Cuando la
Forma Sepulta al Fondo: Crítica a la Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN del Consejo
del Notariado en el Caso del Notario Yuri Aldo Villanueva Santos
Walter Galloso
Abogado — Consultor en Derecho
Notarial, Administrativo y Corporativo
Lima, Perú
RESUMEN
La Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN, emitida por el Consejo del Notariado el 16 de octubre de 2025, declaró fundado en parte el recurso de apelación del notario Yuri Aldo Villanueva Santos, anuló todo el procedimiento administrativo disciplinario y dejó sin efecto la sanción de destitución y multa de 20 UIT que le había impuesto el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Amazonas. La nulidad se sustentó en una presunta deficiencia de tipificación en la resolución de apertura del procedimiento, pese a que los hechos imputados fueron plenamente conocidos y contradichos por el investigado. Tres meses después, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza condenó al mismo notario a ocho años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de falsedad ideológica (art. 428 del Código Penal), acreditando los hechos que el Consejo optó por no pronunciarse. El presente artículo examina críticamente la decisión administrativa, demuestra su desproporción frente al interés público notarial, la contrasta con la sentencia penal y con los antecedentes mediáticos e institucionales del notario cuestionado, y propone recomendaciones de política pública para evitar que el exceso ritual se transforme en una fuente estructural de impunidad notarial en el Perú.
I. Introducción
La función notarial constituye uno de los
pilares no delegables de la seguridad jurídica. El notario, depositario de la
fe pública, da autenticidad, fecha cierta y eficacia probatoria a los actos que
el ordenamiento remite a su protocolo (Decreto Legislativo [D. Leg.] 1049,
2008, arts. 2 y 3). En un país donde el Registro de Predios opera bajo el
principio de fe pública registral, cualquier quiebre de la cadena notarial —una
escritura sin minuta, una biometría omitida, una firma inexistente— se
convierte, al inscribirse, en un título oponible a terceros de buena fe y, por
tanto, en un vehículo privilegiado para el despojo patrimonial. Por ello, la disciplina
notarial no es un asunto gremial sino una política pública de protección del
tráfico jurídico.
En ese marco se inscribe la Resolución N.°
99‑2025‑JUS/CN (Consejo del Notariado, 2025), emitida el 16 de octubre de 2025,
por la cual el Consejo del Notariado —instancia de última decisión
administrativa conforme al artículo 142 literal h) del D. Leg. 1049— declaró
fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el notario Yuri Aldo
Villanueva Santos contra la Resolución N.° 08‑2024‑T.H.C.N.A. que le imponía la
destitución y una multa equivalente a 20 UIT, y dispuso la nulidad de todo el
procedimiento disciplinario seguido en su contra desde la resolución de
apertura de 2021. El argumento decisorio fue formal: la resolución de apertura,
al citar el artículo 149‑A del D. Leg. 1049 sin precisar literales específicos,
habría vulnerado los principios de tipicidad, congruencia y derecho de defensa
(Consejo del Notariado, 2025, cons. 7‑12).
El objeto de este artículo es demostrar —desde
una perspectiva crítica y jurídicamente fundada— que la decisión adoptada por
mayoría por el Consejo del Notariado incurre en un rigorismo formalista
incompatible con el principio de conservación del acto administrativo,
desconoce la autonomía de la responsabilidad administrativa frente a la penal,
subvierte la finalidad tuitiva del procedimiento disciplinario notarial y, en
los hechos, genera un escenario de riesgo cierto de impunidad frente a una
inconducta ya acreditada por sentencia penal en primera instancia con pena efectiva
de ocho años por el delito de falsedad ideológica (Juzgado Mixto y Penal
Unipersonal de Rodríguez de Mendoza, 2026). Se articulan, además,
recomendaciones concretas dirigidas al Minjusdh, al Consejo del Notariado, a la
Junta de Decanos de los Colegios de Notarios y a la comunidad jurídica
nacional.
II. Los Hechos: Escrituras Fantasma y Despojo Registral
El 4 de marzo de 2021, don Jorge Luis Saldaña
Briones presentó queja contra el notario Yuri Aldo Villanueva Santos, titular
del distrito de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, imputándole la
extensión irregular de dos escrituras públicas: la E.P. N° 347 del 26 de
octubre de 2018 y la E.P. N° 35 del 18 de enero de 2019, ambas de supuesta
compraventa de inmuebles inscritos en las Partidas Electrónicas N° P34011969 y
N° P34016138 del Registro de Predios de Chiclayo, a favor de la empresa
Molinera Angie S.A.C. (Consejo del Notariado, 2025, cons. antecedentes).
Los hechos denunciados, que luego serían
íntegramente acreditados en sede penal, son los siguientes: (i) el denunciante
nunca acudió al despacho notarial ni firmó minuta, escritura o documento
alguno; (ii) no existió verificación biométrica ante RENIEC en ninguna de las
dos escrituras, lo que quedó probado mediante el Oficio N° 521‑2023‑SGEN/RENIEC
y el Informe N.° 336‑2023/cse/oti/uist/RENIEC (Juzgado Mixto y Penal
Unipersonal de Rodríguez de Mendoza, 2026, fs. 64); (iii) el notario consignó
en las escrituras un domicilio del vendedor que nunca fue suyo; (iv) no se
exigió el pago de impuesto predial, alcabala ni renta, pese a tratarse de
obligaciones tributarias previas al otorgamiento (Ley N.° 29566, 2010); (v) no
se expidieron boletas ni facturas ni se informó a la SUNAT; y (vi) el 18 de
enero de 2021, cuando el agraviado intentó presentar un escrito solicitando
anotación preventiva, el notario no lo atendió y le cerró las puertas del
despacho (Consejo del Notariado, 2025, cons. antecedentes).
Es decir, estamos ante un supuesto de
laboratorio de lo que la doctrina penal denomina falsedad ideológica: un
instrumento auténtico —la escritura pública— en el que se inserta una
declaración mendaz (la de haber comparecido el vendedor y haber pagado el
precio) que, al inscribirse en SUNARP, produjo el efecto jurídico propio del
tipo penal del artículo 428 del Código Penal (Reaño Peschiera, 2017).
III. El Iter Procedimental y la Decisión Impugnada
El 5 de mayo de 2021, el Tribunal de Honor del
Colegio de Notarios de Amazonas, mediante Resolución N.° 02‑2021‑TH, abrió
procedimiento administrativo disciplinario contra el notario imputándole la
"infracción tipificada en el artículo 149‑A del D. Leg. 1049", sin
precisar literal. El notario presentó descargo el 11 de septiembre de 2021,
limitándose a invocar el principio ne bis in idem por la existencia de
denuncia penal paralela. El 14 de abril de 2024 el Fiscal del Colegio emitió
dictamen recomendando treinta días de suspensión y multa de S/ 6,000.00. Sin
embargo, el 10 de septiembre de 2024, mediante Resolución N.°
08‑2024‑T.H.C.N.A., el Tribunal de Honor impuso la sanción más severa: destitución
y multa de 20 UIT, al considerar acreditado el concurso de dos infracciones
muy graves (art. 149‑A, lits. m y d), tres graves (art. 149‑B, lits. h y q) y
una leve (art. 149‑C, lit. c) del D. Leg. 1049 (Consejo del Notariado, 2025,
cons. 10).
El notario apeló el 30 de octubre de 2024
alegando deficiencia de tipificación y errónea graduación de la pena. El 19 de
agosto de 2025 solicitó adicionalmente la suspensión del procedimiento por ne
bis in idem. El 16 de octubre de 2025, el Consejo del Notariado resolvió
por mayoría (4 votos de los consejeros Loayza Gonzales, Gonzales Fuentes,
Camacho Gálvez y Acevedo Mendoza, con voto en discordia del consejero Noa
Apari): declarar fundado en parte el recurso, nula la resolución de apertura de
2021, nulo todo lo actuado, retrotraer el procedimiento a etapa previa a la
apertura y, paradójicamente, declarar improcedente el pedido de suspensión por ne
bis in idem (Consejo del Notariado, 2025, parte resolutiva).
IV. Crítica Jurídica a la Resolución
4.1. La hipertrofia del
formalismo y la desproporción del efecto anulatorio
El Consejo razona que la sola mención al
artículo 149‑A, sin precisar literal, configuraría un vicio insubsanable. El
argumento es, con respeto, jurídicamente frágil. El artículo 14.1 del Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 27444 consagra el principio de conservación
del acto administrativo: los actos solo son anulables cuando el vicio afecta de
manera decisiva el sentido de la decisión o cause indefensión material
(Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [Minjusdh], 2019). El Tribunal
Constitucional ha sido reiterativo: no basta un defecto formal; se requiere
lesión efectiva al derecho de defensa (STC 0156‑2012‑PHC/TC, 2013; STC
7289‑2005‑PA/TC, 2007).
En el caso concreto, el notario conoció los
hechos desde el traslado de la queja (5 de mayo de 2021), presentó descargo,
ofreció pruebas, participó en el informe oral y formuló todas las excepciones y
nulidades que consideró oportunas. El propio Consejo reconoce que el Tribunal
de Honor, al emitir la resolución sancionatoria, realizó la "adecuada
subsunción de los hechos" (cons. 10). Si ya hubo subsunción adecuada y
defensa ejercida, sancionar con nulidad total una deficiencia de mero enunciado
normativo inicial es summum ius, summa iniuria: el derecho llevado hasta
su extremo formal genera injusticia sustantiva.
4.2. La confusión entre defecto
subsanable y vicio insubsanable
El Consejo invoca los numerales 1 y 2 del
artículo 10 del TUO de la Ley N.° 27444. Sin embargo, la jurisprudencia
administrativa comparada distingue el vicio de motivación —subsanable
mediante ampliación o aclaración— del vicio de tipicidad que afecte la
calificación jurídica del hecho (Morón Urbina, 2023). En el presente caso el
notario nunca sostuvo —ni podía sostener— que no sabía por qué hechos se le
procesaba: biometría, matriz, protocolo, domicilio y tributos estaban descritos
con detalle en la queja, trasladada el 5 de mayo de 2021. La anulación total no
sólo es desproporcionada, sino que configura lo que la doctrina
administrativista llama exceso ritual manifiesto (Guzmán Napurí, 2022).
4.3. La omisión estratégica del
hecho superviniente
El 8 de enero de 2026 —es decir, menos de tres
meses después de la resolución comentada— el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal
de Rodríguez de Mendoza, mediante Resolución N.° 40 recaída en el Exp. N.°
00139‑2022‑86‑0106‑JR‑PE‑01, condenó al notario Yuri Aldo Villanueva Santos
como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad
ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, a
ocho (8) años de pena privativa de libertad efectiva, 365 días‑multa (S/
3,436.47), inhabilitación por el período de la pena principal (arts. 36.1 y
39.1 del Código Penal) y reparación civil solidaria (Juzgado Mixto y Penal
Unipersonal de Rodríguez de Mendoza, 2026).
La sentencia establece, bajo el estándar penal
—es decir, más allá de toda duda razonable—, exactamente los mismos hechos que
el Consejo del Notariado optó por no pronunciarse:
Se ha probado que no existen comparación biométrica realizada como
trámite previo para la emisión de las escrituras públicas N° 347 y 35 tanto del
agraviado y tampoco del acusado, conforme al oficio N° 521‑2023‑SGEN/RENIEC, el
cual adjunta al Informe N° 336‑2023/cse/oti/uist/RENIEC de fecha 4 abril del
2023. (Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza, 2026,
fundamento 64)
Si bien la sentencia penal es posterior a la
resolución administrativa y, por tanto, no era conocida al momento de decidir,
lo que este desfase revela es que el Consejo dispuso la nulidad total de un
procedimiento administrativo cuyo soporte fáctico estaba a punto de ser
confirmado con pena efectiva. La regla de autonomía de responsabilidades del
artículo 264.1 del TUO de la Ley N.° 27444 no exige que la administración
espere al resultado penal —y en ese extremo la resolución acierta al rechazar
la suspensión—, pero sí exige que la administración actúe con la diligencia y
el sentido común que la naturaleza tuitiva de la función notarial demanda
(Minjusdh, 2019).
4.4. La fragilidad decisoria
revelada por el voto en discordia
El consejero Teófilo Noa Apari emitió voto en
discordia señalando expresamente que "dada la complejidad del presente
caso corresponde una adecuada revisión y mejor análisis para una posterior
votación" (Consejo del Notariado, 2025, voto en discordia). Ese voto es
una alerta institucional: dentro del propio Consejo existió conciencia de que
la decisión era prematura y necesitaba mayor maduración. La mayoría no la
atendió.
4.5. El impacto en la
prescripción y el riesgo de impunidad
La queja se presentó el 4 de marzo de 2021.
Entre la apertura (5 de mayo de 2021) y la nulidad declarada por el Consejo (16
de octubre de 2025) transcurrieron más de cuatro años. El artículo 154 del D.
Leg. 1049 fija plazos de prescripción (5 años para infracciones muy graves, 3
años para graves y 2 años para leves), interrumpidos por la instauración del
procedimiento y, según el propio Consejo, por el inicio del proceso penal
(cons. 17). Pero al retrotraer todo el procedimiento y encargar al Tribunal de
Honor la tarea de "determinar la fecha exacta de interrupción", el
Consejo traslada al órgano de primera instancia una complicación técnica
innecesaria y abre la puerta a incidentes dilatorios que pueden diluir la
acción disciplinaria. En otras palabras: premia al investigado con tiempo
adicional en el ejercicio de la función.
4.6. La inversión jerárquica de
los bienes jurídicos
El procedimiento disciplinario notarial no es
un litigio privado entre el notario y el Estado. Su función es tuitiva,
es decir, protectora del tráfico jurídico, del tercero de buena fe y del
sistema registral (Gonzales Barrón, 2021). Cuando el Consejo, al ponderar un
defecto de técnica legislativa frente al despojo de dos inmuebles mediante
escrituras sin matriz ni biometría, elige proteger al primero, invierte la
jerarquía constitucional de los bienes jurídicos: la seguridad jurídica —art.
44 de la Constitución Política del Perú— no puede sacrificarse en el altar de
la tipicidad en su versión más formalista.
V. La Conducta del Notario en la Esfera Pública
La crítica jurídica se robustece al
contrastarse con el registro público del comportamiento del notario sancionado.
La condena penal fue ampliamente difundida por medios digitales y redes
sociales nacionales y regionales. El portal HBA Noticias reportó el 10 de enero
de 2026 la sentencia indicando que "el notario Yuri Aldo Villanueva Santos
fue condenado a 8 años de prisión efectiva por el delito contra la fe pública,
en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio de Jorge Luis Saldaña
Briones y de la SUNARP" (HBA Noticias, 2026).
La Fiscalía Provincial Penal de Rodríguez de
Mendoza, representada por el fiscal Julio César Zumaeta Tafur, difundió la
decisión judicial destacando su carácter "ejemplar" dentro de un
contexto nacional de tráfico de propiedades mediante escrituras notariales
falsas (Fiscalía de la Nación, 2026). La propia red social Instagram recogió la
noticia indicando las penas impuestas al notario y a su coacusado Elmer Arturo
Rodríguez Carlos (Instagram, 2026).
El caso no es aislado: días después, el
Minjusdh, mediante la Resolución Ministerial N.° 024‑2026‑JUS del 20 de enero
de 2026, canceló el título del notario Luis Fernando Palomino Mantilla por
condena firme por el mismo delito (falsedad ideológica, art. 428 del Código
Penal), precedente que debería orientar las decisiones del Consejo en el caso
que nos ocupa (Minjusdh, 2026; LP Pasión por el Derecho, 2026). La persistencia
de notarios condenados en el ejercicio activo de la función —fenómeno ya
documentado por la prensa jurídica desde la experiencia del notario Juan
Gustavo Landi Grillo (LP Pasión por el Derecho, 2021)— ilustra una deficiencia
estructural: la desconexión entre la condena penal y la cancelación efectiva
del título, que en el caso Villanueva ha sido agudizada por la resolución
administrativa comentada.
VI. La Función Notarial como Bien Jurídico de Interés Público
La fe pública notarial no pertenece al notario.
Le es confiada por el Estado para ser ejercida en beneficio de la comunidad. El
artículo 2 del D. Leg. 1049 define al notario como "el profesional del
derecho autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se
celebran". Esta investidura —que en el derecho continental remonta al notarius
publicus romano— importa un deber de diligencia reforzada: verificación
biométrica (Directiva N.° 02‑2013‑JUS/CN), custodia del protocolo (arts. 36‑38
del D. Leg. 1049), exigencia del pago de impuestos previos a la protocolización
(Ley N.° 29566), comunicación a SUNAT y UIF‑SBS (Ley N.° 27693), entre otras
(Fernández Salas, 2020; Gonzales Barrón, 2021).
Cuando un notario omite la biometría,
protocoliza sin minuta, consigna domicilios falsos y desatiende la tutela del
titular del derecho que acude a pedir una anotación preventiva, no comete una
falta gremial: erosiona el sistema registral, pone en riesgo al tercero de
buena fe y socava la confianza pública en el Estado. Por eso la Corte Suprema
ha enfatizado que la responsabilidad del notario en la falsedad ideológica
reposa en el aprovechamiento de los conocimientos y la posición propia del
cargo (Corte Suprema de Justicia del Perú, Casación N.° 1504‑2018, Lambayeque).
Y por eso el procedimiento disciplinario notarial debe resolver con la
pulcritud de la forma pero sin perder de vista la urgencia del fondo.
VII. Recomendaciones
A la luz del análisis precedente, se proponen
las siguientes recomendaciones, dirigidas a los actores institucionales y al
gremio notarial:
•
1) Al Consejo del Notariado. Revisar de oficio —en ejercicio de las facultades de
control de legalidad— el criterio sentado en la Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN;
o bien, ante acción contencioso‑administrativa, allanarse a la nulidad de su
propia resolución, priorizando el principio de conservación del acto y
atendiendo a la sentencia penal superviniente como hecho nuevo relevante (art.
162.1 del TUO de la Ley N.° 27444).
•
2) Al Minjusdh. Aplicar
el artículo 21 del D. Leg. 1049 y cancelar el título del notario Yuri Aldo
Villanueva Santos ni bien la sentencia del 8 de enero de 2026 adquiera firmeza,
siguiendo el precedente de la Resolución Ministerial N.° 024‑2026‑JUS. La
cancelación del título por delito doloso contra la fe pública no depende del
resultado del procedimiento disciplinario y opera ex lege.
•
3) Al Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de
Amazonas. Emitir, en cumplimiento del mandato del
Consejo, nueva resolución de apertura con tipificación detallada, aprovechando
para incorporar como prueba superviniente la Resolución N.° 40 del Juzgado
Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza. La renovación del acto no
debe ser una reanudación formal: debe ser una reapertura sustantiva.
•
4) Al denunciante y a la comunidad jurídica. Interponer acción contencioso‑administrativa contra la
Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN (Ley N.° 27584), invocando (i) aplicación
indebida del artículo 10 del TUO de la Ley N.° 27444; (ii) afectación al
principio de conservación del acto; (iii) preterición del principio pro
actione; y (iv) subversión del interés público notarial. Solicitar, como medida
cautelar, la suspensión provisional del ejercicio notarial con base en la
condena penal.
•
5) A la SUNARP. Adoptar,
dentro del marco del Reglamento General de los Registros Públicos, las medidas
de publicidad noticia sobre las Partidas N.° P34011969 y N.° P34016138 del
Registro de Predios de Chiclayo, ya identificadas por sentencia penal como
soporte de actos jurídicos con vicios determinados.
•
6) Al legislador. Proponer
una reforma del D. Leg. 1049 que establezca un estándar automático de
cancelación del título notarial con la expedición de sentencia penal
condenatoria de primera instancia por delitos contra la fe pública, sin esperar
firmeza, con reintegración al cargo solo en caso de absolución ulterior. Esta
lógica —preventiva y tuitiva— es la que ya rige para jueces y fiscales en
procesos disciplinarios urgentes.
•
7) A la Defensoría del Pueblo. Iniciar una investigación de oficio sobre la eficacia del
procedimiento disciplinario notarial y su coordinación con la jurisdicción
penal, como política pública de seguridad jurídica y de combate al tráfico
inmobiliario mediante instrumentos notariales fraudulentos.
VIII. Conclusiones
La Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN es, con
respeto, un ejemplo de cómo la forma puede sepultar al fondo. Bajo la
invocación —formalmente correcta pero sustantivamente excesiva— del principio
de tipicidad, el Consejo del Notariado anuló un procedimiento en el que un
notario había sido sancionado con destitución por un conjunto de faltas graves
y muy graves que el propio Poder Judicial consideraría, tres meses después,
constitutivas del delito de falsedad ideológica con pena privativa de libertad
efectiva de ocho años.
La lección es institucional. El Consejo del
Notariado, como última instancia administrativa, debe internalizar que su
misión no es actuar como un tribunal de casación formalista, sino como garante
final de la fe pública notarial. Proteger al notario del rigor sancionatorio
cuando los hechos lo ameritan es tan censurable como sancionar sin pruebas. En
ambos extremos, se desnaturaliza la función.
Una resolución que protege al denunciado a
costa del denunciante, del sistema registral y de la comunidad jurídica no
honra ni el Decreto Legislativo del Notariado ni a la ciudadanía que acude a
las notarías confiando en que el sello del notario vale lo que el Estado ha
dicho que vale. Devolver esa confianza —cuando ha sido erosionada por un caso
como el que aquí se comenta— exige decisiones proporcionadas, valientes y
conscientes del bien jurídico en juego. Es la tarea pendiente.
Referencias
1)
Congreso Constituyente
Democrático del Perú. (1993). Constitución Política del Perú.
2)
Congreso de la República del
Perú. (2002). Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia
Financiera — Perú. Diario Oficial El Peruano.
3)
Congreso de la República del
Perú. (2010). Ley N° 29566, Ley que modifica diversas disposiciones con el
objeto de mejorar el clima de inversión y facilitar el cumplimiento de
obligaciones tributarias. Diario Oficial El Peruano.
4)
Consejo del Notariado. (2025,
16 de octubre). Resolución del Consejo del Notariado N° 99‑2025‑JUS/CN,
recaída en el Expediente N° 108‑2024‑JUS/CN, Amazonas. Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
5)
Corte Suprema de Justicia del
Perú, Sala Penal Permanente. (2019). Casación N° 1504‑2018, Lambayeque.
6)
Fernández Salas, J. C.
(2020). Tratado de Derecho Notarial Peruano. Gaceta Jurídica.
7)
Fiscalía de la Nación. (2026,
9 de enero). Condena ejemplar contra notario público Yuri Aldo Villanueva
Santos y Elmer Arturo Rodríguez Carlos. Facebook. https://www.facebook.com/100063516402067/posts/1480962280697638
8)
Gonzales Barrón, G. (2021). Derecho
Notarial y Registral (3.ª ed.). Jurista Editores.
9)
Guzmán Napurí, C. (2022). Manual
de Derecho Administrativo (4.ª ed.). Pacífico Editores.
10) HBA Noticias. (2026, 10 de enero). Condenan a notario por
falsificar escrituras y despojar de propiedades a ciudadano en Bagua. Facebook.
https://www.facebook.com/HBAnoticias/posts/1290919773062449
11) Instagram. (2026, 10 de enero). Amazonas: Condenan a
notario por falsificar escrituras y despojar propiedades. https://www.instagram.com/p/DTVzstCk6H3/
12) Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza.
(2026, 8 de enero). Sentencia, Resolución N.° 40, Expediente N.° 00139‑2022‑86‑0106‑JR‑PE‑01
(Acusados: Yuri Aldo Villanueva Santos y Elmer Arturo Rodríguez Carlos;
Agraviados: Jorge Luis Saldaña Briones y SUNARP; Delito: Falsedad Ideológica).
Corte Superior de Justicia de Amazonas.
13) LP Pasión por el Derecho. (2021, 18 de octubre). Notario
acusado de falsificación ideológica cuenta con más de setenta procesos penales
en trámite. https://lpderecho.pe/notario-acusado-falsificacion-ideologica-cuenta-mas-setenta-procesos-penales-tramite/
14) LP Pasión por el Derecho. (2026, 22 de enero). Cancelan
título de notario tras condena firme por falsedad ideológica [RM 024‑2026‑JUS].
https://lpderecho.pe/cancelan-titulo-notario-condena-firme-falsedad-ideologica-rm-024-2026-jus/
15) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2019). Decreto
Supremo N° 004‑2019‑JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General. Diario Oficial El Peruano.
16) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2026, 20 de
enero). Resolución Ministerial N° 024‑2026‑JUS. Diario Oficial El
Peruano.
17) Morón Urbina, J. C. (2023). Comentarios a la Ley del
Procedimiento Administrativo General (15.ª ed., Tomo II). Gaceta Jurídica.
18) Poder Ejecutivo del Perú. (2008). Decreto Legislativo N°
1049, Decreto Legislativo del Notariado. Diario Oficial El Peruano.
19) Reaño Peschiera, J. L. (2017). Delitos contra la fe
pública. Instituto Pacífico.
20) Tribunal Constitucional del Perú. (2007). STC Exp. N°
7289‑2005‑PA/TC.
21) Tribunal Constitucional del Perú. (2013). STC Exp. N°
0156‑2012‑PHC/TC (Caso Tineo Cabrera).
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