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jueves, 30 de abril de 2026

Exigir lo imposible: bancos, comunidades campesinas y barreras ilegales de acceso al sistema financiero en el Perú

 

Exigir lo imposible: bancos, comunidades campesinas y barreras ilegales de acceso al sistema financiero en el Perú

Walter Galloso Mariños
Lima, Perú
30 de abril de 2026

Resumen

El presente artículo examina la legalidad y el impacto institucional de las exigencias documentarias formuladas por entidades bancarias a comunidades campesinas cuando solicitan el cobro de cheques o la apertura de cuentas. A partir del caso de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo, reconocida oficialmente por Resolución Suprema del 20 de octubre de 1945 e inscrita en la Partida Electrónica N° 03019984, se sostiene que la exigencia de escritura pública de constitución y estatuto como condición de acceso al servicio financiero desconoce el régimen constitucional y legal especial de estas organizaciones. El análisis se apoya en el artículo 89 de la Constitución, la Ley N° 24656, el Convenio 169 de la OIT y el Código de Protección y Defensa del Consumidor, especialmente en los deberes de idoneidad y trato no discriminatorio. Se concluye que estas prácticas pueden configurar barreras ilegales de acceso al sistema financiero y revelan la necesidad de que la banca adecue sus políticas de cumplimiento al marco jurídico aplicable a las comunidades campesinas.

Palabras clave: comunidades campesinas, sistema financiero, idoneidad, discriminación, Convenio 169 de la OIT, servicios bancarios.

Introducción

En el Perú, las comunidades campesinas no son asociaciones privadas comunes ni sociedades mercantiles sujetas a reglas constitutivas notariales ordinarias. La Constitución les reconoce existencia legal y personería jurídica, y además tutela su autonomía e identidad cultural. Sin embargo, en la práctica, algunas entidades financieras continúan aplicando filtros documentarios diseñados para otros tipos de personas jurídicas, lo que termina produciendo exclusión financiera por desconocimiento del régimen legal especial que las ampara.

El problema no es menor. El acceso a una cuenta bancaria o al cobro de un cheque no constituye un mero trámite administrativo, sino una condición básica para ejercer derechos patrimoniales, administrar recursos colectivos y ejecutar acuerdos comunales. Cuando un banco exige a una comunidad campesina una escritura pública de constitución que nunca fue su título fundacional, no solo incurre en un error técnico, sino que traslada a la comunidad una carga imposible o jurídicamente improcedente.

Este artículo parte de un caso concreto: la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo, reconocida por el Estado en 1945. Conforme al informe legal elaborado para sustentar su personería ante el banco, la comunidad nació bajo un régimen en el que el reconocimiento estatal, y no la escritura pública, constituía el fundamento de su existencia jurídica. A partir de este caso, se formula un llamado de atención a las entidades bancarias para que revisen sus matrices de riesgo, protocolos de conocimiento del cliente y exigencias documentarias, a fin de adecuarlas al bloque de constitucionalidad y a la legislación especial vigente.

La comunidad campesina como persona jurídica de reconocimiento constitucional

El artículo 89 de la Constitución Política del Perú dispone que las comunidades campesinas y nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas, y les reconoce autonomía en su organización, trabajo comunal, uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo. La jurisprudencia constitucional citada en el desarrollo de este artículo ha precisado, además, que la personería jurídica de estas comunidades es reconocida directamente por la Constitución erga omnes y que su inscripción tiene carácter declarativo y no constitutivo.

Ese diseño constitucional impide que la existencia de una comunidad campesina sea evaluada con la misma lógica aplicable a sociedades comerciales o asociaciones civiles. No se trata, por tanto, de una persona jurídica cuyo nacimiento dependa de la presentación de una minuta y una escritura pública otorgada ante notario, sino de un sujeto colectivo reconocido por el ordenamiento peruano a partir de su propia especificidad histórica e institucional.

La Ley General de Comunidades Campesinas, Ley N° 24656, refuerza esta lectura al reconocer a las comunidades como organizaciones de interés público y al declarar de necesidad nacional e interés social y cultural su desarrollo integral.  A ello se suma el régimen reglamentario que prevé la formalización de su personería jurídica mediante resolución administrativa del órgano competente e inscripción en el registro respectivo, lo cual confirma que la escritura pública de constitución no constituye el título general de existencia jurídica de estas organizaciones.

Irretroactividad de las normas y validez del título originario

Un elemento decisivo para analizar este tipo de controversias es el principio de irretroactividad de las normas. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. Esta regla protege la seguridad jurídica e impide que una autoridad pública o un particular exijan hoy requisitos constitutivos que no formaban parte del régimen legal vigente al momento del nacimiento de una persona jurídica.

Aplicado al caso materia de análisis, ello significa que la validez del acto originario de reconocimiento de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo debe apreciarse conforme al marco jurídico vigente en 1945, cuando fue reconocida oficialmente por Resolución Suprema. Según el informe legal, la comunidad se constituyó bajo el amparo de la Constitución de 1933 y dentro del régimen histórico en el cual las entonces comunidades indígenas eran reconocidas por acto estatal, sin que se exigiera escritura pública de constitución como presupuesto de existencia jurídica, ni menos aún la existencia de un estatuto que las regule.

La Constitución de 1933 dedicó un tratamiento específico a las Comunidades de Indígenas, lo que demuestra que el constitucionalismo peruano ya reconocía un estatuto propio para estas colectividades antes del modelo actual. En consecuencia, pretender que una comunidad reconocida en 1945 acredite hoy su existencia mediante una formalidad notarial diseñada para asociaciones o empresas, máxime si las regulaciones posteriores establecen que la formalidad es copia certificada de las actas comunales; equivale a aplicar retroactivamente exigencias ajenas a su régimen jurídico de origen, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica y desconoce la continuidad legal de la comunidad reconocida por el Estado.

Más aún, el propio artículo 103 distingue entre la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de situaciones jurídicas existentes y la prohibición de atribuirle fuerza retroactiva sobre el acto de nacimiento ya consumado. Esto permite afirmar que las normas actuales pueden regir la actuación presente de las comunidades en aquello que corresponda, pero no pueden alterar retroactivamente la validez del título histórico con el que adquirieron personería jurídica. Por ello, la exigencia bancaria de una escritura pública de constitución no solo es técnicamente errónea, sino jurídicamente inadmisible cuando pretende sustituir o descalificar el acto administrativo de reconocimiento que dio origen a la comunidad y que sigue produciendo efectos registrales hasta hoy.

El caso de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo

Según el informe legal elaborado para atender la observación bancaria, la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo fue reconocida oficialmente por Resolución Suprema del 20 de octubre de 1945.El mismo informe señala que la comunidad se encuentra inscrita en la Partida Electrónica N° 03019984 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, figurando como antecedente registral de reconocimiento la citada Resolución Suprema, y que la directiva comunal para el período 2025-2026 se encuentra vigente e inscrita.

El punto central del conflicto es claro: pese a la existencia de partida registral, antecedente de reconocimiento estatal y vigencia de poder del presidente comunal, el banco observó la operación y exigió la presentación de escritura pública de constitución y estatuto como requisito para el cobro de un cheque y la apertura de cuenta bancaria. Sin embargo, el propio informe advierte que tal exigencia no corresponde al régimen histórico de constitución de la comunidad, pues su título fundacional es de naturaleza administrativa y no notarial.

Esto revela un problema estructural que excede el caso concreto. El banco no estaría evaluando únicamente documentos, sino aplicando una categoría jurídica equivocada al cliente que solicita el servicio. Tratar a una comunidad campesina preexistente y reconocida por el Estado como si se tratara de una persona jurídica de derecho privado nacida bajo reglas notariales comunes supone desconocer el pluralismo jurídico que la Constitución y el derecho internacional exigen respetar.

Deber de idoneidad y barreras ilegales de acceso

El Código de Protección y Defensa del Consumidor establece en su artículo 18 que la idoneidad consiste en la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe, tomando en cuenta lo ofrecido, la información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción y la naturaleza del producto o servicio. El artículo 19 añade que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos.

Aplicado al ámbito financiero, el deber de idoneidad exige que la evaluación documental del cliente sea congruente con la naturaleza jurídica del solicitante y con la finalidad del servicio solicitado. Si una comunidad campesina acredita su existencia y representación con su partida registral, su antecedente de reconocimiento y la vigencia de sus representantes, exigirle una escritura pública constitutiva ajena a su régimen legal implica imponer una condición irrazonable y no funcional al servicio.

La relevancia práctica de este enfoque se aprecia también en precedentes recientes de INDECOPI. En 2025, la Comisión de Protección al Consumidor de Lima Norte sancionó a un banco por vulneración del deber de idoneidad y ordenó la apertura de una cuenta, al verificar que la negativa de acceso al servicio no había sido gestionada conforme a los estándares formales y sustantivos exigibles. Aunque ese caso no versó sobre comunidades campesinas, sí demuestra que las entidades bancarias no pueden escudarse en políticas internas o fórmulas genéricas de cumplimiento para imponer restricciones incompatibles con los derechos del consumidor financiero.

En consecuencia, cuando un banco exige a una comunidad campesina documentos que no corresponden a su régimen legal de origen, el problema no es meramente burocrático. Se configura una barrera de acceso al sistema financiero que puede impedir la administración de recursos comunales, bloquear operaciones legítimas y agravar la histórica marginalidad institucional de colectivos que cuentan con protección constitucional reforzada.

Trato diferenciado, discriminación indirecta y Convenio 169 de la OIT

El artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor prohíbe a los proveedores establecer discriminación por motivo de origen, raza, idioma, condición económica o de cualquier otra índole respecto de los consumidores, y también proscribe tratos diferenciados que no respondan a causas objetivas y razonables. Este marco no obliga a afirmar que toda observación documental a una comunidad campesina sea automáticamente discriminatoria, pero sí permite cuestionar aquellas exigencias que, por su diseño o aplicación, producen exclusión indirecta de usuarios con estatuto jurídico especial.

El Convenio 169 de la OIT fortalece esta lectura. Su artículo 3 dispone que los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculos ni discriminación. La literatura explicativa sobre la aplicación del Convenio remarca, además, que los servicios dirigidos a pueblos indígenas deben prestarse con pertinencia cultural, sin discriminación y respetando sus instituciones propias.

En el contexto peruano, donde las comunidades campesinas constituyen una de las expresiones organizativas de los pueblos indígenas u originarios, ello exige que las entidades financieras no operen desde un formalismo ciego. La banca puede y debe cumplir sus obligaciones de debida diligencia, prevención de lavado de activos y conocimiento del cliente; pero esas obligaciones no autorizan a desconocer el régimen jurídico especial de las comunidades ni a imponerles requisitos incompatibles con su reconocimiento constitucional y legal.

Si un banco dispone procedimientos internos que solo admiten personas jurídicas cuyo origen pueda acreditarse con escritura pública de constitución, ese diseño genera un efecto excluyente sobre comunidades reconocidas históricamente por resolución estatal. En tales supuestos, el problema podría leerse no solo como falta de idoneidad, sino también como trato diferenciado objetivamente injustificado o incluso como discriminación indirecta en el acceso al servicio financiero.

Por qué este caso importa a toda la banca peruana

El caso de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo pone en evidencia una tensión más amplia entre los modelos estandarizados de cumplimiento bancario y la diversidad de formas jurídicas reconocidas por el ordenamiento peruano. Cuando las matrices internas del sistema financiero son diseñadas exclusivamente para sujetos societarios o asociativos tradicionales, se termina dejando fuera a comunidades campesinas, comunidades nativas y otras organizaciones cuyo título de reconocimiento responde a regímenes especiales.

Este desajuste no solo perjudica a una comunidad concreta. También erosiona la confianza en el sistema financiero, reproduce desigualdades territoriales y debilita el mandato constitucional de respeto a la identidad cultural y a la autonomía de las comunidades. En un país donde la inclusión financiera es presentada como política pública, no es aceptable que subsistan filtros de acceso fundados en el desconocimiento del derecho comunal peruano.

Por ello, el llamado de atención no debe dirigirse únicamente a un banco determinado, sino al conjunto del sistema financiero. Las áreas de cumplimiento, legal, riesgos y atención al cliente necesitan revisar sus protocolos para incorporar criterios diferenciados sobre personas jurídicas de régimen especial, especialmente cuando se trata de comunidades campesinas cuyo reconocimiento estatal e inscripción registral siguen produciendo plenos efectos jurídicos.

Conclusión

Exigir a una comunidad campesina una escritura pública de constitución que no corresponde a su régimen jurídico de origen equivale a imponerle una condición imposible o manifiestamente improcedente para acceder a servicios financieros básicos. Esa práctica desconoce el artículo 89 de la Constitución, desatiende la Ley N° 24656, se aparta del deber de idoneidad previsto en los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y puede derivar, según el caso, en un trato diferenciado ilícito o en formas de discriminación indirecta incompatibles con el artículo 38 del mismo Código y con el Convenio 169 de la OIT.

La banca peruana está obligada a prevenir riesgos, pero también a conocer el derecho que rige a sus usuarios. El cumplimiento regulatorio no puede convertirse en excusa para desconocer la existencia jurídica de las comunidades campesinas ni para cerrarles el acceso al sistema financiero mediante exigencias ajenas al marco legal. Si el Estado reconoce a estas comunidades, las inscribe y tutela su autonomía, el sistema bancario no debería actuar como si no existieran.

Referencias

      I.          Constitución Política del Perú, art. 89.

    II.          Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), art. 3.

  III.          Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2020). Discriminación en el consumo y trato diferenciado ilícito en la jurisprudencia del Indecopi.

   IV.          Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.

     V.          Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, arts. 18, 19 y 38.

   VI.          LP Derecho. (2025, 30 de septiembre). Los bancos tienen el deber de informar al potencial cliente, por escrito, por qué no pueden abrirle una cuenta si es investigado por lavado de activos.

VII.          Walter Galloso Mariños. (2026, 28 de abril). Informe Legal N° 001-2026-CC-SJY-WGM/AL: Sustento de personería jurídica y representación legal para la apertura de cuenta bancaria de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo y precisión sobre la improcedencia de exigir escritura pública de constitución y estatuto como requisito constitutivo. https://abogadosagricultura.blogspot.com/2026/04/informe-tecnico-legal-sobre-acto.html

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