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lunes, 25 de julio de 2016

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA AGRICULTURA FAMILIAR

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO
954186648 - 985105276

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, y crea la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar
DECRETO SUPREMO Nº 015-2016-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 30355, se aprueba la Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, que tiene por finalidad mejorar la calidad de vida de las familias que dependen de la agricultura familiar, reducir la pobreza del sector rural y orientar la acción de los organismos competentes, en los distintos niveles de gobierno con un enfoque multisectorial e intergubernamental, para el desarrollo sustentable de la agricultura familiar, a través de políticas que mejoren el acceso a los recursos naturales productivos, técnicos y financieros; su articulación estable y adecuada con el mercado, garanticen la protección social y el bienestar de las familias y comunidades dedicadas a esta actividad sobre la base de un manejo sostenible de la tierra;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAGRI, se aprueba la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021, que establece nueve lineamientos que incluyen acciones estratégicas para el periodo 2015-2021;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 021-2013-MINAGRI, se aprueba la Estrategia Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2013-2021, la misma que se complementa con el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2015-2021, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2015-MINAGRI;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 0604-2015-MINAGRI, se aprueban los Lineamientos de la Estrategia Nacional de Promoción y Gestión de Talentos Rurales para la Agricultura Familiar al 2021, denominada “Escuela Nacional de Talentos Rurales”;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 002-2016-MINAGRI, se aprueba la Política Nacional Agraria, que constituye el principal instrumento de orientación estratégica de mediano y largo plazo en materia agraria;
Que, conforme al numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, corresponde al Poder Ejecutivo diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, cuyo cumplimiento es de responsabilidad de las autoridades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales;
Que, por otro lado, conforme al artículo 35 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las Comisiones del Poder Ejecutivo son órganos que se crean para cumplir con las funciones de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes, que deben servir de base para las decisiones de otras entidades;
Que, en tal sentido, resulta necesario la creación de la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, con el objeto de efectuar el seguimiento y fiscalización al cumplimiento de la citada Ley Nº 30355 y su Reglamento, así como propiciar un espacio para el intercambio de experiencias de los distintos sectores y dependencias públicas en la promoción y desarrollo de la agricultura familiar;
Que, la Única Disposición Complementaria Final de la acotada Ley Nº 30355 dispone la reglamentación de la referida Ley por el Poder Ejecutivo;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, que consta de cuatro (4) capítulos, veintidós (22) artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales.
Artículo 2.- Creación de la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar
Créase la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, de naturaleza permanente, que depende del Ministerio de Agricultura y Riego, para el seguimiento y fiscalización del cumplimiento de la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, y su Reglamento, así como un espacio para el intercambio de experiencias de los distintos sectores y dependencias públicas en la promoción y desarrollo de la agricultura familiar.
Artículo 3.- Conformación de la Comisión Multisectorial
3.1 La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar está integrada por un/a representante titular y alterno/a de:
1) El Ministerio de Agricultura y Riego, quien la presidirá;
2) El Ministerio del Ambiente;
3) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
4) El Ministerio de Cultura;
5) El Ministerio de Economía y Finanzas;
6) El Ministerio de Educación;
7) El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social;
8) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;
9) El Ministerio de la Producción;
10) El Ministerio de Relaciones Exteriores;
11) El Ministerio de Salud;
12) El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
13) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
14) El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento;
15) El Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA);
16) El Instituto de Investigación de la Amazonía Peruana (IIAP);
17) El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA);
18) El Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (AGRO RURAL);
19) La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales (ANGR);
20) La Red de Municipalidades Urbanas y Rurales del Perú (REMURPE);
21) La Junta Nacional de Usuarios de los Distritos de Riego del Perú;
22) La Asociación Nacional de Productores Ecológicos del Perú (ANPE-Perú);
23) La Sociedad Peruana de Gastronomía (APEGA);
24) La Convención Nacional del Agro Peruano (CONVEAGRO);
25) El Centro Internacional de la Papa (CIP);
26) El Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA);
27) La Mesa de Concertación para la Lucha contra la Pobreza (MCLCP);
28) El Fórum Solidaridad Perú; y,
29) La Red de Agroindustria Rural del Perú (REDAR - Perú).
3.2 La participación de los y las representantes ante la Comisión Multisectorial es ad honorem.
3.3 Pueden participar, en calidad de invitadas, las entidades públicas y privadas que la Comisión Multisectorial considere conveniente convocar.
Artículo 4.- Funciones y atribuciones de la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar
La Comisión Multisectorial creada por el presente Decreto Supremo, tiene las funciones y atribuciones siguientes:
a) Emitir informes técnicos que contengan la evaluación y recomendaciones de políticas en materia de agricultura familiar, con base a los informes o planteamientos técnicos que proporcionen los sectores involucrados;
b) Fiscalizar la implementación de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021;
c) Emitir un informe técnico que contenga el Plan Nacional de Agricultura Familiar correspondiente a la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar vigente, el mismo que debe incluir las responsabilidades, los plazos y la previsión del financiamiento correspondiente para su implementación;
d) Hacer seguimiento a la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar vigente y emitir un informe técnico para su actualización, de ser el caso;
e) Elaborar informes anuales y presentarlos al ente rector; y,
f) Otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus labores.
Artículo 5.- Designación de representantes e instalación de la Comisión Multisectorial
5.1 Los y las representantes titular y alterno de las entidades del sector público serán designados mediante Resolución del Titular del Sector, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto Supremo.
5.2 Dentro del mismo plazo lo harán las otras entidades mediante comunicación dirigida al Ministro de Agricultura y Riego.
5.3 La Comisión Multisectorial deberá instalarse dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente del vencimiento del plazo para la acreditación de los representantes.
Artículo 6.- Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial
La Secretaría Técnica es el apoyo técnico de la Comisión Multisectorial y está a cargo de Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - AGRO RURAL del Ministerio de Agricultura y Riego. Sus funciones se desarrollan en el Reglamento Interno de la Comisión.
Artículo 7.- Financiamiento de la promoción y desarrollo de la agricultura familiar
La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de cada uno de los pliegos e instituciones involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro del Ambiente, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, la Ministra de Cultura, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Educación, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de la Producción, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Disposición Complementaria Final
Única.- Reglamento Interno El Reglamento Interno de la Comisión Multisectorial se aprueba mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura y Riego, a propuesta de la Comisión Multisectorial, la que debe realizar la propuesta en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles.
Disposición Complementaria Derogatoria
Única.- Derogase los artículos 3, 4, 5, y 6 del Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAGRI, que aprueba la Estrategia Nacional de Agricultura familiar 2015- 2021, respecto a la creación y funcionamiento de la Comisión Multisectorial de Naturaleza Temporal denominada “Comisión Multisectorial encargada de fiscalizar la implementación de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021”, cuyas funciones y acervo documentario son asumidos por la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar creada por el artículo 2 de este Decreto Supremo, en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA
Ministro del Ambiente
MAGALI SILVA VELARDE ÁLVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
PAOLA BUSTAMANTE SUÁREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
MARCELA HUAITA ALEGRE
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
DANIEL MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
FRANCISCO ADOLFO DUMLER CUYA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30355, LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas básicas de organización y operación del Estado, en sus tres niveles, para el cumplimiento de la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar.
Artículo 2.- Referencias
Cuando se haga referencia a “la Ley” se entiende que se trata de la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, y cuando se haga referencia a “el Reglamento” se refiere a este Reglamento.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, se entiende por:
a) Agricultura familiar.- El modo de vida y de producción que practican hombres y mujeres de un mismo núcleo familiar en un territorio rural, en el que están a cargo de sistemas productivos diversificados, desarrollados dentro de la unidad productiva familiar, como son la producción agrícola, pecuaria, de manejo forestal, industrial rural, pesquera artesanal, acuícola y apícola, entre otros.
b) Agroindustria rural.- Actividad que permite aumentar y retener en las zonas rurales el valor agregado de la producción de las economías locales, a través de la ejecución de tareas de poscosecha, tales como selección, lavado, transformación, empaque y comercialización, en los productos provenientes de las explotaciones agrosilvopecuarias, generando ingresos y empleos en beneficio directo de la agricultura familiar.
c) Manejo forestal.- Actividades de caracterización, evaluación, investigación, planificación, siembra, aprovechamiento, regeneración, reposición, enriquecimiento, protección y control del bosque y otros ecosistemas de vegetación silvestre, conducentes a asegurar la producción sostenible de bienes, la provisión sostenible de servicios y la conservación de la diversidad biológica y el ambiente.
d) Manejo Forestal Comunitario.- Conjunto de actividades orientadas al aprovechamiento sostenible y la conservación de los bienes maderables y no maderables, así como de servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestres realizadas por comunidades nativas y comunidades campesinas, poblaciones ribereñas u otras poblaciones locales.
e) Núcleo familiar.- Es el hogar nuclear, entendido como el grupo de personas que habitan una vivienda bajo la autoridad del jefe o jefa del núcleo familiar, con una de las combinaciones siguientes:
a) Pareja de matrimonio o convivientes sin hijos;
 b) Pareja de matrimonio o convivientes con uno o más hijos solteros; o,
c) El padre o madre con uno o más hijos solteros.
f) Producción acuícola.- Conjunto de elementos interactuantes para la obtención de productos hidrobiológicos provenientes de cultivo, incluyendo todas sus fases productivas.
g) Producción agraria.- Comprende las actividades productivas de cultivos y crianzas, silvicultura y agroindustria rural.
h) Unidad agropecuaria familiar.- Aquella cuyos ingresos provienen de la explotación y conducción de actividades de cultivos y crianzas, aunque no necesariamente sean los principales, pudiendo combinarse con otras actividades productivas, como la acuícola, la agroindustria rural, entre otras. Trabajan directamente en las labores productivas el titular y su familia, bajo cualquier régimen de tenencia del predio rural, pudiendo contratar trabajadores permanentes o eventuales, conforme a las normas legales correspondientes.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
Este Reglamento es de aplicación a todas las entidades del sector público nacional, regional y local que ejercen competencias, atribuciones y funciones relacionadas con la agricultura familiar.
Artículo 5.- Enfoques para la aplicación de la Ley Las entidades del sector público nacional, regional y local que ejercen atribuciones y funciones relacionadas con la agricultura familiar y los particulares que realicen actividades vinculadas a la agricultura familiar, se rigen por los enfoques contenidos en la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021:
a) Enfoque de desarrollo humano, que incluye el enfoque intercultural y generacional, el enfoque de género y el enfoque de derechos humanos, definido en el Plan Nacional de Derechos Humanos 2014-2016, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2014-JUS;
b) Enfoque de desarrollo territorial, que incluye el enfoque de ejercicio de ciudadanía; y,
c) Enfoque de desarrollo sostenible, que incluye el enfoque de gestión de riesgos.
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
Artículo 6- Características de la agricultura familiar
Constituyen características inherentes de la agricultura familiar las siguientes:
a) Uso predominante de la fuerza de trabajo familiar.
b) Cuenta con acceso limitado a los factores de producción y extensiones de tierra.
c) La actividad productiva coincide o está muy cerca del lugar de residencia en el espacio rural y se desarrolla en una unidad productiva que puede ser o no propiedad de la familia.
d) Constituye una fuente de ingresos del núcleo familiar, aunque no necesariamente la principal.
e) Aun cuando pueda existir cierta división del trabajo, el jefe o jefa de familia no asume funciones exclusivas de conducción, sino que actúa como un trabajador más del núcleo familiar.
f) Contribuye a la seguridad alimentaria y nutricional así como a la generación de ingresos económicos mediante la creación, recreación, conservación y uso sostenible y resiliente frente al cambio climático de la agrobiodiversidad nativa y naturalizada.
Artículo 7.- Categorías de la agricultura familiar
La agricultura familiar se agrupa en las siguientes categorías:
a) Agricultura familiar de subsistencia.- Es aquella con mayor orientación al autoconsumo, con reducida disponibilidad de tierras y acceso limitado a los factores de producción e ingresos de producción propia insuficientes para garantizar el desarrollo de los miembros de la familia, lo que los induce a recurrir al trabajo asalariado fuera o al interior de la agricultura.
b) Agricultura familiar intermedia.- Es la que
presenta una mayor dependencia de la producción propia (venta y autoconsumo), accede a mejores recursos que el grupo anterior, satisface con ello requerimientos del desarrollo de los miembros de la familia, pero tiene dificultades para generar excedentes que le permitan la reproducción y desarrollo de la unidad productiva.
c) Agricultura familiar consolidada.- Se distingue porque tiene sustento suficiente en la producción propia, explota recursos de tierra y otros factores de producción con mayor potencial, tiene acceso a mercados tecnología, capital, productos) y genera excedentes para la capitalización de la unidad productiva.
Artículo 8.- Parámetros de atención a las distintas categorías de agricultura familiar Para el desarrollo de los programas y proyectos dirigidos a la promoción y desarrollo de la agricultura familiar, los sectores del gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales, con participación de las organizaciones de productores, determinan los parámetros cuantitativos aplicables en los ámbitos donde se desarrollan dichas intervenciones, atendiendo a las características y categorías señaladas en los artículos 6 y 7 del Reglamento.
Artículo 9.- Política de promoción de la agricultura familiar
9.1 En la aplicación de la Ley y el Reglamento, todas las entidades del sector público nacional, regional y local, consideran los objetivos, resultados esperados, lineamientos y acciones estratégicas contenidos en la
Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021,
aprobada por Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAGRI.
9.2 Asimismo, se tiene en cuenta los principios, los lineamientos y las acciones estratégicas contenidos en:
a) La Política Nacional Agraria, aprobada por Decreto Supremo Nº 002-2016-MINAGRI;
b) La Estrategia Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2013-2021, aprobada mediante el Decreto
Supremo Nº 021-2013-MINAGRI;
c) El Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2015-2021, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2015-MINAGRI;
d) La Estrategia Nacional de Desarrollo e Inclusión Social “Incluir para Crecer”, aprobada por Decreto Supremo Nº 008-2013-MIDIS;
e) Los Lineamientos de la Estrategia Nacional de Promoción y Gestión de Talentos Rurales para la Agricultura Familiar al 2021, denominada “Escuela Nacional de Talentos Rurales”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 0604-2015-MINAGRI;
f) La Estrategia Nacional de Inclusión Financiera, aprobada por el Decreto Supremo Nº 191-2015-EF;
g) La Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM;
h) La Estrategia Nacional ante el Cambio Climático, aprobada por el Decreto Supremo Nº 011-2015-MINAM;
i) La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica al 2021 y su Plan de Acción 2014-2018, aprobados por Decreto Supremo Nº 009-2014-MINAM;
j) La Estrategia Nacional de Humedales, aprobada por
el Decreto Supremo Nº 004-2015-MINAM;
k) El Plan Nacional de Igualdad de Género 2012-2017,
aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2012-MIMP;
l) El Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia -PNAIA 2012-2021, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 001-2012-MIMP; y
m) La Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2012-2021 (ENPETI), aprobada mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-TR.
Artículo 10.- Lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar
Los principales lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar a que se refiere el artículo 6 de la Ley se complementan con las siguientes disposiciones:
10.1 En la implementación de sus acciones de asistencia técnica y extensión, las distintas entidades públicas, en especial los gobiernos regionales y locales,
en el marco de sus competencias, aplican las experiencias de recuperación de tecnologías tradicionales, tomando en cuenta los Lineamientos de la Estrategia Nacional de Promoción y Gestión de Talentos Rurales para la Agricultura Familiar al 2021.
10.2 Las entidades públicas promueven y fortalecen las iniciativas existentes en torno a generación de capacidades de los agricultores familiares para el cumplimiento de los estándares de calidad exigidos por
las compras públicas.
10.3 El Estado promueve la mejora del posicionamiento, en el mercado nacional e internacional, de los productos obtenidos por agricultores familiares mediante el aprovechamiento sostenible de la agrobiodiversidad.
10.4 Las Entidades públicas de los tres niveles de gobierno fortalecen la implementación de las funciones transferidas en materia de trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa, agraria, industria y comercio, establecidas en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, para el ejercicio de las acciones para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar.
10.5 La aplicación de los lineamientos señalados en los incisos 10.1, 10.2, 10.3 y 10.4 por parte de las distintas
entidades públicas se inscribe en el marco de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS RESPONSABLES
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
SUBCAPÍTULO I
ENTIDADES RESPONSABLES Y RECTORÍA
Artículo 11.- Entidades responsables de la aplicación de la Ley
Conforme al artículo 4 del Reglamento, todas las entidades del sector público nacional, regional y local, que ejercen competencias, atribuciones y funciones relacionadas directamente con la agricultura familiar, están obligadas a incorporar en sus planes las acciones
orientadas al cumplimiento de la Ley.
Artículo 12.- Ente rector
El Ministerio de Agricultura y Riego, en su calidad de organismo rector del Sector Agricultura y Riego y encargado de la Política Nacional Agraria, asume las acciones de conducción de la promoción y desarrollo de la agricultura familiar.
SUBCAPÍTULO II
PLANIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO
Artículo 13.- Planificación
Cada uno de los sectores que conforman la Comisión
Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar presenta, dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, ante la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial, un informe con las acciones y, cuando corresponda, de los recursos financieros asociados con la promoción y desarrollo de la agricultura familiar previstos en su respectivo Plan Operativo Institucional (POI).
Artículo 14.- Seguimiento
14.1 La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, a través de su Secretaría Técnica, efectúa el seguimiento de la implementación de lo dispuesto en la Ley y la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar vigente.
14.2 La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar elabora al final de cada ejercicio anual un informe de avance de los indicadores, metas y cumplimiento de objetivos de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021.
A través del ente rector, dicho informe se presenta a la
Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su aprobación y se publica en los portales institucionales de los Ministerios que conforman la Comisión Multisectorial.
SUBCAPÍTULO III
ARTICULACIÓN INTERGUBERNAMENTAL
Artículo 15.- Articulación con los gobiernos regionales
15.1 En el marco de sus competencias constitucionales
y de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los gobiernos regionales al formular sus planes de desarrollo regional concertado y promover las actividades económicas dentro de su ámbito, deben
considerar la implementación de los objetivos específicos de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021, así como de los principales lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar, señalados en el artículo 6 de la Ley.
15.2 Los gobiernos regionales aprueban sus respectivas Estrategias Regionales de Agricultura Familiar, en concordancia con la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015-2021, la Ley y el Reglamento.
Artículo 16.- Articulación con los gobiernos locales
Los gobiernos locales, tanto provinciales como distritales, en el ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 195 de la Constitución Política del Perú y de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al formular sus planes de desarrollo concertado y promover las actividades económicas dentro de su ámbito, deben considerar la implementación de los objetivos específicos de la Estrategia Nacional de Agricultura Familiar 2015- 2021, así como de los principales lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar, señalados en el artículo 6 de la Ley.
SUBCAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL
Artículo 17.- Organizaciones de la sociedad civil
Las organizaciones representativas de los productores agrarios, organizaciones de agricultores familiares y cualquier persona natural o jurídica interesada en el desarrollo de la agricultura familiar participan en la aplicación de la Ley y el Reglamento, pudiendo solicitar
información y presentar propuestas a la Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar.
Artículo 18.- Consejos Regionales de Seguridad Alimentaria y Nutricional y de Agricultura Familiar
Los Consejos Regionales de Seguridad Alimentaria y Nutricional, a través de un grupo de trabajo, se encargan de la formulación e implementación de la Estrategia Regional de Agricultura Familiar en su respectivo ámbito.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS FINANCIEROS
Artículo 19.- Fuentes de financiamiento de la agricultura familiar
El Banco Agropecuario (AGROBANCO) fortalece, amplía y, de ser el caso, crea programas de crédito, instrumentos y productos financieros, con características adecuadas a las unidades productivas de la agricultura familiar. Para tal propósito, AGROBANCO promueve la suscripción y ejecución de convenios con la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE).
Artículo 20.- Participación de otros agentes financieros
La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo
de la Agricultura Familiar promueve, en coordinación con otras instituciones del sistema financiero y del sistema de seguros y administradoras de fondos de inversión, la creación de mecanismos e instrumentos de financiamiento y seguros adecuados a las necesidades y posibilidades de la agricultura familiar.
Artículo 21.-Financiamiento del desarrollo de la agricultura familiar por los gobiernos subnacionales
21.1 Para la implementación de lo establecido en la presente norma en sus respectivos ámbitos, los gobiernos locales pueden destinar hasta un diez por ciento (10%) de los recursos presupuestados para inversión para financiar proyectos productivos a favor de la agricultura familiar, exceptuando los recursos provenientes de las fuentes de financiamiento “Operaciones Oficiales de Crédito” y “Donaciones y Transferencias”. Los gobiernos locales para efectos de la priorización y selección de los proyectos pueden implementar los Comités Locales de Asignación de Recursos (CLAR), siguiendo los lineamientos y directivas del Ministerio de Agricultura y Riego. Los citados proyectos productivos serán financiados y ejecutados por los gobiernos locales.
Los Comités Locales de Asignación de Recursos (CLAR) están conformados por representantes de instituciones pública y privadas, la sociedad civil organizada en un territorio local, presididos por el Alcalde, que evalúa y selecciona las mejores iniciativas de las organizaciones de productores.
21.2 La asistencia financiera a las comunidades campesinas, comunidades nativas e integrantes de pueblos indígenas que lo soliciten en forma individual o asociada, toma en cuenta sus formas de organización y representación y sus características culturales, conocimientos, innovaciones, tecnologías y prácticas tradicionales, así como sus planes de vida en caso los tuvieran.
Artículo 22.- Fondos para la promoción y desarrollo
de la agricultura familiar
El Ministerio de Agricultura y Riego brinda información
y asesoría sobre los fondos existentes relacionados a la
promoción y desarrollo de la agricultura familiar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Implementación del Reglamento
El Ministerio de Agricultura y Riego podrá emitir las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del Reglamento.
Segunda.- Coordinación con la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera
La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar coordina con la Comisión Multisectorial de Inclusión Financiera (CMIF), las actividades relacionadas con el apoyo a la agricultura familiar que se encuentren en el ámbito de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera (ENIF), las cuales deben enmarcarse en las normas que rigen a la CMIF y la ENIF.
Tercera.- Coordinación con la Comisión Sectorial de Coordinación denominada “Escuela Nacional de Talentos Rurales”
La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar coordina con la Comisión Sectorial de Coordinación denominada “Escuela Nacional de Talentos Rurales”, creada por Resolución Ministerial Nº 0604-2015-MINAGRI, para propiciar el desarrollo de la agricultura familiar.
Cuarta.- Formalización de la agricultura familiar
La Comisión Multisectorial de Promoción y Desarrollo
de la Agricultura Familiar, a través de la Secretaría Técnica, coordina con la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria la presentación de propuestas de medidas y acciones que faciliten la formalización de los agricultores familiares, en un plazo de sesenta (60) días hábiles posteriores a la instalación de la Comisión Multisectorial.


jueves, 21 de julio de 2016

TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL ADQUIERE MÁS BENEFICIOS

WALTER GALLOSO MARIÑOS - ABOGADO
985105276 - 954186648


Tribunal Constitucional se pronuncia al respecto al resolver demanda de amparo.
El trabajador a tiempo parcial tiene derecho a todos los beneficios laborales del personal que presta servicios más de cuatro horas si su contrato con el empleador no se ha celebrado por escrito.
Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en el Expediente N° 00734-2013-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional (TC), en que se declara infundado un amparo.
Fundamento
En el caso materia de esta sentencia, el empleador demandado sostiene que celebró con la trabajadora demandante contratos a tiempo parcial para realizar labores de duración determinada y que ninguno de ellos superó los tres meses, por lo que no rebasaron el período de prueba.
A criterio del TC, de estos contratos individuales de trabajo a tiempo parcial se desprende que la trabajadora demandante, en efecto, habría prestado servicios para el empleador emplazado de manera discontinua e ininterrumpida y en jornadas de trabajo de 3 horas y 45 minutos.
El organismo constitucional considera que los contratos de trabajo a tiempo parcial implican un servicio inferior a la jornada ordinaria de trabajo. Tan así es que toma en cuenta el artículo 12 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, según el cual se considera cumplido el requisito de cuatro horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis o cinco días, de acuerdo con lo que corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias.
A su vez, en el artículo 13 del mismo decreto y en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR se fija como formalidad esencial que estos contratos sean escritos, para que no se apliquen todos los beneficios de un trabajador que labora más de cuatro horas.
Para el TC, el trabajador con una jornada a tiempo parcial debe contar con un contrato por escrito, de lo contrario, se considerará que este tiene todos los beneficios de un trabajador que labora más de 4 horas, detalla un informe de Miranda & Amado Abogados que se analiza en el citado fallo constitucional.
Normatividad
De conformidad con el artículo 13 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, el contrato a tiempo parcial no solo deberá ser celebrado necesariamente por escrito, sino que también deberá ser puesto en conocimiento, para su registro, ante la autoridad administrativa de Trabajo, en el término de 15 días naturales de su suscripción. El Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que pueden celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.

Fuente: Diario El Peruano

LICENCIAS PARA LA EXPLOTACION DE POZOS DE AGUA SUBTERRANEA


LICENCIAS PARA LA EXPLOTACION DE POZOS DE AGUA SUBTERRANEA
WALTER GALLOSO MARIÑOS 
ABOGADO - 954186648 - 985105276


Informe legal de lo que significa tener una licencia de pozos los plazos y condiciones bajo las cuales uno puede exigir que no se reviertan las licencias.

ANALISIS TECNICO LEGAL

1)      NORMATIVA LEGAL 
a.       En el Perú, existe una legislación que regula sobre los derechos de aguas, establecida en la Ley de Recursos Hídricos Ley 29338 y su Reglamento Decreto Supremo N° 001-2C10-AG; asimismo existe, una norma que regula el Procedimiento administrativo para el Otorgamiento de los Derechos de Uso de Agua; la norma en comento regula el uso y gestión de los recursos hídricos. Comprende el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a esta.

2)      DOMINIO DE LOS DERECHOS DE AGUA
a.       Conforme a nuestra legislación vigente en el Perú, El agua es patrimonio de la Nación y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada sobre el agua, sólo se otorga en uso a personas naturales o jurídicas. El uso del agua se otorga y ejerce en armonía con la protección ambiental y el interés de la Nación.

3)      DERECHO SE USO DEL AGUA
a.       La normativa peruana, va a distinguir derechos de uso de agua superficial, subterránea (pozos); las cuales son otorgadas mediante una licencia, la cual es inscrita en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua, a cargo de la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
b.      La ley de Recursos hídricos va establecer el Principio de seguridad jurídica, a mérito del cual El Estado consagra un régimen de derechos para el uso del agua. Promueve y vela por el respeto de las condiciones que otorgan seguridad jurídica a la inversión relacionada con su uso, sea pública o privada o en coparticipación.
c.       Para usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua con participación del Consejo de Cuenca Regional o Interregional, según corresponda.
d.      Es necesario tener presente que la Ley, va a establecer una Garantía en el ejercicio de los derechos de uso del agua; señalando que se encuentra prohibido alterar, modificar, perturbar o impedir el uso legítimo del agua. El Estado garantiza el cumplimiento de los derechos de uso otorgados.

4)      DEFINICION DE LA LICENCIA DE USO DE AGUA
a.       La licencia de uso del agua es un derecho de uso mediante el cual la Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, respectivo, otorga a su titular la facultad de usar este recurso natural, con un fin y en un lugar determinado, en los términos y condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que la otorga.


5)      CARACTERISTICAS DE LAS LICENCIAS DE USO DE AGUA
a.       Otorgar a su ,titular facultades para usar y registrar una dotación anual de agua expresada en metros cúbicos, extraída de una fuente, pudiendo ejercer las acciones legales para su defensa;
b.      Se extingue por las causales previstas en la Ley;
c.       Su plazo es indeterminado mientras subsista la actividad para la que fue otorgada;
d.      Atribuye al titular la potestad de efectuar, directamente o en coparticipación, según el caso, inversiones en tratamiento, transformación y reutilización para el uso otorgado. El agua excedente se entrega a la Autoridad Nacional para su distribución;
e.       Faculta a ejercer las servidumbres previstas en esta Ley y de acuerdo con las actividades y tipo de uso del agua que realice el titular;
f.       Es inherente al objeto para el cual fue otorgado; y,
g.      Las licencias de uso no son transferibles. Si el titular no desea continuar usándola debe revertirla al Estado, a través de la Autoridad Nacional.

6)      OBJETO DEL DERECHO DE USO DEL AGUA
a.       El objeto para el cual se otorga el derecho de uso de agua, comprende la actividad y el lugar en el que se hace uso del agua.
b.      El derecho de uso de agua es inherente al objeto para el cual se otorga, subsiste mientras permanezca dicho objeto, salvo que se declare su extinción mediante resolución firme.
c.       De producirse transferencia de un predio, establecimiento o actividad al cual se destina el uso del agua, el nuevo titular tiene derecho preferente para obtener el derecho de uso de agua bajo las mismas condiciones de su transferente, mediante un procedimiento simplificado no mayor a diez días hábiles sujeto al silencio administrativo positivo, no estando sujeto a inspecciones ni publicaciones
d.      Los derechos de uso de agua no pueden ser ejercidos en actividades y lugares distintos para los que fueron otorgados.

7)      OTORGAMIENTOS DE DERECHOS DE USO DE AGUA SUBTERRÁNEA EN TERRENOS DE TERCEROS
a.       Si con los estudios hidrogeológicos se comprobara que en el terreno del peticionario no existen condiciones de explotación de agua, podrá solicitar a la Autoridad Administrativa del Agua, un derecho de uso de agua en terrenos de terceros, siempre y cuando los estudios pertinentes así lo demuestren y se cuente con el consentimiento del propietario.

8)      CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE USO DE AGUA
a.       Renuncia del titular;
b.      Nulidad del acto administrativo que lo otorgó;
c.       Caducidad;
d.      revocación;
e.       y Resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción del derecho.
La declaratoria de extinción de los derechos de uso de agua determina la reversión al dominio del Estado de los volúmenes otorgados.

9)      CADUCIDAD DE LOS DERECHOS DE USO DE AGUA
a.       La muerte del titular del derecho;
b.      El vencimiento del plazo del derecho de uso de agua;
c.       Conclusión del objeto para el que se otorgó el derecho; y
d.      Falta de ejercicio del derecho durante dos (2) años 'consecutivos o acumulados en un periodo de cinco (5) años sin justificación, siempre que esta causal sea imputable al titular.

10)  REVOCACIÓN DE LOS DERECHOS DE USO DE AGUA
 Las sanciones deben haber sido establecidas por resolución administrativa firme.
a.        La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribución económica del agua por uso o del derecho de vertimiento, de las tarifas de agua o de cualquier otra obligación económica con la Autoridad Nacional;
b.      2. cuando se destine el agua, sin autorización previa de la Autoridad Nacional, a un fin distinto para el cual fue otorgado;
c.       3. cuando el titular del derecho de uso de agua haya sido sancionado dos (2) veces por infracciones graves; y
d.      4. la escasez del recurso, declarada formalmente por la Autoridad Nacional, o problemas de calidad que impidan su uso.

CONCLUSIONES
En atención a la consulta efectuada y de la revisión de la normativa legal relacionada al otorgamiento de derechos de uso de agua en el Perú podemos concluir en lo siguiente:
1)      Conforme a nuestra legislación vigente en el Perú, El agua es patrimonio de la Nación y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada sobre el agua, sólo se otorga en uso a personas naturales o jurídicas. El uso del agua se otorga y ejerce en armonía con la protección ambiental y el interés de la Nación.

2)      La licencia de uso del agua es un derecho de uso mediante el cual la Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, respectivo, otorga a su titular la facultad de usar este recurso natural, con un fin y en un lugar determinado, en los términos y condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que la otorga.

3)      Ley, va a establecer una Garantía en el ejercicio de los derechos de uso del agua; señalando que se encuentra prohibido alterar, modificar, perturbar o impedir el uso legítimo del agua. El Estado garantiza el cumplimiento de los derechos de uso otorgados.

4)      La ley de Recursos hídricos va establecer el Principio de seguridad jurídica, a mérito del cual El Estado consagra un régimen de derechos para el uso del agua. Promueve y vela por el respeto de las condiciones que otorgan seguridad jurídica a la inversión relacionada con su uso, sea pública o privada o en coparticipación.

5)      Las Licencias de Uso de Agua,  por otorgadas por un plazo indeterminado mientras subsista la actividad para la que fue otorgada;

6)      Las licencias de uso no son transferibles. Si el titular no desea continuar usándola debe revertirla al Estado, a través de la Autoridad Nacional.

7)      De producirse transferencia de un predio, establecimiento o actividad al cual se destina el uso del agua, el nuevo titular tiene derecho preferente para obtener el derecho de uso de agua bajo las mismas condiciones de su transferente, mediante un procedimiento simplificado no mayor a diez días hábiles sujeto al silencio administrativo positivo, no estando sujeto a inspecciones ni publicaciones.

8)      Las licencias de uso de agua solo pueden ser revertidas o extinguidas a favor de quien las obtuvo por una causal debidamente establecida en la Ley  de Recursos Hídricos y su Reglamento, pudiendo ser esta por Renuncia del titular; Nulidad del acto administrativo que lo otorgó; Caducidad; revocación; y Resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción del derecho. Esta se halla sujeto a un procedimiento administrativo y solo procede por resolución que ha quedado firme.


9)      La declaratoria de extinción de los derechos de uso de agua determina la reversión al dominio del Estado de los volúmenes otorgados

domingo, 3 de abril de 2016

SE INCREMENTA LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL A QUIEN CORRESPONDE PERCIBIRLO

WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO / TF. 985105276 / 954186648
             
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha incrementado la remuneración mínima vital (RMV) en S/ 100.00 (cien y 00/100 soles), que será aplicable para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Con ello, la RMV pasará de S/ 750.00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/ 850.00 (ochocientos cincuenta y 00/100 soles); y en el caso de los Trabajadores del Régimen Agrario, el aumento es del 13.33% de la RMV, es decir pasan a establecerse la Remuneración Mínima Diaria de S/. 29.27   a S/. 33.17.

Atendiendo a ello, me permito hacerles llegar un informe   relacionado a los siguientes aspectos:
  • Si es procedente el aumento salarial ordenado de la RMV a trabajadores que perciben una remuneración superior a dicha unidad.
  • Concepto remunerativo
  • Si corresponde aumento a todos los trabajadores del sector agrario en función de la Remuneración Mínima Diaria.

1.- ASPECTOS DE CARÁCTER GENERAL:

CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. La contraprestación principal a cargo del empleador por los servicios prestados por el trabajador, recibe el nombre de remuneración.
De acuerdo con el tenor del Art. 6° de la ley, el elemento diferenciador de la remuneración con otras sumas que el trabajador pueda percibir por sus servicios, está dado por su característica de ser un concepto de libre disposición, esto es, en principio, que quien lo recibe puede destinarlo al uso que le sea más conveniente.
La idea de “libre disposición” no es –sin embargo– un concepto claro y unívoco; será labor de la jurisprudencia determinar sus alcances.
ALCANCES DEL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. La remuneración, o retribución en beneficio del trabajador, se encuentra gravada –sea del lado de quien lo percibe o del lado del empleador con una serie de aportes y contribuciones.
Con el objeto de eliminar el problema práctico que se planteaba al efectuar el cálculo de los aportes y contribuciones a partir de bases no coincidentes, el Art. 10 del reglamento prescribe un único concepto de remuneración, aplicable tanto a las aportaciones de seguridad social –sea por pensiones, salud o trabajo de riesgo– como a la contribución al Senati.
Como quiera que las normas del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría (derivadas del trabajo personal en relación de dependencia) se rigen por sus propias reglas, ya que su campo de aplicación excede la idea de “remuneración” ampliándose casi a “todo ingreso”, las regulaciones laborales prefieren mantenerse al margen.

JURISPRUDENCIA.—Concepto de "remuneración" según un pronunciamiento jurisprudencial en casación. “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (...).” (Cas. Sala de Derecho Constitucional y Social, Exp. 2952-97. La Libertad, jun. 15/99)

 CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
D. Leg. 650.
El Art. 19 del TUO del D. Leg. Nº 650 determina qué conceptos no son computables para el beneficio de la CTS y, por extensión, cuáles no tienen naturaleza remunerativa para ningún efecto legal. Nos detendremos a continuación en aquellos conceptos que puedan merecer el comentario pertinente:
— El enunciado legal, al referirse a “cualquier forma” de participación en las utilidades de la empresa, incluye no sólo a las de origen legal sino también a las establecidas por la vía del acuerdo colectivo o individual, e incluso a las originadas por decisión propia del empleador.
— Por canasta de Navidad se entiende el otorgamiento gracioso al trabajador de una serie de productos en cantidad indeterminada y que generalmente se consumen prioritariamente durante el último mes del año, llámense –entre otros– tabletas de chocolate, panetón, pavo, etc.
— El transporte, o suma otorgada al trabajador para que diariamente se traslade de su domicilio al centro de labores –de ida y de regreso–, no forma parte de la remuneración.
Si bien es usual que el transporte se abone en la suma correspondiente a dos o más pasajes diarios, nada impide que cubra también el valor del traslado del personal que por su categoría no hace uso de los medios masivos de transporte, prefiriendo otros medios –taxis, por ejemplo–; o aún que equivalga al costo del combustible usado por los empleados que cuenten con movilidad propia; siempre que en todos los casos se otorgue en montos razonables y condicionados a la asistencia del trabajador.
— Por otro lado, debe distinguirse entre la movilidad como condición de trabajo y las sumas otorgadas por transporte. La primera tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las labores habituales del trabajador (la visita a los potenciales clientes en el caso de los vendedores, por ejemplo), mientras que el transporte alude a su traslado al local de la empresa.

2.- REMUNERACION MINIMA VITAL
ANTECEDENTE LEGISLATIVO
D. L. 14222.
ART. 1°.—Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure a ella así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana. No se podrá pagar suma menor que el salario mínimo vital que se establezca conforme a esta ley, por el trabajo efectivamente realizado en la jornada máxima legal o contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe confundirse con la retribución de los trabajos especializados.

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
ART. 24.—El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL. La retribución mínima a que tiene derecho el trabajador no calificado, por su labor durante la jornada normal, se denominó en un primer momento Sueldo o Salario Mínimo Vital, sea que se trate de empleados u obreros, respectivamente.
Con posterioridad, se adoptó el nombre de Ingreso Mínimo Legal hasta llegar al concepto actual de Remuneración Mínima Vital (RMV).
Las normas anteriores referidas a la determinación del sueldo mínimo se encuentran vigentes, con la sola salvedad de reemplazar sus referencias por las correspondientes a la Remuneración Mínima Vital.

Es necesario que se tenga presente, que  siendo una retribución que se establece por Ley,  por su propia naturaleza, no puede reducirse por decisión unilateral del empleador.  Por otro lado el trabajador que labora y cumple la jornada mínima de las 48 horas no puede ganar menor al importe establecido por la Ley de la RMV; atendiendo al derecho tuitivo y de protección del trabajador.
Por otro lado debe tenerse en cuenta lo siguiente:
D. L. 14222.
ART. 12.—Se computarán para integrar los sueldos y salarios mínimos, las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se paguen en dinero efectivo al trabajador.

Decreto Supremo 007.
ART. 6°.—Para el cálculo del sueldo o salario mínimo vital, conforme a las pautas fijadas por el Decreto Ley N° 14222, se excluirá la bonificación otorgada por el decreto supremo de 25 de julio de 1959, las primas de estímulo a la mayor producción, los recargos que se abonen por jornada nocturna, la retribución por horas extraordinarias y días feriados, las cantidades que no sean de libre disposición del trabajador, los alimentos preparados que se entreguen a éste para su consumo directo en el centro de trabajo y los beneficios que no sean susceptibles de evaluación cierta e inmediata.

Decreto Supremo. 016.
ART. 4°.—Para el cálculo del sueldo o salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.
Se excluyen de dicho cálculo la bonificación otorgada por decreto supremo del 25 de julio de 1959, las primas por producción, los recargos que se abonen por jornada nocturna, las retribuciones por horas extraordinarias y días feriados, el importe de la habitación y las cantidades que no son de libre disposición del trabajador.

 REUMERACION MINIMA DIARIA ESTABLECIDA EN LA LEY DE PROMOCION EN INVERSION EN EL SECTOR AGRARIO
El trabajador agrario (atendiendo a la naturaleza de la labor a desarrollar que en muchos casos es estacional y no tiene la calidad de permanente), tiene derecho a una REMUNERACION DIARIA MÍNIMA ( es decir ningún trabajador puede percibir menos de dicho ingreso diario que incluye el día de descanso obligatorio), en la cual se halla contenido en forma anticipada lo que le pudiere corresponder por CTS, y Gratificaciones de Julio y de Diciembre, y se actualiza  en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.

El Jornal establecido por la Ley  de promoción e Inversión en el Sector Agrario; es diario y puede ser pagadero e forma semanal, quincenal y se  tiene como base la Remuneración Mínima vital (aumenta en el mismo porcentaje de aumento de la RMV).

Con la publicación del DECRETO SUPREMO  Nº 005-2016-TR, que aumenta a partir del 01 de mayo del 2016, la RMV a S/100.00; en atención de lo establecido por la Ley Agraria, el aumento representa el 13.33%;  siendo así la Remuneración Diaria Mínima en el Sector Agrario  actualmente en S/. 29.27; debe de ser incrementada en un 13.33%; es decir en S/. 3.90 diarios; siendo que la RDM, a partir de dicha fecha deberá ser de S/. 33.17.

CONCLUSIONES.-

La asesoría legal, concluye en lo siguiente:

  1.  Los conceptos remunerativos, pueden tener variación en su denominación y se consideran como tal, si cumplen con los conceptos señalados en la jurisprudencia insertada: “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (...).
  2. Que,  el Estado protege y sanciona que el  trabajador que labora una jornada ordinaria (se incluye en ello los destajeros y otros) no debe de ganar una remuneración inferior a la RMV. Y en el Sector Agrario no pueden ganar menos que la remuneración mínima diaria.
  3. Que, sobre la base de lo expuesto,  los aumentos remunerativos ordenados  por Ley, sólo benefician a los trabajadores que a la fecha de su promulgación ganen  la RMV y/o  la Remuneración Mínima Diaria  del sector agrario.
  4. La remuneración puede ser variada por acuerdo entre las partes.
  5. La intervención de un tercero que no es el Estado en la determinación de las remuneraciones, resulta atentatorio contra el libre mercado, pues, se estaría interfiriendo en el funcionamiento del mismo e impidiendo que las remuneraciones sean producto de la negociación de las partes.
  6. Para el cálculo del sueldo o salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.
  7.  De darse un aumento del Sueldo mínimo vital, en el mismo porcentaje de su aumento aumenta la Remuneración Diaria del Sector Agrario.
  8. La remuneración Diaria, que debe percibir un trabajador Agrario,  a partir del Primero de Mayo del 2016;  no puede ser menor a S/. 33.17 soles; bajo este precepto, si un trabajador al 31 de abril  del 2016, su remuneración es superior a la remuneración  diaria de S/. 29.27 vigente a la fecha de emisión del aumento mínimo legal, no le corresponde el aumento.

Atentamente:


__________________________________
WALTER GALLOSO MARIÑOS
ABOGADO

CAL 17635

APRUEBAN AUMENTO DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL

Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

DECRETO SUPREMO  Nº 005-2016-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Estado la regulación de la remuneración mínima, con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores;
Que, el numeral 7.9 del artículo 7 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece como función exclusiva de este ministerio el fijar y aplicar los lineamientos de la política de remuneraciones mínimas;
Que, conforme al artículo 89 literal h) del Reglamento de Organización y Funciones del  Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, corresponde al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, participar en la regulación de la remuneración mínima;
Que, en consecuencia, corresponde al Estado, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por los Convenios 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las Resoluciones Legislativas Nº 14033 del 4 de abril de 1962 y 13284 del 1 de febrero de 1960, respectivamente, fi jar la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
Que, el reajuste de la remuneración mínima que se dispone toma en cuenta criterios técnicos para el análisis de los índices de inflación subyacente y productividad, a fi n de que el incremento refleje el desempeño económico de nuestro país y contribuya con la mejora sostenida del poder adquisitivo de los trabajadores;
Que, mediante Ley N° 30381 se dispuso el cambio de denominación de la unidad monetaria del Perú de Nuevo Sol a Sol;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la Norma
Incrementar en S/. 100,00 (cien y 00/100 soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/. 750,00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/. 850 (ochocientos cincuenta y 00/100 soles); incremento que tendrá eficacia a partir del 1 de mayo de 2016.
Artículo 2.- Regulación Complementaria
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante resolución ministerial dicta las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
DANIEL MAURATE ROMERO

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

martes, 15 de marzo de 2016

SUNARP INSTALA DIRECTORIO VIRTUAL DE PERSONAS JURÍDICAS.


 
15 de marzo (Alerta Informativa).- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) ha implementado una nueva herramienta tecnológica que facilitará aún más la constitución de empresas.
 
Se trata del Directorio Nacional de Personas Jurídicas, servicio virtual gratuito que dicha entidad ha puesto a disposición de los usuarios registrales con el objetivo de disminuir costos y tiempo en los trámites para la inscripción de sociedades anónimas, sociedades comerciales y cualquier otro tipo de industria.
De esta forma, el usuario podrá verificar si el nombre que pretende asignarle a su empresa ya se encuentra registrado en la Sunarp. Para ello, deberá ingresar a https://www.sunarp.gob.pe/RelacionS_01.asp y digitar el nombre de la empresa que pretende constituir de acuerdo con los dos criterios de búsqueda: Razón o Denominación y Siglas.

Asimismo, la Sunarp estableció la posibilidad de que el usuario registral tramite la Reserva de Denominación Social cuando luego de acceder al mencionado directorio verifique que el nombre que pretende asignarle a la empresa que busca constituir se encuentra libre, es decir, que no ha sido utilizado. Dicha reserva constituye un acto que permite proteger el nombre elegido hasta por un período de 30 días, evitando que otra persona jurídica acceda al registro con una igual denominación.

Cabe mencionar que durante ese lapso de tiempo el usuario registral deberá acudir a un notario público para constituir la empresa y luego registrarla en la Sunarp.

Tomado del portal web: Diario Oficial El Peruano.

COMENTARIO:  Es de vital importancia al momento de efectuar  la constitución de una empresa efectuar la reserva de nombre de la persona jurídica a constituir  ( asociacion, fundacion, comite, comunidad campesina, o sea esta societaria  Sociedad Anonima, Cerrada, etc). previo a la elbaracion de la minuta de constitución que debe ser elbarorada y autorizada por abogado Colegiado.

La decisión de formar una empresa, no solo pasa por tomar un modelo de internet  y reemplazar los datos de  los intervinientes, sino que tiene que pensarse en el Régimen Administrativo, Régimen de Poderes; mandatarios o representantes,  Objeto social ( a que se dedicara la empresa, en la cual no solo se debe pensar el presente sino su proyección futura de las actividades principales o las conexas que podrian ser complementarias a futuro, etc.

Otro aspecto importantes es el capital social,  que puede ser dinero en efectivo o bienes ( en este campo se tiene que  ser cuidadoso en que si son bienes inscritos en Registros Públicos, o no), en este ultimo caso  de ser casado tiene que intervenir la conyuge o si esta bajo el Regimen de la Unión de hecho,  la conviviente.

Como veran estimados amigos, el formar una empresa tiene sus bemoles y para ello estamos los Abogados que sonos sus asesores para ayudarlos a tomar una decision adecuada.

WALTER GALLOSO  - 985105276

jueves, 3 de marzo de 2016

Descartan la presunción en el procedimiento de despido

La reincorporación del trabajador no es inmediata luego de los descargos presentados.
El trabajador exonerado de asistir al centro de labores por estar sujeto a un procedimiento de despido no deberá presumir de que esta sanción se le impuso de hecho o sin justificación, si luego de formular sus descargos y no haber recibido comunicación expresa del empleador, se apersona al lugar del trabajo y se le impide el ingreso.
Este es el principal criterio jurisprudencial contenido en la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 11355-2014 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
El tribunal, de esta forma, se pronunció respecto a los efectos de la exoneración de la obligación de asistir al centro de trabajo durante el procedimiento de despido.
LineamientosSegún el artículo 31 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, tal exoneración resulta válida siempre que no repercuta en forma negativa en el derecho de defensa del trabajador y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponder.
En ese contexto, el tribunal fijó como criterio que cuando en un procedimiento de despido, el empleador otorgue dicha exoneración sin establecer un término para la reincorporación del trabajador, se atenderá como plazo máximo aquel dado en la carta de imputación de cargos, que no deberá ser menor a seis días naturales. 
Si se prorroga el plazo para los descargos del trabajador, se añade que en forma automática será prorrogada tal exoneración al trabajador, con la obligación del empleador de abonarle las remuneraciones y demás derechos que le corresponda en dicho período. Esta prórroga deberá concluir con la carta de absolución o de despido, según sea el caso. 
En ninguna circunstancia, el período para la presentación de descargos podrá exceder un plazo razonable conforme a la naturaleza de la falta imputada, señaló.
De acuerdo con el expediente, en este caso, el empleador negó el ingreso de un trabajador que se mantenía con vínculo laboral suspendido por estar en trámite el procedimiento de despido. Situación por el cual no debía asistir a su centro de labores hasta que se le comunicara la decisión final. Esto pese a que el trabajador presentó sus descargos en el plazo fijado. Para el máximo tribunal, de este modo, tal situación no puede llevar de manera alguna a presumir la existencia de un despido de hecho o incausado del trabajador.
Efectos prácticos
A criterio del laboralista Jorge Luis Acevedo, esta sentencia resulta acertada porque, en la práctica, algunos abogados de trabajadores sometidos a procedimientos de despido recomendaban a sus patrocinados reincorporarse a sus labores luego de presentar los descargos aunque no hayan concluido esos procedimientos, debido a que presumían que con la sola entrega de la carta de descargo o cumplidos los seis días de la imputación de los cargos sin pronunciamiento del empleador, este perdonaba al trabajador que adquiría el derecho a retornar a su trabajo. “Eso no es cierto”. Por ende, considera que se esclarece un particular punto de vista de ciertos abogados que efectuaban presunciones erróneas. Es importante, además, que el empleador tome un plazo razonable para decidir con los descargos, como por ejemplo seis días como máximo, detalló.
Sugerencia
Los empleadores deben indicar con claridad en las cartas de preaviso de despido cuando concluirá el procedimiento de despido o que este concluirá con la carta de absolución o sanción, en caso de que exoneren al trabajador de asistir al centro de labores, indicó Acevedo.
Sugirió, en cambio, a los trabajadores en tales circunstancias, exigir a sus empleadores que cumplan con el principio de inmediatez.
Fuente: Diario El Peruano