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COMUNIDAD
CAMPESINA SAN JUAN DE YURACMAYO |
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INFORME LEGAL N°
001-2026-CC-SJY- WGM/AL
A: Área de Legal / Banca Negocios – BBVA PERÚ
DE: Walter Galloso Mariños,
asesor legal de la Comunidad
Campesina de San Juan de Yuracmayo
ASUNTO: Sustento de Personería Jurídica
y Representación Legal para la apertura de cuenta bancaria de la Comunidad
Campesina de San Juan de Yuracmayo y precisión sobre la improcedencia de exigir
escritura pública de constitución y estatuto como requisito constitutivo
FECHA: 28 de abril de 2026
I.
ANTECEDENTES
La Comunidad Campesina de San Juan de
Yuracmayo es una institución cuya existencia legal es de naturaleza
pre-constitucional. Fue reconocida oficialmente por el Estado Peruano mediante
Resolución Suprema del 20 de octubre de 1945.
Bajo el marco legal de la época (Constitución
de 1933 y el Reglamento General de Registros Públicos de 1947), las entonces
denominadas "Comunidades de Indígenas" no se constituían mediante
Escritura Pública ante Notario, sino a través de un Acto Administrativo de Reconocimiento
emitido por el Poder Ejecutivo. Por tanto, la Resolución Suprema de 1945
constituye su "título fundacional" equivalente.
La Comunidad Campesina de San Juan de
Yuracmayo se encuentra inscrita en la Partida Electrónica N° 03019984 del
Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, Libro de
Comunidades Campesinas y Nativas, figurando como antecedente registral de
reconocimiento la Resolución Suprema s/n de fecha 20 de octubre de 1945, con
inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Campesinas, Tomo 1, Folio
150, Asiento 24.
De acuerdo con la observación formulada por
el banco, se viene solicitando la presentación de escritura pública de
constitución y estatuto de la comunidad campesina como requisito para la
apertura de cuenta bancaria. Sin embargo, tal requerimiento no resulta
jurídicamente aplicable a una comunidad reconocida e inscrita bajo el régimen
normativo vigente al momento de su reconocimiento.
Las
comunidades reconocidas antes de la legislación comunal contemporánea fueron
incorporadas al registro sobre la base del título de mérito exigido por la
normativa entonces vigente. En el caso de la Comunidad Campesina de San Juan de
Yuracmayo, el propio asiento registral acredita que el acto originario de
reconocimiento fue la Resolución Suprema s/n del 20 de octubre de 1945.
Ello es compatible con el régimen de
inscripción de comunidades existente bajo el Reglamento de 1947, en el que el
documento fundamental para acreditar la existencia jurídica de la comunidad era
precisamente la resolución estatal de reconocimiento, expedida por el Gobierno,
y no una escritura pública de constitución semejante a la exigida para
asociaciones o sociedades de derecho común.
Posteriormente, mediante el Decreto Ley N°
17716, Ley de Reforma Agraria, de 1969, el término “Comunidad de Indígenas” fue
sustituido legalmente por el de “Comunidad Campesina”, sin que ello supusiera
la pérdida de validez de las inscripciones previas, sino su adecuación a la
nueva terminología y a la evolución del régimen registral especial de estas
organizaciones.
Conforme al Artículo 89° de la Constitución Política del Perú y el
Artículo 2° de la Ley N° 24656 (Ley General de Comunidades Campesinas), las
comunidades campesinas son personas jurídicas de derecho público, con
existencia legal y personería jurídica propia.
A diferencia de las sociedades reguladas por la Ley General de
Sociedades, o las asociaciones regidas por el Código Civil la personería de la
comunidad nace de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas basándose
en su Resolución de Reconocimiento, no en una minuta o escritura pública de
constitución.
IV. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO
En materia de personería jurídica y exigencias formales de constitución,
rige el principio según el cual la validez del acto debe apreciarse conforme al
régimen jurídico vigente al tiempo de su nacimiento. Por ello, no es legalmente
admisible exigir hoy a la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo una
formalidad no prevista por la legislación vigente al momento de su
reconocimiento oficial y de su inscripción originaria.
Aplicar retroactivamente una exigencia formal ajena al régimen jurídico
bajo el cual nació la comunidad implicaría desconocer la eficacia jurídica del
acto estatal de reconocimiento que el propio registro mantiene vigente hasta la
actualidad.
Más aún, la Constitución reconoce a las Comunidades Campesinas existencia
legal y personería jurídica, sin supeditar su existencia a la presentación de
escritura pública constitutiva.
En la misma línea, la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley N°
24656, las reconoce como organizaciones de interés público con existencia legal
y personería jurídica.
V. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL ACTUAL
El artículo 89 de la Constitución Política del Perú establece que las
Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y son personas
jurídicas, además de reconocerles autonomía en su organización, trabajo
comunal, uso de la tierra y ámbito económico y administrativo.
Esta disposición constitucional confirma que su existencia jurídica
proviene del reconocimiento del ordenamiento y no de una formalidad notarial
constitutiva semejante a la exigida para otros tipos de personas jurídicas.
Por su parte, la Ley N° 24656 reconoce igualmente a las comunidades
campesinas como organizaciones de interés público con existencia legal y
personería jurídica.
De igual modo, el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-91-TR
prevé, para la formalización de la personería jurídica, la inscripción por
resolución administrativa del órgano competente, y no establece como
presupuesto general una escritura pública de constitución.
En consecuencia, aun bajo la legislación posterior, el régimen especial
de comunidades campesinas no se estructura sobre la exigencia de escritura
pública constitutiva como fuente de existencia jurídica, sino sobre el
reconocimiento y la inscripción conforme a su normativa especial
VI. Análisis
jurídico
Las comunidades campesinas no nacen, en su
origen histórico-jurídico, por el otorgamiento de una escritura pública constitutiva
en los términos propios del derecho societario o asociativo común, sino por
reconocimiento estatal e inscripción conforme al régimen especial que les
resultaba aplicable al momento de su incorporación al registro. En ese sentido,
exigir actualmente una escritura pública de constitución a una comunidad cuyo
antecedente registral proviene de una Resolución Suprema de reconocimiento
importaría desconocer el título originario que el propio registro declara
válido.
En el presente caso, el mérito registral no
solo acredita la existencia de la comunidad, sino también su continuidad
jurídica y funcional, pues la partida registral mantiene tracto sucesivo con
múltiples asientos posteriores relativos a elección de directivas,
rectificaciones y actos de representación, hasta llegar al Asiento A00017
correspondiente al período 2025-2026.
Además, el certificado de vigencia emitido
por SUNARP acredita la existencia actual de la comunidad y la vigencia del
poder o representación de sus directivos al tiempo de su expedición, documento
que, para fines de identificación institucional y verificación de
representación ante terceros, constituye publicidad registral idónea y
suficiente.
VII. AUSENCIA DE ESTATUTOS INICIALES Y RÉGIMEN
ACTUAL
Como se observa en los antecedentes de la Partida
Electrónica N° 03019984 (p. 3):
• La comunidad se
rigió originalmente por las normas generales dictadas por el Estado en 1945, al
no habérsele exigido un estatuto propio en su inscripción inicial.
• Posteriormente,
la comunidad adecuó su organización a la Ley N° 24656. Actualmente, sus órganos
de gobierno (Asamblea General y Directiva Comunal) y sus atribuciones están
debidamente inscritos en el Rubro de Personas Jurídicas de la SUNARP.
La propia partida registral contiene referencia
al régimen administrativo comunal, señalando que la asamblea general es el
órgano supremo y que los directivos son elegidos periódicamente de acuerdo a
ley.
Por ello, una cosa es que la comunidad cuente
con estatuto como instrumento interno de organización, y otra, completamente
distinta, es pretender que la personería jurídica deba demostrarse mediante una
escritura pública de constitución.
Incluso la
nueva Ley General de Comunidades Campesinas no convierte la escritura pública
en requisito constitutivo de la comunidad, pues su regulación de personería
jurídica se articula sobre reconocimiento e inscripción especial.
Así, la
eventual solicitud de estatuto solo podría entenderse como requerimiento de
información interna complementaria, mas no como condición constitutiva para
reconocer la existencia legal de la comunidad.
VIII. REPRESENTACIÓN Y VIGENCIA DE PODERES
La representación legal de la
comunidad es ejercida por su Directiva Comunal, la cual se renueva periódicamente.
Según el Asiento A00017 de la citada partida (pp. 20, 22):
• Presidente: Edwin Rafael Isla
Soto (DNI 45372006).
• Periodo de
vigencia: 2025 - 2026.
• Documento habilitante: Certificado de
Vigencia de Poder adjunto, el cual acredita que el Presidente cuenta con
facultades de representación plenamente vigentes y oponibles ante terceros.
IX. FACULTADES BANCARIAS Y
DISPOSICIÓN DE BIENES
De acuerdo con el régimen administrativo inscrito
en la Ficha 050 de la partida registral (Rubro 4), la
Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo cuenta con plena capacidad para
realizar operaciones financieras:
·
Autonomía de
Gestión: Conforme al Art. 4 del Estatuto y la Ley 24656,
la Asamblea General es el órgano supremo que autoriza la disposición de fondos,
créditos y transacciones financieras.
·
Representación
para Cobros y Pagos: El Presidente y la Directiva Comunal,
debidamente inscritos en el Asiento A00017, cuentan con la personería
necesaria para representar a la comunidad ante entidades bancarias, abrir y
cerrar cuentas, y gestionar el patrimonio comunal.
·
Validez de
los Acuerdos: Según el principio de Legitimación
Registral (Art. 2013 del Código Civil), el contenido de la partida se
presume exacto y válido. Por tanto, el Banco no puede cuestionar la capacidad
de los representantes inscritos para contratar productos bancarios, toda vez
que su personería emana de la Ley y de asambleas validadas por el Registrador
Público.
X. Recomendación adicional para el Banco:
Al ser una Persona Jurídica de Derecho
Público (equivalente en jerarquía normativa a una municipalidad o
entidad estatal en cuanto a su reconocimiento), la Comunidad Campesina está
afecta a un régimen de inembargabilidad de sus tierras, pero posee plena libertad
contractual para sus fondos y recursos financieros derivados de su
actividad económica.
IX CONCLUSIÓN
No corresponde exigir a la Comunidad
Campesina de San Juan de Yuracmayo escritura pública de constitución como
requisito para la apertura de cuenta bancaria, debido a que su existencia
jurídica deriva de su reconocimiento estatal mediante Resolución Suprema s/n de
fecha 20 de octubre de 1945 y de su inscripción registral vigente en la Partida
Electrónica N.° 03019984 del Registro de Personas Jurídicas de SUNARP.
Del mismo modo, la apertura de cuenta puede
sustentarse razonablemente con la copia literal de la partida, el certificado
de vigencia del representante o directivo, sin trasladar a la comunidad
exigencias formales ajenas al régimen especial de su reconocimiento originario.
Atendiendo lo expuesto:
La solicitud de una "Escritura
Pública de Constitución" resulta jurídicamente imposible de cumplir
debido a la naturaleza administrativa del nacimiento de la comunidad en el año
1945. La Copia Literal de la Partida N° 03019984 y el Certificado de Vigencia
adjunto son los documentos legales suficientes y definitivos para acreditar la
existencia, capacidad y representación de la comunidad campesina ante cualquier
entidad bancaria.
Se deja constancia de que la Comunidad
Campesina de San Juan de Yuracmayo no se constituyó mediante escritura pública,
debido a que su reconocimiento e inscripción se efectuaron bajo el régimen
especial vigente para comunidades en la época de su incorporación al registro.
Conforme a la Partida Electrónica N° 03019984 de SUNARP, el título originario
que dio mérito a su reconocimiento fue la Resolución Suprema s/n de fecha 20 de
octubre de 1945, inscrita en el Registro Nacional de Comunidades Campesinas, Tomo
1, Folio 150, Asiento 24.
En tal sentido, la personería jurídica de la
comunidad no depende de una escritura pública constitutiva, sino del acto de
reconocimiento estatal e inscripción registral correspondiente, los cuales
conservan plena validez. En la actualidad, la existencia de la comunidad y la
vigencia de su directiva comunal para el período 2025-2026 constan en la
referida partida registral y en el respectivo certificado de vigencia emitido
por SUNARP.
Por ello, para fines de apertura de cuenta bancaria,
se solicita se tenga por acreditada la existencia jurídica de la comunidad y la
representación de sus directivos con la documentación registral presentada, sin
exigir escritura pública de constitución, por tratarse de un requisito no
aplicable a la naturaleza jurídica ni al régimen histórico-registral de esta
comunidad.
Atentamente:

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