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miércoles, 3 de abril de 2013

DECRETO SUPREMO Nº 059-2013-EF


Aprueban el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias

DECRETO SUPREMO Nº 059-2013-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA             
CONSIDERANDO:

Que la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, establece que las cooperativas agrarias comprendidas en la citada Ley pueden acoger su deuda tributaria pendiente de pago al procedimiento de regularización establecido en dicha norma;

Que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la referida Ley y se establecerán las normas que resulten necesarias para determinar la deuda a acoger, su actualización, los montos de las cuotas y su vencimiento así como lo relacionado con la extinción de la deuda, respectivamente;

En uso de las atribuciones conferidas por la Primera Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29972 y el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias, el cual consta de ocho (8) capítulos, diecinueve (19) artículos y dos (2) disposiciones complementarias finales, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo.
Artículo 2º.- El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias establecido por la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.
Artículo 2º.- Definiciones
2.1 Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
a)Ley : A la Ley N.º 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.
b) Procedimiento de : Al Procedimiento de Regularización de la Deuda Regularización Agrarias establecido por la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley.
c) Cooperativa Agraria : A la que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Ley.
d) Beneficio Tributario : A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general o particular, vigente o con causal de pérdida.
e) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
f) Deudas materia del : A las previstas en el numeral 1) de la Sétima Procedimiento de Disposición Complementaria Final de la Ley, Regularización actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2) de la citada norma.
g) Deuda tributaria exigible : A la definida como tal por el artículo 3º del Código Tributario.
h) Fecha de acogimiento : A la fecha en la que la Cooperativa Agraria presente su solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para dicho acogimiento.
i) IPC : Al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
j) IPM : Al Impuesto de Promoción Municipal.
k) Resoluciones : A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, o cualquier otro documento remitido que determine deuda tributaria.
l) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
m) TIM : A la Tasa de Interés Moratorio vigente en cada período, aplicada conforme al procedimiento previsto en el artículo 33º del Código Tributario.

2.2 Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre; y, cuando se haga mención a un literal sin aludir el numeral al que corresponde, se entenderá referido al numeral en el que se encuentre.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3º.- Deuda comprendida en el Procedimiento de Regularización
3.1 La deuda tributaria comprendida en el Procedimiento de Regularización según el numeral 1 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley es aquella originada por los siguientes conceptos:
a) Tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT que sean ingresos del Tesoro Público y el IPM, exigibles y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2011, respecto de los cuales la Cooperativa Agraria tenga la calidad de contribuyente, cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
En ningún caso podrá ser materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización aquella deuda proveniente de los conceptos antes mencionados que estuviera extinguida a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.
b) Multas originadas en infracciones cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre de 2011.
c) Los recargos, intereses y/o reajustes de los conceptos a que se refieren los literales anteriores, generados hasta la fecha de acogimiento.
d) El Saldo de Beneficio Tributario, cuando la deuda a que se refieren los literales anteriores represente por lo menos el setenta por ciento (70%) del total del Beneficio Tributario, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 5º.
3.2 Otros conceptos
Los gastos y las costas previstos en el Código Tributario generados hasta la fecha de acogimiento, vinculados a la deuda tributaria a que se refiere el numeral 3.1.
3.3 Deudas incluidas en procedimientos concursales
Podrá acogerse al Procedimiento de Regularización la deuda a que se refieren los numerales anteriores que se encuentre incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley General del Sistema Concursal – Ley N.º 27809, salvo cuando se hubiera optado o se opte por la disolución y liquidación. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8º.
3.4 Deuda comprendida en Resoluciones
Cuando la deuda comprendida en el Procedimiento de Regularización este contenida en Resoluciones el acogimiento debe realizarse por el total de la deuda pendiente de pago.
Cuando no se cumpla lo antes señalado no se considerará dicha deuda como deuda materia de acogimiento.
Artículo 4º.- Sujetos comprendidos en el Procedimiento de Regularización
4.1 Podrán acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas Agrarias que tengan, en su calidad de contribuyentes, deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre de 2011 y pendientes de pago a la fecha de acogimiento por los conceptos a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3º y/o por los otros conceptos del numeral 3.2 del citado artículo.
4.2 También podrán acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas Agrarias que tengan o hayan gozado de algún Beneficio Tributario conforme a lo establecido por el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3º.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DE
REGULARIZACIÓN
Artículo 5º.- Determinación de la deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización en el caso de Saldo del Beneficio Tributario.
A efectos de determinar el Saldo del Beneficio Tributario a que se refiere el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3º, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. a)El Saldo del Beneficio Tributario pendiente a la fecha de acogimiento debe ser aquel que contenga por lo menos el setenta por ciento (70%) de la Deuda Tributaria señalada en los literales a) al c) del numeral 3.1 del artículo 3º, en caso contrario no podrá ser acogido al Procedimiento de Regularización.
    b) De cumplir la deuda contenida en dicho Saldo del Beneficio Tributario con el porcentaje antes mencionado, se extinguirán las multas y sus respectivos recargos, intereses y/o reajustes así como los recargos, intereses y/o reajustes correspondientes a los tributos incluidos en dicho saldo, de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 2 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley y el artículo 10º del presente Reglamento.
    c) Debe acogerse al Procedimiento de Regularización la totalidad del Saldo del Beneficio Tributario vigente o respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida siempre que cumpla lo señalado en el literal a).
    Artículo 6º.- Actualización de la deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización
    La actualización se efectuará:
    a) Según la variación anual del IPC o una variación anual del 6%, la que resulte menor.
    b) En caso de no existir pagos parciales, según la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
    c) En caso de existir pagos parciales, según la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
    d) En el caso del Saldo del Beneficio Tributario respecto del cual no se hubieran realizado pagos parciales, se considerará como fecha de exigibilidad de la deuda aquella en la que se aprobó dicho beneficio.

CAPÍTULO IV
PLAZO, REQUISITOS Y EFECTOS DEL ACOGIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE
REGULARIZACION
Artículo 7º.- Plazo de acogimiento
El plazo para acogerse al Procedimiento de Regularización vence el 30 de abril de 2013.
Artículo 8º.- Requisitos para el acogimiento
8.1 Para acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas Agrarias deberán cumplir hasta la fecha de acogimiento con los siguientes requisitos:
  1.   
    a) Presentar hasta el 30 de abril de 2013 la solicitud de acogimiento de acuerdo a la forma y las condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
    b) Pagar al contado el 90% de la deuda materia del Procedimiento de Regularización si se trata de pago al contado ó la totalidad de la cuota inicial si es pago fraccionado de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 12º.
    8.2 Para acoger deuda tributaria impugnada, adicionalmente a lo señalado en el numeral 8.1 se deberá:
    a) Presentar hasta la fecha de acogimiento el correspondiente escrito de desistimiento con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

  • b   Adjuntar a la solicitud de acogimiento, copia del escrito de desistimiento a que se refiere el literal a) presentado ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, según corresponda. Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias Resoluciones, las Cooperativas Agrarias podrán desistirse de alguna de ellas, a efecto de incluirlas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.4.

El incumplimiento de lo previsto en este numeral originará que la deuda no sea materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización.
Lo dispuesto en el presente numeral también es de aplicación tratándose de las impugnaciones interpuestas contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento a un Beneficio Tributario, cuyo saldo se pretenda acoger al Procedimiento de Regularización.
8.3 El acogimiento de las deudas a las que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3º quedará sujeto a la presentación por parte de la Cooperativa Agraria de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores, la cual se adjuntará a la solicitud de acogimiento.
Tratándose del Procedimiento Concursal Preventivo, se podrá llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Procedimiento de Regularización. De no cumplirse con este requisito, las deudas involucradas no serán consideradas como deuda materia de acogimiento.
En caso se produzca el incumplimiento de los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda acogida, comprometidos como consecuencia del acogimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15º.
8.4   En caso se desee acoger la deuda tributaria contenida en las Resoluciones se  deberá consignar en la solicitud de acogimiento la totalidad de dicha deuda salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión, en cuyo caso el acogimiento será por el total del saldo pendiente, sin perjuicio de la extinción de los recargos, intereses y/o reajustes.
8.5 Se considerará como deuda acogida al Procedimiento de Regularización únicamente a la consignada en la solicitud de acogimiento.
8.6 Hasta el plazo máximo previsto para la presentación de la solicitud de acogimiento, la Cooperativa Agraria podrá presentar más de una solicitud con la finalidad de sustituir íntegramente a la anterior. En este caso se considerará:
a)      Como deuda materia de acogimiento únicamente a la consignada en la última  solicitud, no siendo posible la presentación de solicitudes rectificatorias o complementarias y;
b)      Los pagos efectuados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento que excedan el porcentaje elegido como cuota inicial, se computarán como pagos anticipados de las cuotas según el procedimiento establecido en el artículo 14º.
Artículo 9º.- Efectos del acogimiento
La presentación de la solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización implica:
a)      La renuncia al Beneficio Tributario, aún cuando la SUNAT declare posteriormente la invalidez del acogimiento por incumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al Procedimiento de Regularización; en cuyo caso, la referida renuncia será considerada como una causal de incumplimiento o de pérdida, según sea el caso.
b)      El desistimiento de las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular regulado por el artículo 36º del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento al Procedimiento de Regularización no cuenten con pronunciamiento expreso de la SUNAT.
c)       El reconocimiento de las deudas incluidas en ella.
No se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias contenidas en las Resoluciones.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE INTERESES, RECARGOS Y/O REAJUSTES, MULTAS, COSTAS Y
GASTOS
Articulo 10º.- De la extinción de deuda
a)      La extinción de la deuda tributaria compuesta únicamente por las multas a que se refiere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3º y de sus intereses, recargos y/o reajustes se produce con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización, salvo que estuviera impugnada supuesto en el cual deberá cumplirse además con lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8º.
b)      La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como de los gastos y costas previstos en el Código Tributario vinculados exclusivamente a la deuda comprendida en el Procedimiento de Regularización se producirá con el acogimiento de la misma.
Cuando la Resolución de Ejecución Coactiva que dio origen al expediente en el que se generaron los gastos y costas contenga además deuda tributaria que no pueda ser acogida al Procedimiento de Regularización, ésta deberá ser cancelada hasta la fecha de acogimiento. En caso contrario no se extinguirán las costas y gastos.
c)   Para que las multas a que se refiere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3º y sus intereses, recargos y/o reajustes y los gastos y costas del literal b) del presente artículo se extingan no se requiere detallar en la solicitud de acogimiento, las infracciones tributarias que les dieron origen.
CAPÍTULO VI
FORMAS DE PAGO
Artículo 11º.- Formas de pago
11.1 La deuda materia del Procedimiento de Regularización podrá pagarse de acuerdo a alguna de las siguientes formas:
a)      Pago al contado: Con un beneficio de pronto pago equivalente al descuento del diez por ciento (10%) de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, el cual se aplicará una vez se cancele el noventa por ciento (90%) del monto de dicha deuda.
b)      Pago fraccionado: Comprende al pago de una cuota inicial y de cuotas mensuales iguales de fraccionamiento en un período de hasta 10 años.
11.2 Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o fraccionado serán establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Artículo 12º.- Pago fraccionado
12.1 La cuota inicial no podrá ser menor al 5% de la deuda materia del Procedimiento de Regularización ni menor a Ciento Ochenta y Cinco Nuevos Soles (S/.185,00).
12.2 La deuda materia del Procedimiento de Regularización, menos el importe de la cuota inicial, podrá ser pagada hasta en 120 cuotas mensuales iguales, siéndole aplicable una tasa de interés anual de 8% a rebatir. Dichas cuotas estarán integradas por la amortización de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, más los intereses del fraccionamiento, las cuales no podrán ser menores a Ciento Ochenta y Cinco 00/100 Nuevos Soles (S/.185,00).
12.3 Para determinar el monto de la cuota mensual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
Donde:
C : Cuota mensual de fraccionamiento
D : Deuda Tributaria materia de acogimiento
i : Interés anual de fraccionamiento: 8%
n : Número de meses del fraccionamiento
CI : Cuota inicial
12.4 La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente al acogimiento y las demás cuotas vencerán el último día hábil de cada mes.
Artículo 13º.- Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales
13.1 La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta a la TIM y podrá ser materia de  cobranza. Dicho interés se aplicará sobre el importe de la cuota impaga a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento hasta la fecha de cancelación inclusive.
13.2 Los pagos que se realicen se imputarán, de ser el caso, en primer lugar al interés moratorio generado por el atraso en el pago de la cuota mensual impaga y, en segundo lugar, a la cuota mensual.
13.3 De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor antigüedad observando lo establecido en el numeral 13.2.
Artículo 14º.- Pago anticipado de cuotas
14.1 De no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización de pago, el cual se aplicará contra el saldo de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota.
14.2 El pago antes del plazo de vencimiento de las cuotas de fraccionamiento incluirá los intereses devengados y los que se devenguen hasta el vencimiento de las mismas, permitiendo el ajuste de la última cuota.
14.3 La reducción del número de cuotas, no exime a la Cooperativa Agraria de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.
Artículo 15º.- Cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago
15.1 Cuando existan dos o más cuotas consecutivas, vencidas y pendientes de pago la SUNAT procederá a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.
15.2 De producirse el supuesto señalado en el numeral anterior, el interés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera:
a)      A las cuotas vencidas e impagas se aplicará lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13º.
b)      Las cuotas no vencidas e impagas se considerarán vencidas debiéndose aplicar la TIM a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos (2) cuotas vencidas consecutivas pendientes de pago, hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Dicho interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados.
c)       La cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago no producirá en ningún caso la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la forma de actualización de la deuda y la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, de ser el caso.
CAPÍTULO VII
DE LA ACEPTACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD Y DEL DESISTIMIENTO E
IMPUTACIÓN EN CASOS DE DENEGATORIA
Artículo 16º.- Resoluciones
La SUNAT aceptará o denegará el acogimiento al Procedimiento de Regularización  mediante resolución.
La Cooperativa Agraria podrá desistirse de su solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización antes de que se produzca la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo anterior.
El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del representante legal de la Cooperativa Agraria. La legalización podrá efectuarse ante notario público o fedatario de la SUNAT.
Para que opere el desistimiento no se requerirá la emisión de una resolución de aceptación del mismo.
Artículo 17º.- Imputación de pagos en caso de acogimiento inválido
Cuando la SUNAT determine mediante resolución la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad a la misma serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31º del Código Tributario.
Artículo 18º.- Diferencia determinada en el monto de la deuda materia de acogimiento al Procedimiento de Regularización Para efecto del acogimiento al Procedimiento de Regularización la SUNAT podrá determinar una mayor o menor deuda en relación a la contenida en la solicitud de acogimiento en los siguientes casos:
a)      Cuando se hubiera incurrido en error al aplicar las Tablas de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias a ser aprobadas por la SUNAT.
b)      Cuando no se hubiera consignado el total del Saldo de los Beneficios Tributarios.
c)       Cuando se deba excluir alguna deuda de la solicitud de acogimiento por no encontrarse comprendida en los alcances del Procedimiento de Regularización.
CAPÍTULO VIII
DETERMINACIÓN POSTERIOR AL ACOGIMIENTO
Artículo 19º.- Determinación posterior al acogimiento
19.1 El acogimiento al Procedimiento de Regularización no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la SUNAT sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.
19.2 En los casos en que la SUNAT determine mayor deuda respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento, la diferencia no podrá ser acogida al Procedimiento de Regularización y se actualizará según lo establecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago inclusive.
Asimismo, tampoco estarán comprendidos dentro del Procedimiento de Regularización las multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antes mencionada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Normas Complementarias
Facúltase a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Segunda.- Aprobación de las Tablas
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia aprobará las Tablas de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias, que recoge lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1) de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley.

Aprueban el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias


Mediante el Decreto Supremo N° 059-2013-EF, publicado el 28.03.2013, se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la deuda tributaria de las Cooperativas Agrarias, establecido por la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.

Las deudas tributarias comprendidas en el Procedimiento de Regularización según el numeral 1 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley es aquella originada por los siguientes conceptos:

  • Tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT que sean ingresos del Tesoro Público y el IPM, exigibles y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2011, respecto de los cuales la Cooperativa Agraria tenga la calidad de contribuyente, cualquiera sea el estado en que se encuentre, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
  • Multas originadas en infracciones cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre de 2011.
  • Los recargos, intereses y/o reajustes de los conceptos a que se refieren los literales anteriores, generados; hasta la fecha de acogimiento.
  • El Saldo de beneficio Tributario, cuando la deuda a que se refieren los literales anteriores represente por lo menos el 70% del total del Beneficio Tributario, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 5°.

Otros conceptos: 
  • Los gastos y las costas previstos en el Código Tributario generados hasta la fecha de acogimiento vinculados a la deuda tributaria a que se refiere el numeral 3.1.
  • Deudas incluidas en procedimientos concursales.

  • Deudas comprendidas en Resoluciones.

El plazo para acogerse al Procedimiento de Regularización vence el 30 de abril de 2013

miércoles, 6 de febrero de 2013

comentarios a informe de SUNAT, sobre SPOT cafe crudo en la amazonía


COMENTARIOS AL INFORME  N° 011-2013-SUNAT/4B000,  RELACIONADO A LA CONSULTA EFECTUADA POR LA CAMARA DEL CAFÉ SOBRE LA APLICACIÓN DEL SPOT AL AMPARO DE LA LEY DE LA AMAZONIA.

WALTER GALLOSO MARIÑOS – ABOGADO  954186648

La Cámara Peruana del Café y Cacao, dentro de sus preocupaciones de logar criterios uniformes en la aplicación de la Resolución  SUNAT Nº 249-2012/SUNAT, sobre detracción del 1.5% en la comercialización de productos agrarios, incluyendo aquellos que gozaban de la inafectación del IGV, dentro de los cuales se hallaba el Café Crudo o Verde, procedió a efectuar una consulta, para lo cual se efectuaron las siguientes preguntas, que fueron respondidas mediante la emisión del Informe  N° 011-2013-SUNAT/4B000, su fecha  24 de enero del 2013, emitida por la Intendente (e) Nacional Jurídica de la SUNAT, Liliana Consuelo Chipoco Saldías, cuyo resumen es el siguiente:

PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CAMARA DEL CAFÉ Y CACAO
a)    En concordancia a lo señalado por el Inc. A) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía 27307, que se entiende por consumo dentro del ámbito de la amazonia?.
b)   En concordancia a lo señalado por el Inc. A) del numeral 13.1 del artículo N°  13° de la Ley de la Amazonía 27307, que se entiende por consumo del café crudo o verde; dentro del ámbito de la Ley de amazonia?
c)    Si el  secado y pilado dentro del ámbito de la Ley de la  Amazonía  del café crudo o verde, se puede entender como consumo?
d)   Si un contribuyente que esta acogido dentro de los alcances de  la Ley de la Amazonía vende con factura en la zona de Amazonía café crudo o verde;( bien exonerado del IGV de acuerdo al inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV) a otro contribuyente  que esta sujeto a la ley de la Amazonía;  Esta venta se halla sujeta a detracción?.
e)   Si un contribuyente acogido dentro de los alcances de la Ley de la Amazonía  N° 27307, vende con factura en la zona de la Amazonía, café crudo o verde a un contribuyente que no se halla acogido a la Ley de la Amazonía; esta venta esta sujeta a detracción?.
f)    Si un contribuyente que no esta acogido a la Ley de la Amazonía compra con factura  a un contribuyente que   esta acogido a la Ley de Amazonía, café crudo o verde; para su secado y pilado dentro del ámbito geográfico  de la Amazonía y posteriormente el mismo contribuyente lo destina para su comercio exterior; esta compra está sujeta a detracción?.
g)   Si un contribuyente que no esta acogido a la Ley de la Amazonía,  compra con factura,  café crudo o verde, para su posterior traslado fuera del ámbito geográfico de la Ley de la Amazonía  a un contribuyente  acogido a la Ley de Amazonía; el comprobante de pago debe  contener la Leyenda “bienes transferidos en la Amazonía para ser consumido en la misma”; o  su factura no debe de consignar dicha leyenda, para ser considerado como gasto para efectos tributarios?
   
Sobre  la base de este cuestionario la Sunat, al emitir el presente informe va a establecer el criterio que tendrá la autoridad Tributaria al momento de presentarse situaciones como las indicadas en las preguntas expuestas; es por ello que habrá que  revisarlas, para su aplicación, caso contrario podríamos caer en posibles infracciones tributarias que afectarían a las empresas o personas naturales dedicadas al negocio del café.

Sobre la exoneración del  IGV, dentro de los alcances de la Ley de la Amazonía numeral 13.1 del artículo 13° Ley 27013;  gozan de tal beneficio, la venta de bienes que se efectúe en la zona para consumo en la misma; los servicios que se preste en la zona; los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en la zona de la amazonía;  de lo cual se deduce que LOS CONTRIBUYENTES DE LA AMAZONIA APLICARAN EL IGV EN TODAS SUS OPERACIONES FUERA DEL AMBITO INDICADO EN  EL PARRAFO ANTERIOR, DE ACUERDO A LAS NORMAS GENERALES DE DICHO IMPUESTO  (IGV).
 Es menester precisar que sólo gozan de dicho beneficio las empresas ubicadas en la Amazonía, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la norma en comento (domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y sus activos o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía en un porcentaje no menor del 70% del total de sus servicios y/o actividades).

De igual manera el informe remite  un análisis ya efectuado en el Informe N° 016-2005-SUNAT/2B0000; en la cual claramente se establece, lo siguiente:
 (…) si las empresas ubicadas en la Amazonía no efectúan sus ventas dentro de dicho ámbito geográfico o si efectuándolas el consumo de los bienes vendidos no se da en la misma, dichas operaciones se encontrarán gravadas con el IGV.

Cabe resaltar, que no constituye un requisito para el goce del beneficio bajo comentario que la empresa adquirente cumpla o no con los requisitos para ser considerada como empresa ubicada en la Amazonía.

En consecuencia, de ser el caso, que una empresa ubicada en la Amazonía venda bienes en dicha zona a una empresa domiciliada en un ámbito geográfico distinto pero para su consumo en la Amazonía, la citada operación estaría exonerada del IGV.

En efecto, las normas no han establecido los requisitos que deberán cumplir las empresas compradoras para poder adquirir bienes exonerados en la Amazonía; sin embargo, han dispuesto que en caso se trasladen o remitan bienes fuera de la Amazonía que no fueron gravados con el IGV, el remitente será el obligado al pago del IGV en sustitución del contribuyente

Lo más importante en resaltar y que era preocupación del sector  empresarial estaba relacionado  a que es lo que se va a entender como consumo dentro de la Amazonía, para los efectos de la exoneración del IGV y subsecuentemente no sujeto al SPOPT (detracción); señalando el informe en comento que las normas no han establecido el concepto de consumo; por lo que aplican  (..) la acepción común del término, el cual es el empleo de un bien o servicio, de modo que implica su extinción o destrucción, para satisfacer una necesidad(…);  por lo que en relación a que se entiende por consumo del café verde o crudo se ha establecido en el informe que este es (…)consumido como consecuencia de su empleo dicho bien se extingue o se destruye. Seguidamente señalan que en lo relacionado al secado y pilado del café crudo constituyen procesos que no implican la extinción de dicho bien por lo que no puede entenderse como consumo del café crudo.

Otro elemento que debemos resaltar es que en el informe se precisa que el SPOT, al café crudo o verde, está relacionado a ser un producto exonerado del IGV; y en el supuesto de ser consumido dentro del ámbito de la Amazonía, no se halla sujeto al SPOT.

Dentro de este contexto, es necesario resaltar que “(…)la venta de café crudo o verde realizado en la Amazonía por una empresa ubicada en dicha zona, para su consumo en ella, no se encuentra sujeta al SPOT, independientemente que el adquiriente se encuentre o no ubicado en dicha zona” .

Detalla el informe que (…) se encontrará sujeta al SPOT la venta de café crudo realizado en la Amazonía por una empresa ubicada en dicha zona cuando el consumo del bien se realice fuera de la referida zona. A tal efecto se considera que el consumo se realiza fuera de la Amazonía, cuando el bien haya sido secado  y pilado en ella para su posterior exportación.

Por último  debemos tener claramente presente es lo relacionado al comprobante de pago y su formalidad, para los efectos de deducir gastos para los efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; siendo así , si el  producto va a ser consumido dentro del ámbito geográfico de la Amazonía, deberá llevar pre impreso la leyenda “ BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONÍA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA”, exceptuándose dela obligación de ser consignada la frase señalada  en el caso de emisión de tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras; y  en (…) caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de ella, emitirá un comprobante de pago sin la mencionada frase, discriminando el monto  correspondiente de los tributos afectos”.

Como verán señores  lectores, las reglas están expuestas,  por lo que invocamos a todos los operadores a tener que formalizarse y tener presente lo señalado en el mencionado informe, a fin de evitar contingencias tributarias.


sábado, 29 de diciembre de 2012

Normas Tributarias más Importantes 2° quincena Diciembre 2012


Prorrogan la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias


Mediante la Ley N° 29966 (publicada el 18.12.2012) se prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 los siguientes beneficios y exoneraciones:

Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV, D.S. 055-99-EF.
Las exoneraciones previstas en el artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. 179-2004-EF
El Decreto Legislativo 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.
La Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada.
La Ley 27623, Ley que dispone la devolución del IGV e IPM a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.
La Ley 27624, Ley que dispone la devolución del IGV e IPM para la exploración de hidrocarburos.
La citada norma entrará en vigencia a partir del 01.01.2013. 


Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta


Como se recordará, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por los Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, fue modificado en diversos aspectos por los Decretos Legislativos Nºs. 1112, 1120 y 1124, los mismos que hasta la fecha no habían sido materia de reglamentación.

En ese sentido, mediante el Decreto Supremo N° 258-2012-EF (publicada el 18.12.2012) se ha modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a fin de adecuar sus disposiciones a las modificaciones introducidas por los referidos decretos legislativos. 




Establecen valor de la UIT para el ejercicio 2013


Mediante el Decreto Supremo N° 264-2012-EF (publicado el 20.12.2012) se ha establecido que durante el año 2013, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de S/. 3,700.00, incrementado de ese modo la UIT vigente al 2012 que es de S/. 3,650. 




Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas


Mediante la Ley N° 29972 (publicada el 22.12.2012) se regular el marco normativo para promover la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, mejorando su capacidad de negociación y generando economías de escala, permitiéndoles insertarse competitivamente en el mercado. Así, se establecen diversos beneficios con relación al IGV e Impuesto a la Renta con relación a las operaciones que realizan las cooperativas con sus socios. 




Establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del ejercicio 2013


La Resolución de Superintendencia N° 302-2012/SUNAT (publica el 22.12.2012) ha establecido el cronograma de vencimiento para la declaración y pago del IGV, de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y los tributos retenidos y percibidos.

Asimismo, la citada norma también establece un cronograma para los buenos contribuyentes y para la declaración y pago del ITF. 




Ley General de la persona con discapacidad


La Ley N° 29973 (publicada 24.12.2012) establece un marco legal para la promoción, protección y realización de los derechos de las personas con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión en la vida económica, cultural y política del país.

De ese modo, la 9na. Disposición Complementaria Modificatoria de la citada Ley, modifica el inciso z) del artículo 37° del TUO de Ley del Impuesto a la Renta, D.S. N° 179-2004-EF, a fin de quitar la referencia a la Ley anterior de las personas con discapacidad. 




Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del IR y del ITF del Ejercicio Gravable 2012


La Resolución de Superintendencia N° 304-2012/SUNAT, publicada el 28.12.2012, aprueba los siguientes formularios virtuales para la declaración anual del IR e ITF:

a) PDT N.° 681: Renta Anual 2012 – Persona Natural – Otras Rentas (rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la LIR, rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera).
b) Formulario Virtual N.° 681 – Simplificado Renta Anual 2012 – Persona Natural (rentas de primera categoría y rentas del trabajo).
c) PDT N.° 682: Renta Anual 2012 – Rentas de la Tercera Categoría e ITF.
Los PDT N° 681 y 682 estarán a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual a partir del 07.01.2013.
El Formulario Virtual N.° 681 – Simplificado Renta Anual 2012 – Persona Natural estará disponible en SUNAT Virtual a partir del 15.02.2013. 




Excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones por rentas de Cuarta Categoría correspondientes al Ejercicio Gravable 2013


Mediante la Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT, publicada el 28.12.2012, se ha establecido que no se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta:

a) Los contribuyentes por rentas de 4ª categoría o rentas de 4ª y 5ª categorías percibidas en el mes cuyo monto no supere S/. 2 698,00 mensuales.
b) Los contribuyentes con funciones de directores, mandatarios, gestores, etc. que perciban rentas por esas funciones y, además, otras rentas de 4ª ó 5ª categoría, cuyo monto no supere de S/. 2 158,00 mensuales. 

Además, pueden solicitar la suspensión de retenciones y pagos a cuenta: 

a) Los contribuyentes que han percibido rentas de 4ª categoría o rentas de 4ª y 5ª categorías en el ejercicio 2012, cuando los montos que proyectan recibir por esas rentas en el 2013 no superen S/. 32 375.00.
b) Los directores, mandatarios gestores, etc., cuando los ingresos que proyectan percibir en el 2013 por rentas de 4ª categoría o rentas de 4ª y 5ª categorías, no superen S/. 25 900,00. 




Amplían los plazos previstos en la Resolución de Superintendencia N° 019 2012/SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario N° 845


Como se sabe, la Resolución de Superintendencia N° 019-2012 autorizó hasta el 30.06.2013 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras. Dicha norma establecía que la autorización surtiría efecto siempre que, hasta el 31.12.2012, los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N° 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea.

De ese modo, mediante la Resolución de Superintendencia. N° 306-2012/SUNAT, publicada el 28.12.2012, se dispone ampliar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2014, para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario N° 845, respectivamente 
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(Fuente - Correo electrónico de Publicación Caballero Bustamante)

LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS


LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS - Ley N° 29972


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular el marco normativo para promover la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, mejorando su capacidad de negociación y generando economías de escala, permitiéndoles insertarse competitivamente en el mercado. Para efecto de la presente Ley entiéndase por:

a. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias.
b. Cooperativa agraria: A la cooperativa de usuarios que por su actividad económica califique como cooperativa agraria, cooperativa agraria azucarera, cooperativa agraria cafetalera, cooperativa agraria de colonización y cooperativa comunal, de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Cooperativas.
c. Ejercicio: Al período comprendido entre el 1 de enero de cada año y el 31 de diciembre.
d. Ingresos netos: Al total de ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio o en el mes, según corresponda, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. En el caso de los socios de la cooperativa agraria, el ingreso neto incluye los excedentes de  la cooperativa a que se refiere el artículo 10.  
e. Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, y normas modificatorias.
f. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias.
g. Ley General de Cooperativas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR, y normas modificatorias.
h. Minag: Al Ministerio de Agricultura.
i. Otros integrantes: A los socios de las cooperativas agrarias que no se encuentran comprendidos en la definición prevista en el inciso l.
j. Productor agrario: A la persona natural, sucesión indivisa a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta o sociedad conyugal que optó por tributar como tal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, que desarrolla principalmente actividades de cultivo, excepto la actividad agroforestal, y cuente con el documento de identidad que señale el reglamento, de corresponder. El reglamento determina cuándo se entiende que la actividad principal es la de cultivo, para lo cual toma en cuenta la proporción de los ingresos netos provenientes de dicha actividad respecto del total de ingresos netos.
k. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes, regulado por el Decreto Legislativo 943.
l. Socios de las cooperativas agrarias: A los productores agrarios a que se refiere el inciso j, que sean miembros de una cooperativa agraria a que alude el inciso b.
m. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que correspondan, se entienden referidos a la presente Ley, y cuando se haga referencia a párrafos o incisos sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo en que se encuentren.

CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 3. De las operaciones entre la cooperativa agraria y sus socios

No está gravada con el Impuesto General a las Ventas:

1. La venta de bienes muebles y la prestación de servicios que los socios de la cooperativa agraria realicen a o en favor de esta última.
2. La venta de bienes muebles y la prestación de servicios que la cooperativa agraria realice a o en favor de sus socios. En este supuesto, la cooperativa agraria no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda a los bienes y servicios adquiridos, destinados a las operaciones indicadas en el párrafo anterior. Las operaciones señaladas en el presente inciso no se consideran como operaciones no gravadas para efecto de la prorrata del crédito fiscal. Las referidas operaciones deben sustentarse con comprobantes de pago, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia. Para efectos del presente artículo, son aplicables los conceptos de venta, bienes muebles y de servicios a que se refiere el artículo 3 de la Ley del IGV.

Artículo 4. De las operaciones de las cooperativas agrarias

Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las operaciones que realicen distintas a las previstas en el artículo precedente, incluso cuando vendan los bienes adquiridos a sus socios, siéndoles de aplicación la Ley del IGV y su reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta las exoneraciones u otros beneficios tributarios previstos en otras normas que les resulten aplicables.
Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo en caso realicen operaciones gravadas con dicho impuesto, de acuerdo a lo establecido en la Ley del IGV.
Artículo 5. Saldo a favor del exportador y restitución simplificada de derechos arancelarios
Las cooperativas agrarias tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador a que se refiere el artículo 33 de la Ley del IGV, así como la restitución simplificada de derechos arancelarios regulada en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 6. Inafectación del Impuesto a la Renta para los socios de las cooperativas agrarias
Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta hasta por 20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de sus ingresos netos en el ejercicio, siempre que el promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT.

Para efectos del límite de 140 UIT, de no contar con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso.

De iniciar actividades durante el ejercicio, no será de aplicación el límite de 140 UIT a que se refiere el primer párrafo.

De superar las 20 UIT en el transcurso del ejercicio, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7. Impuesto a la Renta de los socios de las cooperativas agrarias

Los socios de las cooperativas agrarias a los que resulta de aplicación la inafectación a que se refiere el artículo anterior, que en el transcurso del ejercicio superen el monto señalado en el último párrafo del artículo anterior, están sujetos al Impuesto a la Renta por el exceso del mencionado monto, a partir del mes en que lo superen, debiendo pagar una cuota ascendente al 1.5% de sus ingresos netos mensuales.

Si en un determinado mes del ejercicio, los ingresos netos superan el monto de 140 UIT, los socios de las cooperativas agrarias ingresan al Régimen General a partir del siguiente ejercicio. En este caso, los pagos efectuados conforme al párrafo precedente tienen carácter cancelatorio.

Los sujetos que ingresen al régimen general deben permanecer en dicho régimen por un ejercicio, transcurrido el cual pueden aplicar la inafectación a que se refiere el artículo 6 y lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, siempre que el promedio de sus ingresos netos durante el ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT. Para efecto del límite previsto en este párrafo, de no contar con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso.

El pago a que se refiere el primer párrafo debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Artículo 8. Retención del Impuesto a la Renta a los socios de las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias retienen el Impuesto a la Renta a sus socios aplicando la tasa de 1.5% sobre los ingresos netos devengados en el mes, independientemente de que tales cooperativas los deban abonar en efectivo o en especie y cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan las 20 UIT.

Si los referidos ingresos que les corresponda abonar superan las 140 UIT, las cooperativas agrarias continúan reteniendo el 1.5% hasta por el período diciembre.
El monto retenido se abona dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Artículo 9. Impuesto a la Renta de las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Cuando sus ingresos netos del ejercicio provengan principalmente de operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios, aplica la tasa de 15%. En este supuesto, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplica el 0.8% a los ingresos netos obtenidos en el mes.
Se considera que se cumple lo previsto en el párrafo anterior cuando tales ingresos superan el 80% del total de los ingresos netos del ejercicio.
Se entiende que la transferencia a terceros es de un bien adquirido a sus socios, incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación primaria del mismo. El reglamento puede delimitar el concepto de transformación primaria para los fines de la presente Ley.
Para efectos de determinar la renta neta, la cooperativa agraria deduce los gastos y costos de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y el excedente a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley. Si la suma de las deducciones mencionadas resulta equivalente al ingreso neto, la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta será cero.
b)     De no cumplirse lo señalado en el inciso a), se aplica la tasa de 30%.

Artículo 10. Tratamiento de la distribución de excedentes de la cooperativa agraria para efectos del Impuesto a la Renta

Las cooperativas agrarias pueden deducir como gasto los excedentes que distribuyen a sus socios y otros integrantes en el ejercicio que los paguen.

Por excepción, cuando el pago se efectúe dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio, el excedente puede deducirse en dicho ejercicio.

Los socios de las cooperativas agrarias u otros integrantes de estas consideran dichos excedentes como ingresos netos del mes o ejercicio en que los perciban.

Artículo 11. Exoneraciones y beneficios del Impuesto a la Renta concedidos por otras normas

Lo dispuesto en la presente Ley respecto del Impuesto a la Renta no afecta las exoneraciones u otros beneficios concedidos por otras normas para los sujetos que se encuentran en el régimen general de dicho impuesto.

Artículo 12. Seguro Social de Salud

Los socios de las cooperativas agrarias que no tengan trabajadores dependientes a su cargo y cuyos ingresos netos en el ejercicio anterior sean de hasta 20 UIT, y que además cumplan con presentar a esta una declaración jurada en la que indiquen dicha situación, tienen la calidad de afiliados regulares al Seguro Social de Salud, a partir del período en que dicha declaración sea presentada y por los períodos siguientes del ejercicio, debiendo efectuar un aporte mensual equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital. Aquellos socios que inicien actividades durante el ejercicio tienen dicha calidad desde el período que corresponda a la declaración en que comuniquen a la cooperativa haber iniciado actividades en el ejercicio y por los períodos siguientes del mismo.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas agrarias actúan como responsables del pago de los aportes al Seguro Social de Salud de sus socios, debiendo efectuar la declaración y el pago correspondientes, dentro de los 12 (doce) días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponda el aporte, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 29 del Código Tributario. La cooperativa agraria tiene derecho a repetir de sus socios lo pagado.

La Sunat puede establecer la forma, los requisitos, los plazos y las condiciones para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
El Reglamento puede establecer las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente artículo.

Artículo 13. Registro de los socios de las cooperativas agrarias y otros integrantes

Las cooperativas agrarias están obligadas a llevar un registro de sus socios y otros integrantes, en la forma, requisitos, condiciones y con la información que establezca la Sunat. El referido registro debe ser legalizado antes de su uso, de corresponder.

Artículo 14. Obligaciones formales

Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran exceptuados de:
a) Llevar libros y registros vinculados a asuntos tributarios, siempre que estén inafectos al Impuesto General a las Ventas y adicionalmente estén inafectos al Impuesto a la Renta o el pago del total de este último impuesto se deba efectuar mediante retención.
b) Presentar declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas, siempre que estén inafectos de dicho impuesto.
c) Presentar declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, siempre que estén inafectos de dicho impuesto o el pago del total del impuesto se deba efectuar mediante retención.
Asimismo, los referidos socios no están obligados a inscribirse en el RUC, cuando se encuentren inafectos al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta o se encuentren inafectos al Impuesto General a las Ventas y cuando el pago del total del Impuesto a la Renta se deba efectuar mediante retención, excepto cuando se encuentren sujetos a otras obligaciones tributarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley.

SEGUNDA. Normas promocionales
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se puede aprobar beneficios no tributarios a favor de los productores agrarios, los que se sujetan a los requisitos, plazos y condiciones que se establezcan en el mismo, debiéndose contemplar necesariamente, como uno de los requisitos para su procedencia, el cumplimiento del plan de cultivos previamente aprobado por el Minag.

TERCERA. Registro de las cooperativas agrarias a cargo del Minag
El Minag debe llevar un registro de las cooperativas agrarias y brinda información a la Sunat, en la forma, plazo y condiciones que esta señale.
El Minag es responsable de que la información que figure en el registro se encuentre actualizada.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la implementación y el mantenimiento del registro de cooperativas agrarias.

CUARTA. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2013 y rige por diez años.

QUINTA. Excepción de la obligación de utilizar medios de pago
Modificase el segundo párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo 150-2007-EF, y agregase el tercer y cuarto párrafos a dicho artículo, con los siguientes textos:

“Artículo 6º.- Excepciones
(…)
También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tiene en consideración el lugar de su residencia habitual.
b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero.
Se considera que un distrito cumple con lo señalado en el párrafo anterior, cuando se encuentre comprendido en el listado que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remita a la Sunat. Dicho listado rige únicamente por un ejercicio y será actualizado anualmente, para lo cual debe ser remitido a la Sunat hasta el último día hábil del ejercicio anterior y ser publicado en el portal de dicha entidad el día hábil siguiente de recibido el mismo. En tanto la Sunat no publique en su portal el listado actualizado, continúa rigiendo el último listado publicado en el mismo.”

SEXTA. Aplicación
Para efectos de lo regulado en la presente Ley, no se aplica lo dispuesto en la vigente Ley 29683, que precisa los alcances de los artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, u otras normas que se le opongan.

SÉTIMA. Regularización de la deuda tributaria de las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias comprendidas en la presente Ley pueden acoger su deuda tributaria pendiente de pago al procedimiento de regularización siguiente:

1. Deuda materia de acogimiento:

a) Deudas tributarias por conceptos recaudados y/o administrados por la Sunat, que sean ingresos del Tesoro Público, así como del Impuesto de Promoción Municipal, exigibles y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2011 y respecto de las cuales las cooperativas agrarias tengan la calidad de contribuyentes, cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
b) Saldo de los beneficios de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento, cuando la deuda a que se refiere el inciso anterior contenida en los mismos represente por lo menos el 70% del total de la deuda acogida a estos, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se establezca en el reglamento.
c) No pueden acogerse los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2011.

2. Determinación de la deuda materia del beneficio de regularización:

a) El saldo del tributo y/o del fraccionamiento se reajusta aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6%, la que sea menor, desde la fecha del último pago o, en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
Para el saldo de fraccionamiento se considera como fecha de exigibilidad de la deuda la fecha de aprobación del fraccionamiento y/o aplazamiento.
b) El acogimiento extingue los recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario, vinculados a las deudas materia del mismo, generados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
c) El acogimiento extingue las multas por infracciones cometidas o, en su caso, detectadas hasta el 31 de diciembre de 2011, así como sus intereses, recargos y/o reajustes, y los gastos y costas previstos en el Código Tributario generados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
d) Tratándose de deudas contenidas en una orden de pago, en una resolución de determinación o en cualquier otro acto de determinación, el acogimiento debe realizarse por el total de dicha deuda. De lo contrario, la deuda respectiva no se considera acogida.
e) Lo dispuesto en esta disposición no da lugar a la compensación ni a devolución de monto alguno.

3. Forma de pago:

a) Al contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% del monto acogido; o
b) Fraccionado en un período de hasta diez años. El pago de la cuota inicial no puede ser menor al 5% de la deuda materia del beneficio. Deducida la cuota inicial, la deuda se paga en cuotas mensuales iguales, constituidas por amortización e intereses. El interés a aplicar es de 8% anual y se calcula al rebatir.

4. Requisitos:

a) Presentar una solicitud de acogimiento hasta el 30 de abril de 2013, en la forma y las condiciones que determine la Sunat.
b) Hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, deberá:
      Efectuar, en caso de pago al contado, el pago del 90% de la deuda acogida; o, en caso de pago fraccionado, el pago de la cuota inicial.
      Desistirse del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requisitos, forma y condiciones que establezca el reglamento, de lo contrario la deuda materia de la impugnación no se considera acogida.

5. Incumplimiento de pago de cuotas:

a) Las cuotas vencidas y pendientes de pago pueden ser materia de cobranza, y están sujetas a la Tasa de Interés Moratorio –TIM, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Código Tributario. Dicho interés se aplica sobre el monto de estas a partir del día siguiente a su vencimiento hasta la fecha de su cancelación, inclusive.
b) La Sunat puede proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas, consecutivas, vencidas y pendientes de pago, en cuyo caso, la TIM se aplica a las cuotas vencidas conforme a lo antes indicado en el inciso anterior y a las no vencidas, a partir del día siguiente a aquel en que el deudor acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago y hasta la fecha de pago. La cobranza no afecta los beneficios otorgados por la presente disposición.

6. Normatividad:

Por decreto supremo se establecen las normas que resulten necesarias para determinar la deuda acoger, su actualización, los montos de las cuotas y su vencimiento y lo relacionado con la extinción de la deuda. La Sunat aprueba la tabla de factores de actualización, la forma y procedimientos para la imputación de los pagos parciales, y demás normas y conceptos requeridos para su aplicación incluyendo lo relativo a la solicitud de acogimiento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Primer listado de distritos en los que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remite a la Sunat el primer listado de distritos en los que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero hasta el último día hábil del mes de enero de 2013, debiendo la Sunat publicarlo en su portal al día hábil siguiente de su recepción. El referido listado rige hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que sea de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo 150-2007-EF, agregado por la presente Ley.