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lunes, 20 de abril de 2026

Cuando la Forma Sepulta al Fondo: Crítica a la Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN del Consejo del Notariado en el Caso del Notario Yuri Aldo Villanueva Santos

 

Cuando la Forma Sepulta al Fondo: Crítica a la Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN del Consejo del Notariado en el Caso del Notario Yuri Aldo Villanueva Santos

Walter Galloso

Abogado — Consultor en Derecho Notarial, Administrativo y Corporativo

Lima, Perú

RESUMEN

La Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN, emitida por el Consejo del Notariado el 16 de octubre de 2025, declaró fundado en parte el recurso de apelación del notario Yuri Aldo Villanueva Santos, anuló todo el procedimiento administrativo disciplinario y dejó sin efecto la sanción de destitución y multa de 20 UIT que le había impuesto el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Amazonas. La nulidad se sustentó en una presunta deficiencia de tipificación en la resolución de apertura del procedimiento, pese a que los hechos imputados fueron plenamente conocidos y contradichos por el investigado. Tres meses después, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza condenó al mismo notario a ocho años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de falsedad ideológica (art. 428 del Código Penal), acreditando los hechos que el Consejo optó por no pronunciarse. El presente artículo examina críticamente la decisión administrativa, demuestra su desproporción frente al interés público notarial, la contrasta con la sentencia penal y con los antecedentes mediáticos e institucionales del notario cuestionado, y propone recomendaciones de política pública para evitar que el exceso ritual se transforme en una fuente estructural de impunidad notarial en el Perú.


I. Introducción

La función notarial constituye uno de los pilares no delegables de la seguridad jurídica. El notario, depositario de la fe pública, da autenticidad, fecha cierta y eficacia probatoria a los actos que el ordenamiento remite a su protocolo (Decreto Legislativo [D. Leg.] 1049, 2008, arts. 2 y 3). En un país donde el Registro de Predios opera bajo el principio de fe pública registral, cualquier quiebre de la cadena notarial —una escritura sin minuta, una biometría omitida, una firma inexistente— se convierte, al inscribirse, en un título oponible a terceros de buena fe y, por tanto, en un vehículo privilegiado para el despojo patrimonial. Por ello, la disciplina notarial no es un asunto gremial sino una política pública de protección del tráfico jurídico.

En ese marco se inscribe la Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN (Consejo del Notariado, 2025), emitida el 16 de octubre de 2025, por la cual el Consejo del Notariado —instancia de última decisión administrativa conforme al artículo 142 literal h) del D. Leg. 1049— declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el notario Yuri Aldo Villanueva Santos contra la Resolución N.° 08‑2024‑T.H.C.N.A. que le imponía la destitución y una multa equivalente a 20 UIT, y dispuso la nulidad de todo el procedimiento disciplinario seguido en su contra desde la resolución de apertura de 2021. El argumento decisorio fue formal: la resolución de apertura, al citar el artículo 149‑A del D. Leg. 1049 sin precisar literales específicos, habría vulnerado los principios de tipicidad, congruencia y derecho de defensa (Consejo del Notariado, 2025, cons. 7‑12).

El objeto de este artículo es demostrar —desde una perspectiva crítica y jurídicamente fundada— que la decisión adoptada por mayoría por el Consejo del Notariado incurre en un rigorismo formalista incompatible con el principio de conservación del acto administrativo, desconoce la autonomía de la responsabilidad administrativa frente a la penal, subvierte la finalidad tuitiva del procedimiento disciplinario notarial y, en los hechos, genera un escenario de riesgo cierto de impunidad frente a una inconducta ya acreditada por sentencia penal en primera instancia con pena efectiva de ocho años por el delito de falsedad ideológica (Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza, 2026). Se articulan, además, recomendaciones concretas dirigidas al Minjusdh, al Consejo del Notariado, a la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios y a la comunidad jurídica nacional.

II. Los Hechos: Escrituras Fantasma y Despojo Registral

El 4 de marzo de 2021, don Jorge Luis Saldaña Briones presentó queja contra el notario Yuri Aldo Villanueva Santos, titular del distrito de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, imputándole la extensión irregular de dos escrituras públicas: la E.P. N° 347 del 26 de octubre de 2018 y la E.P. N° 35 del 18 de enero de 2019, ambas de supuesta compraventa de inmuebles inscritos en las Partidas Electrónicas N° P34011969 y N° P34016138 del Registro de Predios de Chiclayo, a favor de la empresa Molinera Angie S.A.C. (Consejo del Notariado, 2025, cons. antecedentes).

Los hechos denunciados, que luego serían íntegramente acreditados en sede penal, son los siguientes: (i) el denunciante nunca acudió al despacho notarial ni firmó minuta, escritura o documento alguno; (ii) no existió verificación biométrica ante RENIEC en ninguna de las dos escrituras, lo que quedó probado mediante el Oficio N° 521‑2023‑SGEN/RENIEC y el Informe N.° 336‑2023/cse/oti/uist/RENIEC (Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza, 2026, fs. 64); (iii) el notario consignó en las escrituras un domicilio del vendedor que nunca fue suyo; (iv) no se exigió el pago de impuesto predial, alcabala ni renta, pese a tratarse de obligaciones tributarias previas al otorgamiento (Ley N.° 29566, 2010); (v) no se expidieron boletas ni facturas ni se informó a la SUNAT; y (vi) el 18 de enero de 2021, cuando el agraviado intentó presentar un escrito solicitando anotación preventiva, el notario no lo atendió y le cerró las puertas del despacho (Consejo del Notariado, 2025, cons. antecedentes).

Es decir, estamos ante un supuesto de laboratorio de lo que la doctrina penal denomina falsedad ideológica: un instrumento auténtico —la escritura pública— en el que se inserta una declaración mendaz (la de haber comparecido el vendedor y haber pagado el precio) que, al inscribirse en SUNARP, produjo el efecto jurídico propio del tipo penal del artículo 428 del Código Penal (Reaño Peschiera, 2017).

III. El Iter Procedimental y la Decisión Impugnada

El 5 de mayo de 2021, el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Amazonas, mediante Resolución N.° 02‑2021‑TH, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el notario imputándole la "infracción tipificada en el artículo 149‑A del D. Leg. 1049", sin precisar literal. El notario presentó descargo el 11 de septiembre de 2021, limitándose a invocar el principio ne bis in idem por la existencia de denuncia penal paralela. El 14 de abril de 2024 el Fiscal del Colegio emitió dictamen recomendando treinta días de suspensión y multa de S/ 6,000.00. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2024, mediante Resolución N.° 08‑2024‑T.H.C.N.A., el Tribunal de Honor impuso la sanción más severa: destitución y multa de 20 UIT, al considerar acreditado el concurso de dos infracciones muy graves (art. 149‑A, lits. m y d), tres graves (art. 149‑B, lits. h y q) y una leve (art. 149‑C, lit. c) del D. Leg. 1049 (Consejo del Notariado, 2025, cons. 10).

El notario apeló el 30 de octubre de 2024 alegando deficiencia de tipificación y errónea graduación de la pena. El 19 de agosto de 2025 solicitó adicionalmente la suspensión del procedimiento por ne bis in idem. El 16 de octubre de 2025, el Consejo del Notariado resolvió por mayoría (4 votos de los consejeros Loayza Gonzales, Gonzales Fuentes, Camacho Gálvez y Acevedo Mendoza, con voto en discordia del consejero Noa Apari): declarar fundado en parte el recurso, nula la resolución de apertura de 2021, nulo todo lo actuado, retrotraer el procedimiento a etapa previa a la apertura y, paradójicamente, declarar improcedente el pedido de suspensión por ne bis in idem (Consejo del Notariado, 2025, parte resolutiva).

IV. Crítica Jurídica a la Resolución

4.1. La hipertrofia del formalismo y la desproporción del efecto anulatorio

El Consejo razona que la sola mención al artículo 149‑A, sin precisar literal, configuraría un vicio insubsanable. El argumento es, con respeto, jurídicamente frágil. El artículo 14.1 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 27444 consagra el principio de conservación del acto administrativo: los actos solo son anulables cuando el vicio afecta de manera decisiva el sentido de la decisión o cause indefensión material (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [Minjusdh], 2019). El Tribunal Constitucional ha sido reiterativo: no basta un defecto formal; se requiere lesión efectiva al derecho de defensa (STC 0156‑2012‑PHC/TC, 2013; STC 7289‑2005‑PA/TC, 2007).

En el caso concreto, el notario conoció los hechos desde el traslado de la queja (5 de mayo de 2021), presentó descargo, ofreció pruebas, participó en el informe oral y formuló todas las excepciones y nulidades que consideró oportunas. El propio Consejo reconoce que el Tribunal de Honor, al emitir la resolución sancionatoria, realizó la "adecuada subsunción de los hechos" (cons. 10). Si ya hubo subsunción adecuada y defensa ejercida, sancionar con nulidad total una deficiencia de mero enunciado normativo inicial es summum ius, summa iniuria: el derecho llevado hasta su extremo formal genera injusticia sustantiva.

4.2. La confusión entre defecto subsanable y vicio insubsanable

El Consejo invoca los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la Ley N.° 27444. Sin embargo, la jurisprudencia administrativa comparada distingue el vicio de motivación —subsanable mediante ampliación o aclaración— del vicio de tipicidad que afecte la calificación jurídica del hecho (Morón Urbina, 2023). En el presente caso el notario nunca sostuvo —ni podía sostener— que no sabía por qué hechos se le procesaba: biometría, matriz, protocolo, domicilio y tributos estaban descritos con detalle en la queja, trasladada el 5 de mayo de 2021. La anulación total no sólo es desproporcionada, sino que configura lo que la doctrina administrativista llama exceso ritual manifiesto (Guzmán Napurí, 2022).

4.3. La omisión estratégica del hecho superviniente

El 8 de enero de 2026 —es decir, menos de tres meses después de la resolución comentada— el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza, mediante Resolución N.° 40 recaída en el Exp. N.° 00139‑2022‑86‑0106‑JR‑PE‑01, condenó al notario Yuri Aldo Villanueva Santos como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, a ocho (8) años de pena privativa de libertad efectiva, 365 días‑multa (S/ 3,436.47), inhabilitación por el período de la pena principal (arts. 36.1 y 39.1 del Código Penal) y reparación civil solidaria (Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza, 2026).

La sentencia establece, bajo el estándar penal —es decir, más allá de toda duda razonable—, exactamente los mismos hechos que el Consejo del Notariado optó por no pronunciarse:

Se ha probado que no existen comparación biométrica realizada como trámite previo para la emisión de las escrituras públicas N° 347 y 35 tanto del agraviado y tampoco del acusado, conforme al oficio N° 521‑2023‑SGEN/RENIEC, el cual adjunta al Informe N° 336‑2023/cse/oti/uist/RENIEC de fecha 4 abril del 2023. (Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza, 2026, fundamento 64)

Si bien la sentencia penal es posterior a la resolución administrativa y, por tanto, no era conocida al momento de decidir, lo que este desfase revela es que el Consejo dispuso la nulidad total de un procedimiento administrativo cuyo soporte fáctico estaba a punto de ser confirmado con pena efectiva. La regla de autonomía de responsabilidades del artículo 264.1 del TUO de la Ley N.° 27444 no exige que la administración espere al resultado penal —y en ese extremo la resolución acierta al rechazar la suspensión—, pero sí exige que la administración actúe con la diligencia y el sentido común que la naturaleza tuitiva de la función notarial demanda (Minjusdh, 2019).

4.4. La fragilidad decisoria revelada por el voto en discordia

El consejero Teófilo Noa Apari emitió voto en discordia señalando expresamente que "dada la complejidad del presente caso corresponde una adecuada revisión y mejor análisis para una posterior votación" (Consejo del Notariado, 2025, voto en discordia). Ese voto es una alerta institucional: dentro del propio Consejo existió conciencia de que la decisión era prematura y necesitaba mayor maduración. La mayoría no la atendió.

4.5. El impacto en la prescripción y el riesgo de impunidad

La queja se presentó el 4 de marzo de 2021. Entre la apertura (5 de mayo de 2021) y la nulidad declarada por el Consejo (16 de octubre de 2025) transcurrieron más de cuatro años. El artículo 154 del D. Leg. 1049 fija plazos de prescripción (5 años para infracciones muy graves, 3 años para graves y 2 años para leves), interrumpidos por la instauración del procedimiento y, según el propio Consejo, por el inicio del proceso penal (cons. 17). Pero al retrotraer todo el procedimiento y encargar al Tribunal de Honor la tarea de "determinar la fecha exacta de interrupción", el Consejo traslada al órgano de primera instancia una complicación técnica innecesaria y abre la puerta a incidentes dilatorios que pueden diluir la acción disciplinaria. En otras palabras: premia al investigado con tiempo adicional en el ejercicio de la función.

4.6. La inversión jerárquica de los bienes jurídicos

El procedimiento disciplinario notarial no es un litigio privado entre el notario y el Estado. Su función es tuitiva, es decir, protectora del tráfico jurídico, del tercero de buena fe y del sistema registral (Gonzales Barrón, 2021). Cuando el Consejo, al ponderar un defecto de técnica legislativa frente al despojo de dos inmuebles mediante escrituras sin matriz ni biometría, elige proteger al primero, invierte la jerarquía constitucional de los bienes jurídicos: la seguridad jurídica —art. 44 de la Constitución Política del Perú— no puede sacrificarse en el altar de la tipicidad en su versión más formalista.

V. La Conducta del Notario en la Esfera Pública

La crítica jurídica se robustece al contrastarse con el registro público del comportamiento del notario sancionado. La condena penal fue ampliamente difundida por medios digitales y redes sociales nacionales y regionales. El portal HBA Noticias reportó el 10 de enero de 2026 la sentencia indicando que "el notario Yuri Aldo Villanueva Santos fue condenado a 8 años de prisión efectiva por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio de Jorge Luis Saldaña Briones y de la SUNARP" (HBA Noticias, 2026).

La Fiscalía Provincial Penal de Rodríguez de Mendoza, representada por el fiscal Julio César Zumaeta Tafur, difundió la decisión judicial destacando su carácter "ejemplar" dentro de un contexto nacional de tráfico de propiedades mediante escrituras notariales falsas (Fiscalía de la Nación, 2026). La propia red social Instagram recogió la noticia indicando las penas impuestas al notario y a su coacusado Elmer Arturo Rodríguez Carlos (Instagram, 2026).

El caso no es aislado: días después, el Minjusdh, mediante la Resolución Ministerial N.° 024‑2026‑JUS del 20 de enero de 2026, canceló el título del notario Luis Fernando Palomino Mantilla por condena firme por el mismo delito (falsedad ideológica, art. 428 del Código Penal), precedente que debería orientar las decisiones del Consejo en el caso que nos ocupa (Minjusdh, 2026; LP Pasión por el Derecho, 2026). La persistencia de notarios condenados en el ejercicio activo de la función —fenómeno ya documentado por la prensa jurídica desde la experiencia del notario Juan Gustavo Landi Grillo (LP Pasión por el Derecho, 2021)— ilustra una deficiencia estructural: la desconexión entre la condena penal y la cancelación efectiva del título, que en el caso Villanueva ha sido agudizada por la resolución administrativa comentada.

VI. La Función Notarial como Bien Jurídico de Interés Público

La fe pública notarial no pertenece al notario. Le es confiada por el Estado para ser ejercida en beneficio de la comunidad. El artículo 2 del D. Leg. 1049 define al notario como "el profesional del derecho autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran". Esta investidura —que en el derecho continental remonta al notarius publicus romano— importa un deber de diligencia reforzada: verificación biométrica (Directiva N.° 02‑2013‑JUS/CN), custodia del protocolo (arts. 36‑38 del D. Leg. 1049), exigencia del pago de impuestos previos a la protocolización (Ley N.° 29566), comunicación a SUNAT y UIF‑SBS (Ley N.° 27693), entre otras (Fernández Salas, 2020; Gonzales Barrón, 2021).

Cuando un notario omite la biometría, protocoliza sin minuta, consigna domicilios falsos y desatiende la tutela del titular del derecho que acude a pedir una anotación preventiva, no comete una falta gremial: erosiona el sistema registral, pone en riesgo al tercero de buena fe y socava la confianza pública en el Estado. Por eso la Corte Suprema ha enfatizado que la responsabilidad del notario en la falsedad ideológica reposa en el aprovechamiento de los conocimientos y la posición propia del cargo (Corte Suprema de Justicia del Perú, Casación N.° 1504‑2018, Lambayeque). Y por eso el procedimiento disciplinario notarial debe resolver con la pulcritud de la forma pero sin perder de vista la urgencia del fondo.

VII. Recomendaciones

A la luz del análisis precedente, se proponen las siguientes recomendaciones, dirigidas a los actores institucionales y al gremio notarial:

        1) Al Consejo del Notariado. Revisar de oficio —en ejercicio de las facultades de control de legalidad— el criterio sentado en la Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN; o bien, ante acción contencioso‑administrativa, allanarse a la nulidad de su propia resolución, priorizando el principio de conservación del acto y atendiendo a la sentencia penal superviniente como hecho nuevo relevante (art. 162.1 del TUO de la Ley N.° 27444).

        2) Al Minjusdh. Aplicar el artículo 21 del D. Leg. 1049 y cancelar el título del notario Yuri Aldo Villanueva Santos ni bien la sentencia del 8 de enero de 2026 adquiera firmeza, siguiendo el precedente de la Resolución Ministerial N.° 024‑2026‑JUS. La cancelación del título por delito doloso contra la fe pública no depende del resultado del procedimiento disciplinario y opera ex lege.

        3) Al Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Amazonas. Emitir, en cumplimiento del mandato del Consejo, nueva resolución de apertura con tipificación detallada, aprovechando para incorporar como prueba superviniente la Resolución N.° 40 del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza. La renovación del acto no debe ser una reanudación formal: debe ser una reapertura sustantiva.

        4) Al denunciante y a la comunidad jurídica. Interponer acción contencioso‑administrativa contra la Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN (Ley N.° 27584), invocando (i) aplicación indebida del artículo 10 del TUO de la Ley N.° 27444; (ii) afectación al principio de conservación del acto; (iii) preterición del principio pro actione; y (iv) subversión del interés público notarial. Solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional del ejercicio notarial con base en la condena penal.

        5) A la SUNARP. Adoptar, dentro del marco del Reglamento General de los Registros Públicos, las medidas de publicidad noticia sobre las Partidas N.° P34011969 y N.° P34016138 del Registro de Predios de Chiclayo, ya identificadas por sentencia penal como soporte de actos jurídicos con vicios determinados.

        6) Al legislador. Proponer una reforma del D. Leg. 1049 que establezca un estándar automático de cancelación del título notarial con la expedición de sentencia penal condenatoria de primera instancia por delitos contra la fe pública, sin esperar firmeza, con reintegración al cargo solo en caso de absolución ulterior. Esta lógica —preventiva y tuitiva— es la que ya rige para jueces y fiscales en procesos disciplinarios urgentes.

        7) A la Defensoría del Pueblo. Iniciar una investigación de oficio sobre la eficacia del procedimiento disciplinario notarial y su coordinación con la jurisdicción penal, como política pública de seguridad jurídica y de combate al tráfico inmobiliario mediante instrumentos notariales fraudulentos.

VIII. Conclusiones

La Resolución N.° 99‑2025‑JUS/CN es, con respeto, un ejemplo de cómo la forma puede sepultar al fondo. Bajo la invocación —formalmente correcta pero sustantivamente excesiva— del principio de tipicidad, el Consejo del Notariado anuló un procedimiento en el que un notario había sido sancionado con destitución por un conjunto de faltas graves y muy graves que el propio Poder Judicial consideraría, tres meses después, constitutivas del delito de falsedad ideológica con pena privativa de libertad efectiva de ocho años.

La lección es institucional. El Consejo del Notariado, como última instancia administrativa, debe internalizar que su misión no es actuar como un tribunal de casación formalista, sino como garante final de la fe pública notarial. Proteger al notario del rigor sancionatorio cuando los hechos lo ameritan es tan censurable como sancionar sin pruebas. En ambos extremos, se desnaturaliza la función.

Una resolución que protege al denunciado a costa del denunciante, del sistema registral y de la comunidad jurídica no honra ni el Decreto Legislativo del Notariado ni a la ciudadanía que acude a las notarías confiando en que el sello del notario vale lo que el Estado ha dicho que vale. Devolver esa confianza —cuando ha sido erosionada por un caso como el que aquí se comenta— exige decisiones proporcionadas, valientes y conscientes del bien jurídico en juego. Es la tarea pendiente.

 

Referencias

1)     Congreso Constituyente Democrático del Perú. (1993). Constitución Política del Perú.

2)     Congreso de la República del Perú. (2002). Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera — Perú. Diario Oficial El Peruano.

3)     Congreso de la República del Perú. (2010). Ley N° 29566, Ley que modifica diversas disposiciones con el objeto de mejorar el clima de inversión y facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Diario Oficial El Peruano.

4)     Consejo del Notariado. (2025, 16 de octubre). Resolución del Consejo del Notariado N° 99‑2025‑JUS/CN, recaída en el Expediente N° 108‑2024‑JUS/CN, Amazonas. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5)     Corte Suprema de Justicia del Perú, Sala Penal Permanente. (2019). Casación N° 1504‑2018, Lambayeque.

6)     Fernández Salas, J. C. (2020). Tratado de Derecho Notarial Peruano. Gaceta Jurídica.

7)     Fiscalía de la Nación. (2026, 9 de enero). Condena ejemplar contra notario público Yuri Aldo Villanueva Santos y Elmer Arturo Rodríguez Carlos. Facebook. https://www.facebook.com/100063516402067/posts/1480962280697638

8)     Gonzales Barrón, G. (2021). Derecho Notarial y Registral (3.ª ed.). Jurista Editores.

9)     Guzmán Napurí, C. (2022). Manual de Derecho Administrativo (4.ª ed.). Pacífico Editores.

10) HBA Noticias. (2026, 10 de enero). Condenan a notario por falsificar escrituras y despojar de propiedades a ciudadano en Bagua. Facebook. https://www.facebook.com/HBAnoticias/posts/1290919773062449

11) Instagram. (2026, 10 de enero). Amazonas: Condenan a notario por falsificar escrituras y despojar propiedades. https://www.instagram.com/p/DTVzstCk6H3/

12) Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza. (2026, 8 de enero). Sentencia, Resolución N.° 40, Expediente N.° 00139‑2022‑86‑0106‑JR‑PE‑01 (Acusados: Yuri Aldo Villanueva Santos y Elmer Arturo Rodríguez Carlos; Agraviados: Jorge Luis Saldaña Briones y SUNARP; Delito: Falsedad Ideológica). Corte Superior de Justicia de Amazonas.

13) LP Pasión por el Derecho. (2021, 18 de octubre). Notario acusado de falsificación ideológica cuenta con más de setenta procesos penales en trámite. https://lpderecho.pe/notario-acusado-falsificacion-ideologica-cuenta-mas-setenta-procesos-penales-tramite/

14) LP Pasión por el Derecho. (2026, 22 de enero). Cancelan título de notario tras condena firme por falsedad ideológica [RM 024‑2026‑JUS]. https://lpderecho.pe/cancelan-titulo-notario-condena-firme-falsedad-ideologica-rm-024-2026-jus/

15) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2019). Decreto Supremo N° 004‑2019‑JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Diario Oficial El Peruano.

16) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2026, 20 de enero). Resolución Ministerial N° 024‑2026‑JUS. Diario Oficial El Peruano.

17) Morón Urbina, J. C. (2023). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (15.ª ed., Tomo II). Gaceta Jurídica.

18) Poder Ejecutivo del Perú. (2008). Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado. Diario Oficial El Peruano.

19) Reaño Peschiera, J. L. (2017). Delitos contra la fe pública. Instituto Pacífico.

20) Tribunal Constitucional del Perú. (2007). STC Exp. N° 7289‑2005‑PA/TC.

21) Tribunal Constitucional del Perú. (2013). STC Exp. N° 0156‑2012‑PHC/TC (Caso Tineo Cabrera).

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