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miércoles, 18 de noviembre de 2015

MODIFICACION SOBRE APLICACION DE LAS DETRACCIONES

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO - 985105276


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.°  310   -2015-SUNAT  MODIFICAN LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA N.°s 1832004/SUNAT Y 073-2006/SUNAT QUE APROBARON NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS   
Lima, 10 de noviembre de 2015  
CONSIDERANDO:  
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del titular de dichas cuentas; 
Que el artículo 13° del citado TUO señala que mediante norma dictada por la SUNAT se designará -entre otros- los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto, entre otras, las Resoluciones de Superintendencia N.°s 183-2004/SUNAT y 073-2006/SUNAT y sus normas modificatorias; 
Que mediante Resolución de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT se incorporó en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, a todos aquellos servicios gravados con el IGV que con anterioridad a su vigencia no estaban sujetos al SPOT;  
Que posteriormente, al realizar un análisis del comportamiento de los segmentos específicos comprendidos en los servicios gravados con el IGV sujetos al SPOT, se advirtió que habían servicios en los que no existía justificación para mantenerlos en dicho Sistema debido a la inexistencia de deuda exigible y, a que en el caso de un eventual incumplimiento por parte de los sujetos obligados a efectuar la detracción, no existía riesgo de incobrabilidad de las obligaciones tributarias que pudieran generarse. En tal razón, se emitió la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT mediante la cual se excluyó del ámbito de aplicación del SPOT a los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A., en virtud de los contratos vigentes celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775;   Que continuando con el perfeccionamiento de la aplicación del SPOT, se ha visto por conveniente excluir a nuevos servicios en los que, al igual que en los casos señalados en el considerando precedente, no existe justificación para mantenerlos en el SPOT debido a que, ante la probabilidad de generarse deuda tributaria, no existe riesgo de incobrabilidad de dicha deuda;

 Que de otro lado, el inciso c) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias establece que cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde. Asimismo, en el caso en que el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción hubiera adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, de solicitarlo el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, el sujeto obligado deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud;  
Que por su parte, el numeral 7.3 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias al establecer las normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes, regula, entre otras disposiciones, que cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde. Añade que, si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el prestador del servicio, de solicitarlo el usuario, debe entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar dentro de los tres (3) primeros días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud; 
Que con la finalidad de aprovechar el avance en las tecnologías de la información y comunicaciones, facilitar y reducir los costos que representan para los sujetos el cumplimiento de la obligación de la entrega o puesta a disposición de la constancia de depósito, resulta conveniente establecer que la puesta a disposición de la copia de la constancia de depósito pueda, opcionalmente, realizarse a través de los medios electrónicos que acuerden el sujeto obligado y el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, según sea el caso; 
Que asimismo, atendiendo a que la SUNAT cuenta en sus sistemas con las constancias de depósito generadas por los depósitos efectuados a través de SUNAT Virtual, se ha visto por conveniente establecer que el sujeto obligado también pueda ponerlas a disposición del titular de la cuenta o del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, según corresponda, a través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea; 
Que dado que también se cuenta con la información proporcionada por el Banco de la Nación respecto de las constancias de depósito que se generen por los depósitos efectuados ante dicha entidad, se exime de la obligación de entregar o poner a disposición el original o la copia de la constancia, en aquellos casos que se utilice la opción de envío a que se alude en el considerando anterior;   En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del   artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y normas modificatorias; 
SE RESUELVE: 
Artículo 1°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 183-2004/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS   
Modifíquese el inciso k) del numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente

  

DEFINICIÓN
DESCRIPCIÓN
PORCENTAJE
“10
Demás servicios gravados con el IGV
A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente Anexo. 
Se excluye de esta definición: 
(…) 
k) Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775 y normas modificatorias, y de la Ley N.° 26221 y normas modificatorias.”
10% 
   
Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL INCISO C) DEL NUMERAL 17.1 DEL ARTÍCULO 17° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 1832004/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS 
Sustitúyase el inciso c) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:
“Artículo 17°.- Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al Sistema 
 17.1 En todas las operaciones sujetas al Sistema se observará el siguiente procedimiento:
(…)
    c) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia SUNAT, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.
Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción; el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.
En los casos señalados en los párrafos precedentes, la puesta a disposición podrá efectuarse, de manera opcional:
- A través del medio electrónico que acuerden ambas partes o,
- A través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en caso que el depósito se efectúe a través de SUNAT Virtual.
Tratándose de los depósitos efectuados a través de las agencias del Banco de la Nación, también podrá utilizarse la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en cuyo caso, no se exigirá la puesta a disposición del original o copia de la constancia de depósito. 
En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.
(…)”. 
Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 7.3 DEL  ARTÍCULO 7° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 073-2006/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS 
  Sustitúyase el numeral 7.3 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
  “Artículo 7°.-
  (…)
7.3 Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio, deberá poner a disposición del titular de la cuenta,  la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.
    Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el prestador del servicio, conservará en su poder el original y la copia de la constancia de depósito que le corresponde, debiendo archivarlas cronológicamente; salvo en los casos en que, a solicitud del usuario, deba entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.
 En los casos señalados en los párrafos precedentes, la puesta a disposición podrá efectuarse, de manera opcional:
 - A través del medio electrónico que acuerden ambas partes o,  - A través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta o usuario del servicio, en caso que el depósito se efectúe a través de SUNAT Virtual.
 Tratándose de los depósitos efectuados a través de las agencias del Banco de la Nación, también podrá utilizarse la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta o usuario del servicio, en cuyo caso, no se exigirá la puesta a disposición del original o copia de la constancia de depósito. 
 En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando esta así lo requiera.
(…)”. 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
      ÚNICA.- VIGENCIA       La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. 
Regístrese, comuníquese y publíquese.   
VICTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ

        Superintendente Nacional   

martes, 23 de octubre de 2012

APUNTES PARA UN DEBATE SOBRE LA EXONERACION DE IGV Y RENTA A LAS COOPERATIVAS


WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO
TF. 954186648 - waltergalloso@gmail.com

La presente, sirve para transcribir una polémica que sostuvimos en su oportunidad con algunos sectores, que criticaban y atacaban sin fundamento, los argumentos que esgrimimos en nuestro artículo, sobre el acto Cooperativo, es por ello que lo transcribimos íntegramente, para el conocimiento de quienes visiten nuestro blog. No estamos en contra del Cooperativismo; sino contra aquellos que pretenden utilizarlo para fines propios y lo presentan como si fuera de todo el sector cafetalero o cocoatero

La Libertad de pensamiento es un derecho constitucional al cual tenemos derecho todos los peruanos y analizar los hechos desde nuestro punto de vista, busca que los acontecimientos se analicen desde distintas perspectivas, desde nuestras tribunas hemos defendido y defenderemos la asociatividad como un mecanismo alternativo de solución a los problemas económicos que se desarrollan en el campo, y ello lo expresamos en los distintos artículos publicados en el Foro de Agroforum; así como el de venir impulsando la existencia de una política de estado orientado a resolver el problema agrario; y en contra de las políticas de gobierno paliativas que no dan solución a largo plazo, con lo cual debemos distinguirnos claramente  de quienes impulsan políticas Gobierno (corto plazo), ante quienes defendemos e impulsamos políticas  de Estado (largo plazo y transversales).

Por otro lado debemos dejar clara constancia que no estamos en desacuerdo con la existencia de mecanismos de incentivo al proceso de formalización de la agricultura, lo que si hemos creído conveniente es aclarar lo que se esconde bajo la alfombra cuando se promueve una serie de normas que bajo el pretexto de la solución de todos escondemos el interés de resolver nuestro problema personal o de nuestra organización (sino los invito a visitar la pagina web de la SUNAT, y vean cual es la cooperativa que mas debe y a quien se halla vinculada); pues es totalmente falso que la norma favorezca a todos los agricultores productores de Café; dado que no todos pertenecen a las cooperativas ( pues para ser socio cooperativista implica estar empadronado como socio en la misma), y se ha vendido una falsa idea a todos los agricultores, que pertenecen a asociaciones de agricultores, comités o productores individuales que dicha norma los favorece ( los invito a leer mi artículo en AGROFORUM, en el cual a mayor extensión analizamos el tema desde distintas perspectivas).

Sin perjuicio de ello es necesario aclarar al señor Lorenzo Castillo lo siguiente:
 
<     1) Señala que nos oponemos a la legislación cooperativa: si lee nuestro artículo a mayor extensión y si debate con altura podrá apreciar que lo que buscamos es esclarecer que dentro del universo de agricultores no todos son cooperativistas, sobre la base de ello que distingue a un agricultor que siembra en igualdad de condiciones que un agricultor socio de una cooperativa; la respuesta es muy simple ninguna; entonces si es así por que uno esta inafecto del impuesto a la renta e IGV y por qué el otro si debe pagar impuestos; o es que se desea generar un monopolio en que no exista libertad de comercio y de empresa y para tener todos el mismo beneficio se conviertan las empresas en cooperativas y los agricultores en sus socios ( en donde quedara el principio de solidaridad que debemos tener todos los peruanos para el pago de los impuestos máxime que en dichas zonas se requiere mayor presencia del estado); de allí que el principio de igualdad, establece que no puede existir distingos entre contribuyentes que se encuentren en una misma situación económica.
 
<   2) Señala : El 85% de agricultores del país tienen ingresos anuales hasta 50 mil soles; bajo este contexto su comentario cae por su propio peso pues si el señor se informara sobre los distintos regímenes tributarios que se generan justamente sobre la base del principio de igualdad .- capacidad contributiva; podrá darse cuenta que en el Perú existe un RUS especial para la agricultura, que bien podría beneficiar a todos los pequeños y medianos agricultores; a mayor detalle les transcribo lo que se halla publicado en el portal de la SUNAT:
La Categoría Especial del NUEVO RUS está dirigida a los contribuyentes cuyos ingresos brutos y sus adquisiciones anuales no supere cada uno de S/. 60,000 y siempre que se trate de:
1. Personas que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
2. Personas dedicadas exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
Sobre la base ello, debemos de preocuparnos en capacitarlos orientándolos adecuadamente para toma de decisiones y no desorientarlo (rio revuelto ganancia de pescadores), pues se podrían acoger a este régimen tributario y no tendrían ningún problema ,pues no requieren llevar contabilidad, ni menos aún declarar ni pagar; y en el supuesto de superar este monto se acogen al RUS y tributan según sus ingresos, pues este régimen permite ingresos hasta S/. 360,000.00 al año.

<     3) Señala: - Los beneficiarios de la ley 27360, por ejemplo, tienen 15% de obligación de pago del IR. Las cooperativas y asociaciones, o comités, deben pagar 30%. Si las cooperativas desean tener este beneficio que se conviertan en cooperativas productoras y dejen de ser solo acopiadores y comercializadoras, y podrían acogerse a este beneficio tributario (debemos resaltar que la Ley de Promoción e Inversión en el Sector Agrario determina quies se acogen a sus beneficios); y como ven nuevamente incluye a las asociaciones y comités (como si fueran estos comprendidos como beneficiarios de la norma que crea el acto cooperativo),por otro lado se podría analizar si se hallan o no dentro de los alcances de los beneficios tributarios de la Amazonia.

<   SEÑALA QUE ESTAMOS EN CONTRA DE LA ASOCIATIVIDAD Y DEL ACTO COOPERATIVO; hecho mas falso pues si ha leído mi artículo podrá apreciar que señalamos:
Uno de los caminos por los cuales vienen transitando los pequeños y medianos agricultores, es el proceso de formalización, lo cual ayuda a mejorar su competitividad dentro de una economía social de mercado, la cual determina que el Estado, otorgue las herramientas necesarias para ello facilitando que estos puedan incorporarse a una economía formal (...)
Si bien es cierto no estamos en contra de la naturaleza jurídica del acto cooperativo; pero si lo estamos en relación a las inafectaciones que se ha otorgado, así como el de aplicar en forma retroactiva al dejarse sin efecto las infracciones tributarias cometidas por las Cooperativas derivados de un uso y abuso inadecuado de las Liquidaciones de compra o no uso de comprobantes de pago; generando con ello en una misma área geográfica en la cual producen bajo las mismas condiciones, agricultores que pagarán renta y otros que estarán inafectos, atendiendo que no todo el universo de agricultores son socios de cooperativas, sino que estos en su gran mayoría pertenecen a asociaciones o no se hallan organizados. (...)
(...)
Basado en los fundamentos expuestos creemos firmemente que si apuntamos en una dirección en la cual el proceso de formalización del campo deje de ser una quimera y se convierta en una realidad, podremos incorporar a todo este sector económico que se desarrolla en una economía informal para que goce de los beneficios de la formalidad, cuidando que la burocracia estatal no los ahogue sino que sea una facilitador en su incorporación. Entre los beneficios de los que gozarían, tendríamos: incorporación del agricultor y su familia al sistema de seguridad social, incorporación a cualquiera de los sistemas de pensiones (ya sea las AFPs o el Sistema Nacional de Pensiones) que le permita tener derecho a una jubilación, entre otros; por otro lado debemos tener presente la existencia de normas que han orientado el proceso de formalización en el agro como lo es la Ley Nº 28600 (formalización del algodón).
Por último, somos participes de mantener un mecanismo de promoción de la asociatividad en el sector agrario que permita que los pequeños y medianos agricultores se organicen y formen parte de cadenas productivas, a fin de que la asistencia, sea desde el inicio de la siembra hasta la venta final del producto logrando trasladar el beneficio económico directamente a los agricultores, bajo el contexto que en las zonas cafetaleras se viene aplicando incentivos bajo el amparo de los promotores en el mercado exterior del precio justo; bajo este contexto, debería de ampliarse la inafectación del impuesto a la renta a estos actos asociativos y no solo a los actos cooperativos.
5.- COMENTARIO SOBRE LA REDACCION DEL TEXTO LEGISLATIVO.- Invitamos al señor Lorenzo Castillo y a sus asesores que han redactado la propuesta legislativa que analicen los alcances legales que va a tener la interpretación por parte de la SUNAT, del texto que define el acto cooperativo; lo cual desde nuestra perspectiva conlleva que al no haber sido aún reglamentada dicha norma, no sería aplicable y por tanto ineficaz; amen que por su propio contenido y de lo que nos hemos podido informar se ha señalado que es una norma inaplicable.
Por otro lado tengo la inquietud académica respecto a desarrollar una propuesta que sirva como alternativa de organización de los minifundistas, para un proceso productivo a escala, que pueda ser competitivo y generador de una mejor economía en el campo, lo cual no vengo desarrollando en mi tesis, para obtener el título de Magister LA ASOCIATIVIDAD EN EL SECTOR AGRARIO.

Para ello analizo la problemática del minifundio en el Perú; como uno de los problemas centrales, que debe tenderse a resolver sobre todo en los sectores rurales que para salir del estancamiento económico en el cual se encuentran, sobre todo los minifundistas o pequeños agricultores. Asimismo, la existencia de organizaciones de agricultores las cuales tienen un rol meramente reivindicativo, debiendo orientarlo a avanzar a tener un rol en la producción; así como buscar una explicación del porque no existe una institucionalización en el sector agrario.
Es también necesario investigar, cuáles fueron las consecuencias económicas que trajo consigo la reforma agraria implementada en el Perú a partir de la década del sesenta (implementado por el Gobierno Militar) y que culmina en la década de los noventa y si dicho proceso llegó a resolver o a agravar la problemática de los minifundistas; la cual no llega a consolidar un proceso de desarrollo ni menos aún, se logra generar una mejor producción y productividad, por parte de sus conductores, agravando el problema de la pobreza rural.

Dotar de capacidad organizativa al sector agrario permitirá no solo tener como fin la producción de servicios productivos o la participación en economías de escala, sino también que tengan capacidad en la negociación con los poderes públicos para que éstas den unas reglas de juego que premien la competitividad empresarial; es por tanto, necesario que las asociaciones no sólo potencien su capacidad para cumplir fines productivos, sino también su habilidad para hacer valer los intereses de sus asociados ante el Estado y difundir sus planteamientos en el debate público; así como el de desarrollar sistemas de información, transferencia tecnológica, asesoría y apoyo en comercio internacional, capacitación, todas ellas actividades que exigen un alto grado de profesionalismo.

BASADO EN ELLO LO INVITAMOS A COMPARTIR IDEAS Y A CONFRONTARLAS CON ALTURA Y CONTRIBUIR CON ELLO AL ESCLARECIMIENTO DE LO QUE SE PLANTEA, PUES DE LO CONTRARIO ESTARÍAMOS GENERANDO MAYOR INCERTIDUMBRE; Y LEJOS DE ACERCAR POSICIONES LAS ALEJAMOS, SI EN TODO CASO NUESTRO OBJETIVO ES EL MISMO VEAMOS LAS COSAS CON UNA MAYOR PERSPECTIVA, PENSANDO NO EN NUESTROS INTERESES, SINO EN EL DE LA GRAN MAYORIA DE AGRICULTORES QUE REQUIEREN SER ORIENTADOS Y NO DESORIENTADOS.

miércoles, 10 de octubre de 2012

SE AVECINA UNA CRISIS EN EL SECTOR CAFETALERO PERUANO



“SE AVECINA UNA CRISIS EN EL SECTOR CAFETALERO PERUANO”

Si bien el 2011 fue un año auspicioso para el sector por la gran producción y los elevados precios internacionales, habiéndose alcanzado un record histórico de exportación de 5´001.219 millones de sacos de 60 kg. y 1´578´498,840 millones de dólar; sin embargo para la campaña 2012, el panorama es totalmente distinto proveyéndose una caída significativa de la producción del orden del 30% respecto al 2011, derivada de factores climatológicos y al periodo cíclico de producción de los cafetos, aunados a la dramática disminución de los precios internacionales, 36% aproximadamente menores al promedio del año 2011, originados por la contracción de los mercados mundiales a los cuales exporta nuestro país (Unión Europea y USA).

Es necesario resaltar que nuestra producción está mayoritariamente en manos de pequeños productores en nuestra ceja de selva y otras zonas cafeteras de los cuales el 73% de ellos se hallan vinculados económicamente a las empresas afiliadas a la Cámara Peruana del Café y Cacao, los organizados en Asociaciones y Comités alcanzan el 16% y los afiliados a las Cooperativas Agrarias Cafetaleras el 11% de los volúmenes exportados durante el 2011.

Frente a este panorama, no existe de parte del gobierno una política coherente para este importante sector agropecuario, pese a que el Café representa el 12.6 % del PBI Agrícola Nacional y cuenta con un nivel de empleo de mano de obra directa e indirecta de aproximadamente 2 millones de peruanos en toda la cadena productiva.

El Estado Peruano en el apéndice número 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), estableció la exoneración del pago de este tributo a varios productos agrícolas entre los que se encuentran el Café y el Cacao, esta exoneración vence el 31 de  Diciembre del 2012, lo que implicaría que a partir del 1º de Enero del 2013, estos productos estarían afectos al IGV.

Es necesario que el Gobierno entienda, dentro de las políticas tributarias que las producciones del Café y Cacao se exportan  en un 95%; cuyas facturas comerciales al exterior están exoneradas a dicho impuesto y de ser gravado en el comercio interno, tendría que generarse toda una infraestructura para su recaudación y posterior devolución, con el coste que generaría al Estado y al Contribuyente.

La producción se centra en zonas de nuestra ceja de selva que son inaccesibles, en las cuales ni siquiera existe presencia del Estado y concentran a más de 200 mil pequeños productores que en muchos casos han asumido la producción del Café y el Cacao como un medio alternativo a la producción de la hoja de coca.  En su mayoría estos productores no se encuentran formalizados por carecer de títulos de propiedad de sus tierras, Registro Nacional de Contribuyente (RUC), y tampoco son sujetos de crédito.

De no continuar con la exoneración del pago del IGV, las empresas comercializadoras y exportadoras tendrían grandes problemas de carácter administrativo y tributario, encareciendo los costos y desalentando la inversión para la siembra de Café y Cacao como una alternativa económicamente rentable y sostenible a la producción ilícita de hoja de coca.

Dentro de este contexto el Ministerio de Economía y Finanzas debería de solicitar al Congreso de la República la emisión de la Norma Legal respectiva que prorrogue la exoneración del IGV por el máximo plazo legal establecido por la última reforma tributaria, sin perjuicio que mediante el Censo Agropecuario que está por implementar el Ministerio de Agricultura se permita la identificación y empadronamiento de todos los productores agropecuarios y subsecuente formalización, pedido que viene efectuando la Cámara Peruana del Café y Cacao, hace muchos años.