Buscar este blog

sábado, 20 de abril de 2013

COMENTARIOS A LA LEY QUE REGULA EL ACTO COOPERATIVO EN EL PERU


WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL - 985105276
Uno de los caminos por los cuales vienen transitando los pequeños y medianos agricultores, es el proceso de formalización, lo cual ayuda a mejorar su competitividad  dentro de una economía social de mercado, la cual  determina que el Estado, otorgue las herramientas necesarias para ello facilitando que estos puedan incorporarse a una economía formal; sin embargo vemos que lejos de ello,  que “EL Congreso de la República”, vía insistencia legislativa acaba de aprobar la Ley N° 29683, por la cual  transgrediendo la Constitución Política, otorga vía una norma interpretativa, efectos retroactivos a una norma,  a mérito de la cual, se califica al acto cooperativo como no lucrativo, para con ello establecer la inafectación del impuesto a la renta y del IGV a los actos de comercio efectuados entre los  socios y la Cooperativa, utilizando para ello una técnica legislativa que ya el propio Tribunal Constitucional en forma reiterada, se ha venido pronunciando por su inconstitucionalidad, al pretender vía interpretativa otorgarle efectos retroactivos .
Si bien es cierto no estamos en contra de la naturaleza jurídica del acto cooperativo; pero si lo estamos en relación a las inafectaciones que se ha  otorgado, así como el de aplicar en forma retroactiva al dejarse sin efecto las infracciones tributarias cometidas por las Cooperativas derivados de un uso  y abuso inadecuado de las Liquidaciones de compra o no uso de comprobantes de pago; generando con ello en una misma área geográfica en la cual producen bajo las mismas condiciones,  agricultores que pagarán renta y otros que estarán inafectos, atendiendo que no todo el universo de  agricultores son socios de cooperativas, sino que estos  en su gran mayoría pertenecen a asociaciones o no se hallan organizados.
Es menester precisar, que  si bien es cierto el objetivo es resolver los adeudos generados por algunas cooperativas Agrarias vinculadas al café; lo cierto es que al haber generalizado el concepto del acto cooperativo, implica que  favorece a todas las cooperativas existentes en el Perú; lo cual conforme  hemos podido verificar en los datos que tiene la SUNAT, es una deuda cuantiosa que pone en riesgo la recaudación fiscal ( es necesario tener presente que por propios voceros de la SUNAT; si el problema fuera solo de las cooperativas cafetaleras, su deuda en relación a las demás cooperativas – trabajadores – ahorro y crédito entre otras – no es significativa), lo cual hace inviable la norma.
Por otro lado, quienes redactaron la norma, al  regular el acto cooperativo, señalan: “LOS ACTOS COOPERATIVOS SON ACTOS PROPIOS DE SU MANDATO CON REPRESENTACION; ESTOS NO TIENEN FINES DE LUCRO”;  bajo este concepto si lo analizamos dentro de los alcances de nuestro ordenamiento civil, al momento de la interpretación de la norma para su aplicación tendremos , que el artículo 145° señala :” El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley”. “Debe destacarse el hecho de que la norma bajo comentario regula el instituto de la representación directa (o simplemente representación). La representación directa es el instituto jurídico que permite que una persona denominada "representante" realice negocios jurídicos en nombre de otra denominada "representado" o dominus con la finalidad de que los efectos del negocio jurídico celebrado tengan efectos en la esfera jurídica de este último, siempre que el representante actúe dentro de los límites de las facultades que la han sido conferidas”[1]. Bajo el análisis de la norma tendríamos que el acto cooperativo no es otra cosa que el mandato que le otorga el socio cooperativista, para que la cooperativa actúe en su nombre y representación al momento de negociar con terceros la venta de su café; por otro lado  al momento de legislar sobre la inafectación del impuesto a la renta se señala: “ (…) las Cooperativas están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios”; siendo así, debemos tener claro que los actos cooperativos no se hallarían inafectos al impuesto a la renta, pues no son operaciones entre la cooperativa  y el socio, pues entendemos por el texto normativo que el socio otorgó un poder a la cooperativa para que lo represente frente a terceros para venderle su café; sin perjuicio que en la propia cadena, el socio le entrega el fruto cosechado, que para ser exportado pasa por un proceso de transformación al cual se le añade un valor (procesamiento, flete, seguros, comisiones, etc). Es decir bajo el contexto  normativo, no sería aplicable lo que estaba buscando; es decir dejar sin efecto las deudas tributarias, tal y como se dispone en la primera disposición complementaria y final de la norma en comento ( Ley N° 29863).
Asimismo debe tenerse en cuenta algunos argumentos de carácter constitucional que analizamos basado en lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.      En nuestro ordenamiento jurídico existen límites, tanto constitucionales como legales, para la aplicación de las normas. Respecto de los límites constitucionales, los artículos 103 y 109 de la Ley Fundamental señalan, respectivamente:

(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia  en todo o en parte.

La vigencia de las normas tributarias también se regula por el artículo X del Título Preliminar del Código Tributario, en los siguientes términos:

Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
2.      El Tribunal Constitucional “(…) ha dicho que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2).  Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas.”[2]
3.      Que de igual manera se vulnera el principio de Igualdad, establecido por el  artículo 74° de la Constitución Política del Estado la cual es un límite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que  se encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos que se encuentran en situaciones económicas diferentes.
4.      Que, de ser aplicada la norma tendríamos a agricultores que producen en igualdad de condiciones, cuyas ventas  se hallan inafectas del IGV y del Impuesto a la Renta solo por estar inscrito  en una cooperativa y agricultores que  por no tener esta condición si se hallan obligados al pago de dichos tributos, con lo cual se genera y se acrecienta la desigualdad económica en la agricultura, atendiendo que sólo un 15% de agricultores  pertenecen a una cooperativa.
5.      Que, de igual manera se vulnera los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional relacionados a la interpretación de las normas tributarias cuando estas declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, al promulgarlas el Legislador, generalmente, utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”. Estas aparentes normas interpretativas que deberían entrar en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, y no desde la entrada en vigencia de la supuesta norma interpretada. (EXP. N.º 0002-2006-PI/TC).
6.      Que, el Estado, por mandato de sus propias normas  de carácter presupuestario, no puede estar propulsando inafectaciones de tributos, sino buscar ampliar la base tributaria, pues lejos de ser un remedio para la enfermedad, esta solución propuestas agravaría al enfermo y propicia aún más  la informalidad en este sector.

FUNDAMENTOS DE CARÁCTER ECONÓMICO

1.         La exportación de café  es la principal actividad económica a lo largo de la cordillera oriental de nuestros Andes, más de 165 mil pequeños agricultores cultivan café en 47 provincias y   da trabajo a más de dos millones de personas a lo largo de toda la cadena productiva-exportadora. Asimismo la actividad cacaotera está surgiendo como una nueva alternativa económica de la ceja de selva.

2.         Esta actividad económica se realiza principalmente a través de 20 compañías (entre las cuales se hallan las cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, asociaciones de productores, comités de productores, etc) las mismas que articulan directamente o través de diferentes empresas, con los pequeños productores, brindándoles asistencia técnica, financiamiento y servicios de comercialización. La cobertura de comercialización y exportación de las empresas Cooperativas es solo el 17% del total de exportaciones peruanas.

3.         Basados en ello, nos extraña que el Congreso de la República, haya aprobado vía insistencia legislativa la  Ley N° 29683,  con fecha 13 de mayo del año en curso, el cual interfiere de manera arbitraria y anticonstitucional en la actividad comercial cafetalera y cacaotera otorgándole  inafectación al  impuesto a la renta y del IGV a los actos de comercio efectuados exclusivamente a empresas  Cooperativas.

4.         La Ley en mención no solo crea  una distorsión económica con los demás entes que participan en la producción y comercialización del café al estar inafectos al pago del impuesto a la renta e IGV solo a un grupo de empresas cooperativas, sino que vulnera los derechos de más del  70% de los productores cafetaleros que no son socios de cooperativas. De ser aplicada la norma tendríamos a agricultores, cuyas ventas  se hallan inafectas del IGV y del Impuesto a la Renta solo por estar inscrito  en una empresa cooperativa y agricultores (que producen en igualdad de condiciones) que  por no tener vinculación a empresas cooperativas, si se hallan obligados al pago de dichos tributos, con lo cual se genera y se acrecienta la desigualdad económica en la agricultura.

5.         Se falsea la realidad al pretender señalar que la norma beneficia a todos los actores de la producción del café y cacao ( solo es aplicable a quienes se hallan como socios cooperativistas) no beneficiando a las asociaciones de agricultores, comités, entre otro tipo de organizaciones de agricultores que sus asociados,  se dedican a la producción de café; los cuales son el  85%.

6.         Lo más preocupante aun, es que la norma, esconde una  condonación tributaria a las empresas cooperativas, al dejar sin efecto toda resolución de determinación y resolución de multa emitidas por la SUNAT, como consecuencia de errores administrativos de empresas cooperativas  por el uso y abuso de las liquidaciones de compra o no haber usado los comprobantes de pago autorizados por la autoridad tributaria entre otros.

7.         Que, es necesario que  se tenga en cuenta que  un productor agrario dedicado al café y al cacao,  produce un promedio de 15 QQ por hectárea,  siendo que el 85% de agricultores vinculado a dicha actividad no supera en áreas sembradas más de dos  a tres hectáreas; por lo         que sus ingresos económicos, en el mejor de los escenarios de un buen precio, por campaña sus ingresos no llegan a superar los S/. 6,000.00.
EXISTENCIA DE REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES
1.      Que, dentro del proceso de formalización de los agricultores, se deberá tener presente que ya existe una serie de dispositivos legales que  podrían implementarse a favor de los agricultores ampliando la base  Tributaria e inculcando el Principio de solidaridad y no la cultura de no pago de los tributos para el sostenimiento del cumplimiento de los fines del  Estado, máxime que en dichas zonas, se requiere con mayor urgencia, la creación de Hospitales,  mayor presencia Policial, carreteras y otras obras; y el incentivar este tipo de políticas tributarias, lo único que se estaría generando es una cultura del no pago, desincentivando la formalización el agricultura
2.      Dentro de este contexto debe tenerse presente la  existencia de La Categoría Especial del NUEVO RUS(Los contribuyentes no efectúan ningún pago a la SUNAT por concepto de impuestos, ni están obligados a presentar declaraciones mensuales) dirigida a aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos y sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles), y siempre que se trate de:
a.      Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
b.      Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
3.      Ley de  las Micro y pequeñas empresas ( El Decreto Legislativo N° 1086 ),  el Estado les ha establecido una serie de beneficios tributarios, sobre todo en lo relacionado al Impuesto a la Renta; así tendremos que  para las Micro empresas,  existe el RER (Régimen especial de Renta), régimen tributario de naturaleza especial orientado a incorporar  a la formalidad  a la micro y pequeña empresa así como, destinada a establecer un pago único anticipado y cancelatorio del impuesto a la renta (1.5% mensual ); al cual pueden acogerse también los productores agrarios y solicitar su acogimiento a la Ley MYPE.

4.      Asimismo existe vigente la Ley de Promoción e Inversión en el Sector Agrario, orientado a los productores  agrarios  en la cual se ha estableció incentivos particulares definidos en la Ley Nº 27360, , que permite:
a.      Una reducción del Impuesto a la Renta del 30% al 15%,
b.      Una tasa de contribución a EsSalud en el orden del 4% (el resto de sectores aporta el 9%).
c.       Beneficio de la devolución anticipada del IGV; entre otros

5.      La Ley 27037 (LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA AMAZONIA) que aplica una tasa reducida del impuesto a la renta de 5% a 10% y exoneraciones del IGV en zonas priorizadas de la Amazonía, y beneficios por niveles de ingreso. Los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, están exonerados del Impuesto a la Renta.


ASPECTOS SOCIALES A TENER EN CUENTA:

  1. De acuerdo al proyecto la Sunat tiene que establecer un documento o un sistema nuevo entre el productor asociado y la cooperativa, evidentemente este documento tendría que ser un documento especial que no sería un comprobante de pago por lo que esto fomentaría el lavado de dinero a través de las cooperativas.

  1. Hoy en  día el IG.V. está exonerado para el café.  En el caso que el I.G.V. se restableciera en el sector,  las cooperativas gozarían de una situación de privilegio y de ventaja hacia todos los demás agentes productores y no productores que están involucrados en la actividad cafetalera, esto llevaría a la quiebra a muchas empresas comercializadoras y exportadoras y las obligaría a formarse en cooperativas simplemente para poder seguir estando en el negocio.  Esto además crearía la subsecuente consecuencia de que la tributación en el sector sería ínfima.

  1. La aplicación del mencionado proyecto sería además una burda amnistía tributaria dirigida específicamente al sector cooperativo como si éstos tuviesen una situación diferente con relación a todos los demás ciudadanos que pagan sus impuestos.

Basado en los fundamentos expuestos  creemos firmemente que si apuntamos en una dirección en la cual el proceso de formalización del campo deje de ser una quimera y se convierta en una realidad, podremos incorporar a todo este sector económico que se desarrolla en una economía informal para que goce de los beneficios de la formalidad, cuidando que la burocracia estatal no los ahogue sino que sea una facilitador en su incorporación. Entre los beneficios de los que gozarían, tendríamos: incorporación del agricultor y su familia al sistema de seguridad social, incorporación a cualquiera de los sistemas de  pensiones (ya sea las AFPs o el Sistema Nacional de Pensiones) que le permita tener derecho a una jubilación, entre otros;  por otro lado debemos tener presente  la existencia de normas que han orientado el proceso de formalización en el agro como lo es la Ley Nº 28600 (formalización del algodón).
Por último, somos participes de  mantener un mecanismo de promoción de la asociatividad en el sector agrario que permita que los pequeños  y medianos agricultores se organicen y formen parte de cadenas productivas, a fin de que la asistencia, sea desde el inicio de la siembra hasta  la venta final del producto logrando trasladar el beneficio económico directamente a los agricultores, bajo el contexto que en las zonas cafetaleras se viene aplicando incentivos bajo el amparo de los promotores en el merado exterior del precio justo; bajo este contexto, debería de ampliarse la inafectación del impuesto a la renta a estos actos asociativos y no solo a los actos cooperativos.


[1] Código Civil Comentado Tomo 1 ; Editorial Gaceta Jurídica ; pag. 619
[2] , fundamentos contenidos en el  EXP. N.º 0002-2006-PI/TC

COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1020 Y SU REGLAMENTO EL DECRETO SUPREMO 032-2008-AG


                                WALTER GALLOSO MARIÑOS  - ASESOR LEGAL
wgalloso@hotmail.com /// Tf. 985105276

El Gobierno, dentro de su política de buscar los mecanismos legales comprometidos a dictar, dentro del marco de las compensaciones en el proceso de implementación del Tratado de Libre Comercio con los EEUU, viene emitiendo una serie de dispositivos uno de los cuales comentaremos  brevemente en este artículo, y en un próximo numero detallaremos cada uno de sus contenidos, orientándonos a buscar interpretar lo que han querido legislar  los propulsores de la norma ( Decreto Legislativo Para la Promoción de la Organización de los Productores Agrarios y la Consolidación de la Propiedad Rural para el Crédito Agrario).

La norma en comento señala que su objeto es crear un marco normativo para promover la organización  de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad con la finalidad de ampliar el acceso al crédito agrario y fomentar la competitividad, la reconversión  y la modernización del Sector Agrario; para lo cual crea  las ENTIDADES ASOCIATIVAS AGRARIAS ( organización de productores agrarios conformada por dos o mas productores que desarrollan actividad agraria  o pecuaria en 20  o mas hectáreas de tierra  o por 10  o más productores agrarios independientemente de la extensión de la tierra en las que desarrollen dichas actividades). De  igual manera genera la figura del  PRODUCTOR AGRARIO (persona natural cuya actividad principal es la agricultura o la ganadería, incluyendo a los que  realicen actividades de procesamiento primario de los productos agropecuarios que produzcan directamente); PEQUEÑO PRODUCTOR AGRARIO ( productor agrario sujeto su calificación a un monto de venta bruta anual que no ha sido establecido por el Reglamento (vacío)); UNIDAD PRODUCTIVA SOSTENIBLE ( los terrenos productivos explotados con fines agropecuarios cuya extensión no sea menor de veinte (20) hectáreas.

La norma en comento, regula la conformación de las Entidades Asociativas Agrarias, así como su inscripción en el Registro Administrativo, que llevará el Ministerio de Agricultura;  para lograr el apoyo al Crédito Agrario Nacional,  crea los Fideicomisos a cargo de los Gobiernos Regionales en las entidades del sistema financiero nacional hasta por un  monto de S/ 5’000,000.00, orientado a garantizar  el financiamiento que se otorgue a los Pequeños Productores Agrarios; y a las Entidades Asociativas Agrarias; así como la creación del Fondo de Apoyo a la Consolidación de la Propiedad Rural, con el propósito de promover la conformación de Unidades Productivas Sostenibles, por parte de los Pequeños Productores Agrarios, el cual es administrado en fideicomiso por el Banco Agropecuario; es decir adquisición de los predios colindantes, infraestructura y equipamiento necesario; asistencia técnica.

Como vemos nuevamente se están creando nuevas figuras en el agro, sin  reconocer la realidad que lo circunda (existencia de organizaciones agrarias), legislando con una visión desde el escritorio que esperemos tenga acogida en los agricultores y se pueda dinamizar su implementación, pues  de su análisis podemos colegir la existencia de una serie de vacíos o inconsistencias de naturaleza jurídica y Registral, las cuales denotaremos en nuestras próximas colaboraciones, como ya lo comenta Fernando Eguren en su artículo publicado en la República en su edición del 26/03/09. 

COMENTARIOS AL REGLAMENTO DE LOS FONDOS CONCURSABLES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA D.S. N° 015-2009-AG



WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL
wgalloso@hotmail.com  /// Tf. 985105276

Desde  nuestra perspectiva, hemos venido opinando e incentivando la promoción de la asociatividad en el sector agrario; asimismo hemos exigido  la participación activa del Estado en su promoción y apoyo, es por ello que nos es gratificante comentar  el D.S. N° 015-2009-AG, a mérito del cual se aprueba el Reglamento de los Fondos Concursables del Ministerio de Agricultura, dictado dentro de los alcances del  primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 28846( Ley para el Fortalecimiento de las Cadenas productivas y Conglomerados); que busca  un  mecanismo privilegiado de asignación de recursos que son trasladados a los propios agricultores; así como la responsabilidad de definir e implementar las acciones que ellos mismos consideren necesarias para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;  teniendo en consideración la gran fragmentación de la propiedad agraria, lo que dificulta la transferencia de tecnología para mejora de su competitividad, a costo razonable de los pequeños y medianos productores agrarios organizado en asociaciones, orientándolo a su fortalecimiento, mediante el desarrollo de actividades que faciliten su trabajo conjunto.

El mencionado Reglamento  regula, que el financiamiento a entregarse mediante mecanismos concursables,  como instrumento de política agraria, tiene como finalidad los siguientes objetivos: a).- Promover la asociatividad entre los productores agrarios; b).- Fomentar la participación de los agricultores organizados en la identificación y ejecución de sus prioridades agro-productivas; c).- Promover la articulación de agricultores con otros agentes económicos de las cadenas agro productivas; y d).- Hacer partícipes a los Gobiernos Regionales y Locales de la promoción de la competitividad de las organizaciones de productores agrarios en sus ámbitos territoriales.

Los recursos o fondos concursables financian parcialmente planes de negocios  de organizaciones de pequeños y medianos productores agrarios, siendo  necesario para poder acceder, un Plan General de Inversiones y Contrataciones directamente relacionados al plan del negocio promovido por las organizaciones de productores; en dicha norma se establece los lineamientos del plan general de inversiones (art. 4°); así por ejemplo se financiaría construcción de infraestructura; adquisición de maquinaria y equipos, contratos de consultoría ( vinculados al ámbito de la gestión técnica, empresarial y comercial del plan de negocio; capacitación y sensibilización en el ámbito de la mejora técnica; etc.); y plan de adquisiciones de insumos estratégicos (semillas, plantones o plantines, materiales genéticos para la ganadería, fertilizantes, alimentos mejorados).

El monto máximo a ser subvencionado será de tres UIT (S/. 10,650.00) por cada productor agrario integrante de la organización concursante, no pudiendo exceder el financiamiento estatal  las 200 UIT (S/. 710,000.00), el cual será otorgado una vez  que se acredite la coparticipación o aporte de los beneficiarios en el financiamiento del plan de negocio. Igualmente se establece reglas para el cofinanciamiento ( Art. 6°).

Como vemos, se abre la posibilidad de dar uso a estas herramientas de gestión que facilitarán a las organizaciones agrarias debidamente organizadas a promover entre sus asociados planes de negocios, que permitan mejorar la competitividad y productividad de sus unidades agrícolas. 

LA BUROCRACIA VERSUS EL DESARROLLO


WALTER GALLOSO MARIÑOR – ASESOR LEGAL
wgalloso@hotmail.com // 985105276.

El efectuar un enfoque sobre la burocracia en los aparatos estatales, conlleva necesariamente a buscar entender, el porque la ineficiencia y el clientelismo político  se ha logrado imponer frente a la necesidad que tiene el “usuario” de tener resueltos sus petitorios que realiza diariamente para lograr un pronunciamiento del Estado.

En un sentido original, que se traslada al uso común, burocracia se asocia a ineficiencia, pereza y derroche de medios. Generalmente se percibe, en la imaginación popular, como un ente que existe únicamente para sí mismo y que sólo logra resultados que acaban ampliando las dimensiones de la burocracia. Así, comúnmente se usa de manera peyorativa.

La palabra fue introducida al vocabulario político-económico —con una connotación negativa— por Jean-Claude Marie Vicent de Gournay, quien escribió —con anterioridad a la Revolución francesa y en relación a las políticas practicadas por la monarquía absoluta—: "Tenemos una enfermedad en Francia que seriamente intenta obstaculizar nuestros esfuerzos; esta enfermedad es llamada buromania". En otras ocasiones se refiere a "la burocracia" como forma de gobierno.

En una carta —fechada el 15 de julio de 1765— un enciclopedista alemán, el barón Von Grimm, escribe: "El verdadero espíritu de las leyes en Francia es el de aquella burocracia de la cual el fallecido Sr. De Gournay se quejaba tanto; aquí las oficinas, los funcionarios, secretarios, inspectores e intendentes no son nombrados en sus puestos para beneficiar el interés público, en realidad parecería que el interés público ha sido instaurado para que las oficinas puedan existir"

La extensión al sistema burocrático moderno empieza con la expansión del poder del Estado durante las monarquías absolutas (ver, por ejemplo «Colbertismo», en relación al cual debe entenderse el criticismo del Sr. De Gournay) y continúa con la Revolución industrial, que marca el término de la asociación exclusiva y tradicional entre la burocracia y el Estado y la extiende a empresas y organizaciones no estatales.

Desde esta perspectiva, analizar lo que es la burocracia en  las instituciones del Estado, leyendo lo antes expuesto pareciera que fue escrito para explicar lo que padecemos día a día quienes recurrimos a realizar gestiones y exigir pronunciamientos  relacionados a trámites que se exigen como pre requisitos para acceder a formalizar por ejemplo el derecho de propiedad de predios rústicos, sus independizaciones, asignación de código catastral entre otros.

No negamos la necesidad de un aparato burocrático, pues concordamos con el Filosofo Max Weber, quien definió a la burocracia como una forma de organización que realza la precisión, la velocidad, la claridad, la regularidad, la exactitud y la eficiencia conseguida a través de la división prefijada de las tareas, de la supervisión jerárquica, y de detalladas reglas y regulaciones.

Basado en lo  señalado, es hora que  los gobernantes de turno y lo que  tienen la aspiración de gobernar, establezcan políticas de estado, tendentes a resolver el problema de la burocracia, caso contrario estaremos permitiendo, que esta se convierta en un freno que impide el desarrollo de nuestra  economía y la toma de decisiones y que en muchos casos impide que nuevas inversiones se ejecuten.  

MODIFICACIONES A LA LEY DE PROMOCION E INVERSION EN EL SECTOR AGRARIO


WALTER GALLOSO MARIÑOS – ABOGADO
wg.inform@ccion.com.pe  /// Nextel: 99 – 832*4190

Revisando los Decretos Legislativos emitidos por el Gobierno en aplicación del tratado de Libre Comercio encontramos el Decreto Legislativo que aprueba la ley de adecuación al “Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio” de la Organización Mundial de Comercio – OMC - DECRETO LEGISLATIVO Nº 1035; publicado en el Diario el Peruano el  25-06-2008; en el cual  conforme lo establece su  parte considerativa: “Es objetivo del Gobierno Peruano mejorar la competitividad en diversos sectores económicos, así como promover la inversión privada, buscando eliminar las barreras al comercio que actualmente existen y que afectan la real competencia entre productos nacionales y extranjeros, a efectos de lograr una mayor eficiencia en la toma de decisiones comerciales y adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales establecidos por la Organización Mundial de Comercio – OMC”.
En su Artículo 2.- De la promoción de la inversión privada en el sector agrario
A efecto de promover la inversión privada en algunas actividades del sector agrario, y brindar facilidades mediante la eliminación de trabas al comercio que desincentivan la inversión, se dispone lo siguiente:
2.1 Sustitúyase los Numerales 2.2 y 2.3 del Artículo 2 de la Ley Nº 27360, cuyos textos serán los siguientes:
“2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará las actividades agroindustriales comprendidas en los alcances de la presente Ley.”
2.2 Deróguese el Numeral 2.4 del Artículo 2 de la Ley Nº 27360.

Como podemos apreciar de la lectura de este último inciso, a partir de la vigencia de dicha norma, los amigos avicultores, que estaban excluidos de   los beneficios de la Ley de Promoción e Inversión en el Sector Agrario,  podrán solicitar su acogimiento, pues como lo establecía el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley 27360, solo  podían ser beneficiarios la actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo; lo cual era un contrasentido de la norma, al haber excluido a  este sector, que si bien se orientaba al consumo del maíz amarillo duro producido en el país, este no abastece el consumo nacional y en relación a precios su costo era mayor, lo cual corrige las distorsiones que existían, permitiendo igualdad de condiciones en este importante sector;  por lo que invitamos a los Avicultores a solicitar el acogimiento a dicha Ley; y gozar de los beneficios que esta otorga. Por otro lado seria importante también tener en cuenta las normas dictadas en e D.L. 1086 de creación de las Mypes, que permite de igual manera acogerse a dichos beneficios a las microempresas y pequeñas empresas agrícolas. 

ANALIZANDO EL DECRETO LEGISLATIVO N° 994.


WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL
wgalloso@hotmail.com // 985105276

Una de nuestras tareas en el ámbito abogadil en el sector agrario es la de venir identificando una serie de herramientas legales, orientadas a promover las inversiones en el sector agrario;   así como la experiencia que vamos obteniendo en las visitas al campo en el cual encontramos una serie de campos con aptitud agrícola (eriazos), que  requieren de un proyecto de inversión.

Teniendo como base lo expuesto,  existe el D.L. N° 994 , el cual establece declarar de interés nacional y necesidad  pública el desarrollo de proyectos de inversión privada en irrigación de tierras eriazas con aptitud agrícola, con la finalidad de ampliar la frontera agrícola; generando un régimen especial paras fomentar dichas inversiones en terrenos eriazos con aptitud agrícola de propiedad  del Estado;  identificándolas como aquellas no explotadas por falta o exceso de agua, definiendo como concepto que toda tierra eriaza es propiedad del estado; salvo la existencia de derechos de propiedad (título) privada o comunal debidamente inscrita en el Registro de Predios; asimismo define cuales no son consideradas eriazas. Otro elemento a resaltar es que  para los efectos de irrigación se deben de  aprovechar las aguas de libre disponibilidad, que serán determinadas por la Autoridad Nacional del Agua (ANA).

Para los efectos de promoción de inversiones, el Estado  efectúa la transferencia del derecho de propiedad, a cambio del pago de una contraprestación que el inversionista puede efectuar  mediante el pago en dinero del predio de la tierra;  transferir al Estado  la propiedad  las tierras eriazas habilitadas mediante el proyecto de irrigación; o la transferencia en propiedad de la infraestructura hidráulica construida.

Asimismo se  regula,  el compromiso que debe asumir el inversionista, para garantizar al Estado los compromisos de inversión; así como la asistencia técnica en agricultura de riego entre otros; designa a su vez como organismo promotor de la inversión privada, al Ministerio de Agricultura, cuando se trate de  iniciativas privadas de ámbito nacional  debiendo de constituir un CEPRI; y los Gobiernos Regionales y Locales  tendrán las facultades de conducción de los procesos de promoción en áreas ubicadas en su jurisdicción;  se establece el procedimiento a seguir; así como establece que el MINAG conjuntamente con el ANA, deberá de  identificar y reservar las aguas de libre disponibilidad; genera un  plan nacional de inversión y un Banco Nacional de Proyectos, orientado a ponerlos a disposición de  potenciales inversionistas;  establece a su vez los denominados  Inversionistas Institucionales ( AFP; Compañías de Seguros, entre otros), autorizándolos a invertir recursos propios  o de las carteras que administran, de ser el caso y financiar a largo plazo proyectos de irrigación.

De la visita efectuada a la ciudad de ICA, hemos podido verificar que aún  no existe definido  la implementación de esta norma, y que recién se estarían efectuándolo para el año 2010; por lo que  creemos que las autoridades  Regionales deberían de proceder a la implementación de la norma y proceder a generar un Banco de proyectos, así como identificar las tierras eriazas con aptitud agrícola así como coordinar con la Autoridad nacional del Agua,  la reserva de agua de libre disponibilidad, a fin de garantizar el desarrollo de los proyectos de irrigación.

miércoles, 3 de abril de 2013

DECRETO SUPREMO Nº 059-2013-EF


Aprueban el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias

DECRETO SUPREMO Nº 059-2013-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA             
CONSIDERANDO:

Que la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, establece que las cooperativas agrarias comprendidas en la citada Ley pueden acoger su deuda tributaria pendiente de pago al procedimiento de regularización establecido en dicha norma;

Que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la referida Ley y se establecerán las normas que resulten necesarias para determinar la deuda a acoger, su actualización, los montos de las cuotas y su vencimiento así como lo relacionado con la extinción de la deuda, respectivamente;

En uso de las atribuciones conferidas por la Primera Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29972 y el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias, el cual consta de ocho (8) capítulos, diecinueve (19) artículos y dos (2) disposiciones complementarias finales, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo.
Artículo 2º.- El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias establecido por la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.
Artículo 2º.- Definiciones
2.1 Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
a)Ley : A la Ley N.º 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.
b) Procedimiento de : Al Procedimiento de Regularización de la Deuda Regularización Agrarias establecido por la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley.
c) Cooperativa Agraria : A la que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Ley.
d) Beneficio Tributario : A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general o particular, vigente o con causal de pérdida.
e) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
f) Deudas materia del : A las previstas en el numeral 1) de la Sétima Procedimiento de Disposición Complementaria Final de la Ley, Regularización actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2) de la citada norma.
g) Deuda tributaria exigible : A la definida como tal por el artículo 3º del Código Tributario.
h) Fecha de acogimiento : A la fecha en la que la Cooperativa Agraria presente su solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para dicho acogimiento.
i) IPC : Al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
j) IPM : Al Impuesto de Promoción Municipal.
k) Resoluciones : A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, o cualquier otro documento remitido que determine deuda tributaria.
l) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
m) TIM : A la Tasa de Interés Moratorio vigente en cada período, aplicada conforme al procedimiento previsto en el artículo 33º del Código Tributario.

2.2 Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre; y, cuando se haga mención a un literal sin aludir el numeral al que corresponde, se entenderá referido al numeral en el que se encuentre.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3º.- Deuda comprendida en el Procedimiento de Regularización
3.1 La deuda tributaria comprendida en el Procedimiento de Regularización según el numeral 1 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley es aquella originada por los siguientes conceptos:
a) Tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT que sean ingresos del Tesoro Público y el IPM, exigibles y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2011, respecto de los cuales la Cooperativa Agraria tenga la calidad de contribuyente, cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
En ningún caso podrá ser materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización aquella deuda proveniente de los conceptos antes mencionados que estuviera extinguida a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.
b) Multas originadas en infracciones cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre de 2011.
c) Los recargos, intereses y/o reajustes de los conceptos a que se refieren los literales anteriores, generados hasta la fecha de acogimiento.
d) El Saldo de Beneficio Tributario, cuando la deuda a que se refieren los literales anteriores represente por lo menos el setenta por ciento (70%) del total del Beneficio Tributario, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 5º.
3.2 Otros conceptos
Los gastos y las costas previstos en el Código Tributario generados hasta la fecha de acogimiento, vinculados a la deuda tributaria a que se refiere el numeral 3.1.
3.3 Deudas incluidas en procedimientos concursales
Podrá acogerse al Procedimiento de Regularización la deuda a que se refieren los numerales anteriores que se encuentre incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley General del Sistema Concursal – Ley N.º 27809, salvo cuando se hubiera optado o se opte por la disolución y liquidación. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8º.
3.4 Deuda comprendida en Resoluciones
Cuando la deuda comprendida en el Procedimiento de Regularización este contenida en Resoluciones el acogimiento debe realizarse por el total de la deuda pendiente de pago.
Cuando no se cumpla lo antes señalado no se considerará dicha deuda como deuda materia de acogimiento.
Artículo 4º.- Sujetos comprendidos en el Procedimiento de Regularización
4.1 Podrán acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas Agrarias que tengan, en su calidad de contribuyentes, deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre de 2011 y pendientes de pago a la fecha de acogimiento por los conceptos a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3º y/o por los otros conceptos del numeral 3.2 del citado artículo.
4.2 También podrán acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas Agrarias que tengan o hayan gozado de algún Beneficio Tributario conforme a lo establecido por el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3º.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DE
REGULARIZACIÓN
Artículo 5º.- Determinación de la deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización en el caso de Saldo del Beneficio Tributario.
A efectos de determinar el Saldo del Beneficio Tributario a que se refiere el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3º, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. a)El Saldo del Beneficio Tributario pendiente a la fecha de acogimiento debe ser aquel que contenga por lo menos el setenta por ciento (70%) de la Deuda Tributaria señalada en los literales a) al c) del numeral 3.1 del artículo 3º, en caso contrario no podrá ser acogido al Procedimiento de Regularización.
    b) De cumplir la deuda contenida en dicho Saldo del Beneficio Tributario con el porcentaje antes mencionado, se extinguirán las multas y sus respectivos recargos, intereses y/o reajustes así como los recargos, intereses y/o reajustes correspondientes a los tributos incluidos en dicho saldo, de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 2 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley y el artículo 10º del presente Reglamento.
    c) Debe acogerse al Procedimiento de Regularización la totalidad del Saldo del Beneficio Tributario vigente o respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida siempre que cumpla lo señalado en el literal a).
    Artículo 6º.- Actualización de la deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización
    La actualización se efectuará:
    a) Según la variación anual del IPC o una variación anual del 6%, la que resulte menor.
    b) En caso de no existir pagos parciales, según la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
    c) En caso de existir pagos parciales, según la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
    d) En el caso del Saldo del Beneficio Tributario respecto del cual no se hubieran realizado pagos parciales, se considerará como fecha de exigibilidad de la deuda aquella en la que se aprobó dicho beneficio.

CAPÍTULO IV
PLAZO, REQUISITOS Y EFECTOS DEL ACOGIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE
REGULARIZACION
Artículo 7º.- Plazo de acogimiento
El plazo para acogerse al Procedimiento de Regularización vence el 30 de abril de 2013.
Artículo 8º.- Requisitos para el acogimiento
8.1 Para acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas Agrarias deberán cumplir hasta la fecha de acogimiento con los siguientes requisitos:
  1.   
    a) Presentar hasta el 30 de abril de 2013 la solicitud de acogimiento de acuerdo a la forma y las condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
    b) Pagar al contado el 90% de la deuda materia del Procedimiento de Regularización si se trata de pago al contado ó la totalidad de la cuota inicial si es pago fraccionado de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 12º.
    8.2 Para acoger deuda tributaria impugnada, adicionalmente a lo señalado en el numeral 8.1 se deberá:
    a) Presentar hasta la fecha de acogimiento el correspondiente escrito de desistimiento con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

  • b   Adjuntar a la solicitud de acogimiento, copia del escrito de desistimiento a que se refiere el literal a) presentado ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, según corresponda. Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias Resoluciones, las Cooperativas Agrarias podrán desistirse de alguna de ellas, a efecto de incluirlas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.4.

El incumplimiento de lo previsto en este numeral originará que la deuda no sea materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización.
Lo dispuesto en el presente numeral también es de aplicación tratándose de las impugnaciones interpuestas contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento a un Beneficio Tributario, cuyo saldo se pretenda acoger al Procedimiento de Regularización.
8.3 El acogimiento de las deudas a las que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3º quedará sujeto a la presentación por parte de la Cooperativa Agraria de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores, la cual se adjuntará a la solicitud de acogimiento.
Tratándose del Procedimiento Concursal Preventivo, se podrá llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Procedimiento de Regularización. De no cumplirse con este requisito, las deudas involucradas no serán consideradas como deuda materia de acogimiento.
En caso se produzca el incumplimiento de los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda acogida, comprometidos como consecuencia del acogimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15º.
8.4   En caso se desee acoger la deuda tributaria contenida en las Resoluciones se  deberá consignar en la solicitud de acogimiento la totalidad de dicha deuda salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión, en cuyo caso el acogimiento será por el total del saldo pendiente, sin perjuicio de la extinción de los recargos, intereses y/o reajustes.
8.5 Se considerará como deuda acogida al Procedimiento de Regularización únicamente a la consignada en la solicitud de acogimiento.
8.6 Hasta el plazo máximo previsto para la presentación de la solicitud de acogimiento, la Cooperativa Agraria podrá presentar más de una solicitud con la finalidad de sustituir íntegramente a la anterior. En este caso se considerará:
a)      Como deuda materia de acogimiento únicamente a la consignada en la última  solicitud, no siendo posible la presentación de solicitudes rectificatorias o complementarias y;
b)      Los pagos efectuados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento que excedan el porcentaje elegido como cuota inicial, se computarán como pagos anticipados de las cuotas según el procedimiento establecido en el artículo 14º.
Artículo 9º.- Efectos del acogimiento
La presentación de la solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización implica:
a)      La renuncia al Beneficio Tributario, aún cuando la SUNAT declare posteriormente la invalidez del acogimiento por incumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al Procedimiento de Regularización; en cuyo caso, la referida renuncia será considerada como una causal de incumplimiento o de pérdida, según sea el caso.
b)      El desistimiento de las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular regulado por el artículo 36º del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento al Procedimiento de Regularización no cuenten con pronunciamiento expreso de la SUNAT.
c)       El reconocimiento de las deudas incluidas en ella.
No se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias contenidas en las Resoluciones.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE INTERESES, RECARGOS Y/O REAJUSTES, MULTAS, COSTAS Y
GASTOS
Articulo 10º.- De la extinción de deuda
a)      La extinción de la deuda tributaria compuesta únicamente por las multas a que se refiere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3º y de sus intereses, recargos y/o reajustes se produce con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización, salvo que estuviera impugnada supuesto en el cual deberá cumplirse además con lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8º.
b)      La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como de los gastos y costas previstos en el Código Tributario vinculados exclusivamente a la deuda comprendida en el Procedimiento de Regularización se producirá con el acogimiento de la misma.
Cuando la Resolución de Ejecución Coactiva que dio origen al expediente en el que se generaron los gastos y costas contenga además deuda tributaria que no pueda ser acogida al Procedimiento de Regularización, ésta deberá ser cancelada hasta la fecha de acogimiento. En caso contrario no se extinguirán las costas y gastos.
c)   Para que las multas a que se refiere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3º y sus intereses, recargos y/o reajustes y los gastos y costas del literal b) del presente artículo se extingan no se requiere detallar en la solicitud de acogimiento, las infracciones tributarias que les dieron origen.
CAPÍTULO VI
FORMAS DE PAGO
Artículo 11º.- Formas de pago
11.1 La deuda materia del Procedimiento de Regularización podrá pagarse de acuerdo a alguna de las siguientes formas:
a)      Pago al contado: Con un beneficio de pronto pago equivalente al descuento del diez por ciento (10%) de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, el cual se aplicará una vez se cancele el noventa por ciento (90%) del monto de dicha deuda.
b)      Pago fraccionado: Comprende al pago de una cuota inicial y de cuotas mensuales iguales de fraccionamiento en un período de hasta 10 años.
11.2 Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o fraccionado serán establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Artículo 12º.- Pago fraccionado
12.1 La cuota inicial no podrá ser menor al 5% de la deuda materia del Procedimiento de Regularización ni menor a Ciento Ochenta y Cinco Nuevos Soles (S/.185,00).
12.2 La deuda materia del Procedimiento de Regularización, menos el importe de la cuota inicial, podrá ser pagada hasta en 120 cuotas mensuales iguales, siéndole aplicable una tasa de interés anual de 8% a rebatir. Dichas cuotas estarán integradas por la amortización de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, más los intereses del fraccionamiento, las cuales no podrán ser menores a Ciento Ochenta y Cinco 00/100 Nuevos Soles (S/.185,00).
12.3 Para determinar el monto de la cuota mensual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
Donde:
C : Cuota mensual de fraccionamiento
D : Deuda Tributaria materia de acogimiento
i : Interés anual de fraccionamiento: 8%
n : Número de meses del fraccionamiento
CI : Cuota inicial
12.4 La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente al acogimiento y las demás cuotas vencerán el último día hábil de cada mes.
Artículo 13º.- Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales
13.1 La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta a la TIM y podrá ser materia de  cobranza. Dicho interés se aplicará sobre el importe de la cuota impaga a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento hasta la fecha de cancelación inclusive.
13.2 Los pagos que se realicen se imputarán, de ser el caso, en primer lugar al interés moratorio generado por el atraso en el pago de la cuota mensual impaga y, en segundo lugar, a la cuota mensual.
13.3 De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor antigüedad observando lo establecido en el numeral 13.2.
Artículo 14º.- Pago anticipado de cuotas
14.1 De no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización de pago, el cual se aplicará contra el saldo de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota.
14.2 El pago antes del plazo de vencimiento de las cuotas de fraccionamiento incluirá los intereses devengados y los que se devenguen hasta el vencimiento de las mismas, permitiendo el ajuste de la última cuota.
14.3 La reducción del número de cuotas, no exime a la Cooperativa Agraria de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.
Artículo 15º.- Cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago
15.1 Cuando existan dos o más cuotas consecutivas, vencidas y pendientes de pago la SUNAT procederá a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.
15.2 De producirse el supuesto señalado en el numeral anterior, el interés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera:
a)      A las cuotas vencidas e impagas se aplicará lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13º.
b)      Las cuotas no vencidas e impagas se considerarán vencidas debiéndose aplicar la TIM a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos (2) cuotas vencidas consecutivas pendientes de pago, hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Dicho interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados.
c)       La cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago no producirá en ningún caso la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la forma de actualización de la deuda y la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, de ser el caso.
CAPÍTULO VII
DE LA ACEPTACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD Y DEL DESISTIMIENTO E
IMPUTACIÓN EN CASOS DE DENEGATORIA
Artículo 16º.- Resoluciones
La SUNAT aceptará o denegará el acogimiento al Procedimiento de Regularización  mediante resolución.
La Cooperativa Agraria podrá desistirse de su solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización antes de que se produzca la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo anterior.
El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del representante legal de la Cooperativa Agraria. La legalización podrá efectuarse ante notario público o fedatario de la SUNAT.
Para que opere el desistimiento no se requerirá la emisión de una resolución de aceptación del mismo.
Artículo 17º.- Imputación de pagos en caso de acogimiento inválido
Cuando la SUNAT determine mediante resolución la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad a la misma serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31º del Código Tributario.
Artículo 18º.- Diferencia determinada en el monto de la deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización Para efecto del acogimiento al Procedimiento de Regularización la SUNAT podrá determinar una mayor o menor deuda en relación a la contenida en la solicitud de acogimiento en los siguientes casos:
a)      Cuando se hubiera incurrido en error al aplicar las Tablas de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias a ser aprobadas por la SUNAT.
b)      Cuando no se hubiera consignado el total del Saldo de los Beneficios Tributarios.
c)       Cuando se deba excluir alguna deuda de la solicitud de acogimiento por no encontrarse comprendida en los alcances del Procedimiento de Regularización.
CAPÍTULO VIII
DETERMINACIÓN POSTERIOR AL ACOGIMIENTO
Artículo 19º.- Determinación posterior al acogimiento
19.1 El acogimiento al Procedimiento de Regularización no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la SUNAT sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.
19.2 En los casos en que la SUNAT determine mayor deuda respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento, la diferencia no podrá ser acogida al Procedimiento de Regularización y se actualizará según lo establecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago inclusive.
Asimismo, tampoco estarán comprendidos dentro del Procedimiento de Regularización las multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antes mencionada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Normas Complementarias
Facúltase a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Segunda.- Aprobación de las Tablas
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia aprobará las Tablas de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias, que recoge lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1) de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley.

Aprueban el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias


Mediante el Decreto Supremo N° 059-2013-EF, publicado el 28.03.2013, se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la deuda tributaria de las Cooperativas Agrarias, establecido por la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.

Las deudas tributarias comprendidas en el Procedimiento de Regularización según el numeral 1 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley es aquella originada por los siguientes conceptos:

  • Tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT que sean ingresos del Tesoro Público y el IPM, exigibles y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2011, respecto de los cuales la Cooperativa Agraria tenga la calidad de contribuyente, cualquiera sea el estado en que se encuentre, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
  • Multas originadas en infracciones cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre de 2011.
  • Los recargos, intereses y/o reajustes de los conceptos a que se refieren los literales anteriores, generados; hasta la fecha de acogimiento.
  • El Saldo de beneficio Tributario, cuando la deuda a que se refieren los literales anteriores represente por lo menos el 70% del total del Beneficio Tributario, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 5°.

Otros conceptos: 
  • Los gastos y las costas previstos en el Código Tributario generados hasta la fecha de acogimiento vinculados a la deuda tributaria a que se refiere el numeral 3.1.
  • Deudas incluidas en procedimientos concursales.

  • Deudas comprendidas en Resoluciones.

El plazo para acogerse al Procedimiento de Regularización vence el 30 de abril de 2013

miércoles, 6 de febrero de 2013

comentarios a informe de SUNAT, sobre SPOT cafe crudo en la amazonía


COMENTARIOS AL INFORME  N° 011-2013-SUNAT/4B000,  RELACIONADO A LA CONSULTA EFECTUADA POR LA CAMARA DEL CAFÉ SOBRE LA APLICACIÓN DEL SPOT AL AMPARO DE LA LEY DE LA AMAZONIA.

WALTER GALLOSO MARIÑOS – ABOGADO  954186648

La Cámara Peruana del Café y Cacao, dentro de sus preocupaciones de logar criterios uniformes en la aplicación de la Resolución  SUNAT Nº 249-2012/SUNAT, sobre detracción del 1.5% en la comercialización de productos agrarios, incluyendo aquellos que gozaban de la inafectación del IGV, dentro de los cuales se hallaba el Café Crudo o Verde, procedió a efectuar una consulta, para lo cual se efectuaron las siguientes preguntas, que fueron respondidas mediante la emisión del Informe  N° 011-2013-SUNAT/4B000, su fecha  24 de enero del 2013, emitida por la Intendente (e) Nacional Jurídica de la SUNAT, Liliana Consuelo Chipoco Saldías, cuyo resumen es el siguiente:

PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CAMARA DEL CAFÉ Y CACAO
a)    En concordancia a lo señalado por el Inc. A) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía 27307, que se entiende por consumo dentro del ámbito de la amazonia?.
b)   En concordancia a lo señalado por el Inc. A) del numeral 13.1 del artículo N°  13° de la Ley de la Amazonía 27307, que se entiende por consumo del café crudo o verde; dentro del ámbito de la Ley de amazonia?
c)    Si el  secado y pilado dentro del ámbito de la Ley de la  Amazonía  del café crudo o verde, se puede entender como consumo?
d)   Si un contribuyente que esta acogido dentro de los alcances de  la Ley de la Amazonía vende con factura en la zona de Amazonía café crudo o verde;( bien exonerado del IGV de acuerdo al inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV) a otro contribuyente  que esta sujeto a la ley de la Amazonía;  Esta venta se halla sujeta a detracción?.
e)   Si un contribuyente acogido dentro de los alcances de la Ley de la Amazonía  N° 27307, vende con factura en la zona de la Amazonía, café crudo o verde a un contribuyente que no se halla acogido a la Ley de la Amazonía; esta venta esta sujeta a detracción?.
f)    Si un contribuyente que no esta acogido a la Ley de la Amazonía compra con factura  a un contribuyente que   esta acogido a la Ley de Amazonía, café crudo o verde; para su secado y pilado dentro del ámbito geográfico  de la Amazonía y posteriormente el mismo contribuyente lo destina para su comercio exterior; esta compra está sujeta a detracción?.
g)   Si un contribuyente que no esta acogido a la Ley de la Amazonía,  compra con factura,  café crudo o verde, para su posterior traslado fuera del ámbito geográfico de la Ley de la Amazonía  a un contribuyente  acogido a la Ley de Amazonía; el comprobante de pago debe  contener la Leyenda “bienes transferidos en la Amazonía para ser consumido en la misma”; o  su factura no debe de consignar dicha leyenda, para ser considerado como gasto para efectos tributarios?
   
Sobre  la base de este cuestionario la Sunat, al emitir el presente informe va a establecer el criterio que tendrá la autoridad Tributaria al momento de presentarse situaciones como las indicadas en las preguntas expuestas; es por ello que habrá que  revisarlas, para su aplicación, caso contrario podríamos caer en posibles infracciones tributarias que afectarían a las empresas o personas naturales dedicadas al negocio del café.

Sobre la exoneración del  IGV, dentro de los alcances de la Ley de la Amazonía numeral 13.1 del artículo 13° Ley 27013;  gozan de tal beneficio, la venta de bienes que se efectúe en la zona para consumo en la misma; los servicios que se preste en la zona; los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en la zona de la amazonía;  de lo cual se deduce que LOS CONTRIBUYENTES DE LA AMAZONIA APLICARAN EL IGV EN TODAS SUS OPERACIONES FUERA DEL AMBITO INDICADO EN  EL PARRAFO ANTERIOR, DE ACUERDO A LAS NORMAS GENERALES DE DICHO IMPUESTO  (IGV).
 Es menester precisar que sólo gozan de dicho beneficio las empresas ubicadas en la Amazonía, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la norma en comento (domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y sus activos o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía en un porcentaje no menor del 70% del total de sus servicios y/o actividades).

De igual manera el informe remite  un análisis ya efectuado en el Informe N° 016-2005-SUNAT/2B0000; en la cual claramente se establece, lo siguiente:
 (…) si las empresas ubicadas en la Amazonía no efectúan sus ventas dentro de dicho ámbito geográfico o si efectuándolas el consumo de los bienes vendidos no se da en la misma, dichas operaciones se encontrarán gravadas con el IGV.

Cabe resaltar, que no constituye un requisito para el goce del beneficio bajo comentario que la empresa adquirente cumpla o no con los requisitos para ser considerada como empresa ubicada en la Amazonía.

En consecuencia, de ser el caso, que una empresa ubicada en la Amazonía venda bienes en dicha zona a una empresa domiciliada en un ámbito geográfico distinto pero para su consumo en la Amazonía, la citada operación estaría exonerada del IGV.

En efecto, las normas no han establecido los requisitos que deberán cumplir las empresas compradoras para poder adquirir bienes exonerados en la Amazonía; sin embargo, han dispuesto que en caso se trasladen o remitan bienes fuera de la Amazonía que no fueron gravados con el IGV, el remitente será el obligado al pago del IGV en sustitución del contribuyente

Lo más importante en resaltar y que era preocupación del sector  empresarial estaba relacionado  a que es lo que se va a entender como consumo dentro de la Amazonía, para los efectos de la exoneración del IGV y subsecuentemente no sujeto al SPOPT (detracción); señalando el informe en comento que las normas no han establecido el concepto de consumo; por lo que aplican  (..) la acepción común del término, el cual es el empleo de un bien o servicio, de modo que implica su extinción o destrucción, para satisfacer una necesidad(…);  por lo que en relación a que se entiende por consumo del café verde o crudo se ha establecido en el informe que este es (…)consumido como consecuencia de su empleo dicho bien se extingue o se destruye. Seguidamente señalan que en lo relacionado al secado y pilado del café crudo constituyen procesos que no implican la extinción de dicho bien por lo que no puede entenderse como consumo del café crudo.

Otro elemento que debemos resaltar es que en el informe se precisa que el SPOT, al café crudo o verde, está relacionado a ser un producto exonerado del IGV; y en el supuesto de ser consumido dentro del ámbito de la Amazonía, no se halla sujeto al SPOT.

Dentro de este contexto, es necesario resaltar que “(…)la venta de café crudo o verde realizado en la Amazonía por una empresa ubicada en dicha zona, para su consumo en ella, no se encuentra sujeta al SPOT, independientemente que el adquiriente se encuentre o no ubicado en dicha zona” .

Detalla el informe que (…) se encontrará sujeta al SPOT la venta de café crudo realizado en la Amazonía por una empresa ubicada en dicha zona cuando el consumo del bien se realice fuera de la referida zona. A tal efecto se considera que el consumo se realiza fuera de la Amazonía, cuando el bien haya sido secado  y pilado en ella para su posterior exportación.

Por último  debemos tener claramente presente es lo relacionado al comprobante de pago y su formalidad, para los efectos de deducir gastos para los efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; siendo así , si el  producto va a ser consumido dentro del ámbito geográfico de la Amazonía, deberá llevar pre impreso la leyenda “ BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONÍA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA”, exceptuándose dela obligación de ser consignada la frase señalada  en el caso de emisión de tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras; y  en (…) caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de ella, emitirá un comprobante de pago sin la mencionada frase, discriminando el monto  correspondiente de los tributos afectos”.

Como verán señores  lectores, las reglas están expuestas,  por lo que invocamos a todos los operadores a tener que formalizarse y tener presente lo señalado en el mencionado informe, a fin de evitar contingencias tributarias.