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martes, 23 de agosto de 2016

REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE TRABAJADORES BASTA PARA PROBAR HORAS EXTRAS

WALTER GALLOSO - ABOGADO
954186648 - 985105276


REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE TRABAJADORES BASTA PARA PROBAR HORAS EXTRAS
No se requiere demostrar labores efectivas

La Corte Suprema ha establecido que los registros de entrada y salida de los trabajadores constituyen prueba idónea para solicitar el pago de labores en sobretiempo. En este caso, el empleador estará obligado a pagar las horas extras.

La legislación laboral establece que el trabajo en sobretiempo —es decir, aquel que excede de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo— es voluntario tanto en su otorgamiento como en su prestación. En ese sentido, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo, aún cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que esta ha sido otorgada tácitamente; por lo que procederá el pago de la remuneración respectiva (artículo 9 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR). Para ello, resultan idóneos como medios probatorios los registros de entrada y salida de los trabajadores.

Este criterio ha sido expuesto por la Corte Suprema en la Casación Nº 6802-2015 Lima, mediante la cual resuelve el recurso de casación interpuesto por un trabajador en un proceso ordinario laboral sobre pago de horas extras.

El caso es el siguiente: Un trabajador demandó a su empleadora, Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), a fin de que cumpla con abonarle las remuneraciones por concepto de horas extras. Si bien en primera instancia se declaró fundada su demanda, la Corte Superior revocó esta decisión al sostener que el demandante no ha había probado fehacientemente la prestación de labores más allá de la jornada laboral establecida por la demandada y que si bien existen registros de la entrada y salida del demandante a su centro de labores, estos no acreditaban en estricto la labor efectiva sino solo su ingreso a las instalaciones de la demandada en un día hábil, donde bien podría haber realizado labores ajenas a su cargo.

La Corte Suprema, en oposición al criterio expuesto por la Corte Superior, sí considera que los medios probatorios presentados por el actor —entre ellos, el reporte individual de marcación de asistencia y los informes periciales donde el perito informa que luego de verificarse los reportes de ingreso y salida del demandante se aprecia la existencia de una jornada de trabajo en sobretiempo— son suficientes para acreditar que el demandante realizó labores efectivas propias de su cargo más de la jornada laboral. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del D.S. N° 008-2002-TR. acreditado el hecho que el trabajador permaneció en su centro de labores fuera de su jornada laboral habitual y ante la ausencia de disposición expresa del empleador, debe presumirse la prestación de servicios en sobretiempo.

Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación formulado por el trabajador, ordenando a la empleadora el pago de horas extras, más los intereses legales, con costas y costos.

(fuente Foro contable gratuito: https://www.facebook.com/groups/actcontable/)


martes, 16 de agosto de 2016

Amplían plazo de la suspensión de importaciones de aves vivas, huevos fértiles, huevos SPF, carne de aves y otros productos capaces de transmitir o servir de vehículo de Influenza aviar

WALTER GALLOSO - ABOGADO

Amplían plazo de la suspensión de importaciones de aves vivas, huevos fértiles, huevos SPF, carne de aves y otros productos capaces de transmitir o servir de vehículo de Influenza aviar, procedentes de diversos departamentos de Francia; y suspenden importaciones de aves vivas, huevos fértiles, huevos SPF, carne de aves y otros productos capaces de transmitir o servir de vehículo de Influenza aviar, procedente del departamento de Tarn de Francia

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0021-2016-MINAGRI-SENASA-DSA
8 de agosto de 2016
VISTO:
El INFORME-0026-2016-MINAGRI-SENASA- DSASDCA- EMARTINEZ de fecha 05 de agosto de 2016, y;
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones refiere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas
de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional;
Que, el Artículo 20º del Título V del Decreto Ley Nº 25902, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria es el encargado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significación socioeconómica en la actividad agraria. Siendo el ente responsable de cautelar la
seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el primer párrafo del Artículo 8º de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Legislativo Nº 1059, dispone la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fito y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfica del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional;
Que, el primer párrafo del Artículo 9° de la norma antes acotada, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento
obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;
Que, el literal a) del Artículo 28º del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG modificado por Decreto Supremo Nº 027-2008-AG, dispone que la Dirección de Sanidad Animal tiene, entre otras, la función de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios;
Que, mediante Resolución Jefatural N° 237-2005-AGSENASA de fecha 30 de diciembre de 2005, se resuelve declarar al Perú como País libre de Influenza Aviar;
Que, mediante el Artículo 1° de la Resolución Directoral N°0004-2016-MINAGRI-SENASA-DSA de fecha 08 de febrero de 2016, se resuelve suspender por un periodo de ciento ochenta (180) días calendarios, las importaciones de aves vivas, huevos fértiles, huevos SPF, carne de aves y otros productos capaces de transmitir o servir de vehículo de Influenza Aviar, procedentes de los de los departamentos Dordogne, Gers, Landes, Pyrénées- Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Haute Vienne, Lot y Haute-Garonne de Francia;
Que, asimismo, el Artículo 5° de la Resolución Directoral antes mencionada, dispone que de acuerdo a
la información que se reciba de la Autoridad de Francia, el SENASA podrá reducir o ampliar el periodo de suspensión para la importación de las mercancías antes mencionadas;
Que, al respecto, cabe mencionar que mediante El INFORME-0026-2016-MINAGRI-SENASA-DSASDCA- MARTINEZ de fecha 05 de agosto de 2016, la Subdirección de Cuarentena Animal, señala que se tiene información sanitaria que en Francia se confirmó la presencia de la enfermedad de Influencia Aviar Altamente Patógena (H5N2 y H5N9) en aves de corral, y que además según la información de seguimiento de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante OIE), la enfermedad antes mencionada en dicho país aún persiste, ampliándose la notificación de la enfermedad al departamento de Tarn; en tal sentido, al existir un riesgo potencial del ingreso de virus de Influencia Aviar Altamente Patógena procedente de Francia, recomienda ampliar la suspensión decretada para los mercancías pecuarias y departamentos consignados en el Artículo 1° de la Resolución Directoral N° 0004-2016-MINAGRI-SENASADSA de fecha 08 de febrero de 2016; por un período de ciento ochenta (180) días calendarios, esto es desde el 09 agosto de 2016 hasta el 04 de febrero de 2017; así como, que se incluya en la lista de departamentos notificados por la enfermedad a Tarn, de acuerdo con la información oficial de la OIE;
Que, en virtud del marco normativo y teniendo en consideración lo señalado precedentemente, es necesario adoptar las recomendaciones contenidas en el Informe de Visto, ante la existencia del virus de Influencia Aviar Altamente Patógena (H5N2 y H5N9), procedentes de los departamentos de Dordogne, Gers, Landes, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Haute Vienne, Lot, Haute-Garonne y Tarn de Francia; por ser una enfermedad exótica para el Perú;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones, Decreto Ley Nº 25902, Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Amplíese el plazo de la suspensión de las importaciones de aves vivas, huevos fértiles, huevos SPF, carne de aves y otros productos capaces de transmitir o servir de vehículo de Influenza aviar, procedentes de los departamentos de Dordogne, Gers, Landes, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Haute Vienne, Lot, Haute-Garonne de Francia; por un periodo de ciento ochenta (180) días calendario, el cual comprende desde el 09 agosto de 2016 hasta el 04 de febrero de 2017; estando a los fundamentos expuesto en
la presente Resolución.
Artículo 2º.- Suspéndanse las importaciones de aves vivas, huevos fértiles, huevos SPF, carne de aves y otros productos capaces de transmitir o servir de vehículo de Influenza aviar, procedente del departamento de Tarn de Francia de acuerdo con la información oficial de la OIE, a partir de la publicación de la presente Resolución, la misma que estará sujeta al plazo de ampliación señalado en el artículo precedente.
Artículo 3.- El plazo de las medidas sanitarias contempladas en los artículos antes mencionados de la presente Resolución, podrán disminuirse o ampliarse en función de la información que el SENASA reciba de la situación sanitaria de la Autoridad Oficial de Francia o de la OIE.
Artículo 4º.- Quedan cancelados todos los permisos sanitarios de importación de los productos mencionados en el Artículo 2° de la presente Resolución; excepto los permisos que amparan mercancías en tránsito con destino al Perú, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fiscalización posterior.
Artículo 5º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral y Anexos en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio
Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).
Artículo 6º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
MIGUEL QUEVEDO VALLE

Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria

Declaran días no laborables a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao para trabajadores de los sectores Público y Privado durante el mes de noviembre de 2016

WALTER GALLOSO  - ABOGADO

Declaran días no laborables a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao para trabajadores de los sectores Público y Privado durante el mes de noviembre de 2016
DECRETO SUPREMO Nº 059-2016-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, durante el año 2016, el Perú ejercerá la Presidencia del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC);
Que, mediante Resolución Suprema N° 061-2014-RE, publicada el 25 de abril de 2014, se ha declarado de “interés nacional” el ejercicio por el Perú de la Presidencia del Foro de Cooperación Económica Asia Pacífico (APEC), incluyendo la realización de la XXIV Cumbre de Líderes de dicho Foro y los eventos conexos;
Que, asimismo, con motivo de la realización del APEC 2016, el Perú recibirá aproximadamente 5000 visitantes en noviembre del presente año;
Que, dada la importancia de este Foro es necesario adoptar medidas de diversa naturaleza para la atención y seguridad de los visitantes, por lo que resulta conveniente declarar días no laborables sujetos a horas de trabajo compensables o recuperables, en Lima Metropolitana (Lima y sus distritos) y Provincia Constitucional del Callao, los días en que se realizará el evento, a fi n de facilitar la implementación de tales medidas;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú:
DECRETA:
Artículo 1.- Días no laborables
Declarar días no laborables, a nivel de Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los Sectores Público y Privado, los días jueves 17, viernes 18 y sábado 19 de noviembre de 2016.
Para los fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles.
Artículo 2.- Compensación de horas
En el sector público, las horas dejadas de laborar durante los días declarados no laborables, serán compensadas en los quince días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el Titular de cada entidad pública, en función a las necesidades de la entidad.
En el sector privado, mediante acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se establecerá la forma
como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.
Artículo 3.- Supuesto de excepción
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del Sector Público adoptarán las medidas necesarias para garantizar a la comunidad, durante los días no laborables establecidos en el presente Decreto Supremo, la provisión de aquellos servicios que resultan indispensables.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente de Consejo de Ministros, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y el Ministro de Trabajo y
Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
EDUARDO FERREYROS KÜPPERS
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
ALFONSO GRADOS CARRARO

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

lunes, 25 de julio de 2016

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA AGRICULTURA FAMILIAR

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO
954186648 - 985105276

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, y crea la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar
DECRETO SUPREMO Nº 015-2016-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 30355, se aprueba la Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, que tiene por finalidad mejorar la calidad de vida de las familias que dependen de la agricultura familiar, reducir la pobreza del sector rural y orientar la acción de los organismos competentes, en los distintos niveles de gobierno con un enfoque multisectorial e intergubernamental, para el desarrollo sustentable de la agricultura familiar, a través de políticas que mejoren el acceso a los recursos naturales productivos, técnicos y financieros; su articulación estable y adecuada con el mercado, garanticen la protección social y el bienestar de las familias y comunidades dedicadas a esta actividad sobre la base de un manejo sostenible de la tierra;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAGRI, se aprueba la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021, que establece nueve lineamientos que incluyen acciones estratégicas para el periodo 2015-2021;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 021-2013-MINAGRI, se aprueba la Estrategia Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2013-2021, la misma que se complementa con el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2015-2021, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2015-MINAGRI;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 0604-2015-MINAGRI, se aprueban los Lineamientos de la Estrategia Nacional de Promoción y Gestión de Talentos Rurales para la Agricultura Familiar al 2021, denominada “Escuela Nacional de Talentos Rurales”;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 002-2016-MINAGRI, se aprueba la Política Nacional Agraria, que constituye el principal instrumento de orientación estratégica de mediano y largo plazo en materia agraria;
Que, conforme al numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, corresponde al Poder Ejecutivo diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, cuyo cumplimiento es de responsabilidad de las autoridades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales;
Que, por otro lado, conforme al artículo 35 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las Comisiones del Poder Ejecutivo son órganos que se crean para cumplir con las funciones de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes, que deben servir de base para las decisiones de otras entidades;
Que, en tal sentido, resulta necesario la creación de la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, con el objeto de efectuar el seguimiento y fiscalización al cumplimiento de la citada Ley Nº 30355 y su Reglamento, así como propiciar un espacio para el intercambio de experiencias de los distintos sectores y dependencias públicas en la promoción y desarrollo de la agricultura familiar;
Que, la Única Disposición Complementaria Final de la acotada Ley Nº 30355 dispone la reglamentación de la referida Ley por el Poder Ejecutivo;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, que consta de cuatro (4) capítulos, veintidós (22) artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales.
Artículo 2.- Creación de la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar
Créase la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, de naturaleza permanente, que depende del Ministerio de Agricultura y Riego, para el seguimiento y fiscalización del cumplimiento de la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, y su Reglamento, así como un espacio para el intercambio de experiencias de los distintos sectores y dependencias públicas en la promoción y desarrollo de la agricultura familiar.
Artículo 3.- Conformación de la Comisión Multisectorial
3.1 La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar está integrada por un/a representante titular y alterno/a de:
1) El Ministerio de Agricultura y Riego, quien la presidirá;
2) El Ministerio del Ambiente;
3) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
4) El Ministerio de Cultura;
5) El Ministerio de Economía y Finanzas;
6) El Ministerio de Educación;
7) El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social;
8) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;
9) El Ministerio de la Producción;
10) El Ministerio de Relaciones Exteriores;
11) El Ministerio de Salud;
12) El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
13) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
14) El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento;
15) El Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA);
16) El Instituto de Investigación de la Amazonía Peruana (IIAP);
17) El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA);
18) El Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (AGRO RURAL);
19) La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales (ANGR);
20) La Red de Municipalidades Urbanas y Rurales del Perú (REMURPE);
21) La Junta Nacional de Usuarios de los Distritos de Riego del Perú;
22) La Asociación Nacional de Productores Ecológicos del Perú (ANPE-Perú);
23) La Sociedad Peruana de Gastronomía (APEGA);
24) La Convención Nacional del Agro Peruano (CONVEAGRO);
25) El Centro Internacional de la Papa (CIP);
26) El Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA);
27) La Mesa de Concertación para la Lucha contra la Pobreza (MCLCP);
28) El Fórum Solidaridad Perú; y,
29) La Red de Agroindustria Rural del Perú (REDAR - Perú).
3.2 La participación de los y las representantes ante la Comisión Multisectorial es ad honorem.
3.3 Pueden participar, en calidad de invitadas, las entidades públicas y privadas que la Comisión Multisectorial considere conveniente convocar.
Artículo 4.- Funciones y atribuciones de la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar
La Comisión Multisectorial creada por el presente Decreto Supremo, tiene las funciones y atribuciones siguientes:
a) Emitir informes técnicos que contengan la evaluación y recomendaciones de políticas en materia de agricultura familiar, con base a los informes o planteamientos técnicos que proporcionen los sectores involucrados;
b) Fiscalizar la implementación de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021;
c) Emitir un informe técnico que contenga el Plan Nacional de Agricultura Familiar correspondiente a la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar vigente, el mismo que debe incluir las responsabilidades, los plazos y la previsión del financiamiento correspondiente para su implementación;
d) Hacer seguimiento a la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar vigente y emitir un informe técnico para su actualización, de ser el caso;
e) Elaborar informes anuales y presentarlos al ente rector; y,
f) Otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus labores.
Artículo 5.- Designación de representantes e instalación de la Comisión Multisectorial
5.1 Los y las representantes titular y alterno de las entidades del sector público serán designados mediante Resolución del Titular del Sector, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto Supremo.
5.2 Dentro del mismo plazo lo harán las otras entidades mediante comunicación dirigida al Ministro de Agricultura y Riego.
5.3 La Comisión Multisectorial deberá instalarse dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente del vencimiento del plazo para la acreditación de los representantes.
Artículo 6.- Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial
La Secretaría Técnica es el apoyo técnico de la Comisión Multisectorial y está a cargo de Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - AGRO RURAL del Ministerio de Agricultura y Riego. Sus funciones se desarrollan en el Reglamento Interno de la Comisión.
Artículo 7.- Financiamiento de la promoción y desarrollo de la agricultura familiar
La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de cada uno de los pliegos e instituciones involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro del Ambiente, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, la Ministra de Cultura, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Educación, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de la Producción, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Disposición Complementaria Final
Única.- Reglamento Interno El Reglamento Interno de la Comisión Multisectorial se aprueba mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura y Riego, a propuesta de la Comisión Multisectorial, la que debe realizar la propuesta en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles.
Disposición Complementaria Derogatoria
Única.- Derogase los artículos 3, 4, 5, y 6 del Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAGRI, que aprueba la Estrategia Nacional de Agricultura familiar 2015- 2021, respecto a la creación y funcionamiento de la Comisión Multisectorial de Naturaleza Temporal denominada “Comisión Multisectorial encargada de fiscalizar la implementación de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021”, cuyas funciones y acervo documentario son asumidos por la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar creada por el artículo 2 de este Decreto Supremo, en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA
Ministro del Ambiente
MAGALI SILVA VELARDE ÁLVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
PAOLA BUSTAMANTE SUÁREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
MARCELA HUAITA ALEGRE
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
DANIEL MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
FRANCISCO ADOLFO DUMLER CUYA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30355, LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas básicas de organización y operación del Estado, en sus tres niveles, para el cumplimiento de la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar.
Artículo 2.- Referencias
Cuando se haga referencia a “la Ley” se entiende que se trata de la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, y cuando se haga referencia a “el Reglamento” se refiere a este Reglamento.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, se entiende por:
a) Agricultura familiar.- El modo de vida y de producción que practican hombres y mujeres de un mismo núcleo familiar en un territorio rural, en el que están a cargo de sistemas productivos diversificados, desarrollados dentro de la unidad productiva familiar, como son la producción agrícola, pecuaria, de manejo forestal, industrial rural, pesquera artesanal, acuícola y apícola, entre otros.
b) Agroindustria rural.- Actividad que permite aumentar y retener en las zonas rurales el valor agregado de la producción de las economías locales, a través de la ejecución de tareas de poscosecha, tales como selección, lavado, transformación, empaque y comercialización, en los productos provenientes de las explotaciones agrosilvopecuarias, generando ingresos y empleos en beneficio directo de la agricultura familiar.
c) Manejo forestal.- Actividades de caracterización, evaluación, investigación, planificación, siembra, aprovechamiento, regeneración, reposición, enriquecimiento, protección y control del bosque y otros ecosistemas de vegetación silvestre, conducentes a asegurar la producción sostenible de bienes, la provisión sostenible de servicios y la conservación de la diversidad biológica y el ambiente.
d) Manejo Forestal Comunitario.- Conjunto de actividades orientadas al aprovechamiento sostenible y la conservación de los bienes maderables y no maderables, así como de servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestres realizadas por comunidades nativas y comunidades campesinas, poblaciones ribereñas u otras poblaciones locales.
e) Núcleo familiar.- Es el hogar nuclear, entendido como el grupo de personas que habitan una vivienda bajo la autoridad del jefe o jefa del núcleo familiar, con una de las combinaciones siguientes:
a) Pareja de matrimonio o convivientes sin hijos;
 b) Pareja de matrimonio o convivientes con uno o más hijos solteros; o,
c) El padre o madre con uno o más hijos solteros.
f) Producción acuícola.- Conjunto de elementos interactuantes para la obtención de productos hidrobiológicos provenientes de cultivo, incluyendo todas sus fases productivas.
g) Producción agraria.- Comprende las actividades productivas de cultivos y crianzas, silvicultura y agroindustria rural.
h) Unidad agropecuaria familiar.- Aquella cuyos ingresos provienen de la explotación y conducción de actividades de cultivos y crianzas, aunque no necesariamente sean los principales, pudiendo combinarse con otras actividades productivas, como la acuícola, la agroindustria rural, entre otras. Trabajan directamente en las labores productivas el titular y su familia, bajo cualquier régimen de tenencia del predio rural, pudiendo contratar trabajadores permanentes o eventuales, conforme a las normas legales correspondientes.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
Este Reglamento es de aplicación a todas las entidades del sector público nacional, regional y local que ejercen competencias, atribuciones y funciones relacionadas con la agricultura familiar.
Artículo 5.- Enfoques para la aplicación de la Ley Las entidades del sector público nacional, regional y local que ejercen atribuciones y funciones relacionadas con la agricultura familiar y los particulares que realicen actividades vinculadas a la agricultura familiar, se rigen por los enfoques contenidos en la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021:
a) Enfoque de desarrollo humano, que incluye el enfoque intercultural y generacional, el enfoque de género y el enfoque de derechos humanos, definido en el Plan Nacional de Derechos Humanos 2014-2016, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2014-JUS;
b) Enfoque de desarrollo territorial, que incluye el enfoque de ejercicio de ciudadanía; y,
c) Enfoque de desarrollo sostenible, que incluye el enfoque de gestión de riesgos.
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
Artículo 6- Características de la agricultura familiar
Constituyen características inherentes de la agricultura familiar las siguientes:
a) Uso predominante de la fuerza de trabajo familiar.
b) Cuenta con acceso limitado a los factores de producción y extensiones de tierra.
c) La actividad productiva coincide o está muy cerca del lugar de residencia en el espacio rural y se desarrolla en una unidad productiva que puede ser o no propiedad de la familia.
d) Constituye una fuente de ingresos del núcleo familiar, aunque no necesariamente la principal.
e) Aun cuando pueda existir cierta división del trabajo, el jefe o jefa de familia no asume funciones exclusivas de conducción, sino que actúa como un trabajador más del núcleo familiar.
f) Contribuye a la seguridad alimentaria y nutricional así como a la generación de ingresos económicos mediante la creación, recreación, conservación y uso sostenible y resiliente frente al cambio climático de la agrobiodiversidad nativa y naturalizada.
Artículo 7.- Categorías de la agricultura familiar
La agricultura familiar se agrupa en las siguientes categorías:
a) Agricultura familiar de subsistencia.- Es aquella con mayor orientación al autoconsumo, con reducida disponibilidad de tierras y acceso limitado a los factores de producción e ingresos de producción propia insuficientes para garantizar el desarrollo de los miembros de la familia, lo que los induce a recurrir al trabajo asalariado fuera o al interior de la agricultura.
b) Agricultura familiar intermedia.- Es la que
presenta una mayor dependencia de la producción propia (venta y autoconsumo), accede a mejores recursos que el grupo anterior, satisface con ello requerimientos del desarrollo de los miembros de la familia, pero tiene dificultades para generar excedentes que le permitan la reproducción y desarrollo de la unidad productiva.
c) Agricultura familiar consolidada.- Se distingue porque tiene sustento suficiente en la producción propia, explota recursos de tierra y otros factores de producción con mayor potencial, tiene acceso a mercados tecnología, capital, productos) y genera excedentes para la capitalización de la unidad productiva.
Artículo 8.- Parámetros de atención a las distintas categorías de agricultura familiar Para el desarrollo de los programas y proyectos dirigidos a la promoción y desarrollo de la agricultura familiar, los sectores del gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales, con participación de las organizaciones de productores, determinan los parámetros cuantitativos aplicables en los ámbitos donde se desarrollan dichas intervenciones, atendiendo a las características y categorías señaladas en los artículos 6 y 7 del Reglamento.
Artículo 9.- Política de promoción de la agricultura familiar
9.1 En la aplicación de la Ley y el Reglamento, todas las entidades del sector público nacional, regional y local, consideran los objetivos, resultados esperados, lineamientos y acciones estratégicas contenidos en la
Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021,
aprobada por Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAGRI.
9.2 Asimismo, se tiene en cuenta los principios, los lineamientos y las acciones estratégicas contenidos en:
a) La Política Nacional Agraria, aprobada por Decreto Supremo Nº 002-2016-MINAGRI;
b) La Estrategia Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2013-2021, aprobada mediante el Decreto
Supremo Nº 021-2013-MINAGRI;
c) El Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2015-2021, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2015-MINAGRI;
d) La Estrategia Nacional de Desarrollo e Inclusión Social “Incluir para Crecer”, aprobada por Decreto Supremo Nº 008-2013-MIDIS;
e) Los Lineamientos de la Estrategia Nacional de Promoción y Gestión de Talentos Rurales para la Agricultura Familiar al 2021, denominada “Escuela Nacional de Talentos Rurales”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 0604-2015-MINAGRI;
f) La Estrategia Nacional de Inclusión Financiera, aprobada por el Decreto Supremo Nº 191-2015-EF;
g) La Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM;
h) La Estrategia Nacional ante el Cambio Climático, aprobada por el Decreto Supremo Nº 011-2015-MINAM;
i) La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica al 2021 y su Plan de Acción 2014-2018, aprobados por Decreto Supremo Nº 009-2014-MINAM;
j) La Estrategia Nacional de Humedales, aprobada por
el Decreto Supremo Nº 004-2015-MINAM;
k) El Plan Nacional de Igualdad de Género 2012-2017,
aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2012-MIMP;
l) El Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia -PNAIA 2012-2021, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 001-2012-MIMP; y
m) La Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2012-2021 (ENPETI), aprobada mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-TR.
Artículo 10.- Lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar
Los principales lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar a que se refiere el artículo 6 de la Ley se complementan con las siguientes disposiciones:
10.1 En la implementación de sus acciones de asistencia técnica y extensión, las distintas entidades públicas, en especial los gobiernos regionales y locales,
en el marco de sus competencias, aplican las experiencias de recuperación de tecnologías tradicionales, tomando en cuenta los Lineamientos de la Estrategia Nacional de Promoción y Gestión de Talentos Rurales para la Agricultura Familiar al 2021.
10.2 Las entidades públicas promueven y fortalecen las iniciativas existentes en torno a generación de capacidades de los agricultores familiares para el cumplimiento de los estándares de calidad exigidos por
las compras públicas.
10.3 El Estado promueve la mejora del posicionamiento, en el mercado nacional e internacional, de los productos obtenidos por agricultores familiares mediante el aprovechamiento sostenible de la agrobiodiversidad.
10.4 Las Entidades públicas de los tres niveles de gobierno fortalecen la implementación de las funciones transferidas en materia de trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa, agraria, industria y comercio, establecidas en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, para el ejercicio de las acciones para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar.
10.5 La aplicación de los lineamientos señalados en los incisos 10.1, 10.2, 10.3 y 10.4 por parte de las distintas
entidades públicas se inscribe en el marco de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS RESPONSABLES
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
SUBCAPÍTULO I
ENTIDADES RESPONSABLES Y RECTORÍA
Artículo 11.- Entidades responsables de la aplicación de la Ley
Conforme al artículo 4 del Reglamento, todas las entidades del sector público nacional, regional y local, que ejercen competencias, atribuciones y funciones relacionadas directamente con la agricultura familiar, están obligadas a incorporar en sus planes las acciones
orientadas al cumplimiento de la Ley.
Artículo 12.- Ente rector
El Ministerio de Agricultura y Riego, en su calidad de organismo rector del Sector Agricultura y Riego y encargado de la Política Nacional Agraria, asume las acciones de conducción de la promoción y desarrollo de la agricultura familiar.
SUBCAPÍTULO II
PLANIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO
Artículo 13.- Planificación
Cada uno de los sectores que conforman la Comisión
Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar presenta, dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, ante la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial, un informe con las acciones y, cuando corresponda, de los recursos financieros asociados con la promoción y desarrollo de la agricultura familiar previstos en su respectivo Plan Operativo Institucional (POI).
Artículo 14.- Seguimiento
14.1 La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, a través de su Secretaría Técnica, efectúa el seguimiento de la implementación de lo dispuesto en la Ley y la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar vigente.
14.2 La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar elabora al final de cada ejercicio anual un informe de avance de los indicadores, metas y cumplimiento de objetivos de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021.
A través del ente rector, dicho informe se presenta a la
Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su aprobación y se publica en los portales institucionales de los Ministerios que conforman la Comisión Multisectorial.
SUBCAPÍTULO III
ARTICULACIÓN INTERGUBERNAMENTAL
Artículo 15.- Articulación con los gobiernos regionales
15.1 En el marco de sus competencias constitucionales
y de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los gobiernos regionales al formular sus planes de desarrollo regional concertado y promover las actividades económicas dentro de su ámbito, deben
considerar la implementación de los objetivos específicos de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021, así como de los principales lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar, señalados en el artículo 6 de la Ley.
15.2 Los gobiernos regionales aprueban sus respectivas Estrategias Regionales de Agricultura Familiar, en concordancia con la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021, la Ley y el Reglamento.
Artículo 16.- Articulación con los gobiernos locales
Los gobiernos locales, tanto provinciales como distritales, en el ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 195 de la Constitución Política del Perú y de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al formular sus planes de desarrollo concertado y promover las actividades económicas dentro de su ámbito, deben considerar la implementación de los objetivos específicos de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015- 2021, así como de los principales lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar, señalados en el artículo 6 de la Ley.
SUBCAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL
Artículo 17.- Organizaciones de la sociedad civil
Las organizaciones representativas de los productores agrarios, organizaciones de agricultores familiares y cualquier persona natural o jurídica interesada en el desarrollo de la agricultura familiar participan en la aplicación de la Ley y el Reglamento, pudiendo solicitar
información y presentar propuestas a la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar.
Artículo 18.- Consejos Regionales de Seguridad Alimentaria y Nutricional y de Agricultura Familiar
Los Consejos Regionales de Seguridad Alimentaria y Nutricional, a través de un grupo de trabajo, se encargan de la formulación e implementación de la Estrategia Regional de Agricultura Familiar en su respectivo ámbito.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS FINANCIEROS
Artículo 19.- Fuentes de financiamiento de la agricultura familiar
El Banco Agropecuario (AGROBANCO) fortalece, amplía y, de ser el caso, crea programas de crédito, instrumentos y productos financieros, con características adecuadas a las unidades productivas de la agricultura familiar. Para tal propósito, AGROBANCO promueve la suscripción y ejecución de convenios con la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE).
Artículo 20.- Participación de otros agentes financieros
La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo
de la Agricultura Familiar promueve, en coordinación con otras instituciones del sistema financiero y del sistema de seguros y administradoras de fondos de inversión, la creación de mecanismos e instrumentos de financiamiento y seguros adecuados a las necesidades y posibilidades de la agricultura familiar.
Artículo 21.-Financiamiento del desarrollo de la agricultura familiar por los gobiernos subnacionales
21.1 Para la implementación de lo establecido en la presente norma en sus respectivos ámbitos, los gobiernos locales pueden destinar hasta un diez por ciento (10%) de los recursos presupuestados para inversión para financiar proyectos productivos a favor de la agricultura familiar, exceptuando los recursos provenientes de las fuentes de financiamiento “Operaciones Oficiales de Crédito” y “Donaciones y Transferencias”. Los gobiernos locales para efectos de la priorización y selección de los proyectos pueden implementar los Comités Locales de Asignación de Recursos (CLAR), siguiendo los lineamientos y directivas del Ministerio de Agricultura y Riego. Los citados proyectos productivos serán financiados y ejecutados por los gobiernos locales.
Los Comités Locales de Asignación de Recursos (CLAR) están conformados por representantes de instituciones pública y privadas, la sociedad civil organizada en un territorio local, presididos por el Alcalde, que evalúa y selecciona las mejores iniciativas de las organizaciones de productores.
21.2 La asistencia financiera a las comunidades campesinas, comunidades nativas e integrantes de pueblos indígenas que lo soliciten en forma individual o asociada, toma en cuenta sus formas de organización y representación y sus características culturales, conocimientos, innovaciones, tecnologías y prácticas tradicionales, así como sus planes de vida en caso los tuvieran.
Artículo 22.- Fondos para la promoción y desarrollo
de la agricultura familiar
El Ministerio de Agricultura y Riego brinda información
y asesoría sobre los fondos existentes relacionados a la
promoción y desarrollo de la agricultura familiar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Implementación del Reglamento
El Ministerio de Agricultura y Riego podrá emitir las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del Reglamento.
Segunda.- Coordinación con la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera
La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar coordina con la Comisión Multisectorial de Inclusión Financiera (CMIF), las actividades relacionadas con el apoyo a la agricultura familiar que se encuentren en el ámbito de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera (ENIF), las cuales deben enmarcarse en las normas que rigen a la CMIF y la ENIF.
Tercera.- Coordinación con la Comisión Sectorial de Coordinación denominada “Escuela Nacional de Talentos Rurales”
La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar coordina con la Comisión Sectorial de Coordinación denominada “Escuela Nacional de Talentos Rurales”, creada por Resolución Ministerial Nº 0604-2015-MINAGRI, para propiciar el desarrollo de la agricultura familiar.
Cuarta.- Formalización de la agricultura familiar
La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo
de la Agricultura Familiar, a través de la Secretaría Técnica, coordina con la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria la presentación de propuestas de medidas y acciones que faciliten la formalización de los agricultores familiares, en un plazo de sesenta (60) días hábiles posteriores a la instalación de la Comisión Multisectorial.


jueves, 21 de julio de 2016

TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL ADQUIERE MÁS BENEFICIOS

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO
985105276 - 954186648


Tribunal Constitucional se pronuncia al respecto al resolver demanda de amparo.
El trabajador a tiempo parcial tiene derecho a todos los beneficios laborales del personal que presta servicios más de cuatro horas si su contrato con el empleador no se ha celebrado por escrito.
Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en el Expediente N° 00734-2013-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional (TC), en que se declara infundado un amparo.
Fundamento
En el caso materia de esta sentencia, el empleador demandado sostiene que celebró con la trabajadora demandante contratos a tiempo parcial para realizar labores de duración determinada y que ninguno de ellos superó los tres meses, por lo que no rebasaron el período de prueba.
A criterio del TC, de estos contratos individuales de trabajo a tiempo parcial se desprende que la trabajadora demandante, en efecto, habría prestado servicios para el empleador emplazado de manera discontinua e ininterrumpida y en jornadas de trabajo de 3 horas y 45 minutos.
El organismo constitucional considera que los contratos de trabajo a tiempo parcial implican un servicio inferior a la jornada ordinaria de trabajo. Tan así es que toma en cuenta el artículo 12 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, según el cual se considera cumplido el requisito de cuatro horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis o cinco días, de acuerdo con lo que corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias.
A su vez, en el artículo 13 del mismo decreto y en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR se fija como formalidad esencial que estos contratos sean escritos, para que no se apliquen todos los beneficios de un trabajador que labora más de cuatro horas.
Para el TC, el trabajador con una jornada a tiempo parcial debe contar con un contrato por escrito, de lo contrario, se considerará que este tiene todos los beneficios de un trabajador que labora más de 4 horas, detalla un informe de Miranda & Amado Abogados que se analiza en el citado fallo constitucional.
Normatividad
De conformidad con el artículo 13 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, el contrato a tiempo parcial no solo deberá ser celebrado necesariamente por escrito, sino que también deberá ser puesto en conocimiento, para su registro, ante la autoridad administrativa de Trabajo, en el término de 15 días naturales de su suscripción. El Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que pueden celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.

Fuente: Diario El Peruano

LICENCIAS PARA LA EXPLOTACION DE POZOS DE AGUA SUBTERRANEA


LICENCIAS PARA LA EXPLOTACION DE POZOS DE AGUA SUBTERRANEA
WALTER GALLOSO MARIÑOS 
ABOGADO - 954186648 - 985105276


Informe legal de lo que significa tener una licencia de pozos los plazos y condiciones bajo las cuales uno puede exigir que no se reviertan las licencias.

ANALISIS TECNICO LEGAL

1)      NORMATIVA LEGAL 
a.       En el Perú, existe una legislación que regula sobre los derechos de aguas, establecida en la Ley de Recursos Hídricos Ley 29338 y su Reglamento Decreto Supremo N° 001-2C10-AG; asimismo existe, una norma que regula el Procedimiento administrativo para el Otorgamiento de los Derechos de Uso de Agua; la norma en comento regula el uso y gestión de los recursos hídricos. Comprende el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a esta.

2)      DOMINIO DE LOS DERECHOS DE AGUA
a.       Conforme a nuestra legislación vigente en el Perú, El agua es patrimonio de la Nación y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada sobre el agua, sólo se otorga en uso a personas naturales o jurídicas. El uso del agua se otorga y ejerce en armonía con la protección ambiental y el interés de la Nación.

3)      DERECHO SE USO DEL AGUA
a.       La normativa peruana, va a distinguir derechos de uso de agua superficial, subterránea (pozos); las cuales son otorgadas mediante una licencia, la cual es inscrita en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua, a cargo de la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
b.      La ley de Recursos hídricos va establecer el Principio de seguridad jurídica, a mérito del cual El Estado consagra un régimen de derechos para el uso del agua. Promueve y vela por el respeto de las condiciones que otorgan seguridad jurídica a la inversión relacionada con su uso, sea pública o privada o en coparticipación.
c.       Para usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua con participación del Consejo de Cuenca Regional o Interregional, según corresponda.
d.      Es necesario tener presente que la Ley, va a establecer una Garantía en el ejercicio de los derechos de uso del agua; señalando que se encuentra prohibido alterar, modificar, perturbar o impedir el uso legítimo del agua. El Estado garantiza el cumplimiento de los derechos de uso otorgados.

4)      DEFINICION DE LA LICENCIA DE USO DE AGUA
a.       La licencia de uso del agua es un derecho de uso mediante el cual la Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, respectivo, otorga a su titular la facultad de usar este recurso natural, con un fin y en un lugar determinado, en los términos y condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que la otorga.


5)      CARACTERISTICAS DE LAS LICENCIAS DE USO DE AGUA
a.       Otorgar a su ,titular facultades para usar y registrar una dotación anual de agua expresada en metros cúbicos, extraída de una fuente, pudiendo ejercer las acciones legales para su defensa;
b.      Se extingue por las causales previstas en la Ley;
c.       Su plazo es indeterminado mientras subsista la actividad para la que fue otorgada;
d.      Atribuye al titular la potestad de efectuar, directamente o en coparticipación, según el caso, inversiones en tratamiento, transformación y reutilización para el uso otorgado. El agua excedente se entrega a la Autoridad Nacional para su distribución;
e.       Faculta a ejercer las servidumbres previstas en esta Ley y de acuerdo con las actividades y tipo de uso del agua que realice el titular;
f.       Es inherente al objeto para el cual fue otorgado; y,
g.      Las licencias de uso no son transferibles. Si el titular no desea continuar usándola debe revertirla al Estado, a través de la Autoridad Nacional.

6)      OBJETO DEL DERECHO DE USO DEL AGUA
a.       El objeto para el cual se otorga el derecho de uso de agua, comprende la actividad y el lugar en el que se hace uso del agua.
b.      El derecho de uso de agua es inherente al objeto para el cual se otorga, subsiste mientras permanezca dicho objeto, salvo que se declare su extinción mediante resolución firme.
c.       De producirse transferencia de un predio, establecimiento o actividad al cual se destina el uso del agua, el nuevo titular tiene derecho preferente para obtener el derecho de uso de agua bajo las mismas condiciones de su transferente, mediante un procedimiento simplificado no mayor a diez días hábiles sujeto al silencio administrativo positivo, no estando sujeto a inspecciones ni publicaciones
d.      Los derechos de uso de agua no pueden ser ejercidos en actividades y lugares distintos para los que fueron otorgados.

7)      OTORGAMIENTOS DE DERECHOS DE USO DE AGUA SUBTERRÁNEA EN TERRENOS DE TERCEROS
a.       Si con los estudios hidrogeológicos se comprobara que en el terreno del peticionario no existen condiciones de explotación de agua, podrá solicitar a la Autoridad Administrativa del Agua, un derecho de uso de agua en terrenos de terceros, siempre y cuando los estudios pertinentes así lo demuestren y se cuente con el consentimiento del propietario.

8)      CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE USO DE AGUA
a.       Renuncia del titular;
b.      Nulidad del acto administrativo que lo otorgó;
c.       Caducidad;
d.      revocación;
e.       y Resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción del derecho.
La declaratoria de extinción de los derechos de uso de agua determina la reversión al dominio del Estado de los volúmenes otorgados.

9)      CADUCIDAD DE LOS DERECHOS DE USO DE AGUA
a.       La muerte del titular del derecho;
b.      El vencimiento del plazo del derecho de uso de agua;
c.       Conclusión del objeto para el que se otorgó el derecho; y
d.      Falta de ejercicio del derecho durante dos (2) años 'consecutivos o acumulados en un periodo de cinco (5) años sin justificación, siempre que esta causal sea imputable al titular.

10)  REVOCACIÓN DE LOS DERECHOS DE USO DE AGUA
 Las sanciones deben haber sido establecidas por resolución administrativa firme.
a.        La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribución económica del agua por uso o del derecho de vertimiento, de las tarifas de agua o de cualquier otra obligación económica con la Autoridad Nacional;
b.      2. cuando se destine el agua, sin autorización previa de la Autoridad Nacional, a un fin distinto para el cual fue otorgado;
c.       3. cuando el titular del derecho de uso de agua haya sido sancionado dos (2) veces por infracciones graves; y
d.      4. la escasez del recurso, declarada formalmente por la Autoridad Nacional, o problemas de calidad que impidan su uso.

CONCLUSIONES
En atención a la consulta efectuada y de la revisión de la normativa legal relacionada al otorgamiento de derechos de uso de agua en el Perú podemos concluir en lo siguiente:
1)      Conforme a nuestra legislación vigente en el Perú, El agua es patrimonio de la Nación y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada sobre el agua, sólo se otorga en uso a personas naturales o jurídicas. El uso del agua se otorga y ejerce en armonía con la protección ambiental y el interés de la Nación.

2)      La licencia de uso del agua es un derecho de uso mediante el cual la Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, respectivo, otorga a su titular la facultad de usar este recurso natural, con un fin y en un lugar determinado, en los términos y condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que la otorga.

3)      Ley, va a establecer una Garantía en el ejercicio de los derechos de uso del agua; señalando que se encuentra prohibido alterar, modificar, perturbar o impedir el uso legítimo del agua. El Estado garantiza el cumplimiento de los derechos de uso otorgados.

4)      La ley de Recursos hídricos va establecer el Principio de seguridad jurídica, a mérito del cual El Estado consagra un régimen de derechos para el uso del agua. Promueve y vela por el respeto de las condiciones que otorgan seguridad jurídica a la inversión relacionada con su uso, sea pública o privada o en coparticipación.

5)      Las Licencias de Uso de Agua,  por otorgadas por un plazo indeterminado mientras subsista la actividad para la que fue otorgada;

6)      Las licencias de uso no son transferibles. Si el titular no desea continuar usándola debe revertirla al Estado, a través de la Autoridad Nacional.

7)      De producirse transferencia de un predio, establecimiento o actividad al cual se destina el uso del agua, el nuevo titular tiene derecho preferente para obtener el derecho de uso de agua bajo las mismas condiciones de su transferente, mediante un procedimiento simplificado no mayor a diez días hábiles sujeto al silencio administrativo positivo, no estando sujeto a inspecciones ni publicaciones.

8)      Las licencias de uso de agua solo pueden ser revertidas o extinguidas a favor de quien las obtuvo por una causal debidamente establecida en la Ley  de Recursos Hídricos y su Reglamento, pudiendo ser esta por Renuncia del titular; Nulidad del acto administrativo que lo otorgó; Caducidad; revocación; y Resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción del derecho. Esta se halla sujeto a un procedimiento administrativo y solo procede por resolución que ha quedado firme.


9)      La declaratoria de extinción de los derechos de uso de agua determina la reversión al dominio del Estado de los volúmenes otorgados