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sábado, 20 de abril de 2013

COMENTARIOS A LA LEY Nº 28062; DENOMINADA: “LEY DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIAS”


 Walter Galloso Mariños – Asesor Legal
wgalloso@hotmail.com // Tf. 985105276


Del contenido normativo se va a establecer como objeto de  la  Ley en comento,  el de “ PROMOVER ENTRE LOS AGRICULTORES Y GANADEROS LA CONSTITUCION DE ORGANIZACIONES AGRARIAS CON PERSONERIA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO, PARA LA CREACION DE FONDOS A TRAVES DE APORTES VOLUNTARIOS DESTINADOS AL DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE SUS ORGANIZACIONES DE  PRODUCTORES Y AL MEJORAMIENTO DE SUS LABORES PRODUCTIVAS, ASI COMO LOS SERVICIOS DE PRODUCCION, CAPACITACION, TRANSFORMACION, INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRARIOS”.  Estableciendo que su reconocimiento lo efectúan en Gobierno  Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.

En su artículo tercero la norma en comento, estableció la  CONSTITUCION DE FONDOS AGRARIOS;  que podían ser creados por las organizaciones  reconocidas por los entes mencionados, las cuales se constituyen  y desarrollan  por el acuerdo voluntario de sus miembros,  destinando parte de sus ingresos para la comercialización en común de sus productos o por el aporte efectivo al que se comprometen voluntariamente en el documento de constitución del fondo; asimismo se prevé el mecanismo de recaudación,  pudiendo ser estas efectuadas por empresas públicas de derecho privado  (Banco de la Nación por ejemplo) o instituciones privadas  que acuerden las organizaciones agrarias; precisándose que en el caso de  haber optado por una entidad pública,   estas deberán estar autorizadas por las autoridades correspondientes siempre que sus normas de creación  lo permitan; debiendo resaltarse que la norma citada precisa, que los recursos  de los fondos agrarios constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán administradas y fiscalizadas respectivamente  por comités designados  por el propio fondo;  dejando claro en forma expresa la no participación del Estado.

En ejecución de la Ley 28062, el Gobierno de entonces,  aprobó el Decreto Supremo Nº  001-2004-AG,  a  mérito del cual se aprueba su reglamentación, en la cual se precisa que se reconoce como organizaciones agrarias, a las  que se hallen debidamente inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del ámbito Geográfico de influencia,  sea regional o nacional, que hayan decidido la constitución de fondos a través de aportes voluntarios, para destinarlo al  desarrollo y fortalecimiento  de sus organizaciones; en lo que respecta a su reconocimiento, el reglamento establece en su artículo 4º,  que el Estado por Intermedio del Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regionales y locales, reconocerán entre los agricultores  la constitución de organizaciones agrarias, propiciando la constitución de fondos agrarios a través de decisión voluntaria de sus miembros de aportar libremente parte de sus ingresos o aportes en efectivo.

La norma en comento, establece en su artículo 5º los requisitos para el reconocimiento de las organizaciones agrarias,  entre ellas se solicita: Copia simple del  Testimonio de la escritura pública de constitución social y de su estatuto;  Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria donde conste la decisión  de constituir aportes voluntarios, destinados a los fines señalados en la ley (28062);  copia literal de su inscripción registral  donde conste la designación de sus directivos (Con mandato vigente); estas asociaciones se inscriben en el Registro de  Organizaciones Agrarias respectivo ( ámbito nacional, local o regional).

En su artículo 6º; establece que las organizaciones agrarias reconocidas gozaran de los beneficios de la Ley 27400 (Ley sobre emisión de documentos cancelatorios para el pago  de tributos que gravan  la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos, equipos de riego tecnificado y ganado de reproducción y sus normas ampliatorias.

El Reglamento establece en lo relacionado AL FONDO AGRARIO, que este será destinado única y exclusivamente  al desarrollo  y fortalecimiento institucional, así como al mejoramiento de la producción y productividad, a la investigación, al mejoramiento de la calidad, a la adquisición de maquinarias y servicios agrarios para la transformación, industrialización y comercialización  interna y externa de  productos agrarios. 

En lo relacionado a la base del cálculo y la cuantía del aporte serán aprobados  por la respectiva organización  agraria en asamblea generar extraordinaria  de asociados expresamente convocada para tal fin; pudiendo dejar de tener vigencia dichos aportes por el mismo procedimiento.

Sobre  el patrimonio  del Fondo Agrario, se prevé,  que sus recursos  constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán administradas por un Comité de Administración y de Fiscalización, designados por la propia organización agraria (no existe intervención del Estado).

Respecto a  la recaudación del fondo agrario, establecen la posibilidad de celebrar convenios con las  entidades sean privadas o públicas  para  la recaudación de los aportes, estableciendo el procedimiento de recaudación de los aportes; debiendo ser efectuado sus depósitos  de los montos recaudados  a nombre del Comité  de Administración del Fondo en la cuenta bancaria que esta designe a mas tardar dentro de los  diez primeros días  del mes siguiente al de la recaudación;  precisando la norma que los costos de recaudación no podrán ser mayores al  3% de lo recaudado, el cual es deducido en la liquidación mensual por parte de la entidad recaudadora;  los gastos administrativos del Fondo no podrán ser mayores al 5% del monto recaudado;  asimismo se establece que el  Comité de Administración debe elaborar treinta días antes de finalizarse el año calendario el plan de trabajo y presupuesto por programas y proyectos  para el año siguiente en el que será aprobado por la asamblea general de asociados, siendo que su  presupuesto solo será ejecutado una vez aprobado.

Por último la norma establece que las  organizaciones agrarias que deseen constituir fondos agrarios  deben de proceder a adecuar su estatuto a la Ley 28062 y su Reglamento.

LAS MYPES ; EL MINIFUNDIO EN EL SECTOR AGRARIO


WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL
wgalloso@hotmail.com /// Tf. 985105276

Revisando las noticias diarias, nos encontramos con una serie de propuestas que se vienen impulsando para las Micro y Pequeñas Empresas, como los establecidos en el Plan de Estímulo Económico anunciado por el Gobierno Central como un mecanismo económico tendente a articular facilitar y estructurar de la manera mas eficientes las pequeñas y medianas empresas exportadoras , para abrir canales y estimular que los empresarios se articulen y lleguen con mayor facilidad a estos mercados de exportación; dentro de este contexto se viene propugnando,  la organización de los pequeños y  medianos productores agrícolas con la finalidad de que se acojan a los beneficios de las MYPES y/o los mecanismos de compensación establecidos en el mencionado plan, atendiendo que en el sector agrario es uno de los mas golpeados por la crisis y mas del 40%   de los trabajadores están en el Campo.

Si revisamos la Ley de  las Micro y pequeñas empresas ( El Decreto Legislativo N° 1086 ),  el Estado les ha establecido una serie de beneficios tributarios, sobre todo en lo relacionado al Impuesto a la Renta; así tendremos que  para las Micro empresas,  existe el RER (Régimen especial de Renta), régimen tributario de naturaleza especial orientado a incorporar  a la formalidad  a la micro y pequeña empresa así como, destinada a establecer un pago único anticipado y cancelatorio del impuesto a la renta (1.5%) , mediante las declaraciones mensuales de pago en función a sus ingresos percibidos afectos a renta de tercera categoría, siempre y cuando se hallen dentro de las actividades  e ingresos establecidos (Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable los ingresos netos no superen los S/.525,000 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles). Es decir se unifica en una sola tasa la cuota correspondiente a este Régimen (independientemente de la actividad que realice el contribuyente).

De igual manera se ha establecido La Categoría Especial del NUEVO RUS y  está dirigida a aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos y sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles), y siempre que se trate de:
n  Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
n  Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
Es importante precisar que los contribuyentes ubicados en la "Categoría Especial del NUEVO RUS" deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNATLos contribuyentes de la Categoría Especial no efectúan ningún pago a la SUNAT por concepto de impuestos, ni están obligados a presentar declaraciones mensuales.

Dentro de este contexto  debemos preguntarnos si es factible que una micro empresa agrícola,  pueda acogerse a los beneficios del RER y a la vez haber solicitado su acogimiento a la Ley de Promoción e inversión en el Sector Agrario;  la respuesta es afirmativa, ello se desprende del informe INFORME N° 295-2005-SUNAT/2B0000: “ En el supuesto materia de consulta, el contribuyente estará obligado a declarar y pagar con carácter definitivo la cuota mensual prevista en el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, el sujeto gozará de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 que no estén vinculados con la determinación del Impuesto a la Renta.”

REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS


WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL – 
wgalloso@hotmail.com /// TF. 985105276  

En el Perú, nos hemos acostumbrado a la emisión de normas sujetas a reglamentación, las cuales si bien es cierto en el texto de la propia Ley, se establece el plazo para su emisión, sin embargo la realidad no concuerda con ello, pues el ejecutivo en este caso  el Ministerio de Agricultura, al ser un tema muy sensible de parte de aquellos sectores que de una u otra manera señalaban que  con la Ley de Recursos Hídricos (Nº 29338), se veían afectados, o en todo caso diversos expertos en este campo consideran que ha dejado algunos vacíos, que bien podrían ser subsanados en el reglamento de dicha norma, en análisis en este momento; así teníamos el derecho al agua que tienen las comunidades indígenas y nativas, y por tanto la necesidad de consultarles en esta materia; asimismo se planteaba que frente al cambio climático que viene afectando  se debía de  promover  la gestión integral de recurso, de igual manera lo relacionado a  la asignación de agua para usos productivos  el cual  la ley señala que queda a criterio de la propia Autoridad Nacional del Agua (ANA) y no se sabe cómo y a quién se le asignará; por otro lado se ha señalando que en la Ley un aspecto que no se ha tocado y debe ser incorporado es el valor de caudal ecológico, ya que la naturaleza es también un usuario del agua; pues si no conservamos ese caudal mínimo, no lograremos que subsistan los ecosistemas y que el ciclo hidrológico pueda seguir funcionando, lo cual repercutirá en la sostenibilidad de todo el sistema.

Como podemos apreciar, han existido toda una serie de cuenstionamientos a la Ley de Aguas,  es por ello que recién en el mes de marzo del presente año, el gobierno aprobó el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, en la cual  se  precisa que el uso del agua tiene prioridad para fines agrícolas y que los Consejos de Cuencas van a estar a cargo de los Gobierno Regionales, pero en los que participarán democráticamente las juntas y las comisiones de regantes.

Asimismo, podemos apreciar que la norma señala que la gestión integrada de los recursos hídricos es un proceso que promueve, en el ámbito de la cuenca hidrográfica, el manejo y desarrollo coordinado del uso y aprovechamiento multisectorial del agua con los recursos naturales vinculados a ésta, orientado a lograr el desarrollo sostenible del país sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas.

Siendo así, esperamos que la dación de la norma, llegue a suplir los vacios o deficiencias que existían con la gran difusa legislación  de regulación del uso de las aguas superficiales  y subterráneas, sobre todo en lo que nos interesa el sector agrario; por lo que desde ya instamos a los funcionarios que tienen la responsabilidad de su aplicación se orienten a buscar mecanismos que sirvan para viabilizar su ejecución y no servir como medio para impedir su uso, pues como hemos venido señalando, la burocracia debe ponerse la camiseta del Perú y convertirse en promotores y garantes del uso adecuado del agua.

PROMUEVEN LA INVERSIÓN PRIVADA EN PROYECTOS DE IRRIGACIÓN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA FRONTERA AGRÍCOLA (D. Leg.N° 994)


Walter Galloso – Abogado
Revisando  el Diario Oficial el Peruano, nos hemos encontrado con la norma enunciada,  emitida por el Gobierno, en uso de sus facultades que le fueran conferidas para legislar  sobre determinadas materias, tendentes a facilitar  la implementación del TLC con los Estados Unidos de América, según reza, su exposición de motivos,  en la cual se busca, lograr la participación del sector privado en inversiones  para el agro, mediante  el desarrollo de proyectos  de irrigación  para fomentar la ampliación de la frontera agrícola incorporando las tierras eriazas con aptitud agrícola.

Dentro de este contexto, la norma declara de interés  nacional y necesidad pública el desarrollo de proyectos de inversión privada en  irrigación de tierras eriazas con aptitud agrícola, con la finalidad de ampliar la frontera agrícola; siendo la orientación de la norma,  regular un régimen especial para promoverlo  en tierras eriazas de propiedad del estado.

En de la calificación de las tierras eriazas de propiedad del estado y de las irrigaciones la norma señala que son las no explotadas por falta o exceso de agua; las cuales por principio son de dominio del estado; exceptuando las que ya tengan derecho de propiedad privada o comunal debidamente inscritas en los Registros Públicos.

Por otro lado es necesario precisar que  establece que tierras no son consideradas como eriazas: a) Las ubicadas en áreas protegidas; b)  Las que constituyan patrimonio arqueológico de la nación; c) las destinadas a defensa o seguridad nacional; d) tierras ubicadas en zonas de expansión urbana y las incluidas en el inventario  de tierras con fines de vivienda; e) las tierras forestales y aquellas con capacidad de uso mayor forestal; f) las tierras ribereñas al mar y g) lo cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, lagos, arroyos, lagos, lagunas  y vasos de almacenamiento.

Es necesario distinguir también que los proyectos de irrigación solo debe de entenderse cuando se tratan de aquellos que  se hallen destinados a la ampliación de la frontera agrícola que aprovechen aguas de libre disponibilidad, las cuales serán determinadas por la autoridad competente del manejo de las aguas.
¿Cual es en todo caso  el mecanismo de promoción, que incentive invertir en este tito de proyectos? La respuesta se orienta  a otorgarle la transferencia del derecho de propiedad  de las  tierras a cambio del pago de una contraprestación que el inversionista podrá realizar: (i) Pago en dinero por el precio de la tierra; (ii) La transferencia al Estado de tierras eriazas habilitadas mediante el proyecto de irrigación; (iii) transferencia de propiedad al estado de la infraestructura hidráulica construída; (iv) otras modalidad que se establezca en su reglamento.

De la misma manera, se ha establecido que los organismos promotores de inversión privada serán: a) el Ministerio de Agricultura, que tendrá a su cargo la tramitación y evaluación de las iniciativas privadas;  y,  b) los gobiernos regionales y locales, quienes tendrán a su cargo las facultades de conducción de los procesos de promoción de la inversión.

En la norma comentada también encontramos, regulación de protección frente a los posibles actos de usurpación que puedan darse en estas tierras en la cual se ejecuten los proyectos pues como es sabido, siempre existe  o existirá sujetos que  buscan beneficiarse directa o indirectamente mediante  las invasiones o promoviéndolas es por ello que se ha establecido un procedimiento sumario, lo cual esperamos que los Fiscales  y Jueces Penales lo cumplan.

Otro elemento a destacar en la norma es que  establece la categoría de Inversionistas Institucionales,  en la cual incluye a las  Administradoras  de Fondos de Pensiones (AFP); las compañías de seguros, las cuales están facultadas a invertir   recursos propios o de las carteras que administran, financiando proyectos de inversión a largo plazo.

Finalmente, cabe señalar que se ha dispuesto que el Ministerio de Agricultura debe aprobar un Plan Nacional de inversión y promoción de la inversión privada en irrigación de tierras eriazas con aptitud agrícola, promoviendo la generación de un Banco Nacional de Proyectos que esté a disposición de los potenciales inversionistas interesados en desarrollar proyectos de irrigación en tierras eriazas, con aptitud agrícola.  

Esperamos que esta norma al ser reglamentada, nos otorgue mayores luces para su implementación atendiendo que en nuestro país,  sobre todo en épocas de avenida, se desperdicia el recurso hídrico y no existe  políticas de estado que busquen implementar proyectos hídricos, motivo por el cual se esta trasladando esta responsabilidad al sector privado, lo cual esperamos cumpla un rol preponderante en la ampliación de la frontera agrícola, dado que existe gran expectativa de los inversionistas que han visto en el agro un nicho en el cual canalizar sus capitales, sobre todo los orientados a la agroexportación. 

COMENTARIOS A LA LEY QUE REGULA EL ACTO COOPERATIVO EN EL PERU


WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL - 985105276
Uno de los caminos por los cuales vienen transitando los pequeños y medianos agricultores, es el proceso de formalización, lo cual ayuda a mejorar su competitividad  dentro de una economía social de mercado, la cual  determina que el Estado, otorgue las herramientas necesarias para ello facilitando que estos puedan incorporarse a una economía formal; sin embargo vemos que lejos de ello,  que “EL Congreso de la República”, vía insistencia legislativa acaba de aprobar la Ley N° 29683, por la cual  transgrediendo la Constitución Política, otorga vía una norma interpretativa, efectos retroactivos a una norma,  a mérito de la cual, se califica al acto cooperativo como no lucrativo, para con ello establecer la inafectación del impuesto a la renta y del IGV a los actos de comercio efectuados entre los  socios y la Cooperativa, utilizando para ello una técnica legislativa que ya el propio Tribunal Constitucional en forma reiterada, se ha venido pronunciando por su inconstitucionalidad, al pretender vía interpretativa otorgarle efectos retroactivos .
Si bien es cierto no estamos en contra de la naturaleza jurídica del acto cooperativo; pero si lo estamos en relación a las inafectaciones que se ha  otorgado, así como el de aplicar en forma retroactiva al dejarse sin efecto las infracciones tributarias cometidas por las Cooperativas derivados de un uso  y abuso inadecuado de las Liquidaciones de compra o no uso de comprobantes de pago; generando con ello en una misma área geográfica en la cual producen bajo las mismas condiciones,  agricultores que pagarán renta y otros que estarán inafectos, atendiendo que no todo el universo de  agricultores son socios de cooperativas, sino que estos  en su gran mayoría pertenecen a asociaciones o no se hallan organizados.
Es menester precisar, que  si bien es cierto el objetivo es resolver los adeudos generados por algunas cooperativas Agrarias vinculadas al café; lo cierto es que al haber generalizado el concepto del acto cooperativo, implica que  favorece a todas las cooperativas existentes en el Perú; lo cual conforme  hemos podido verificar en los datos que tiene la SUNAT, es una deuda cuantiosa que pone en riesgo la recaudación fiscal ( es necesario tener presente que por propios voceros de la SUNAT; si el problema fuera solo de las cooperativas cafetaleras, su deuda en relación a las demás cooperativas – trabajadores – ahorro y crédito entre otras – no es significativa), lo cual hace inviable la norma.
Por otro lado, quienes redactaron la norma, al  regular el acto cooperativo, señalan: “LOS ACTOS COOPERATIVOS SON ACTOS PROPIOS DE SU MANDATO CON REPRESENTACION; ESTOS NO TIENEN FINES DE LUCRO”;  bajo este concepto si lo analizamos dentro de los alcances de nuestro ordenamiento civil, al momento de la interpretación de la norma para su aplicación tendremos , que el artículo 145° señala :” El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley”. “Debe destacarse el hecho de que la norma bajo comentario regula el instituto de la representación directa (o simplemente representación). La representación directa es el instituto jurídico que permite que una persona denominada "representante" realice negocios jurídicos en nombre de otra denominada "representado" o dominus con la finalidad de que los efectos del negocio jurídico celebrado tengan efectos en la esfera jurídica de este último, siempre que el representante actúe dentro de los límites de las facultades que la han sido conferidas”[1]. Bajo el análisis de la norma tendríamos que el acto cooperativo no es otra cosa que el mandato que le otorga el socio cooperativista, para que la cooperativa actúe en su nombre y representación al momento de negociar con terceros la venta de su café; por otro lado  al momento de legislar sobre la inafectación del impuesto a la renta se señala: “ (…) las Cooperativas están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios”; siendo así, debemos tener claro que los actos cooperativos no se hallarían inafectos al impuesto a la renta, pues no son operaciones entre la cooperativa  y el socio, pues entendemos por el texto normativo que el socio otorgó un poder a la cooperativa para que lo represente frente a terceros para venderle su café; sin perjuicio que en la propia cadena, el socio le entrega el fruto cosechado, que para ser exportado pasa por un proceso de transformación al cual se le añade un valor (procesamiento, flete, seguros, comisiones, etc). Es decir bajo el contexto  normativo, no sería aplicable lo que estaba buscando; es decir dejar sin efecto las deudas tributarias, tal y como se dispone en la primera disposición complementaria y final de la norma en comento ( Ley N° 29863).
Asimismo debe tenerse en cuenta algunos argumentos de carácter constitucional que analizamos basado en lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.      En nuestro ordenamiento jurídico existen límites, tanto constitucionales como legales, para la aplicación de las normas. Respecto de los límites constitucionales, los artículos 103 y 109 de la Ley Fundamental señalan, respectivamente:

(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia  en todo o en parte.

La vigencia de las normas tributarias también se regula por el artículo X del Título Preliminar del Código Tributario, en los siguientes términos:

Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
2.      El Tribunal Constitucional “(…) ha dicho que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2).  Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas.”[2]
3.      Que de igual manera se vulnera el principio de Igualdad, establecido por el  artículo 74° de la Constitución Política del Estado la cual es un límite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que  se encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos que se encuentran en situaciones económicas diferentes.
4.      Que, de ser aplicada la norma tendríamos a agricultores que producen en igualdad de condiciones, cuyas ventas  se hallan inafectas del IGV y del Impuesto a la Renta solo por estar inscrito  en una cooperativa y agricultores que  por no tener esta condición si se hallan obligados al pago de dichos tributos, con lo cual se genera y se acrecienta la desigualdad económica en la agricultura, atendiendo que sólo un 15% de agricultores  pertenecen a una cooperativa.
5.      Que, de igual manera se vulnera los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional relacionados a la interpretación de las normas tributarias cuando estas declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, al promulgarlas el Legislador, generalmente, utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”. Estas aparentes normas interpretativas que deberían entrar en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, y no desde la entrada en vigencia de la supuesta norma interpretada. (EXP. N.º 0002-2006-PI/TC).
6.      Que, el Estado, por mandato de sus propias normas  de carácter presupuestario, no puede estar propulsando inafectaciones de tributos, sino buscar ampliar la base tributaria, pues lejos de ser un remedio para la enfermedad, esta solución propuestas agravaría al enfermo y propicia aún más  la informalidad en este sector.

FUNDAMENTOS DE CARÁCTER ECONÓMICO

1.         La exportación de café  es la principal actividad económica a lo largo de la cordillera oriental de nuestros Andes, más de 165 mil pequeños agricultores cultivan café en 47 provincias y   da trabajo a más de dos millones de personas a lo largo de toda la cadena productiva-exportadora. Asimismo la actividad cacaotera está surgiendo como una nueva alternativa económica de la ceja de selva.

2.         Esta actividad económica se realiza principalmente a través de 20 compañías (entre las cuales se hallan las cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, asociaciones de productores, comités de productores, etc) las mismas que articulan directamente o través de diferentes empresas, con los pequeños productores, brindándoles asistencia técnica, financiamiento y servicios de comercialización. La cobertura de comercialización y exportación de las empresas Cooperativas es solo el 17% del total de exportaciones peruanas.

3.         Basados en ello, nos extraña que el Congreso de la República, haya aprobado vía insistencia legislativa la  Ley N° 29683,  con fecha 13 de mayo del año en curso, el cual interfiere de manera arbitraria y anticonstitucional en la actividad comercial cafetalera y cacaotera otorgándole  inafectación al  impuesto a la renta y del IGV a los actos de comercio efectuados exclusivamente a empresas  Cooperativas.

4.         La Ley en mención no solo crea  una distorsión económica con los demás entes que participan en la producción y comercialización del café al estar inafectos al pago del impuesto a la renta e IGV solo a un grupo de empresas cooperativas, sino que vulnera los derechos de más del  70% de los productores cafetaleros que no son socios de cooperativas. De ser aplicada la norma tendríamos a agricultores, cuyas ventas  se hallan inafectas del IGV y del Impuesto a la Renta solo por estar inscrito  en una empresa cooperativa y agricultores (que producen en igualdad de condiciones) que  por no tener vinculación a empresas cooperativas, si se hallan obligados al pago de dichos tributos, con lo cual se genera y se acrecienta la desigualdad económica en la agricultura.

5.         Se falsea la realidad al pretender señalar que la norma beneficia a todos los actores de la producción del café y cacao ( solo es aplicable a quienes se hallan como socios cooperativistas) no beneficiando a las asociaciones de agricultores, comités, entre otro tipo de organizaciones de agricultores que sus asociados,  se dedican a la producción de café; los cuales son el  85%.

6.         Lo más preocupante aun, es que la norma, esconde una  condonación tributaria a las empresas cooperativas, al dejar sin efecto toda resolución de determinación y resolución de multa emitidas por la SUNAT, como consecuencia de errores administrativos de empresas cooperativas  por el uso y abuso de las liquidaciones de compra o no haber usado los comprobantes de pago autorizados por la autoridad tributaria entre otros.

7.         Que, es necesario que  se tenga en cuenta que  un productor agrario dedicado al café y al cacao,  produce un promedio de 15 QQ por hectárea,  siendo que el 85% de agricultores vinculado a dicha actividad no supera en áreas sembradas más de dos  a tres hectáreas; por lo         que sus ingresos económicos, en el mejor de los escenarios de un buen precio, por campaña sus ingresos no llegan a superar los S/. 6,000.00.
EXISTENCIA DE REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES
1.      Que, dentro del proceso de formalización de los agricultores, se deberá tener presente que ya existe una serie de dispositivos legales que  podrían implementarse a favor de los agricultores ampliando la base  Tributaria e inculcando el Principio de solidaridad y no la cultura de no pago de los tributos para el sostenimiento del cumplimiento de los fines del  Estado, máxime que en dichas zonas, se requiere con mayor urgencia, la creación de Hospitales,  mayor presencia Policial, carreteras y otras obras; y el incentivar este tipo de políticas tributarias, lo único que se estaría generando es una cultura del no pago, desincentivando la formalización el agricultura
2.      Dentro de este contexto debe tenerse presente la  existencia de La Categoría Especial del NUEVO RUS(Los contribuyentes no efectúan ningún pago a la SUNAT por concepto de impuestos, ni están obligados a presentar declaraciones mensuales) dirigida a aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos y sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles), y siempre que se trate de:
a.      Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
b.      Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
3.      Ley de  las Micro y pequeñas empresas ( El Decreto Legislativo N° 1086 ),  el Estado les ha establecido una serie de beneficios tributarios, sobre todo en lo relacionado al Impuesto a la Renta; así tendremos que  para las Micro empresas,  existe el RER (Régimen especial de Renta), régimen tributario de naturaleza especial orientado a incorporar  a la formalidad  a la micro y pequeña empresa así como, destinada a establecer un pago único anticipado y cancelatorio del impuesto a la renta (1.5% mensual ); al cual pueden acogerse también los productores agrarios y solicitar su acogimiento a la Ley MYPE.

4.      Asimismo existe vigente la Ley de Promoción e Inversión en el Sector Agrario, orientado a los productores  agrarios  en la cual se ha estableció incentivos particulares definidos en la Ley Nº 27360, , que permite:
a.      Una reducción del Impuesto a la Renta del 30% al 15%,
b.      Una tasa de contribución a EsSalud en el orden del 4% (el resto de sectores aporta el 9%).
c.       Beneficio de la devolución anticipada del IGV; entre otros

5.      La Ley 27037 (LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA AMAZONIA) que aplica una tasa reducida del impuesto a la renta de 5% a 10% y exoneraciones del IGV en zonas priorizadas de la Amazonía, y beneficios por niveles de ingreso. Los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, están exonerados del Impuesto a la Renta.


ASPECTOS SOCIALES A TENER EN CUENTA:

  1. De acuerdo al proyecto la Sunat tiene que establecer un documento o un sistema nuevo entre el productor asociado y la cooperativa, evidentemente este documento tendría que ser un documento especial que no sería un comprobante de pago por lo que esto fomentaría el lavado de dinero a través de las cooperativas.

  1. Hoy en  día el IG.V. está exonerado para el café.  En el caso que el I.G.V. se restableciera en el sector,  las cooperativas gozarían de una situación de privilegio y de ventaja hacia todos los demás agentes productores y no productores que están involucrados en la actividad cafetalera, esto llevaría a la quiebra a muchas empresas comercializadoras y exportadoras y las obligaría a formarse en cooperativas simplemente para poder seguir estando en el negocio.  Esto además crearía la subsecuente consecuencia de que la tributación en el sector sería ínfima.

  1. La aplicación del mencionado proyecto sería además una burda amnistía tributaria dirigida específicamente al sector cooperativo como si éstos tuviesen una situación diferente con relación a todos los demás ciudadanos que pagan sus impuestos.

Basado en los fundamentos expuestos  creemos firmemente que si apuntamos en una dirección en la cual el proceso de formalización del campo deje de ser una quimera y se convierta en una realidad, podremos incorporar a todo este sector económico que se desarrolla en una economía informal para que goce de los beneficios de la formalidad, cuidando que la burocracia estatal no los ahogue sino que sea una facilitador en su incorporación. Entre los beneficios de los que gozarían, tendríamos: incorporación del agricultor y su familia al sistema de seguridad social, incorporación a cualquiera de los sistemas de  pensiones (ya sea las AFPs o el Sistema Nacional de Pensiones) que le permita tener derecho a una jubilación, entre otros;  por otro lado debemos tener presente  la existencia de normas que han orientado el proceso de formalización en el agro como lo es la Ley Nº 28600 (formalización del algodón).
Por último, somos participes de  mantener un mecanismo de promoción de la asociatividad en el sector agrario que permita que los pequeños  y medianos agricultores se organicen y formen parte de cadenas productivas, a fin de que la asistencia, sea desde el inicio de la siembra hasta  la venta final del producto logrando trasladar el beneficio económico directamente a los agricultores, bajo el contexto que en las zonas cafetaleras se viene aplicando incentivos bajo el amparo de los promotores en el merado exterior del precio justo; bajo este contexto, debería de ampliarse la inafectación del impuesto a la renta a estos actos asociativos y no solo a los actos cooperativos.


[1] Código Civil Comentado Tomo 1 ; Editorial Gaceta Jurídica ; pag. 619
[2] , fundamentos contenidos en el  EXP. N.º 0002-2006-PI/TC

COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1020 Y SU REGLAMENTO EL DECRETO SUPREMO 032-2008-AG


                                WALTER GALLOSO MARIÑOS  - ASESOR LEGAL
wgalloso@hotmail.com /// Tf. 985105276

El Gobierno, dentro de su política de buscar los mecanismos legales comprometidos a dictar, dentro del marco de las compensaciones en el proceso de implementación del Tratado de Libre Comercio con los EEUU, viene emitiendo una serie de dispositivos uno de los cuales comentaremos  brevemente en este artículo, y en un próximo numero detallaremos cada uno de sus contenidos, orientándonos a buscar interpretar lo que han querido legislar  los propulsores de la norma ( Decreto Legislativo Para la Promoción de la Organización de los Productores Agrarios y la Consolidación de la Propiedad Rural para el Crédito Agrario).

La norma en comento señala que su objeto es crear un marco normativo para promover la organización  de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad con la finalidad de ampliar el acceso al crédito agrario y fomentar la competitividad, la reconversión  y la modernización del Sector Agrario; para lo cual crea  las ENTIDADES ASOCIATIVAS AGRARIAS ( organización de productores agrarios conformada por dos o mas productores que desarrollan actividad agraria  o pecuaria en 20  o mas hectáreas de tierra  o por 10  o más productores agrarios independientemente de la extensión de la tierra en las que desarrollen dichas actividades). De  igual manera genera la figura del  PRODUCTOR AGRARIO (persona natural cuya actividad principal es la agricultura o la ganadería, incluyendo a los que  realicen actividades de procesamiento primario de los productos agropecuarios que produzcan directamente); PEQUEÑO PRODUCTOR AGRARIO ( productor agrario sujeto su calificación a un monto de venta bruta anual que no ha sido establecido por el Reglamento (vacío)); UNIDAD PRODUCTIVA SOSTENIBLE ( los terrenos productivos explotados con fines agropecuarios cuya extensión no sea menor de veinte (20) hectáreas.

La norma en comento, regula la conformación de las Entidades Asociativas Agrarias, así como su inscripción en el Registro Administrativo, que llevará el Ministerio de Agricultura;  para lograr el apoyo al Crédito Agrario Nacional,  crea los Fideicomisos a cargo de los Gobiernos Regionales en las entidades del sistema financiero nacional hasta por un  monto de S/ 5’000,000.00, orientado a garantizar  el financiamiento que se otorgue a los Pequeños Productores Agrarios; y a las Entidades Asociativas Agrarias; así como la creación del Fondo de Apoyo a la Consolidación de la Propiedad Rural, con el propósito de promover la conformación de Unidades Productivas Sostenibles, por parte de los Pequeños Productores Agrarios, el cual es administrado en fideicomiso por el Banco Agropecuario; es decir adquisición de los predios colindantes, infraestructura y equipamiento necesario; asistencia técnica.

Como vemos nuevamente se están creando nuevas figuras en el agro, sin  reconocer la realidad que lo circunda (existencia de organizaciones agrarias), legislando con una visión desde el escritorio que esperemos tenga acogida en los agricultores y se pueda dinamizar su implementación, pues  de su análisis podemos colegir la existencia de una serie de vacíos o inconsistencias de naturaleza jurídica y Registral, las cuales denotaremos en nuestras próximas colaboraciones, como ya lo comenta Fernando Eguren en su artículo publicado en la República en su edición del 26/03/09. 

COMENTARIOS AL REGLAMENTO DE LOS FONDOS CONCURSABLES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA D.S. N° 015-2009-AG



WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL
wgalloso@hotmail.com  /// Tf. 985105276

Desde  nuestra perspectiva, hemos venido opinando e incentivando la promoción de la asociatividad en el sector agrario; asimismo hemos exigido  la participación activa del Estado en su promoción y apoyo, es por ello que nos es gratificante comentar  el D.S. N° 015-2009-AG, a mérito del cual se aprueba el Reglamento de los Fondos Concursables del Ministerio de Agricultura, dictado dentro de los alcances del  primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 28846( Ley para el Fortalecimiento de las Cadenas productivas y Conglomerados); que busca  un  mecanismo privilegiado de asignación de recursos que son trasladados a los propios agricultores; así como la responsabilidad de definir e implementar las acciones que ellos mismos consideren necesarias para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;  teniendo en consideración la gran fragmentación de la propiedad agraria, lo que dificulta la transferencia de tecnología para mejora de su competitividad, a costo razonable de los pequeños y medianos productores agrarios organizado en asociaciones, orientándolo a su fortalecimiento, mediante el desarrollo de actividades que faciliten su trabajo conjunto.

El mencionado Reglamento  regula, que el financiamiento a entregarse mediante mecanismos concursables,  como instrumento de política agraria, tiene como finalidad los siguientes objetivos: a).- Promover la asociatividad entre los productores agrarios; b).- Fomentar la participación de los agricultores organizados en la identificación y ejecución de sus prioridades agro-productivas; c).- Promover la articulación de agricultores con otros agentes económicos de las cadenas agro productivas; y d).- Hacer partícipes a los Gobiernos Regionales y Locales de la promoción de la competitividad de las organizaciones de productores agrarios en sus ámbitos territoriales.

Los recursos o fondos concursables financian parcialmente planes de negocios  de organizaciones de pequeños y medianos productores agrarios, siendo  necesario para poder acceder, un Plan General de Inversiones y Contrataciones directamente relacionados al plan del negocio promovido por las organizaciones de productores; en dicha norma se establece los lineamientos del plan general de inversiones (art. 4°); así por ejemplo se financiaría construcción de infraestructura; adquisición de maquinaria y equipos, contratos de consultoría ( vinculados al ámbito de la gestión técnica, empresarial y comercial del plan de negocio; capacitación y sensibilización en el ámbito de la mejora técnica; etc.); y plan de adquisiciones de insumos estratégicos (semillas, plantones o plantines, materiales genéticos para la ganadería, fertilizantes, alimentos mejorados).

El monto máximo a ser subvencionado será de tres UIT (S/. 10,650.00) por cada productor agrario integrante de la organización concursante, no pudiendo exceder el financiamiento estatal  las 200 UIT (S/. 710,000.00), el cual será otorgado una vez  que se acredite la coparticipación o aporte de los beneficiarios en el financiamiento del plan de negocio. Igualmente se establece reglas para el cofinanciamiento ( Art. 6°).

Como vemos, se abre la posibilidad de dar uso a estas herramientas de gestión que facilitarán a las organizaciones agrarias debidamente organizadas a promover entre sus asociados planes de negocios, que permitan mejorar la competitividad y productividad de sus unidades agrícolas. 

LA BUROCRACIA VERSUS EL DESARROLLO


WALTER GALLOSO MARIÑOR – ASESOR LEGAL
wgalloso@hotmail.com // 985105276.

El efectuar un enfoque sobre la burocracia en los aparatos estatales, conlleva necesariamente a buscar entender, el porque la ineficiencia y el clientelismo político  se ha logrado imponer frente a la necesidad que tiene el “usuario” de tener resueltos sus petitorios que realiza diariamente para lograr un pronunciamiento del Estado.

En un sentido original, que se traslada al uso común, burocracia se asocia a ineficiencia, pereza y derroche de medios. Generalmente se percibe, en la imaginación popular, como un ente que existe únicamente para sí mismo y que sólo logra resultados que acaban ampliando las dimensiones de la burocracia. Así, comúnmente se usa de manera peyorativa.

La palabra fue introducida al vocabulario político-económico —con una connotación negativa— por Jean-Claude Marie Vicent de Gournay, quien escribió —con anterioridad a la Revolución francesa y en relación a las políticas practicadas por la monarquía absoluta—: "Tenemos una enfermedad en Francia que seriamente intenta obstaculizar nuestros esfuerzos; esta enfermedad es llamada buromania". En otras ocasiones se refiere a "la burocracia" como forma de gobierno.

En una carta —fechada el 15 de julio de 1765— un enciclopedista alemán, el barón Von Grimm, escribe: "El verdadero espíritu de las leyes en Francia es el de aquella burocracia de la cual el fallecido Sr. De Gournay se quejaba tanto; aquí las oficinas, los funcionarios, secretarios, inspectores e intendentes no son nombrados en sus puestos para beneficiar el interés público, en realidad parecería que el interés público ha sido instaurado para que las oficinas puedan existir"

La extensión al sistema burocrático moderno empieza con la expansión del poder del Estado durante las monarquías absolutas (ver, por ejemplo «Colbertismo», en relación al cual debe entenderse el criticismo del Sr. De Gournay) y continúa con la Revolución industrial, que marca el término de la asociación exclusiva y tradicional entre la burocracia y el Estado y la extiende a empresas y organizaciones no estatales.

Desde esta perspectiva, analizar lo que es la burocracia en  las instituciones del Estado, leyendo lo antes expuesto pareciera que fue escrito para explicar lo que padecemos día a día quienes recurrimos a realizar gestiones y exigir pronunciamientos  relacionados a trámites que se exigen como pre requisitos para acceder a formalizar por ejemplo el derecho de propiedad de predios rústicos, sus independizaciones, asignación de código catastral entre otros.

No negamos la necesidad de un aparato burocrático, pues concordamos con el Filosofo Max Weber, quien definió a la burocracia como una forma de organización que realza la precisión, la velocidad, la claridad, la regularidad, la exactitud y la eficiencia conseguida a través de la división prefijada de las tareas, de la supervisión jerárquica, y de detalladas reglas y regulaciones.

Basado en lo  señalado, es hora que  los gobernantes de turno y lo que  tienen la aspiración de gobernar, establezcan políticas de estado, tendentes a resolver el problema de la burocracia, caso contrario estaremos permitiendo, que esta se convierta en un freno que impide el desarrollo de nuestra  economía y la toma de decisiones y que en muchos casos impide que nuevas inversiones se ejecuten.  

MODIFICACIONES A LA LEY DE PROMOCION E INVERSION EN EL SECTOR AGRARIO


WALTER GALLOSO MARIÑOS – ABOGADO
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Revisando los Decretos Legislativos emitidos por el Gobierno en aplicación del tratado de Libre Comercio encontramos el Decreto Legislativo que aprueba la ley de adecuación al “Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio” de la Organización Mundial de Comercio – OMC - DECRETO LEGISLATIVO Nº 1035; publicado en el Diario el Peruano el  25-06-2008; en el cual  conforme lo establece su  parte considerativa: “Es objetivo del Gobierno Peruano mejorar la competitividad en diversos sectores económicos, así como promover la inversión privada, buscando eliminar las barreras al comercio que actualmente existen y que afectan la real competencia entre productos nacionales y extranjeros, a efectos de lograr una mayor eficiencia en la toma de decisiones comerciales y adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales establecidos por la Organización Mundial de Comercio – OMC”.
En su Artículo 2.- De la promoción de la inversión privada en el sector agrario
A efecto de promover la inversión privada en algunas actividades del sector agrario, y brindar facilidades mediante la eliminación de trabas al comercio que desincentivan la inversión, se dispone lo siguiente:
2.1 Sustitúyase los Numerales 2.2 y 2.3 del Artículo 2 de la Ley Nº 27360, cuyos textos serán los siguientes:
“2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará las actividades agroindustriales comprendidas en los alcances de la presente Ley.”
2.2 Deróguese el Numeral 2.4 del Artículo 2 de la Ley Nº 27360.

Como podemos apreciar de la lectura de este último inciso, a partir de la vigencia de dicha norma, los amigos avicultores, que estaban excluidos de   los beneficios de la Ley de Promoción e Inversión en el Sector Agrario,  podrán solicitar su acogimiento, pues como lo establecía el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley 27360, solo  podían ser beneficiarios la actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo; lo cual era un contrasentido de la norma, al haber excluido a  este sector, que si bien se orientaba al consumo del maíz amarillo duro producido en el país, este no abastece el consumo nacional y en relación a precios su costo era mayor, lo cual corrige las distorsiones que existían, permitiendo igualdad de condiciones en este importante sector;  por lo que invitamos a los Avicultores a solicitar el acogimiento a dicha Ley; y gozar de los beneficios que esta otorga. Por otro lado seria importante también tener en cuenta las normas dictadas en e D.L. 1086 de creación de las Mypes, que permite de igual manera acogerse a dichos beneficios a las microempresas y pequeñas empresas agrícolas. 

ANALIZANDO EL DECRETO LEGISLATIVO N° 994.


WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL
wgalloso@hotmail.com // 985105276

Una de nuestras tareas en el ámbito abogadil en el sector agrario es la de venir identificando una serie de herramientas legales, orientadas a promover las inversiones en el sector agrario;   así como la experiencia que vamos obteniendo en las visitas al campo en el cual encontramos una serie de campos con aptitud agrícola (eriazos), que  requieren de un proyecto de inversión.

Teniendo como base lo expuesto,  existe el D.L. N° 994 , el cual establece declarar de interés nacional y necesidad  pública el desarrollo de proyectos de inversión privada en irrigación de tierras eriazas con aptitud agrícola, con la finalidad de ampliar la frontera agrícola; generando un régimen especial paras fomentar dichas inversiones en terrenos eriazos con aptitud agrícola de propiedad  del Estado;  identificándolas como aquellas no explotadas por falta o exceso de agua, definiendo como concepto que toda tierra eriaza es propiedad del estado; salvo la existencia de derechos de propiedad (título) privada o comunal debidamente inscrita en el Registro de Predios; asimismo define cuales no son consideradas eriazas. Otro elemento a resaltar es que  para los efectos de irrigación se deben de  aprovechar las aguas de libre disponibilidad, que serán determinadas por la Autoridad Nacional del Agua (ANA).

Para los efectos de promoción de inversiones, el Estado  efectúa la transferencia del derecho de propiedad, a cambio del pago de una contraprestación que el inversionista puede efectuar  mediante el pago en dinero del predio de la tierra;  transferir al Estado  la propiedad  las tierras eriazas habilitadas mediante el proyecto de irrigación; o la transferencia en propiedad de la infraestructura hidráulica construida.

Asimismo se  regula,  el compromiso que debe asumir el inversionista, para garantizar al Estado los compromisos de inversión; así como la asistencia técnica en agricultura de riego entre otros; designa a su vez como organismo promotor de la inversión privada, al Ministerio de Agricultura, cuando se trate de  iniciativas privadas de ámbito nacional  debiendo de constituir un CEPRI; y los Gobiernos Regionales y Locales  tendrán las facultades de conducción de los procesos de promoción en áreas ubicadas en su jurisdicción;  se establece el procedimiento a seguir; así como establece que el MINAG conjuntamente con el ANA, deberá de  identificar y reservar las aguas de libre disponibilidad; genera un  plan nacional de inversión y un Banco Nacional de Proyectos, orientado a ponerlos a disposición de  potenciales inversionistas;  establece a su vez los denominados  Inversionistas Institucionales ( AFP; Compañías de Seguros, entre otros), autorizándolos a invertir recursos propios  o de las carteras que administran, de ser el caso y financiar a largo plazo proyectos de irrigación.

De la visita efectuada a la ciudad de ICA, hemos podido verificar que aún  no existe definido  la implementación de esta norma, y que recién se estarían efectuándolo para el año 2010; por lo que  creemos que las autoridades  Regionales deberían de proceder a la implementación de la norma y proceder a generar un Banco de proyectos, así como identificar las tierras eriazas con aptitud agrícola así como coordinar con la Autoridad nacional del Agua,  la reserva de agua de libre disponibilidad, a fin de garantizar el desarrollo de los proyectos de irrigación.