Walter Galloso Mariños
Lima, Perú
30 de abril de 2026
El presente artículo examina
la legalidad y el impacto institucional de las exigencias documentarias
formuladas por entidades bancarias a comunidades campesinas cuando solicitan el
cobro de cheques o la apertura de cuentas. A partir del caso de la Comunidad
Campesina de San Juan de Yuracmayo, reconocida oficialmente por Resolución
Suprema del 20 de octubre de 1945 e inscrita en la Partida Electrónica N°
03019984, se sostiene que la exigencia de escritura pública de constitución y
estatuto como condición de acceso al servicio financiero desconoce el régimen
constitucional y legal especial de estas organizaciones. El análisis se apoya
en el artículo 89 de la Constitución, la Ley N° 24656, el Convenio 169 de la
OIT y el Código de Protección y Defensa del Consumidor, especialmente en los
deberes de idoneidad y trato no discriminatorio. Se concluye que estas
prácticas pueden configurar barreras ilegales de acceso al sistema financiero y
revelan la necesidad de que la banca adecue sus políticas de cumplimiento al
marco jurídico aplicable a las comunidades campesinas.
Palabras
clave:
comunidades campesinas, sistema financiero, idoneidad, discriminación, Convenio
169 de la OIT, servicios bancarios.
En el Perú, las comunidades
campesinas no son asociaciones privadas comunes ni sociedades mercantiles
sujetas a reglas constitutivas notariales ordinarias. La Constitución les
reconoce existencia legal y personería jurídica, y además tutela su autonomía e
identidad cultural. Sin embargo, en la práctica, algunas entidades financieras
continúan aplicando filtros documentarios diseñados para otros tipos de
personas jurídicas, lo que termina produciendo exclusión financiera por
desconocimiento del régimen legal especial que las ampara.
El problema no es menor. El
acceso a una cuenta bancaria o al cobro de un cheque no constituye un mero
trámite administrativo, sino una condición básica para ejercer derechos
patrimoniales, administrar recursos colectivos y ejecutar acuerdos comunales.
Cuando un banco exige a una comunidad campesina una escritura pública de
constitución que nunca fue su título fundacional, no solo incurre en un error
técnico, sino que traslada a la comunidad una carga imposible o jurídicamente
improcedente.
Este artículo parte de un
caso concreto: la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo, reconocida por
el Estado en 1945. Conforme al informe legal elaborado para sustentar su
personería ante el banco, la comunidad nació bajo un régimen en el que el
reconocimiento estatal, y no la escritura pública, constituía el fundamento de
su existencia jurídica. A partir de este caso, se formula un llamado de
atención a las entidades bancarias para que revisen sus matrices de riesgo,
protocolos de conocimiento del cliente y exigencias documentarias, a fin de
adecuarlas al bloque de constitucionalidad y a la legislación especial vigente.
La comunidad campesina como persona
jurídica de reconocimiento constitucional
El artículo 89 de la
Constitución Política del Perú dispone que las comunidades campesinas y nativas
tienen existencia legal y son personas jurídicas, y les reconoce autonomía en
su organización, trabajo comunal, uso de la tierra, así como en lo económico y
administrativo. La jurisprudencia constitucional citada en el desarrollo de
este artículo ha precisado, además, que la personería jurídica de estas
comunidades es reconocida directamente por la Constitución erga omnes y que su inscripción tiene carácter declarativo y no
constitutivo.
Ese diseño constitucional
impide que la existencia de una comunidad campesina sea evaluada con la misma
lógica aplicable a sociedades comerciales o asociaciones civiles. No se trata,
por tanto, de una persona jurídica cuyo nacimiento dependa de la presentación
de una minuta y una escritura pública otorgada ante notario, sino de un sujeto
colectivo reconocido por el ordenamiento peruano a partir de su propia
especificidad histórica e institucional.
La Ley General de Comunidades
Campesinas, Ley N° 24656, refuerza esta lectura al reconocer a las comunidades
como organizaciones de interés público y al declarar de necesidad nacional e
interés social y cultural su desarrollo integral. A ello se suma el régimen reglamentario que
prevé la formalización de su personería jurídica mediante resolución
administrativa del órgano competente e inscripción en el registro respectivo,
lo cual confirma que la escritura pública de constitución no constituye el
título general de existencia jurídica de estas organizaciones.
Irretroactividad de las normas y validez del
título
originario
Un elemento decisivo para analizar este tipo de
controversias es el principio de irretroactividad de las normas. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que la ley,
desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal
cuando favorece al reo. Esta regla protege la seguridad jurídica e impide que una
autoridad pública o
un particular exijan hoy requisitos constitutivos que no formaban parte del régimen legal vigente al
momento del nacimiento de una persona jurídica.
Aplicado al caso materia de análisis, ello significa que
la validez del acto originario de reconocimiento de la Comunidad Campesina de
San Juan de Yuracmayo debe apreciarse conforme al marco jurídico vigente en 1945,
cuando fue reconocida oficialmente por Resolución Suprema. Según el informe legal, la
comunidad se constituyó bajo
el amparo de la Constitución de
1933 y dentro del régimen
histórico en el cual las
entonces comunidades indígenas
eran reconocidas por acto estatal, sin que se exigiera escritura pública de constitución como presupuesto de
existencia jurídica,
ni menos aún la
existencia de un estatuto que las regule.
La Constitución de
1933 dedicó un
tratamiento específico a
las Comunidades de Indígenas,
lo que demuestra que el constitucionalismo peruano ya reconocía un estatuto propio para
estas colectividades antes del modelo actual. En consecuencia, pretender que
una comunidad reconocida en 1945 acredite hoy su existencia mediante una
formalidad notarial diseñada para
asociaciones o empresas, máxime si
las regulaciones posteriores establecen que la formalidad es copia certificada de
las actas comunales; equivale a aplicar retroactivamente exigencias ajenas a su
régimen jurídico de origen, lo cual
vulnera el principio de seguridad jurídica y desconoce la continuidad legal de la comunidad reconocida por el
Estado.
Más aún, el propio artículo 103 distingue entre
la aplicación
inmediata de la ley a las consecuencias de situaciones jurídicas existentes y la
prohibición de
atribuirle fuerza retroactiva sobre el acto de nacimiento ya consumado. Esto permite
afirmar que las normas actuales pueden regir la actuación presente de las
comunidades en aquello que corresponda, pero no pueden alterar retroactivamente
la validez del título
histórico con el que
adquirieron personería jurídica. Por ello, la
exigencia bancaria de una escritura pública de constitución no
solo es técnicamente
errónea, sino jurídicamente inadmisible
cuando pretende sustituir o descalificar el acto administrativo de
reconocimiento que dio origen a la comunidad y que sigue produciendo efectos
registrales hasta hoy.
El caso de la Comunidad Campesina de
San Juan de Yuracmayo
Según el informe legal
elaborado para atender la observación bancaria, la Comunidad Campesina de San
Juan de Yuracmayo fue reconocida oficialmente por Resolución Suprema del 20 de
octubre de 1945.El mismo informe señala que la comunidad se encuentra inscrita
en la Partida Electrónica N° 03019984 del Registro de Personas Jurídicas de la
Oficina Registral de Lima, figurando como antecedente registral de
reconocimiento la citada Resolución Suprema, y que la directiva comunal para el
período 2025-2026 se encuentra vigente e inscrita.
El punto central del
conflicto es claro: pese a la existencia de partida registral, antecedente de
reconocimiento estatal y vigencia de poder del presidente comunal, el banco
observó la operación y exigió la presentación de escritura pública de
constitución y estatuto como requisito para el cobro de un cheque y la apertura
de cuenta bancaria. Sin embargo, el propio informe advierte que tal exigencia
no corresponde al régimen histórico de constitución de la comunidad, pues su
título fundacional es de naturaleza administrativa y no notarial.
Esto revela un problema
estructural que excede el caso concreto. El banco no estaría evaluando
únicamente documentos, sino aplicando una categoría jurídica equivocada al
cliente que solicita el servicio. Tratar a una comunidad campesina preexistente
y reconocida por el Estado como si se tratara de una persona jurídica de
derecho privado nacida bajo reglas notariales comunes supone desconocer el
pluralismo jurídico que la Constitución y el derecho internacional exigen
respetar.
Deber de idoneidad y barreras
ilegales de acceso
El Código de Protección y
Defensa del Consumidor establece en su artículo 18 que la idoneidad consiste en
la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente
recibe, tomando en cuenta lo ofrecido, la información transmitida, las
condiciones y circunstancias de la transacción y la naturaleza del producto o
servicio. El artículo 19 añade que el proveedor responde por la idoneidad y
calidad de los productos y servicios ofrecidos.
Aplicado al ámbito
financiero, el deber de idoneidad exige que la evaluación documental del
cliente sea congruente con la naturaleza jurídica del solicitante y con la
finalidad del servicio solicitado. Si una comunidad campesina acredita su
existencia y representación con su partida registral, su antecedente de
reconocimiento y la vigencia de sus representantes, exigirle una escritura
pública constitutiva ajena a su régimen legal implica imponer una condición
irrazonable y no funcional al servicio.
La relevancia práctica de
este enfoque se aprecia también en precedentes recientes de INDECOPI. En 2025,
la Comisión de Protección al Consumidor de Lima Norte sancionó a un banco por
vulneración del deber de idoneidad y ordenó la apertura de una cuenta, al
verificar que la negativa de acceso al servicio no había sido gestionada
conforme a los estándares formales y sustantivos exigibles. Aunque ese caso no
versó sobre comunidades campesinas, sí demuestra que las entidades bancarias no
pueden escudarse en políticas internas o fórmulas genéricas de cumplimiento
para imponer restricciones incompatibles con los derechos del consumidor
financiero.
En consecuencia, cuando un
banco exige a una comunidad campesina documentos que no corresponden a su
régimen legal de origen, el problema no es meramente burocrático. Se configura
una barrera de acceso al sistema financiero que puede impedir la administración
de recursos comunales, bloquear operaciones legítimas y agravar la histórica
marginalidad institucional de colectivos que cuentan con protección
constitucional reforzada.
Trato diferenciado, discriminación
indirecta y Convenio 169 de la OIT
El artículo 38 del Código de
Protección y Defensa del Consumidor prohíbe a los proveedores establecer
discriminación por motivo de origen, raza, idioma, condición económica o de
cualquier otra índole respecto de los consumidores, y también proscribe tratos
diferenciados que no respondan a causas objetivas y razonables. Este marco no
obliga a afirmar que toda observación documental a una comunidad campesina sea
automáticamente discriminatoria, pero sí permite cuestionar aquellas exigencias
que, por su diseño o aplicación, producen exclusión indirecta de usuarios con
estatuto jurídico especial.
El Convenio 169 de la OIT
fortalece esta lectura. Su artículo 3 dispone que los pueblos indígenas y
tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales sin obstáculos ni discriminación. La literatura explicativa sobre
la aplicación del Convenio remarca, además, que los servicios dirigidos a
pueblos indígenas deben prestarse con pertinencia cultural, sin discriminación
y respetando sus instituciones propias.
En el contexto peruano, donde
las comunidades campesinas constituyen una de las expresiones organizativas de
los pueblos indígenas u originarios, ello exige que las entidades financieras
no operen desde un formalismo ciego. La banca puede y debe cumplir sus
obligaciones de debida diligencia, prevención de lavado de activos y
conocimiento del cliente; pero esas obligaciones no autorizan a desconocer el
régimen jurídico especial de las comunidades ni a imponerles requisitos
incompatibles con su reconocimiento constitucional y legal.
Si un banco dispone
procedimientos internos que solo admiten personas jurídicas cuyo origen pueda
acreditarse con escritura pública de constitución, ese diseño genera un efecto
excluyente sobre comunidades reconocidas históricamente por resolución estatal.
En tales supuestos, el problema podría leerse no solo como falta de idoneidad,
sino también como trato diferenciado objetivamente injustificado o incluso como
discriminación indirecta en el acceso al servicio financiero.
Por qué este caso importa a toda la
banca peruana
El caso de la Comunidad
Campesina de San Juan de Yuracmayo pone en evidencia una tensión más amplia
entre los modelos estandarizados de cumplimiento bancario y la diversidad de
formas jurídicas reconocidas por el ordenamiento peruano. Cuando las matrices
internas del sistema financiero son diseñadas exclusivamente para sujetos
societarios o asociativos tradicionales, se termina dejando fuera a comunidades
campesinas, comunidades nativas y otras organizaciones cuyo título de
reconocimiento responde a regímenes especiales.
Este desajuste no solo
perjudica a una comunidad concreta. También erosiona la confianza en el sistema
financiero, reproduce desigualdades territoriales y debilita el mandato constitucional
de respeto a la identidad cultural y a la autonomía de las comunidades. En un
país donde la inclusión financiera es presentada como política pública, no es
aceptable que subsistan filtros de acceso fundados en el desconocimiento del
derecho comunal peruano.
Por ello, el llamado de
atención no debe dirigirse únicamente a un banco determinado, sino al conjunto
del sistema financiero. Las áreas de cumplimiento, legal, riesgos y atención al
cliente necesitan revisar sus protocolos para incorporar criterios
diferenciados sobre personas jurídicas de régimen especial, especialmente
cuando se trata de comunidades campesinas cuyo reconocimiento estatal e
inscripción registral siguen produciendo plenos efectos jurídicos.
Exigir a una comunidad
campesina una escritura pública de constitución que no corresponde a su régimen
jurídico de origen equivale a imponerle una condición imposible o
manifiestamente improcedente para acceder a servicios financieros básicos. Esa
práctica desconoce el artículo 89 de la Constitución, desatiende la Ley N°
24656, se aparta del deber de idoneidad previsto en los artículos 18 y 19 del
Código de Protección y Defensa del Consumidor y puede derivar, según el caso,
en un trato diferenciado ilícito o en formas de discriminación indirecta
incompatibles con el artículo 38 del mismo Código y con el Convenio 169 de la
OIT.
La banca peruana está
obligada a prevenir riesgos, pero también a conocer el derecho que rige a sus
usuarios. El cumplimiento regulatorio no puede convertirse en excusa para
desconocer la existencia jurídica de las comunidades campesinas ni para
cerrarles el acceso al sistema financiero mediante exigencias ajenas al marco
legal. Si el Estado reconoce a estas comunidades, las inscribe y tutela su
autonomía, el sistema bancario no debería actuar como si no existieran.
I.
Constitución
Política del Perú, art. 89.
II.
Convenio
sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), art. 3.
III.
Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual. (2020). Discriminación en el
consumo y trato diferenciado ilícito en la jurisprudencia del Indecopi.
IV.
Ley
N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.
V.
Ley
N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, arts. 18, 19 y 38.
VI.
LP
Derecho. (2025, 30 de septiembre). Los
bancos tienen el deber de informar al potencial cliente, por escrito, por qué
no pueden abrirle una cuenta si es investigado por lavado de activos.
VII.
Walter
Galloso Mariños. (2026, 28 de abril). Informe
Legal N° 001-2026-CC-SJY-WGM/AL: Sustento de personería jurídica y
representación legal para la apertura de cuenta bancaria de la Comunidad
Campesina de San Juan de Yuracmayo y precisión sobre la improcedencia de exigir
escritura pública de constitución y estatuto como requisito constitutivo. https://abogadosagricultura.blogspot.com/2026/04/informe-tecnico-legal-sobre-acto.html
