DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1372
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30823, Ley
que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión
económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de
prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad
y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de sesenta
(60) días calendario;
Que, en este sentido, el literal
k) del numeral 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece que el
Poder Ejecutivo está facultado para adecuar la legislación nacional a los
estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para
la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; así como para garantizar
la asistencia administrativa mutua con fines fiscales, como la adopción de
estándares de acceso, disponibilidad e intercambio de información del
beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, previendo que
los profesionales del derecho y de las ciencias contables y financieras deban
proporcionar dicha información a la autoridad competente cuando accedan a ella
en una condición o situación distinta al ejercicio profesional, respetándose
los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú;
De conformidad con lo establecido
en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el literal k) del numeral 1) del
artículo 2 de la Ley N° 30823;
Con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al
Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA
OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y/O ENTES JURÍDICOS DE INFORMAR LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El Decreto Legislativo regula la
obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar sobre la
identificación de sus beneficiarios finales.
Artículo 2.- Finalidad
2.1 La finalidad del presente
Decreto Legislativo es otorgar a las autoridades competentes acceso oportuno a
información precisa y actualizada sobre el beneficiario final de la persona
jurídica y/o ente jurídico, a fin de fortalecer la lucha contra la evasión y
elusión tributaria, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia
administrativa mutua en materia tributaria, así como la lucha contra el lavado
de activos y el financiamiento del terrorismo.
2.2 Las obligaciones de
identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la
información sobre el beneficiario final a que se refiere el presente Decreto
Legislativo son de obligatorio cumplimiento aun cuando la persona jurídica y/o
ente jurídico se encuentre bajo un procedimiento o acuerdo de disolución,
liquidación o quiebra; en cuyo caso, los liquidadores o interventores detentan
tales obligaciones.
Luego de la extinción o plazo de
duración o culminación de la persona jurídica o ente jurídico, según
corresponda, el plazo de conservación de la documentación que respalda la
información sobre el beneficiario final será el previsto en el artículo 49 del
Código de Comercio, salvo que sea de aplicación uno distinto establecido en una
ley especial.
Artículo 3.- Definiciones y
referencias
3.1 Se entiende por:
a) Beneficiario Final:
Se refiere a:
a.1) la persona natural que
efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos,
conforme a lo previsto en el artículo 4; y/o,
a.2) la persona natural que
finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una
transacción.
Para los efectos del literal a.2)
entiéndase por “cliente” a la definición prevista en el numeral 19.1 del
artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de
Inteligencia Financiera – Perú (UIF – Perú).
Las expresiones “finalmente posee
o controla” o control efectivo final utilizadas en el presente Decreto
Legislativo se refieren a situaciones en que la propiedad y/o control se ejerce
a través de una cadena de propiedad o a través de cualquier otro medio de
control que no es un control directo.
Las acepciones de beneficiario
final contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para
los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias
aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria,
así como las que regulan el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo.
b) Declaración de Beneficiario
Final:
Se refiere a la declaración
jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código
Tributario, que contiene la información del beneficiario final a que se refiere
el literal a.1) precedente, que deban presentar los administrados ante la SUNAT,
de acuerdo a las normas reglamentarias y en la forma, plazo y condiciones que
esta establezca mediante Resolución de Superintendencia.
c) Obligados a presentar la
declaración de beneficiario final:
Son las personas jurídicas y los
entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar,
conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales a que
se refiere el literal a.1) precedente, incluyendo la documentación
sustentatoria.
d) Entes Jurídicos:
Se refiere a:
i) los patrimonios autónomos
gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o ii) los
contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o
más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común
para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica. Se
consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de
inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o
patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero
con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre
otros.
Las acepciones de ente jurídico
contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los
efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables
y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
e) Autoridades Competentes:
Se refiere a todos los organismos
incluidos en el Decreto Legislativo, así como a los organismos de supervisión y
control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo a los que se refiere el numeral 9.A.2 del artículo 9.A de la Ley N°
27693, respecto a la lucha contra la evasión y elusión tributaria y a la
asistencia administrativa mutua en materia tributaria se entiende como
autoridad competente a la SUNAT.
f) SBS:
A la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones.
g) SMV:
A la Superintendencia de Mercado
de Valores.
h) SUNAT:
A la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria.
i) UIF:
A la Unidad de Inteligencia
Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.
j) Código Tributario:
Al aprobado mediante Decreto
Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto
Supremo N° 133-2013-EF.
k) Ley N° 27693:
Ley que crea la Unidad de
Inteligencia Financiera – Perú (UIF-Perú).
3.2 Cuando se haga referencia a
un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al
presente Decreto Legislativo. Asimismo, cuando se señalen numerales o incisos o
literales sin indicar el artículo al que pertenecen, se entienden referidos al
artículo o párrafos o numeral en el que se mencionan respectivamente.
CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR
EL BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTES JURÍDICOS
Artículo 4.- Criterios para la
determinación del beneficiario final de las personas jurídicas y entes
jurídicos a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3.
4.1 Los siguientes criterios
determinan la condición de beneficiario final de las personas jurídicas a que
se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:
a) La persona natural que directa
o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee como
mínimo el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica.
Las personas jurídicas deben
informar sobre los beneficiarios finales indicando los porcentajes de
participación en el capital de la persona jurídica.
Se incluye en el presente
literal, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que
el beneficiario final lo sea indirectamente.
b) Una persona natural que,
actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión, o a través de
otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos, ostente facultades, por
medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de
los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de
decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se
adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica.
Se incluye en el presente literal
a la información relativa a la cadena de control en los casos en los que el
beneficiario final lo sea por medios distintos a la propiedad.
c) Cuando no se identifique a
ninguna persona natural bajo los criterios señalados en los literales a) o b),
se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto
administrativo superior.
4.2 Los siguientes criterios
determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que
se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:
a) En el caso de fideicomisos o
fondo de inversión, las personas naturales que ostenten la calidad de
fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier
otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista
ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en un
fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.
b) En otros tipos de entes
jurídicos, beneficiario final es la persona natural que ostente una posición
similar o equivalente a las mencionadas en a); y en el caso del trust
constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además la persona
natural que ostente la calidad de protector o administrador.
4.3 Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos anteriores sobre los alcances del término
“beneficiario final” este debe interpretarse en consonancia con las recomendaciones
del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus notas interpretativas
expedidas a la fecha de publicación del Decreto Legislativo.
Artículo 5.- Criterios para
determinar al beneficiario final y procedimiento de debida diligencia en el
sistema de prevención y lucha contra el lavado de activos y del financiamiento
de terrorismo
Para los fines de lucha contra el
lavado de activos y financiamiento de terrorismo, los sujetos obligados
conforme a las normas sobre dichas materias aplican los criterios y el
procedimiento de debida diligencia que permitan identificar al beneficiario
final de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27693 y su reglamento, así como
por las normas que emita la SBS y la SMV, en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS PARA OBTENER Y
CONSERVAR LA INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y SU UTILIZACIÓN
Artículo 6.- Mecanismos que deben
adoptar las personas jurídicas o entes jurídicos para obtener y conservar la
información actualizada sobre el beneficiario final
6.1 Para asegurar el acceso y
disponibilidad de la información adecuada y precisa sobre el beneficiario final
a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 y el artículo
4, las personas jurídicas o entes jurídicos deben implementar un procedimiento
interno que comprenda mecanismos razonables para obtener y conservar
información sobre la identificación de su(s) beneficiario(s) final(es).
Se entiende que la información es
adecuada si es suficiente, relevante y válida para fundamentar la
identificación; y precisa, si es concreta, inequívoca y desprovista de
ambigüedades.
6.2 Para los efectos previstos en
el párrafo 6.1, las personas jurídicas o entes jurídicos deben adoptar los
siguientes mecanismos:
a) Identificar y validar
adecuadamente al beneficiario final de las personas jurídicas o entes
jurídicos. A este efecto todas las personas que califican como beneficiarios
finales, conforme a lo previsto en el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo
3 se encuentran obligadas a revelar su identidad a las personas jurídicas o
entes jurídicos, según corresponda, así como proporcionar sus nombres,
apellidos, tipo y número de documento de identidad, lugar de residencia y los
demás datos que se establezcan mediante Decreto Supremo.
b) Acceder y mantener disponible
la información adecuada, precisa y actualizada acerca de los datos de la
identidad de los beneficiarios finales y demás datos que se establezcan
mediante Decreto Supremo, para lo cual estos últimos proporcionan la
información sustentatoria y actualizada de su condición como tal a las personas
jurídicas o entes jurídicos, según corresponda; e informan cualquier cambio en
su condición.
6.3 Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo 6.2 las personas jurídicas o entes jurídicos deberán:
a) Verificar los datos de
identidad del beneficiario final y demás datos que se establezcan mediante
Decreto Supremo, a través de documentos, datos e información adecuada y
confiable de manera sustentada.
b) Mantener actualizada la
información del beneficiario final que establezca el Decreto Legislativo y
normas reglamentarias.
c) Conservar la información del
beneficiario final, de la cadena de titularidad y de la documentación que le
sirva de sustento durante el plazo que señale la normativa específica. En caso
de que la información del beneficiario final sea llevada por terceros, estos
últimos seguirán siendo responsables de dicha conservación.
Cuando luego de aplicados los
criterios para la determinación del beneficiario final a que se refiere el
artículo 4, según corresponda, no se pueda obtener la información sobre su
identificación , las personas jurídicas o entes jurídicos están obligados a
publicar este hecho en cualquier medio de comunicación idóneo que permita el
conocimiento del público en general.
d) Proporcionar y/o permitir el
acceso oportuno de las autoridades competentes a la información del
beneficiario final, incluyendo el acceso a la documentación que le sirve de
sustento.
Artículo 7.- Obligación de
entregar la información por entidades de la administración pública
Las entidades de la
Administración Pública a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado fue
aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, están obligadas a atender los
requerimientos de información que realicen la SUNAT, la SBS y la SMV y otras
autoridades competentes, a fin de que estas puedan identificar y/o corroborar
la información proporcionada de los beneficiarios finales de las personas jurídicas
o entes jurídicos, según corresponda.
La SMV y la SBS, en cumplimiento
de lo establecido en el artículo 62 y en la Octava Disposición Final del Código
Tributario deben proporcionar a la SUNAT, la información que tengan disponible
del beneficiario final a que se refiere el artículo 5 para que esta pueda
cumplir con lo señalado en el párrafo 8.1 del artículo 8 no pudiendo oponerse
reserva alguna a dicho deber de información.
Artículo 8.- De la utilización de
la información sobre beneficiario final
8.1 La información del
beneficiario final puede ser utilizada por la SUNAT, la SBS y la SMV:
a) Para cumplir con la asistencia
administrativa mutua en materia tributaria de acuerdo con lo establecido en los
tratados internacionales, las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina
y para intercambiar información entre las indicadas instituciones con la
finalidad de cumplir con lo señalado en los literales b) al d).
b) Para el cumplimiento de las
funciones de control del cumplimiento de obligaciones tributarias y lucha
contra la evasión y elusión tributaria que corresponden a la SUNAT.
c) Para el cumplimiento de las
funciones de supervisión y análisis financiero de la SBS.
d) Para el cumplimiento de las
funciones de supervisión y control del mercado de valores de la SMV.
8.2 Para asegurar el cumplimiento
de lo establecido en los artículos 5 y 6, la SBS, la SMV y la SUNAT, según
corresponda, pueden exigir la información que resulte necesaria para corroborar
la identificación del beneficiario final y los demás datos de éstos que se
establezcan en las normas reglamentarias.
8.3 De comprobarse la falsedad
sobre la información declarada respecto del beneficiario final se impondrán las
sanciones previstas en la normativa sectorial, cuando corresponda; sin
perjuicio de iniciarse las acciones penales a que hubiere lugar conforme a las
normas penales.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PARA ASEGURAR LA
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL
Artículo 9.- Verificación del
cumplimiento de la obligación de presentación de la declaración del
beneficiario final por los notarios públicos
La SUNAT pondrá a disposición de
los notarios públicos un acceso virtual mediante el cual deben verificar la
presentación de la declaración jurada del beneficiario final, presentada por
las personas jurídicas o entes jurídicos.
Los Notarios Públicos que en el
ejercicio de sus funciones tomen conocimiento del incumplimiento de la
presentación de la declaración jurada del beneficiario final, deberán
informarlo a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca
mediante resolución de superintendencia.
Artículo 10.- Refrendo
El Decreto Legislativo es
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía
y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante decreto
supremo, reglamenta el presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor a
ciento veinte (120) días, a fin de regular el detalle de la información que se
debe recolectar y declarar sobre el beneficiario final; así como, las acciones
que deberán realizar e implementar las personas jurídicas y entes jurídicos
obligados a presentar la declaración de beneficiario final para que puedan
acceder, proporcionar y conservar dicha información.
Segunda.- Sobre la definición del
beneficiario final y del procedimiento de debida diligencia que deberán aplicar
las instituciones financieras
Mediante el Decreto Supremo a que
se refiere el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros, se establece la definición del beneficiario final para efectos del
intercambio automático de información, así como, el procedimiento de debida
diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras, considerando las
recomendaciones y estándares internacionales existentes aprobados, como
aquellas establecidas en los convenios internacionales.
Tercera.- Suministro de
información de los beneficiarios finales por los profesionales de derecho y de
las ciencias contables y financieras, como también por los Notarios Públicos
Las comunicaciones entre los
profesionales de derecho o profesionales de ciencias contables y financieras y
sus clientes solo están protegidas por el secreto profesional en la medida que
los mencionados profesionales ejerzan su profesión.
Los referidos profesionales no
podrán negarse a proporcionar la información solicitada por las autoridades
competentes invocando el derecho al secreto profesional cuando actúen, entre
otros, como titulares de empresas, socios, accionistas, participacionistas,
representantes legales, apoderados, administradores, directores, miembros del
consejo directivo u ostenten alguna calidad prevista en los literales a) y b)
del párrafo 4.2 del artículo 4.
La información relacionada a la
identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y entes
jurídicos que se proporcione a las autoridades competentes en cumplimiento de
este Decreto Legislativo por los profesionales de derecho o ciencias contables
y financieras no constituye violación al secreto profesional ni tampoco está
sujeta a las restricciones sobre revelación de información derivadas de la
confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal
o reglamentaria.
Lo expuesto en la presente
disposición es de aplicación al Notario Público, en cuanto corresponda.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Designación del Oficial
de Cumplimiento
Para el trámite de la designación
del oficial de cumplimiento, a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27693,
Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, los sujetos obligados
deben adjuntar la constancia de presentación de la declaración de beneficiario
final, además de la información y documentación establecida en las normas
vigentes sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo.
Los sujetos obligados que, a la
fecha de entrada de vigencia del presente Decreto Legislativo, cuenten con
oficial de cumplimiento designado o cuenten con una solicitud en trámite para
su designación deben presentar a la UIF, la constancia de presentación de la
declaración de beneficiario final dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha establecida para su vencimiento. También deben presentar
la referida constancia en el plazo señalado, los sujetos que realicen el
trámite para la designación de su oficial de cumplimiento a partir de la
vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta antes de establecido el plazo
de vencimiento de la referida declaración señalado en el cronograma que apruebe
la SUNAT. Vencido el plazo de treinta (30) días hábiles antes mencionado, la
UIF exige en todos los casos la constancia de presentación de la declaración
del beneficiario final correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del tercer
párrafo del literal a) del numeral 10 y del último párrafo del artículo 62, del
primer párrafo del numeral 7, del primer párrafo del numeral 8, del encabezado
del numeral 15 y del numeral 15.1 del artículo 87, de los numerales 7 y 8 del
artículo 175, los numerales 2, 3 y 27 del artículo 177, del sexto párrafo del
literal b) del artículo 180, del sétimo y octavo ítems del rubro 3, del
segundo, tercero y del vigésimo sétimo ítems del rubro 5 de las Tablas de
Infracciones y Sanciones I, II y III referidos a las infracciones de los
numerales 7 y 8 del artículo 175, y de los numerales 2, 3 y 27 del artículo
177; así como, el cuarto ítem del rubro 4 referido a la infracción del numeral
4 del artículo 176 y de las Notas (10), (11), (14) y (20) de las Tablas de
Infracciones y Sanciones Tributarias I y II del Código Tributario.
Modificase el tercer párrafo del
literal a) del numeral 10 y el último párrafo del artículo 62, el primer
párrafo del numeral 7, el primer párrafo del numeral 8, el encabezado del
numeral 15 y el numeral 15.1 del artículo 87, los numerales 7 y 8 del artículo
175, los numerales 2, 3 y 27 del artículo 177, del sexto párrafo del literal b)
del artículo 180, el sétimo y octavo ítem del rubro 3, el segundo, tercero y el
vigésimo sétimo ítems del rubro 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I,
II, III referidos a las infracciones de los numerales 7 y 8 del artículo 175, y
de los numerales 2, 3 y 27 del artículo 177 del Código Tributario; así como, el
cuarto ítem del rubro 4 referido a la infracción del numeral 4 del artículo 176
y las Notas (10), (11), (14) y (20) de las Tablas de Infracciones y Sanciones
Tributarias I y II del Código Tributario, en los siguientes términos:
“Artículo 62. – FACULTAD DE
FISCALIZACIÓN
(…)
10. Solicitar información a las
Empresas del Sistema Financiero sobre:
a) (…)
(…)
Tratándose de la información
financiera que la SUNAT requiera para intercambiar información en cumplimiento
de lo acordado en los convenios internacionales se proporcionará teniendo en
cuenta lo previsto en la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros, o norma que la sustituya, así como
sus normas reglamentarias y complementarias y podrá ser utilizada para el
ejercicio de sus funciones.
(…)
Tratándose de la SUNAT, la
facultad a que se refiere el presente artículo es de aplicación,
adicionalmente, para realizar las actuaciones y procedimientos para prestar y
solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como para
el control de las obligaciones formales vinculadas con la citada asistencia
administrativa mutua no pudiendo ninguna persona o entidad, pública o privada,
negarse a suministrar la información que para dicho efecto solicite la SUNAT.”
“Artículo 87. – OBLIGACIONES DE
LOS ADMINISTRADOS
(…)
7. Almacenar, archivar y
conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o
electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias o que estén relacionadas con ellas, o que sustenten el cumplimiento
de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones
juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia
tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final,
cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera
mayor. El plazo de cinco (5) años se computa a partir del uno (1) de enero del
año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración de
la obligación tributaria correspondiente. Tratándose de los pagos a cuenta del
impuesto a la renta, el plazo de cinco (5) años se computa considerando la
fecha de vencimiento de la declaración anual del citado impuesto.
(…).
“8. Mantener en condiciones de
operación los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros
medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que
incluyan datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el
cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las
declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia
tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final,
cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera
mayor, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que
impida cumplir con dicha obligación a efectos que la misma evalúe dicha
situación.
(…)
15. Permitir que la SUNAT realice
las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa
mutua, para lo cual los administrados, entre otros, deben:
15.1 Presentar o exhibir, en las
oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la
Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y
libros contables y cualquier documento, inclusive los que sustenten el
cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las
declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT, en la forma,
plazos y condiciones en que sean requeridos, así como, cuando corresponda, sus
respectivas copias, las cuales deben ser refrendadas por el sujeto o por su
representante legal; y de ser el caso, realizar las aclaraciones que le
soliciten.
Esta obligación incluye la de
proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y archivos en
medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza.
De no contarse con los elementos
necesarios para permitir el acceso a la Administración Tributaria, se debe
probar el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia.
(…)”
“Artículo 175.- INFRACCIONES
RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON
INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
(…)
7. No conservar los libros y
registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación
sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias o que estén relacionadas con éstas, o que sustenten el cumplimiento
de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones
juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia
tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final,
cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera
mayor.
8. No conservar los sistemas o
programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los
microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible o que
sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que
respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia
administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la
información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de
prescripción del tributo, el que fuera mayor.
(…)”
“Artículo 177.- INFRACCIONES
RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN,
INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
(…)
2. Ocultar o destruir bienes,
libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y
antecedentes de las operaciones o situaciones que estén relacionadas con hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias o que sustenten el
cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las
declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia
tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final,
antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo de prescripción del
tributo, el que fuera mayor.
3. No mantener en condiciones de
operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes
magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las
aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible o que
sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que
respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa
mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del
beneficiario final, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o
sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de
información.
(…)
27. No exhibir o no presentar la
documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo
32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al
castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas
Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País; o no exhibir o no
presentar la documentación que respalde otras declaraciones informativas para
el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o
información del beneficiario final a las que se refiere el numeral 15.3 del
artículo 87 del presente Código Tributario o que sustenten el cumplimiento de
los procedimientos de debida diligencia, en la forma, plazo y condiciones que
le sean requeridos por la SUNAT.
(…)”.
“Artículo 180.- TIPOS DE
SANCIONES
(…)
b)
(…)
Cuando el deudor tributario haya
presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero
no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o
Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas
o ingresos netos; o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración
Jurada Anual o las declaraciones mensuales; o cuando hubiera iniciado
operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando
hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el
plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual; o cuando se trate de
sujetos que no generan ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a
la asistencia administrativa mutua en materia tributaria; se aplicará una multa
equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT, con excepción del
incumplimiento de obligaciones relacionadas al beneficiario final a que se
refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código, en cuyo caso se
aplicará:
i) Para las infracciones
sancionadas con el 0,6% de los IN conforme a las Tablas de Infracciones y
Sanciones: Una multa equivalente al dos por ciento (2%) del monto consignado en
la casilla total patrimonio de la Declaración Jurada Anual correspondiente al
ejercicio anterior, o en su defecto, una multa equivalente al uno por ciento
(1%) del monto consignado en la casilla Activos Netos de la Declaración Jurada
Anual correspondiente al ejercicio anterior, las cuales no podrán ser menor de
5 UIT ni mayor a las 50 UIT. De haberse consignado cero o no haberse consignado
monto alguno en dichas casillas, se aplicará una multa equivalente a 5 UIT.
ii) Para las infracciones
sancionadas con el 0,3% de los IN conforme a las Tablas de Infracciones y
Sanciones: Una multa equivalente al uno por ciento (1%) del monto consignado en
la casilla total patrimonio de la Declaración Jurada Anual correspondiente al
ejercicio anterior, o en su defecto, una multa equivalente al medio por ciento
(0,5%) del monto consignado en la casilla Activos Netos de la Declaración
Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, las cuales no podrán ser
menor de 3 UIT ni mayor a las 25 UIT. De haberse consignado cero o no haberse
consignado monto alguno en dichas casillas, se aplicará una multa equivalente a
3 UIT.
(…)”.
“TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA
CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO
(…)
(…)”.
“TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN
RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y
OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA
APLICABLE
(…)
(…)”.
“TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE
ENCUENTRAN
EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO
SIMPLIFICADO
(…)
(…)”.
“TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES
DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO
(…)
Notas:
(…)
(10) Cuando la sanción aplicada
se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor al 10% de la UIT ni
mayor a 25 UIT, salvo en el caso de las infracciones vinculadas al beneficiario
final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código
Tributario, en la que la multa no podrá ser menor a 5 UIT ni mayor a 50 UIT.
(11) Cuando la sanción aplicada
se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor al 10% de la UIT ni
mayor a 12 UIT, salvo en el caso de las infracciones vinculadas al beneficiario
final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código
Tributario, en la que la multa no podrá ser menor a 3 UIT ni mayor a 25 UIT.
(…)
(14) Se aplicará el 0.6% de los
IN en el caso de las infracciones vinculadas a las declaraciones juradas
informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País, o las
declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa
mutua en materia tributaria o la declaración jurada informativa del
beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del
presente Código Tributario con los topes señalados en la nota (10).
(…)
(20) Para los supuestos del
antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180 la multa será
equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente; salvo en el caso de las
infracciones vinculadas al beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3
del artículo 87 del presente Código Tributario a las que se aplicará los topes
señalados en el sexto y últimos párrafos del inciso b) del artículo 180.
(…)”.
“TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN
RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y
OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA
APLICABLE
(…)
Notas:
(…)
(10) Cuando la sanción aplicada
se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor al 10% de la UIT ni
mayor a 25 UIT, salvo en el caso de las infracciones vinculadas al beneficiario
final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código Tributario,
en la que la multa no podrá ser menor a 5 UIT ni mayor a 50 UIT.
(11) Cuando la sanción aplicada
se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor al 10% de la UIT ni
mayor a 12 UIT, salvo en el caso de las infracciones vinculadas al beneficiario
final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código
Tributario, en la que la multa no podrá ser menor a 3 UIT ni mayor a 25 UIT.
(…)
(14) Se aplicará el 0.6% de los
IN en el caso de las infracciones vinculadas a las declaraciones juradas
informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País, o las
declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa
mutua en materia tributaria o la declaración jurada informativa del
beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del
presente Código Tributario con los topes señalados en la nota (10).
(…)
(20) Para los supuestos del
antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180 la multa será
equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente; salvo en el caso de las
infracciones vinculadas al beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3
del artículo 87 del presente Código Tributario a las que se aplicará los topes
señalados en el sexto y últimos párrafos del inciso b) del artículo 180.
(…)”.
Segunda.- Incorporación del
numeral 12 al tercer párrafo del artículo 16, del numeral 15.4 al artículo 87,
del numeral 28 del artículo 177 y del vigésimo octavo ítem del rubro 5 de las
Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III referido a la infracción del
numeral 28 del artículo 177 del Código Tributario.
Incorporase el numeral 12 al
tercer párrafo del artículo 16, el numeral 15.4 al artículo 87, el numeral 28
del artículo 177, del vigésimo octavo ítem del rubro 5 de las Tablas de
Infracciones y Sanciones I, II y III referido a la infracción del numeral 28
del artículo 177 del Código Tributario, en los siguientes términos:
“Artículo 16.- REPRESENTANTES –
RESPONSABLES SOLIDARIOS
(…)
Se considera que existe dolo,
negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el
deudor tributario:
(…)
12. Omita presentar la
declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del
Código Tributario, que contiene la información relativa al beneficiario final.
(…).”
“Artículo 87.- OBLIGACIONES DE
LOS ADMINISTRADOS
(…)
15. Permitir que la SUNAT realice
las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa
mutua para lo cual los administrados, entre otros deben:
(…)
15.4 Realizar, cuando corresponda
de acuerdo a las normas respectivas, los procedimientos de debida diligencia
que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la
SUNAT.
(…).”
“Artículo 177.- INFRACCIONES
RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN,
INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
(…)
28. No sustentar la realización
de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones
juradas informativas que se presentan a la SUNAT para la asistencia
administrativa mutua en materia tributaria o sobre la información del
beneficiario final o sustentar solo la realización parcial de estos.”
“TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA
CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO
(…)
(…)”.
“TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN
RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y
OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA
APLICABLE
(…)
(…).”
“TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
(…)
(…).”
Tercera.- Incorporación del
inciso i) e inciso j) al párrafo 10.2.1 del numeral 10.2 del artículo 10 de la
Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú
Incorporase el inciso i) y j) al
párrafo 10.2.1 del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley N° 27693, Ley que
crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, en el siguiente término:
“Artículo 10.- De la supervisión
del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del
terrorismo
(…)
10.2 Para el cumplimiento de sus
funciones de supervisión se apoyarán en los siguientes agentes:
10.2.1 Oficial de Cumplimiento
(…)
i. Para que la UIF – Perú proceda
al registro del Oficial de Cumplimiento designado por el sujeto obligado, este
debe presentar la constancia de haber efectuado la declaración de beneficiario
final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario,
aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido
aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
j. Los componentes que conforman
el sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo son compatibles con los del modelo de prevención al que hace
referencia la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de
las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional. En estos
casos, la función de encargado de prevención y de oficial de cumplimiento a
dedicación exclusiva o no exclusiva de las personas jurídicas que son sujetos
obligados puede ser asumida por la misma persona, siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en la presente Ley y la normativa aplicable sobre
prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo para su
designación. La única función adicional que puede desempeñar un Oficial de
Cumplimiento de una persona jurídica que es sujeto obligado a dedicación
exclusiva es la de encargado de prevención.
(…).”
Cuarta.- Modificación de la Ley
del Notariado
Modifícase los literales d) y p)
del artículo 16, y el literal e) del artículo 54 del Decreto Legislativo N°
1049, Ley de Notariado en los siguientes términos:
“Artículo 16.- Obligaciones del
Notario
El notario está obligado a:
(…)
d) Requerir a los intervinientes
la presentación del documento nacional de identidad – D.N.I. y los documentos
de identidad o de viaje determinados para la identificación de extranjeros en
el territorio nacional, además de la respectiva calidad migratoria vigente
conforme a la normativa sobre la materia, la constancia de presentación de la
declaración jurada informativa sobre beneficiario final ante la SUNAT;
documento que acredite que el beneficiario final ha cumplido con proporcionar
información sobre su identidad a la persona jurídica o ente jurídico, cuando
corresponda; así como los documentos exigibles para la extensión o autorización
de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares.”
(…)
p) Cumplir con todas las normas
pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento
del terrorismo, conforme a la legislación de la materia; entre estas la
identificación del beneficiario final en los documentos que le presenten para
la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y
extraprotocolares”.
“Artículo 54.- Contenido de la
Introducción
La introducción expresará:
(…)
e) La circunstancia de intervenir
en el instrumento una persona en representación de otra, con indicación del
documento que lo autoriza; así como, los datos de identificación del
beneficiario final, conforme a la legislación de la materia.
(…)”.
Quinta.- Modificación del primer
párrafo del numeral 29 del inciso 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley
que incorpora a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.
Modificase el primer párrafo del
numeral 29 del inciso 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora
a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- De los sujetos
obligados a informar
3.1. Son sujetos obligados a
informar y, como tal, están obligados a proporcionar la información a que se
refiere el artículo 3 de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de
Inteligencia Financiera – Perú e implementar el sistema de prevención de lavado
de activos y de financiamiento del terrorismo, las personas naturales y
jurídicas siguientes:
(…)
29) Los abogados y contadores
públicos colegiados, que de manera independiente, y las personas jurídicas,
cuyo objeto social es la prestación de servicios jurídicos, legales y/o
contables, que realizan o se disponen a realizar en nombre de su cliente o por
cuenta de este, de manera habitual, las siguientes actividades:
(…)”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de
Ministros
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos
Humanos