027 en adelante
Empresas de Telecomunicaciones 10%
Empresas Industriales 10%
Empresas Mineras 8%
Empresas de Comercio al por mayor y al
por menor y Restaurantes 8%
Empresas que realizan otras actividades
5%
Dicho porcentaje se distribuye en la
forma siguiente:
a) 50% será distribuido en función a
los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal el día real y
efectivamente trabajado. Para este efecto, se consideran como días laborados
los días de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora.
b) 50% se distribuirá en proporción a
las remuneraciones de cada trabajador.
A ese efecto, se dividirá dicho monto
entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que
correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total
de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio.
La participación que pueda
corresponderle a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador, como
límite máximo, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales que se
encuentren vigentes al cierre del ejercicio.
Se entiende por remuneración la
prevista en los artículos 39 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento
del Empleo”.
“Artículo 5.- Tienen
derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan
cumplido la jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo
indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título
III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 y del régimen laboral
agrario.
Los trabajadores con jornada inferior a
la máxima establecida, participarán en las utilidades en forma proporcional a
la jornada trabajada.
Participarán en el reparto de las
utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma,
los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al
amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo”.
Segunda. Modificación del TUO de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo
Modifícase el artículo 45 e incorpórase
el artículo 45-A al TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado
por el Decreto Supremo 010-2003-TR, en los siguientes términos:
“Artículo 45.- Las partes
decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la negociación
colectiva. El desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva deberá ser
resueltas a través de los mecanismos de resolución de conflictos alternativos.
[…]
Artículo 45-A.- En el régimen regulado por la Ley del Régimen Laboral Agrario y de
incentivos para el sector agrario y riego, agroexportación y agroindustrial los
mecanismos de resolución de conflictos alternativos se entablarán conforme a
los supuestos previstos en el Decreto Supremo 014-2011-TR y las normas
complementarias, considerando supuestos de estacionalidad o discontinuidad de
las actividades, así como de pluralidad de empleadores y el fomento a la
negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores a la empresa. De
existir negociación previa en algún nivel, puede entablarse otra en un nivel
distinto, con carácter sustitutorio o complementario.
En el caso de concurrencia de convenios
colectivos de distinto nivel, el convenio colectivo de ámbito mayor podrá
determinar las reglas de articulación y solución de conflictos entre los
convenios colectivos. De no existir tales reglas, se aplicará en su integridad
el convenio colectivo más favorable, definido como tal por la mayoría absoluta
de los trabajadores a los que comprenda el de nivel inferior”.
Las convenciones de distinto nivel
acordadas por las partes deberán articularse para definir las materias que
serán tratadas en cada una. En caso de conflicto se aplicará la convención más
favorable, confrontadas en su integridad.
Podrán negociarse a nivel de empresa
las materias no tratadas en una convención a nivel superior, que la reglamenten
o que se refieran a condiciones de trabajo propias y exclusivas de la empresa.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de
diciembre de dos mil veinte.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la
República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de
la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros