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viernes, 16 de octubre de 2026

NUEVOS REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA IMPORTACIONES DE MATERIAL VEGETAL

Entidad emisora: Servicio Nacional de Sanidad Agraria — SENASA.
Publicación: 16 de octubre de 2026.
Materia: Comercio exterior, sanidad vegetal y cumplimiento aduanero.

Se aprobaron tres resoluciones de aplicación específica.

Norma

Producto comprendido

País de procedencia

R.D. D000036-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV

Esquejes sin enraizar de flor de Pascua

El Salvador

R.D. D000037-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV

Semillas de culantro

Brasil

R.D. D000038-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV

Esquejes sin enraizar de begonia

El Salvador

Principales obligaciones

Las disposiciones establecen requisitos documentarios y fitosanitarios para los productos comprendidos.

En el caso de la flor de Pascua, se exige permiso fitosanitario previo, certificado oficial del país de origen, condiciones de tratamiento, inspección y cuarentena posentrada de 35 días.

Para las semillas de culantro procedentes de Brasil se establecen requisitos específicos de certificación y análisis de laboratorio.

La resolución también contempla reglas para los envíos que cuenten con permisos emitidos antes de la entrada en vigor de los nuevos requisitos.

Las exigencias particulares de cada producto deben verificarse directamente en el texto correspondiente.

Impacto empresarial

MEDIO para empresas importadoras, viveros, productores de semillas y operadores de comercio exterior comprendidos.

El incumplimiento de los requisitos puede generar observaciones sanitarias, retención de mercancías y costos adicionales.

Vigencia

Las resoluciones fueron publicadas el 16 de octubre de 2026 y no establecen una vacatio legis general expresa.

Corresponde aplicar la regla general de vigencia desde el 17 de octubre de 2026, considerando las disposiciones particulares sobre permisos previamente emitidos.

Recomendación del Área Legal

Las empresas comprendidas deberían verificar los requisitos antes del embarque y coordinar con sus proveedores extranjeros la correcta emisión de certificados.

Fuentes oficiales: R.D. D000036-2026-SENASA, R.D. D000037-2026-SENASA y R.D. D000038-2026-SENASA. 

NUEVO REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES

 Norma: Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.º 00241-2026-SUNARP/SN.

Entidad emisora: SUNARP.
Publicación: 16 de octubre de 2026.
Entrada en vigor: 26 de octubre de 2026.
Materia: Derecho civil, representación voluntaria, poderes notariales y calificación registral.

¿Qué establece?

Se aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Mandatos y Poderes, integrado por 51 artículos y una disposición complementaria final.

El reglamento desarrolla los artículos 2036 al 2038 del Código Civil y busca uniformizar los procedimientos de inscripción de actos de representación voluntaria.

Entre sus principales disposiciones destacan:

Inscripción de actos de representación. Se regulan el otorgamiento de poderes, contratos de mandato, ampliaciones, aclaraciones, delegaciones, sustituciones, revocaciones, renuncias y extinciones.

Consulta obligatoria del Índice Nacional. La calificación registral y los servicios de publicidad vinculados con mandatos y poderes deberán utilizar el Índice Nacional del Registro de Mandatos y Poderes.

Prevención de duplicidades. Se establecen reglas para evitar la inscripción de poderes idénticos previamente registrados.

Extinción por fallecimiento. Se sistematiza el mecanismo de anotación de oficio de la extinción del mandato o poder por fallecimiento, con las salvaguardias legales correspondientes.

Poderes otorgados en el extranjero. Se reconoce el parte consular como título inscribible y se regula su presentación electrónica.

Precisiones jurídicas importantes

El artículo 19 establece expresamente que los poderes otorgados por personas jurídicas no son inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes. Estos deben evaluarse conforme a las reglas del registro jurídico que corresponda.

Por otra parte, el artículo 33 precisa que, para determinados actos celebrados mediante representación voluntaria de personas naturales, el registrador no exige necesariamente la inscripción previa del poder en el Registro de Mandatos y Poderes.

En estos casos puede resultar suficiente incorporar el parte notarial o consular correspondiente, sin perjuicio de la verificación registral de posibles causas de extinción.

Esta precisión resulta especialmente relevante para operaciones inmobiliarias y actos de disposición patrimonial.

Impacto legal potencial

ALTO para notarías, estudios jurídicos, entidades financieras y operadores de transacciones patrimoniales.

La norma puede incidir en la revisión de poderes utilizados para compraventas inmobiliarias, adjudicaciones, actos de disposición, constitución de garantías y otros negocios jurídicos.

Su principal efecto esperado es una mayor predictibilidad en la calificación registral.

No obstante, la resolución no modifica las reglas sustantivas de representación del Código Civil ni introduce, según sus fundamentos, nuevas exigencias que incrementen los costos de cumplimiento empresarial.

Riesgos jurídicos

La utilización de un poder extinguido, revocado o insuficiente puede comprometer la eficacia del acto celebrado.

También pueden surgir observaciones registrales cuando el título presentado no permita determinar adecuadamente las facultades conferidas o la identidad de los intervinientes.

Recomendación del Área Legal

Se recomienda actualizar los procedimientos internos de revisión de poderes y representación.

En particular, los profesionales encargados de redactar instrumentos notariales deberían revisar los artículos 14, 18, 19, 30, 33 y las disposiciones relativas a la extinción de poderes.

Acción recomendada: actualización de los protocolos de revisión de poderes antes del 26 de octubre de 2026.

Fuente oficial: Resolución 00241-2026-SUNARP/SN y Reglamento completo — El Peruano

Normas para eleccion de Dirctivos de Junta de Usuarios de Riego

 

Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias y excepcionales para la elección de los consejos directivos de las organizaciones de usuarios de agua periodo 2026-2029

DECRETO SUPREMO

nº 013-2026-midagri

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 31801, Ley que regula las organizaciones de usuarios de agua para el fortalecimiento de su participación en la gestión multisectorial de los recursos hídricos, se establece el marco legal para la constitución, organización y el funcionamiento de dichas organizaciones, reconociéndolas como asociaciones civiles que participan en la gestión sostenible del agua;

Que, el Reglamento de la Ley N° 31801, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2024-MIDAGRI, prevé, entre otros, el régimen ordinario de los procesos electorales de las organizaciones de usuarios de agua, determinando las atribuciones de sus órganos de gobierno;

Que, con el Decreto Legislativo N° 1642, se dispuso la prórroga del mandato de los consejos directivos, comités de administración temporal y otros órganos de similar denominación de las organizaciones de usuarios de agua, establecidos por la Autoridad Nacional del Agua, hasta el 31 de diciembre de 2025;

Que, habiendo vencido el citado plazo de prórroga legal establecido por el Decreto Legislativo N° 1642, un número considerable de Juntas de Usuarios, Comisiones de Usuarios y Comités de Usuarios no han logrado consolidar la elección y la consecuente inscripción registral de sus consejos directivos para el periodo 2026-2029, encontrándose temporalmente sin representantes, lo que compromete la continuidad de los servicios públicos de operación, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura hidráulica, la recaudación de tarifas de agua y, por ende, la seguridad alimentaria;

Que, el artículo 104 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2024-MIDAGRI establece que, culminado el proceso electoral sin que se haya producido la elección del nuevo consejo directivo, esta elección debe realizarse en una Asamblea General Extraordinaria;

Que, en virtud de lo dispuesto en el literal o) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende, consistente en expedir disposiciones normativas que regulen aspectos vinculados a garantizar la seguridad o evitar el desabastecimiento para la continuidad de la prestación de servicios públicos cuando se presenten situaciones de eminente desabastecimiento o de alto riesgo ocasionados por eventos inesperados e impredecibles que pueden producir un daño a la vida o al ambiente;

Que, en consecuencia, resulta necesario dictar disposiciones para la renovación democrática de los consejos directivos de las organizaciones de usuarios de agua cuyo mandato legal expiró al 31 de diciembre de 2025 y que, a la fecha, no han logrado elegir a sus representantes, así como las que se encuentren temporalmente bajo la conducción de administradores provisionales designados por resolución administrativa de la Autoridad Nacional del Agua; lo cual se realizará a través de una asamblea general extraordinaria, para el plazo que quede por completar de los cuatro (04) años del periodo 2026-2029;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; la Ley N° 31801, Ley que regula las organizaciones de usuarios de agua para el fortalecimiento de su participación en la gestión multisectorial de los recursos hídricos; y, la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones complementarias y excepcionales para la elección de los consejos directivos de las organizaciones de usuarios de agua (Juntas de Usuarios, Comisiones de Usuarios y Comités de Usuarios), que no cuenten con directiva electa para el plazo que quede por completar de los cuatro (04) años del periodo 2026-2029; cuya finalidad es garantizar la continuidad de la gestión del agua, la operatividad de la infraestructura hidráulica y la representatividad democrática y legal de los usuarios de agua.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de alcance nacional y aplicación obligatoria para todas las organizaciones de usuarios de agua reconocidas por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Con consejos directivos cuyo mandato legal expiró al 31 de diciembre de 2025 y que, a la fecha, no han logrado elegir a sus representantes.

2. Bajo la gestión temporal de administradores provisionales designados por resolución administrativa de la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 3.- Elección de consejo directivo de la junta de usuarios

3.1 Los administradores provisionales, a través de su presidente, convocan a asamblea general extraordinaria. En ausencia o renuencia de este órgano provisional, y de manera excepcional, la Administración Local de Agua convoca a dicha asamblea.

La primera y segunda convocatoria de la asamblea general extraordinaria se realiza en el mismo día, con un intervalo de una hora.

3.2 En primera convocatoria, el quorum es con la asistencia de más del cincuenta por ciento (50%) de los usuarios que integran el padrón electoral aprobado por la ANA; y, en segunda convocatoria, con los usuarios que asistan.

En segunda convocatoria, la lista ganadora debe obtener no menos del diez por ciento (10%) de los votos de la totalidad de los usuarios de agua asistentes.

3.3 En la asamblea general extraordinaria se elige a los miembros del comité electoral y comité de impugnaciones compuesto por tres (03) miembros cada uno, debiendo ser usuarios de agua integrantes del padrón electoral.

3.4 El acta de la asamblea general extraordinaria debe asentarse en el libro de actas de asambleas generales de la junta de usuarios, y debe contener:

a) La elección del comité electoral.

b) La elección del comité de impugnaciones.

c) La resolución del comité de impugnaciones sobre alguna impugnación presentada.

d) La proclamación de resultados.

e) La suscripción del presidente de la Administración Provisional, de los miembros del comité electoral; y, cuando corresponda, de los miembros del comité de impugnaciones.

Si la convocatoria ha sido realizada por la Administración Local de Agua, en el acta se deja constancia de ello, además de su participación hasta la elección del comité electoral y del comité de impugnaciones.

Artículo 4.- Elección de consejo directivo de la Comisión de Usuarios

4.1 Los presidentes de juntas de usuarios respectivas, o en su defecto, los Administradores Provisionales, a través de su presidente, convocan a Asamblea General Extraordinaria y, en ausencia o renuencia de estos y de manera excepcional, la Administración Local de Agua convoca a dicha asamblea.

La primera y segunda convocatoria de la asamblea general extraordinaria se realiza en el mismo día, con un intervalo de una hora.

4.2 En primera convocatoria el quorum es con la asistencia de más del cincuenta por ciento (50%) de los usuarios que integran el padrón electoral aprobado por la ANA; y, en segunda convocatoria, con los usuarios que asistan.

En segunda convocatoria, la lista ganadora debe obtener no menos del diez por ciento (10%) de los votos de la totalidad de los usuarios de agua asistentes.

4.3 En la asamblea general extraordinaria se elige a los miembros del comité electoral y comité de impugnaciones compuesto por tres (03) miembros cada uno, debiendo ser usuarios de agua integrantes del padrón electoral.

4.4 El acta de la asamblea general extraordinaria debe asentarse en el libro de actas de asambleas generales de la comisión de usuarios, y debe contener:

a) La elección del comité electoral.

b) La elección del comité de impugnaciones.

c) La resolución del comité de impugnaciones sobre alguna impugnación presentada.

d) La proclamación de resultados.

e) La suscripción del presidente de la junta de usuarios, o en su defecto, el presidente de la Administración Provisional, de los miembros del comité electoral; y, cuando corresponda, de los miembros del comité de impugnaciones.

Si la convocatoria ha sido realizada por la Administración Local de Agua, en el acta se deja constancia de ello, además de su participación hasta la elección del comité electoral y del comité de impugnaciones.

4.5 Las elecciones del consejo directivo para las comisiones de usuarios que no integran una junta de usuarios, se sujetan a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, en lo que corresponda, así como las disposiciones que dicte la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 5.- Elección de consejo directivo del Comité de Usuarios

Los comités de usuarios realizan la elección de su consejo directivo en una asamblea general extraordinaria, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 31801 y su Reglamento, considerando los periodos de mandato señalados en el numeral 75.4 del artículo 75 del citado Reglamento.

Artículo 6.- Inicio de funciones

6.1 El Consejo Directivo electo para la junta de usuarios reconocido con resolución administrativa, inicia sus funciones al día hábil siguiente de producida su inscripción en la respectiva partida registral y sujeta su mandato al plazo que quede por completar de los cuatro (04) años del periodo 2026-2029, culminando sus funciones el 31 de diciembre de 2029.

6.2 El Consejo Directivo electo para la comisión de usuarios reconocido con resolución administrativa, inicia sus funciones al día hábil siguiente de producida su inscripción en la respectiva partida registral y sujeta su mandato al plazo que quede por completar de los cuatro (04) años del periodo 2026-2029, culminando sus funciones el 31 de diciembre de 2029.

En caso la comisión de usuarios no esté inscrita en Registros Públicos, entra en funciones una vez que han sido notificados con la resolución administrativa de reconocimiento de consejo directivo y sujeta su mandato al plazo que quede por completar de los cuatro (04) años del periodo 2026-2029, culminando sus funciones el 31 de diciembre de 2029.

6.3 Para el caso del Consejo Directivo electo para el comité de usuarios, se aplica lo establecido para las comisiones de usuarios; sin embargo, el periodo de mandato estará sujeto a sus estatutos, culminando sus funciones el 31 de diciembre del año correspondiente.

Artículo 7.- Padrón electoral

Para la elección de los consejos directivos en asamblea general extraordinaria se utiliza el padrón electoral, conforme a las disposiciones establecidas por la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 8.- Reconocimiento de consejo directivo e Inscripción registral

El reconocimiento de los consejos directivos se efectúa con resolución administrativa emitida por la Administración Local de Agua, conforme a lo establecido en el numeral 103.1 del artículo 103 del Reglamento de la Ley N° 31801, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2024-MIDAGRI.

La inscripción registral de los consejos directivos se realiza a solo mérito de la copia certificada de la resolución administrativa de reconocimiento emitida por la Administración Local de Agua.

Artículo 9.- Financiamiento

La implementación de las acciones dispuestas en la presente norma, no demanda recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Organizaciones de usuarios de agua cuyo proceso electoral se encuentra en instancia judicial

Aquellas organizaciones de usuarios de agua cuyo proceso electoral para la elección de los consejos directivos periodo 2026-2029 se encuentren comprendidas en un proceso judicial pendiente de decisión, no se pueden acoger a las disposiciones del presente Decreto Supremo, debiendo supeditarse estrictamente a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional competente.

No obstante, una vez culminado el proceso judicial, las organizaciones de usuarios de agua pueden acogerse a las disposiciones del presente Decreto Supremo; sin perjuicio de ello, la ANA implementa las medidas administrativas necesarias que garanticen el suministro de agua a los usuarios de sus respectivos ámbitos.

SEGUNDA. Disposiciones para la elección de consejos directivos de las organizaciones de usuarios de agua

La Autoridad Nacional del Agua queda facultada a dictar las disposiciones complementarias necesarias, para la elección de consejos directivos de las organizaciones de usuarios de agua.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.

KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

Presidenta de la República

MARCO ANTONIO VINELLI RUIZ

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

jueves, 30 de abril de 2026

Exigir lo imposible: bancos, comunidades campesinas y barreras ilegales de acceso al sistema financiero en el Perú

 

Exigir lo imposible: bancos, comunidades campesinas y barreras ilegales de acceso al sistema financiero en el Perú

Walter Galloso Mariños
Lima, Perú
30 de abril de 2026

Resumen

El presente artículo examina la legalidad y el impacto institucional de las exigencias documentarias formuladas por entidades bancarias a comunidades campesinas cuando solicitan el cobro de cheques o la apertura de cuentas. A partir del caso de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo, reconocida oficialmente por Resolución Suprema del 20 de octubre de 1945 e inscrita en la Partida Electrónica N° 03019984, se sostiene que la exigencia de escritura pública de constitución y estatuto como condición de acceso al servicio financiero desconoce el régimen constitucional y legal especial de estas organizaciones. El análisis se apoya en el artículo 89 de la Constitución, la Ley N° 24656, el Convenio 169 de la OIT y el Código de Protección y Defensa del Consumidor, especialmente en los deberes de idoneidad y trato no discriminatorio. Se concluye que estas prácticas pueden configurar barreras ilegales de acceso al sistema financiero y revelan la necesidad de que la banca adecue sus políticas de cumplimiento al marco jurídico aplicable a las comunidades campesinas.

Palabras clave: comunidades campesinas, sistema financiero, idoneidad, discriminación, Convenio 169 de la OIT, servicios bancarios.

Introducción

En el Perú, las comunidades campesinas no son asociaciones privadas comunes ni sociedades mercantiles sujetas a reglas constitutivas notariales ordinarias. La Constitución les reconoce existencia legal y personería jurídica, y además tutela su autonomía e identidad cultural. Sin embargo, en la práctica, algunas entidades financieras continúan aplicando filtros documentarios diseñados para otros tipos de personas jurídicas, lo que termina produciendo exclusión financiera por desconocimiento del régimen legal especial que las ampara.

El problema no es menor. El acceso a una cuenta bancaria o al cobro de un cheque no constituye un mero trámite administrativo, sino una condición básica para ejercer derechos patrimoniales, administrar recursos colectivos y ejecutar acuerdos comunales. Cuando un banco exige a una comunidad campesina una escritura pública de constitución que nunca fue su título fundacional, no solo incurre en un error técnico, sino que traslada a la comunidad una carga imposible o jurídicamente improcedente.

Este artículo parte de un caso concreto: la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo, reconocida por el Estado en 1945. Conforme al informe legal elaborado para sustentar su personería ante el banco, la comunidad nació bajo un régimen en el que el reconocimiento estatal, y no la escritura pública, constituía el fundamento de su existencia jurídica. A partir de este caso, se formula un llamado de atención a las entidades bancarias para que revisen sus matrices de riesgo, protocolos de conocimiento del cliente y exigencias documentarias, a fin de adecuarlas al bloque de constitucionalidad y a la legislación especial vigente.

La comunidad campesina como persona jurídica de reconocimiento constitucional

El artículo 89 de la Constitución Política del Perú dispone que las comunidades campesinas y nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas, y les reconoce autonomía en su organización, trabajo comunal, uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo. La jurisprudencia constitucional citada en el desarrollo de este artículo ha precisado, además, que la personería jurídica de estas comunidades es reconocida directamente por la Constitución erga omnes y que su inscripción tiene carácter declarativo y no constitutivo.

Ese diseño constitucional impide que la existencia de una comunidad campesina sea evaluada con la misma lógica aplicable a sociedades comerciales o asociaciones civiles. No se trata, por tanto, de una persona jurídica cuyo nacimiento dependa de la presentación de una minuta y una escritura pública otorgada ante notario, sino de un sujeto colectivo reconocido por el ordenamiento peruano a partir de su propia especificidad histórica e institucional.

La Ley General de Comunidades Campesinas, Ley N° 24656, refuerza esta lectura al reconocer a las comunidades como organizaciones de interés público y al declarar de necesidad nacional e interés social y cultural su desarrollo integral.  A ello se suma el régimen reglamentario que prevé la formalización de su personería jurídica mediante resolución administrativa del órgano competente e inscripción en el registro respectivo, lo cual confirma que la escritura pública de constitución no constituye el título general de existencia jurídica de estas organizaciones.

Irretroactividad de las normas y validez del título originario

Un elemento decisivo para analizar este tipo de controversias es el principio de irretroactividad de las normas. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. Esta regla protege la seguridad jurídica e impide que una autoridad pública o un particular exijan hoy requisitos constitutivos que no formaban parte del régimen legal vigente al momento del nacimiento de una persona jurídica.

Aplicado al caso materia de análisis, ello significa que la validez del acto originario de reconocimiento de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo debe apreciarse conforme al marco jurídico vigente en 1945, cuando fue reconocida oficialmente por Resolución Suprema. Según el informe legal, la comunidad se constituyó bajo el amparo de la Constitución de 1933 y dentro del régimen histórico en el cual las entonces comunidades indígenas eran reconocidas por acto estatal, sin que se exigiera escritura pública de constitución como presupuesto de existencia jurídica, ni menos aún la existencia de un estatuto que las regule.

La Constitución de 1933 dedicó un tratamiento específico a las Comunidades de Indígenas, lo que demuestra que el constitucionalismo peruano ya reconocía un estatuto propio para estas colectividades antes del modelo actual. En consecuencia, pretender que una comunidad reconocida en 1945 acredite hoy su existencia mediante una formalidad notarial diseñada para asociaciones o empresas, máxime si las regulaciones posteriores establecen que la formalidad es copia certificada de las actas comunales; equivale a aplicar retroactivamente exigencias ajenas a su régimen jurídico de origen, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica y desconoce la continuidad legal de la comunidad reconocida por el Estado.

Más aún, el propio artículo 103 distingue entre la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de situaciones jurídicas existentes y la prohibición de atribuirle fuerza retroactiva sobre el acto de nacimiento ya consumado. Esto permite afirmar que las normas actuales pueden regir la actuación presente de las comunidades en aquello que corresponda, pero no pueden alterar retroactivamente la validez del título histórico con el que adquirieron personería jurídica. Por ello, la exigencia bancaria de una escritura pública de constitución no solo es técnicamente errónea, sino jurídicamente inadmisible cuando pretende sustituir o descalificar el acto administrativo de reconocimiento que dio origen a la comunidad y que sigue produciendo efectos registrales hasta hoy.

El caso de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo

Según el informe legal elaborado para atender la observación bancaria, la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo fue reconocida oficialmente por Resolución Suprema del 20 de octubre de 1945.El mismo informe señala que la comunidad se encuentra inscrita en la Partida Electrónica N° 03019984 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, figurando como antecedente registral de reconocimiento la citada Resolución Suprema, y que la directiva comunal para el período 2025-2026 se encuentra vigente e inscrita.

El punto central del conflicto es claro: pese a la existencia de partida registral, antecedente de reconocimiento estatal y vigencia de poder del presidente comunal, el banco observó la operación y exigió la presentación de escritura pública de constitución y estatuto como requisito para el cobro de un cheque y la apertura de cuenta bancaria. Sin embargo, el propio informe advierte que tal exigencia no corresponde al régimen histórico de constitución de la comunidad, pues su título fundacional es de naturaleza administrativa y no notarial.

Esto revela un problema estructural que excede el caso concreto. El banco no estaría evaluando únicamente documentos, sino aplicando una categoría jurídica equivocada al cliente que solicita el servicio. Tratar a una comunidad campesina preexistente y reconocida por el Estado como si se tratara de una persona jurídica de derecho privado nacida bajo reglas notariales comunes supone desconocer el pluralismo jurídico que la Constitución y el derecho internacional exigen respetar.

Deber de idoneidad y barreras ilegales de acceso

El Código de Protección y Defensa del Consumidor establece en su artículo 18 que la idoneidad consiste en la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe, tomando en cuenta lo ofrecido, la información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción y la naturaleza del producto o servicio. El artículo 19 añade que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos.

Aplicado al ámbito financiero, el deber de idoneidad exige que la evaluación documental del cliente sea congruente con la naturaleza jurídica del solicitante y con la finalidad del servicio solicitado. Si una comunidad campesina acredita su existencia y representación con su partida registral, su antecedente de reconocimiento y la vigencia de sus representantes, exigirle una escritura pública constitutiva ajena a su régimen legal implica imponer una condición irrazonable y no funcional al servicio.

La relevancia práctica de este enfoque se aprecia también en precedentes recientes de INDECOPI. En 2025, la Comisión de Protección al Consumidor de Lima Norte sancionó a un banco por vulneración del deber de idoneidad y ordenó la apertura de una cuenta, al verificar que la negativa de acceso al servicio no había sido gestionada conforme a los estándares formales y sustantivos exigibles. Aunque ese caso no versó sobre comunidades campesinas, sí demuestra que las entidades bancarias no pueden escudarse en políticas internas o fórmulas genéricas de cumplimiento para imponer restricciones incompatibles con los derechos del consumidor financiero.

En consecuencia, cuando un banco exige a una comunidad campesina documentos que no corresponden a su régimen legal de origen, el problema no es meramente burocrático. Se configura una barrera de acceso al sistema financiero que puede impedir la administración de recursos comunales, bloquear operaciones legítimas y agravar la histórica marginalidad institucional de colectivos que cuentan con protección constitucional reforzada.

Trato diferenciado, discriminación indirecta y Convenio 169 de la OIT

El artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor prohíbe a los proveedores establecer discriminación por motivo de origen, raza, idioma, condición económica o de cualquier otra índole respecto de los consumidores, y también proscribe tratos diferenciados que no respondan a causas objetivas y razonables. Este marco no obliga a afirmar que toda observación documental a una comunidad campesina sea automáticamente discriminatoria, pero sí permite cuestionar aquellas exigencias que, por su diseño o aplicación, producen exclusión indirecta de usuarios con estatuto jurídico especial.

El Convenio 169 de la OIT fortalece esta lectura. Su artículo 3 dispone que los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculos ni discriminación. La literatura explicativa sobre la aplicación del Convenio remarca, además, que los servicios dirigidos a pueblos indígenas deben prestarse con pertinencia cultural, sin discriminación y respetando sus instituciones propias.

En el contexto peruano, donde las comunidades campesinas constituyen una de las expresiones organizativas de los pueblos indígenas u originarios, ello exige que las entidades financieras no operen desde un formalismo ciego. La banca puede y debe cumplir sus obligaciones de debida diligencia, prevención de lavado de activos y conocimiento del cliente; pero esas obligaciones no autorizan a desconocer el régimen jurídico especial de las comunidades ni a imponerles requisitos incompatibles con su reconocimiento constitucional y legal.

Si un banco dispone procedimientos internos que solo admiten personas jurídicas cuyo origen pueda acreditarse con escritura pública de constitución, ese diseño genera un efecto excluyente sobre comunidades reconocidas históricamente por resolución estatal. En tales supuestos, el problema podría leerse no solo como falta de idoneidad, sino también como trato diferenciado objetivamente injustificado o incluso como discriminación indirecta en el acceso al servicio financiero.

Por qué este caso importa a toda la banca peruana

El caso de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo pone en evidencia una tensión más amplia entre los modelos estandarizados de cumplimiento bancario y la diversidad de formas jurídicas reconocidas por el ordenamiento peruano. Cuando las matrices internas del sistema financiero son diseñadas exclusivamente para sujetos societarios o asociativos tradicionales, se termina dejando fuera a comunidades campesinas, comunidades nativas y otras organizaciones cuyo título de reconocimiento responde a regímenes especiales.

Este desajuste no solo perjudica a una comunidad concreta. También erosiona la confianza en el sistema financiero, reproduce desigualdades territoriales y debilita el mandato constitucional de respeto a la identidad cultural y a la autonomía de las comunidades. En un país donde la inclusión financiera es presentada como política pública, no es aceptable que subsistan filtros de acceso fundados en el desconocimiento del derecho comunal peruano.

Por ello, el llamado de atención no debe dirigirse únicamente a un banco determinado, sino al conjunto del sistema financiero. Las áreas de cumplimiento, legal, riesgos y atención al cliente necesitan revisar sus protocolos para incorporar criterios diferenciados sobre personas jurídicas de régimen especial, especialmente cuando se trata de comunidades campesinas cuyo reconocimiento estatal e inscripción registral siguen produciendo plenos efectos jurídicos.

Conclusión

Exigir a una comunidad campesina una escritura pública de constitución que no corresponde a su régimen jurídico de origen equivale a imponerle una condición imposible o manifiestamente improcedente para acceder a servicios financieros básicos. Esa práctica desconoce el artículo 89 de la Constitución, desatiende la Ley N° 24656, se aparta del deber de idoneidad previsto en los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y puede derivar, según el caso, en un trato diferenciado ilícito o en formas de discriminación indirecta incompatibles con el artículo 38 del mismo Código y con el Convenio 169 de la OIT.

La banca peruana está obligada a prevenir riesgos, pero también a conocer el derecho que rige a sus usuarios. El cumplimiento regulatorio no puede convertirse en excusa para desconocer la existencia jurídica de las comunidades campesinas ni para cerrarles el acceso al sistema financiero mediante exigencias ajenas al marco legal. Si el Estado reconoce a estas comunidades, las inscribe y tutela su autonomía, el sistema bancario no debería actuar como si no existieran.

Referencias

      I.          Constitución Política del Perú, art. 89.

    II.          Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), art. 3.

  III.          Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2020). Discriminación en el consumo y trato diferenciado ilícito en la jurisprudencia del Indecopi.

   IV.          Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.

     V.          Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, arts. 18, 19 y 38.

   VI.          LP Derecho. (2025, 30 de septiembre). Los bancos tienen el deber de informar al potencial cliente, por escrito, por qué no pueden abrirle una cuenta si es investigado por lavado de activos.

VII.          Walter Galloso Mariños. (2026, 28 de abril). Informe Legal N° 001-2026-CC-SJY-WGM/AL: Sustento de personería jurídica y representación legal para la apertura de cuenta bancaria de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo y precisión sobre la improcedencia de exigir escritura pública de constitución y estatuto como requisito constitutivo. https://abogadosagricultura.blogspot.com/2026/04/informe-tecnico-legal-sobre-acto.html