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jueves, 30 de abril de 2026

INFORME TECNICO LEGAL SOBRE ACTO CONSTITUTIVO DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA PARA APERTURA DE CUENTA BANCARIA

 


COMUNIDAD CAMPESINA SAN JUAN DE YURACMAYO
Reconocido Oficialmente El 20 De octubre De 1945
Distrito San Mateo - Provincia Huarochirí - Departamento
Lima- Perú

 

INFORME LEGAL N° 001-2026-CC-SJY- WGM/AL

A:              Área de Legal / Banca Negocios – BBVA PERÚ

DE:            Walter Galloso Mariños,  asesor legal  de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo

ASUNTO:   Sustento de Personería Jurídica y Representación Legal para la apertura de cuenta bancaria de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo y precisión sobre la improcedencia de exigir escritura pública de constitución y estatuto como requisito constitutivo

FECHA:     28 de abril de 2026

 

I. ANTECEDENTES

La Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo es una institución cuya existencia legal es de naturaleza pre-constitucional. Fue reconocida oficialmente por el Estado Peruano mediante Resolución Suprema del 20 de octubre de 1945.

 

Bajo el marco legal de la época (Constitución de 1933 y el Reglamento General de Registros Públicos de 1947), las entonces denominadas "Comunidades de Indígenas" no se constituían mediante Escritura Pública ante Notario, sino a través de un Acto Administrativo de Reconocimiento emitido por el Poder Ejecutivo. Por tanto, la Resolución Suprema de 1945 constituye su "título fundacional" equivalente.

 

La Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo se encuentra inscrita en la Partida Electrónica N° 03019984 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, Libro de Comunidades Campesinas y Nativas, figurando como antecedente registral de reconocimiento la Resolución Suprema s/n de fecha 20 de octubre de 1945, con inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Campesinas, Tomo 1, Folio 150, Asiento 24.

 Asimismo, en la referida partida registral consta vigente la elección de la directiva comunal para el período 2025-2026, en la que aparece inscrita la señora Jenny Flor Carbajal Soto en el cargo de tesorera, según Asiento A00017, y también consta vigente la representación del presidente de la comunidad, señor Edwin Rafael Isla Soto, conforme al certificado de vigencia expedido por SUNARP.

De acuerdo con la observación formulada por el banco, se viene solicitando la presentación de escritura pública de constitución y estatuto de la comunidad campesina como requisito para la apertura de cuenta bancaria. Sin embargo, tal requerimiento no resulta jurídicamente aplicable a una comunidad reconocida e inscrita bajo el régimen normativo vigente al momento de su reconocimiento.

 II. MARCO REGISTRAL E HISTÓRICO APLICABLE

Las comunidades reconocidas antes de la legislación comunal contemporánea fueron incorporadas al registro sobre la base del título de mérito exigido por la normativa entonces vigente. En el caso de la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo, el propio asiento registral acredita que el acto originario de reconocimiento fue la Resolución Suprema s/n del 20 de octubre de 1945.

 

Ello es compatible con el régimen de inscripción de comunidades existente bajo el Reglamento de 1947, en el que el documento fundamental para acreditar la existencia jurídica de la comunidad era precisamente la resolución estatal de reconocimiento, expedida por el Gobierno, y no una escritura pública de constitución semejante a la exigida para asociaciones o sociedades de derecho común.

 

Posteriormente, mediante el Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, de 1969, el término “Comunidad de Indígenas” fue sustituido legalmente por el de “Comunidad Campesina”, sin que ello supusiera la pérdida de validez de las inscripciones previas, sino su adecuación a la nueva terminología y a la evolución del régimen registral especial de estas organizaciones.

 

III. NATURALEZA JURÍDICA

Conforme al Artículo 89° de la Constitución Política del Perú y el Artículo 2° de la Ley N° 24656 (Ley General de Comunidades Campesinas), las comunidades campesinas son personas jurídicas de derecho público, con existencia legal y personería jurídica propia.

 

A diferencia de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, o las asociaciones regidas por el Código Civil la personería de la comunidad nace de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas basándose en su Resolución de Reconocimiento, no en una minuta o escritura pública de constitución.

 

IV. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

En materia de personería jurídica y exigencias formales de constitución, rige el principio según el cual la validez del acto debe apreciarse conforme al régimen jurídico vigente al tiempo de su nacimiento. Por ello, no es legalmente admisible exigir hoy a la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo una formalidad no prevista por la legislación vigente al momento de su reconocimiento oficial y de su inscripción originaria.

 

Aplicar retroactivamente una exigencia formal ajena al régimen jurídico bajo el cual nació la comunidad implicaría desconocer la eficacia jurídica del acto estatal de reconocimiento que el propio registro mantiene vigente hasta la actualidad.

 

Más aún, la Constitución reconoce a las Comunidades Campesinas existencia legal y personería jurídica, sin supeditar su existencia a la presentación de escritura pública constitutiva​.

 

En la misma línea, la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley N° 24656, las reconoce como organizaciones de interés público con existencia legal y personería jurídica.

 

V. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL ACTUAL

El artículo 89 de la Constitución Política del Perú establece que las Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas, además de reconocerles autonomía en su organización, trabajo comunal, uso de la tierra y ámbito económico y administrativo.

Esta disposición constitucional confirma que su existencia jurídica proviene del reconocimiento del ordenamiento y no de una formalidad notarial constitutiva semejante a la exigida para otros tipos de personas jurídicas.

 

Por su parte, la Ley N° 24656 reconoce igualmente a las comunidades campesinas como organizaciones de interés público con existencia legal y personería jurídica.

 

De igual modo, el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-91-TR prevé, para la formalización de la personería jurídica, la inscripción por resolución administrativa del órgano competente, y no establece como presupuesto general una escritura pública de constitución.

En consecuencia, aun bajo la legislación posterior, el régimen especial de comunidades campesinas no se estructura sobre la exigencia de escritura pública constitutiva como fuente de existencia jurídica, sino sobre el reconocimiento y la inscripción conforme a su normativa especial

VI. Análisis jurídico

Las comunidades campesinas no nacen, en su origen histórico-jurídico, por el otorgamiento de una escritura pública constitutiva en los términos propios del derecho societario o asociativo común, sino por reconocimiento estatal e inscripción conforme al régimen especial que les resultaba aplicable al momento de su incorporación al registro. En ese sentido, exigir actualmente una escritura pública de constitución a una comunidad cuyo antecedente registral proviene de una Resolución Suprema de reconocimiento importaría desconocer el título originario que el propio registro declara válido.

 

En el presente caso, el mérito registral no solo acredita la existencia de la comunidad, sino también su continuidad jurídica y funcional, pues la partida registral mantiene tracto sucesivo con múltiples asientos posteriores relativos a elección de directivas, rectificaciones y actos de representación, hasta llegar al Asiento A00017 correspondiente al período 2025-2026.

 

Además, el certificado de vigencia emitido por SUNARP acredita la existencia actual de la comunidad y la vigencia del poder o representación de sus directivos al tiempo de su expedición, documento que, para fines de identificación institucional y verificación de representación ante terceros, constituye publicidad registral idónea y suficiente.

 

VII. AUSENCIA DE ESTATUTOS INICIALES Y RÉGIMEN ACTUAL

Como se observa en los antecedentes de la Partida Electrónica N° 03019984 (p. 3):

   La comunidad se rigió originalmente por las normas generales dictadas por el Estado en 1945, al no habérsele exigido un estatuto propio en su inscripción inicial.

   Posteriormente, la comunidad adecuó su organización a la Ley N° 24656. Actualmente, sus órganos de gobierno (Asamblea General y Directiva Comunal) y sus atribuciones están debidamente inscritos en el Rubro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

La propia partida registral contiene referencia al régimen administrativo comunal, señalando que la asamblea general es el órgano supremo y que los directivos son elegidos periódicamente de acuerdo a ley.

 

Por ello, una cosa es que la comunidad cuente con estatuto como instrumento interno de organización, y otra, completamente distinta, es pretender que la personería jurídica deba demostrarse mediante una escritura pública de constitución.

 

Incluso la nueva Ley General de Comunidades Campesinas no convierte la escritura pública en requisito constitutivo de la comunidad, pues su regulación de personería jurídica se articula sobre reconocimiento e inscripción especial.

 

Así, la eventual solicitud de estatuto solo podría entenderse como requerimiento de información interna complementaria, mas no como condición constitutiva para reconocer la existencia legal de la comunidad.

 

VIII. REPRESENTACIÓN Y VIGENCIA DE PODERES

La representación legal de la comunidad es ejercida por su Directiva Comunal, la cual se renueva periódicamente. Según el Asiento A00017 de la citada partida (pp. 20, 22):

     Presidente: Edwin Rafael Isla Soto (DNI 45372006).

     Periodo de vigencia: 2025 - 2026.

     Documento habilitante: Certificado de Vigencia de Poder adjunto, el cual acredita que el Presidente cuenta con facultades de representación plenamente vigentes y oponibles ante terceros.

 

IX. FACULTADES BANCARIAS Y DISPOSICIÓN DE BIENES

De acuerdo con el régimen administrativo inscrito en la Ficha 050 de la partida registral (Rubro 4), la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo cuenta con plena capacidad para realizar operaciones financieras:

·      Autonomía de Gestión: Conforme al Art. 4 del Estatuto y la Ley 24656, la Asamblea General es el órgano supremo que autoriza la disposición de fondos, créditos y transacciones financieras.

·      Representación para Cobros y Pagos: El Presidente y la Directiva Comunal, debidamente inscritos en el Asiento A00017, cuentan con la personería necesaria para representar a la comunidad ante entidades bancarias, abrir y cerrar cuentas, y gestionar el patrimonio comunal.

·      Validez de los Acuerdos: Según el principio de Legitimación Registral (Art. 2013 del Código Civil), el contenido de la partida se presume exacto y válido. Por tanto, el Banco no puede cuestionar la capacidad de los representantes inscritos para contratar productos bancarios, toda vez que su personería emana de la Ley y de asambleas validadas por el Registrador Público.

X. Recomendación adicional para el Banco:

Al ser una Persona Jurídica de Derecho Público (equivalente en jerarquía normativa a una municipalidad o entidad estatal en cuanto a su reconocimiento), la Comunidad Campesina está afecta a un régimen de inembargabilidad de sus tierras, pero posee plena libertad contractual para sus fondos y recursos financieros derivados de su actividad económica.

 

IX CONCLUSIÓN

No corresponde exigir a la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo escritura pública de constitución como requisito para la apertura de cuenta bancaria, debido a que su existencia jurídica deriva de su reconocimiento estatal mediante Resolución Suprema s/n de fecha 20 de octubre de 1945 y de su inscripción registral vigente en la Partida Electrónica N.° 03019984 del Registro de Personas Jurídicas de SUNARP.

 

Del mismo modo, la apertura de cuenta puede sustentarse razonablemente con la copia literal de la partida, el certificado de vigencia del representante o directivo, sin trasladar a la comunidad exigencias formales ajenas al régimen especial de su reconocimiento originario.

 

Atendiendo lo expuesto:

 

La solicitud de una "Escritura Pública de Constitución" resulta jurídicamente imposible de cumplir debido a la naturaleza administrativa del nacimiento de la comunidad en el año 1945. La Copia Literal de la Partida N° 03019984 y el Certificado de Vigencia adjunto son los documentos legales suficientes y definitivos para acreditar la existencia, capacidad y representación de la comunidad campesina ante cualquier entidad bancaria.

 

Se deja constancia de que la Comunidad Campesina de San Juan de Yuracmayo no se constituyó mediante escritura pública, debido a que su reconocimiento e inscripción se efectuaron bajo el régimen especial vigente para comunidades en la época de su incorporación al registro. Conforme a la Partida Electrónica N° 03019984 de SUNARP, el título originario que dio mérito a su reconocimiento fue la Resolución Suprema s/n de fecha 20 de octubre de 1945, inscrita en el Registro Nacional de Comunidades Campesinas, Tomo 1, Folio 150, Asiento 24.

 

En tal sentido, la personería jurídica de la comunidad no depende de una escritura pública constitutiva, sino del acto de reconocimiento estatal e inscripción registral correspondiente, los cuales conservan plena validez. En la actualidad, la existencia de la comunidad y la vigencia de su directiva comunal para el período 2025-2026 constan en la referida partida registral y en el respectivo certificado de vigencia emitido por SUNARP.

 

Por ello, para fines de apertura de cuenta bancaria, se solicita se tenga por acreditada la existencia jurídica de la comunidad y la representación de sus directivos con la documentación registral presentada, sin exigir escritura pública de constitución, por tratarse de un requisito no aplicable a la naturaleza jurídica ni al régimen histórico-registral de esta comunidad.

 

Atentamente:



 

 

 

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