Aprueban el Reglamento del
Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas
Agrarias
DECRETO SUPREMO Nº 059-2013-EF
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Sétima Disposición
Complementaria Final de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los
productores agrarios a través de las cooperativas, establece que las cooperativas
agrarias comprendidas en la citada Ley pueden acoger su deuda tributaria pendiente
de pago al procedimiento de regularización establecido en dicha norma;
Que de conformidad con la Primera
Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición
Complementaria Final de la Ley Nº 29972, mediante decreto supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias y complementarias
para la aplicación de la referida Ley y se establecerán las normas que resulten
necesarias para determinar la deuda a acoger, su actualización, los montos de
las cuotas y su vencimiento así como lo relacionado con la extinción de la
deuda, respectivamente;
En uso de las atribuciones
conferidas por la Primera Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la
Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29972 y el numeral 8) del
artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el
Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las
Cooperativas Agrarias, el cual consta de ocho (8) capítulos, diecinueve (19)
artículos y dos (2) disposiciones complementarias finales, el mismo que forma
parte integrante del presente decreto supremo.
Artículo 2º.- El presente decreto
supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la
República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE
REGULARIZACIÓN DE LA DEUDA
TRIBUTARIA DE LAS COOPERATIVAS
AGRARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
El presente decreto supremo tiene
por objeto aprobar el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la
Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias establecido por la Sétima
Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29972, Ley que promueve la
inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.
Artículo 2º.- Definiciones
2.1 Para efectos del presente
Decreto Supremo, se entenderá por:
a) Ley
: A la Ley N.º 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios
a través de las cooperativas.
b) Procedimiento
de : Al Procedimiento de Regularización de la Deuda Regularización Agrarias
establecido por la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley.
c) Cooperativa
Agraria : A la que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Ley.
d) Beneficio
Tributario : A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio
de regularización, sea éste de carácter general o particular, vigente o con
causal de pérdida.
e) Código
Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el
Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
f) Deudas
materia del : A las previstas en el numeral 1) de la Sétima Procedimiento de
Disposición Complementaria Final de la Ley, Regularización actualizadas de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2) de la citada norma.
g) Deuda
tributaria exigible : A la definida como tal por el artículo 3º del Código Tributario.
h) Fecha
de acogimiento : A la fecha en la que la Cooperativa Agraria presente su
solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización, siempre que cumpla
con los requisitos establecidos para dicho acogimiento.
i)
IPC : Al Índice de Precios al Consumidor de Lima
Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática
(INEI).
j)
IPM : Al Impuesto de Promoción Municipal.
k) Resoluciones
: A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, o
cualquier otro documento remitido que determine deuda tributaria.
l)
SUNAT : A la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria.
m) TIM
: A la Tasa de Interés Moratorio vigente en cada período, aplicada conforme al
procedimiento previsto en el artículo 33º del Código Tributario.
2.2 Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin
mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente
reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el
artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre;
y, cuando se haga mención a un literal sin aludir el numeral al que
corresponde, se entenderá referido al numeral en el que se encuentre.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3º.- Deuda comprendida
en el Procedimiento de Regularización
3.1 La deuda tributaria comprendida en el Procedimiento de
Regularización según el numeral 1 de la Sétima Disposición Complementaria Final
de la Ley es aquella originada por los siguientes conceptos:
a) Tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT que sean
ingresos del Tesoro Público y el IPM, exigibles y pendientes de pago al 31 de
diciembre de 2011, respecto de los cuales la Cooperativa Agraria tenga la
calidad de contribuyente, cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea en
cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el
Poder Judicial.
En ningún caso
podrá ser materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización aquella
deuda proveniente de los conceptos antes mencionados que estuviera extinguida a
la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.
b) Multas originadas en infracciones cometidas o, en caso que no pueda
establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre de
2011.
c) Los recargos, intereses y/o reajustes de los conceptos a que se
refieren los literales anteriores, generados hasta la fecha de acogimiento.
d) El Saldo de Beneficio Tributario, cuando la deuda a que se refieren
los literales anteriores represente por lo menos el setenta por ciento (70%)
del total del Beneficio Tributario, de acuerdo al procedimiento establecido por
el artículo 5º.
3.2 Otros conceptos
Los gastos y las costas previstos
en el Código Tributario generados hasta la fecha de acogimiento, vinculados a
la deuda tributaria a que se refiere el numeral 3.1.
3.3 Deudas incluidas en
procedimientos concursales
Podrá acogerse al Procedimiento
de Regularización la deuda a que se refieren los numerales anteriores que se
encuentre incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la
Ley General del Sistema Concursal – Ley N.º 27809, salvo cuando se hubiera optado
o se opte por la disolución y liquidación. Para tal efecto, se debe tener en
cuenta lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8º.
3.4 Deuda comprendida en
Resoluciones
Cuando la deuda comprendida en el
Procedimiento de Regularización este contenida en Resoluciones el acogimiento
debe realizarse por el total de la deuda pendiente de pago.
Cuando no se cumpla lo antes
señalado no se considerará dicha deuda como deuda materia de acogimiento.
Artículo 4º.- Sujetos
comprendidos en el Procedimiento de Regularización
4.1 Podrán acogerse al Procedimiento de Regularización las
Cooperativas Agrarias que tengan, en su calidad de contribuyentes, deudas
tributarias exigibles al 31 de diciembre de 2011 y pendientes de pago a la
fecha de acogimiento por los conceptos a que se refiere el numeral 3.1 del
artículo 3º y/o por los otros conceptos del numeral 3.2 del citado artículo.
4.2 También podrán acogerse al Procedimiento de Regularización las
Cooperativas Agrarias que tengan o hayan gozado de algún Beneficio Tributario
conforme a lo establecido por el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3º.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE
LA DEUDA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DE
REGULARIZACIÓN
Artículo 5º.- Determinación de la
deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización en el caso de
Saldo del Beneficio Tributario.
A efectos de determinar el Saldo
del Beneficio Tributario a que se refiere el literal d) del numeral 3.1 del
artículo 3º, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El
Saldo del Beneficio Tributario pendiente a la fecha de acogimiento debe ser
aquel que contenga por lo menos el setenta por ciento (70%) de la Deuda
Tributaria señalada en los literales a) al c) del numeral 3.1 del artículo 3º,
en caso contrario no podrá ser acogido al Procedimiento de Regularización.
b) De
cumplir la deuda contenida en dicho Saldo del Beneficio Tributario con el porcentaje
antes mencionado, se extinguirán las multas y sus respectivos recargos,
intereses y/o reajustes así como los recargos, intereses y/o reajustes
correspondientes a los tributos incluidos en dicho saldo, de acuerdo a lo
establecido en los incisos b) y c) del numeral 2 de la Sétima Disposición
Complementaria Final de la Ley y el artículo 10º del presente Reglamento.
c) Debe
acogerse al Procedimiento de Regularización la totalidad del Saldo del
Beneficio Tributario vigente o respecto del cual se hubiera incurrido en causal
de pérdida siempre que cumpla lo señalado en el literal a).
Artículo 6º.- Actualización de la
deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización
La actualización se efectuará:
a) Según
la variación anual del IPC o una variación anual del 6%, la que resulte menor.
b) En
caso de no existir pagos parciales, según la variación del IPC registrada desde
el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad de la deuda hasta
el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
c) En
caso de existir pagos parciales, según la variación del IPC registrada desde el
último día del mes que precede a la fecha del último pago de la deuda hasta el
mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
d) En
el caso del Saldo del Beneficio Tributario respecto del cual no se hubieran realizado
pagos parciales, se considerará como fecha de exigibilidad de la deuda aquella
en la que se aprobó dicho beneficio.
CAPÍTULO IV
PLAZO, REQUISITOS Y EFECTOS DEL
ACOGIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE
REGULARIZACION
Artículo 7º.- Plazo de
acogimiento
El plazo para acogerse al
Procedimiento de Regularización vence el 30 de abril de 2013.
Artículo 8º.- Requisitos para el
acogimiento
8.1 Para acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas
Agrarias deberán cumplir hasta la fecha de acogimiento con los siguientes
requisitos:
a) Presentar
hasta el 30 de abril de 2013 la
solicitud de acogimiento de acuerdo a la forma y las condiciones que establezca
la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
b) Pagar
al contado el 90% de la deuda materia del Procedimiento de Regularización si se
trata de pago al contado ó la totalidad de la cuota inicial si es pago
fraccionado de acuerdo a las condiciones
establecidas en el artículo 12º.
8.2 Para acoger deuda tributaria impugnada, adicionalmente a lo
señalado en el numeral 8.1 se deberá:
a) Presentar
hasta la fecha de acogimiento el correspondiente escrito de desistimiento con
firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial que conoce el
proceso de impugnación de las deudas tributarias, cumpliendo con los requisitos
establecidos en las normas pertinentes.
b) Adjuntar
a la solicitud de acogimiento, copia del escrito de desistimiento a que se refiere
el literal a) presentado ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, según
corresponda. Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial
en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias
Resoluciones, las Cooperativas Agrarias podrán desistirse de alguna de ellas, a
efecto de incluirlas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a lo dispuesto
en el numeral 8.4.
El
incumplimiento de lo previsto en este numeral originará que la deuda no sea
materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización.
Lo dispuesto
en el presente numeral también es de aplicación tratándose de las impugnaciones
interpuestas contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento a
un Beneficio Tributario, cuyo saldo se pretenda acoger al Procedimiento de
Regularización.
8.3 El acogimiento de las deudas a las que se refiere el numeral 3.3
del artículo 3º quedará sujeto a la presentación por parte de la Cooperativa
Agraria de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación
por la Junta de Acreedores, la cual se adjuntará a la solicitud de acogimiento.
Tratándose del
Procedimiento Concursal Preventivo, se podrá llevar a cabo una Junta de Acreedores
Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al
Procedimiento de Regularización. De no cumplirse con este requisito, las deudas
involucradas no serán consideradas como deuda materia de acogimiento.
En caso se
produzca el incumplimiento de los plazos, forma y condiciones para el pago de
la deuda acogida, comprometidos como consecuencia del acogimiento, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 15º.
8.4 En caso se desee acoger la
deuda tributaria contenida en las Resoluciones se deberá consignar en la solicitud de
acogimiento la totalidad de dicha deuda salvo que se hayan realizado pagos
posteriores a su emisión, en cuyo caso el acogimiento será por el total del saldo
pendiente, sin perjuicio de la extinción de los recargos, intereses y/o
reajustes.
8.5 Se considerará como deuda acogida al Procedimiento de
Regularización únicamente a la consignada en la solicitud de acogimiento.
8.6 Hasta el plazo máximo previsto para la presentación de la
solicitud de acogimiento, la Cooperativa Agraria podrá presentar más de una
solicitud con la finalidad de sustituir íntegramente a la anterior. En este
caso se considerará:
a) Como
deuda materia de acogimiento únicamente a la consignada en la última solicitud, no siendo posible la presentación
de solicitudes rectificatorias o complementarias y;
b) Los
pagos efectuados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento que
excedan el porcentaje elegido como cuota inicial, se computarán como pagos
anticipados de las cuotas según el procedimiento establecido en el artículo
14º.
Artículo 9º.- Efectos del
acogimiento
La presentación de la solicitud
de acogimiento al Procedimiento de Regularización implica:
a) La
renuncia al Beneficio Tributario, aún cuando la SUNAT declare posteriormente la
invalidez del acogimiento por incumplimiento de los requisitos exigidos para
acogerse al Procedimiento de Regularización; en cuyo caso, la referida renuncia
será considerada como una causal de incumplimiento o de pérdida, según sea el
caso.
b) El
desistimiento de las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de
carácter particular regulado por el artículo 36º del Código Tributario, que a
la fecha de acogimiento al Procedimiento de Regularización no cuenten con
pronunciamiento expreso de la SUNAT.
c) El
reconocimiento de las deudas incluidas en ella.
No se aceptará el reconocimiento
parcial de deudas tributarias contenidas en las Resoluciones.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE INTERESES, RECARGOS
Y/O REAJUSTES, MULTAS, COSTAS Y
GASTOS
Articulo 10º.- De la extinción de
deuda
a) La
extinción de la deuda tributaria compuesta únicamente por las multas a que se refiere
el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3º y de sus intereses, recargos y/o
reajustes se produce con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al
Procedimiento de Regularización, salvo que estuviera impugnada supuesto en el
cual deberá cumplirse además con lo establecido en el numeral 8.2 del artículo
8º.
b) La
extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como de los gastos y
costas previstos en el Código Tributario vinculados exclusivamente a la deuda
comprendida en el Procedimiento de Regularización se producirá con el
acogimiento de la misma.
Cuando la
Resolución de Ejecución Coactiva que dio origen al expediente en el que se generaron
los gastos y costas contenga además deuda tributaria que no pueda ser acogida
al Procedimiento de Regularización, ésta deberá ser cancelada hasta la fecha de
acogimiento. En caso contrario no se extinguirán las costas y gastos.
c) Para que las multas a que
se refiere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3º y sus intereses,
recargos y/o reajustes y los gastos y costas del literal b) del presente
artículo se extingan no se requiere detallar en la solicitud de acogimiento,
las infracciones tributarias que les dieron origen.
CAPÍTULO VI
FORMAS DE PAGO
Artículo 11º.- Formas de pago
11.1 La deuda materia del Procedimiento de Regularización podrá
pagarse de acuerdo a alguna de las siguientes formas:
a) Pago
al contado: Con un beneficio de pronto pago equivalente al descuento del diez
por ciento (10%) de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, el
cual se aplicará una vez se cancele el noventa por ciento (90%) del monto de
dicha deuda.
b) Pago
fraccionado: Comprende al pago de una cuota inicial y de cuotas mensuales
iguales de fraccionamiento en un período de hasta 10 años.
11.2 Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o
fraccionado serán establecidos por la SUNAT mediante resolución de
superintendencia.
Artículo 12º.- Pago fraccionado
12.1 La cuota inicial no podrá ser menor al 5% de la deuda materia del
Procedimiento de Regularización ni menor a Ciento Ochenta y Cinco Nuevos Soles
(S/.185,00).
12.2 La deuda materia del Procedimiento de Regularización, menos el
importe de la cuota inicial, podrá ser pagada hasta en 120 cuotas mensuales
iguales, siéndole aplicable una tasa de interés anual de 8% a rebatir. Dichas cuotas
estarán integradas por la amortización de la deuda materia del Procedimiento de
Regularización, más los intereses del fraccionamiento, las cuales no podrán ser
menores a Ciento Ochenta y Cinco 00/100 Nuevos Soles (S/.185,00).
12.3 Para determinar el monto de la cuota mensual se tendrá en cuenta
la siguiente fórmula:
Donde:
C : Cuota
mensual de fraccionamiento
D : Deuda
Tributaria materia de acogimiento
i : Interés
anual de fraccionamiento: 8%
n : Número de
meses del fraccionamiento
CI : Cuota
inicial
12.4 La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente al
acogimiento y las demás cuotas vencerán el último día hábil de cada mes.
Artículo 13º.- Incumplimiento en
el pago de cuotas mensuales
13.1 La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta a la TIM y podrá
ser materia de cobranza. Dicho interés
se aplicará sobre el importe de la cuota impaga a partir del día siguiente de
la fecha de su vencimiento hasta la fecha de cancelación inclusive.
13.2 Los pagos que se realicen se imputarán, de ser el caso, en primer
lugar al interés moratorio generado por el atraso en el pago de la cuota
mensual impaga y, en segundo lugar, a la cuota mensual.
13.3 De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se
realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor antigüedad
observando lo establecido en el numeral 13.2.
Artículo 14º.- Pago anticipado de
cuotas
14.1 De no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará pago
anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la
realización de pago, el cual se aplicará contra el saldo de la deuda materia
del Procedimiento de Regularización, reduciendo el número de cuotas pendientes
de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota.
14.2 El pago antes del plazo de vencimiento de las cuotas de
fraccionamiento incluirá los intereses devengados y los que se devenguen hasta
el vencimiento de las mismas, permitiendo el ajuste de la última cuota.
14.3 La reducción del número de cuotas, no exime a la Cooperativa
Agraria de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes
en que se realiza el pago.
Artículo 15º.- Cobranza de la
totalidad de las cuotas pendientes de pago
15.1 Cuando existan dos o más
cuotas consecutivas, vencidas y pendientes de pago la SUNAT procederá a la
cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos
todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago
de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los
respectivos intereses moratorios, de ser el caso.
15.2 De producirse el supuesto
señalado en el numeral anterior, el interés moratorio de las cuotas se
calculará de la siguiente manera:
a) A
las cuotas vencidas e impagas se aplicará lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo
13º.
b) Las
cuotas no vencidas e impagas se considerarán vencidas debiéndose aplicar la TIM
a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos (2) cuotas vencidas
consecutivas pendientes de pago, hasta la fecha de su cancelación, inclusive.
Dicho interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin
incluir los intereses de fraccionamiento no generados.
c) La
cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago no producirá en
ningún caso la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la
forma de actualización de la deuda y la extinción de las multas, recargos,
intereses y/o reajustes, de ser el caso.
CAPÍTULO VII
DE LA ACEPTACIÓN O DENEGATORIA DE
LA SOLICITUD Y DEL DESISTIMIENTO E
IMPUTACIÓN EN CASOS DE
DENEGATORIA
Artículo 16º.- Resoluciones
La SUNAT aceptará o denegará el
acogimiento al Procedimiento de Regularización
mediante resolución.
La Cooperativa Agraria podrá
desistirse de su solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización
antes de que se produzca la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo
anterior.
El escrito de desistimiento
deberá presentarse con firma legalizada del representante legal de la
Cooperativa Agraria. La legalización podrá efectuarse ante notario público o fedatario
de la SUNAT.
Para que opere el desistimiento
no se requerirá la emisión de una resolución de aceptación del mismo.
Artículo 17º.- Imputación de
pagos en caso de acogimiento inválido
Cuando la SUNAT determine
mediante resolución la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con
anterioridad a la misma serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de
acogimiento de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31º del Código
Tributario.
Artículo 18º.- Diferencia
determinada en el monto de la deuda materia de acogimiento al Procedimiento de
Regularización Para efecto del acogimiento al Procedimiento de Regularización
la SUNAT podrá determinar una mayor o menor deuda en relación a la contenida en
la solicitud de acogimiento en los siguientes casos:
a) Cuando
se hubiera incurrido en error al aplicar las Tablas de Factores de Actualización
de las Deudas Tributarias a ser aprobadas por la SUNAT.
b) Cuando
no se hubiera consignado el total del Saldo de los Beneficios Tributarios.
c) Cuando
se deba excluir alguna deuda de la solicitud de acogimiento por no encontrarse
comprendida en los alcances del Procedimiento de Regularización.
CAPÍTULO VIII
DETERMINACIÓN POSTERIOR AL
ACOGIMIENTO
Artículo 19º.- Determinación
posterior al acogimiento
19.1 El acogimiento al Procedimiento de Regularización no limita las
facultades de verificación, fiscalización y determinación de la SUNAT sobre las
deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.
19.2 En los casos en que la SUNAT determine mayor deuda respecto al
monto que hubiera sido materia de acogimiento, la diferencia no podrá ser
acogida al Procedimiento de Regularización y se actualizará según lo
establecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad
hasta la fecha de pago inclusive.
Asimismo,
tampoco estarán comprendidos dentro del Procedimiento de Regularización las
multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antes
mencionada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Normas Complementarias
Facúltase a la SUNAT a emitir las
normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Segunda.- Aprobación de las
Tablas
La SUNAT mediante Resolución de
Superintendencia aprobará las Tablas de Factores de Actualización de las Deudas
Tributarias, que recoge lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1) de la
Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley.