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miércoles, 10 de octubre de 2012

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ



LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ


AUTOR: WALTER GALLOSO MARIÑOS

                      ABOGADO

            

I.- Introducción.

 

Analizar las Comunidades Campesinas y Nativas en el Perú, es retrotraernos a nuestra prehistoria, en la cual podemos encontrar la base social sobre la cual se va a fundar el tipo de organización que se gestó con el surgimiento del  Ayllu; “(…) fue la marca, zona donde se fijaba una comunidad y que también representaba la suma total de habitantes de una región. La marca entendida   como la tierra poseída en común por un Ayllu, tenía tierras de cultivo inmediato; tierras de pastos, donde vivía el ganado, las que al comienzo de mantuvieron indivisas, parcelación que solo  se realizó una vez  que se domesticó el ganado o se fusionó la agricultura y el pastoreo; y tierras de barbecho. Los trabajos agrícolas  se efectuaron en común.”[1]

 

Como vemos la organización y gestación de las comunidades indígenas, tenía como basamento la ocupación de un área de terreno determinada o determinable,  por los usos que se le daba, para lo cual  se efectuaba reparticiones de la tierra en forma periódica, sus cosechas eran para el propio consumo y  parte entregada a su jefe; se trabajaba en común las tierras destinadas a las personas que tenían alguna incapacidad ya se física o por la edad, así como existía una participación colectiva en la ejecución de las obras como canales de regadío  construcción de andenes  y caminos.

 

DERECHOS

 

Los miembros del Ayllu tenían derecho a percibir una porción de tierra, suficiente para él y su familia, disponer de una casa construida mediante la ayuda comunitaria de sus miembros útiles del Ayllu; ser mantenido en caso de invalidez.

 

El trabajo colectivo nació en el los Ayllus como un mecanismo a través del cual pudieron enfrentar a la naturaleza, en el proceso de desarrollo de su agricultura que fue la base económica sustancial de su organización social.

 

CONCEPTO DE AYLLU

 

Los Ayllus eran familias o conjuntos de ellas unidos por vínculos religiosos y económicos. El carácter personal  y religioso – descender del mismo antepasado y adorar al mismo tótem familiar - , se transformó al hacerse el grupo sedentario en otro económico y más decisivo: El territorial. El suelo en lo sucesivo reemplazó a los otros vínculos como fundamento de la organización política.

 

El elemento esencial del Ayllu era la posesión colectiva y la explotación común de la tierra. La comunidad ha sido  y continúa siendo para el indígena, el vínculo entre el hombre   y la tierra y responde a un sentimiento profundo. Su sentido colectivo y gregario.

 

CARACTERISTICAS

 

1.   Propiedad colectiva y común de la tierra cultivable, dividida en tupus o lotes individuales para su trabajo y explotación;

2.   Propiedad  y uso colectivo de las aguas, pastos, bosques y eriales vecinos;

3.   La minga o sea la cooperación común en el trabajo;

4.   Apropiación individual de las cosechas y frutos obtenidos.

 

EPOCA DEL INCANATO

 

Los Incas a su advenimiento, encontraron organizados y establecidos los grupos colectivos, ligados por tribus, confederaciones y señoríos. Su Política consistió en  destruir esas confederaciones y alianzas consolidando los ayllus locales. Atomizaron el territorio para debilitarlo y darles una fisonomía homogénea. El ayllu les sirvió  para sus fines de expansión y de dominación.

 

El territorio cultivable en cada región se dividía en tierras del sol, del Inca, de la comunidad y de los curacas.

 

Las tierras entregadas a los miembros de la parcialidad no podían ser vendidas, arrendadas, ni transferidas. Eran meros usufructuarios.

 

LAS COMUNIDADES EN LA EPOCA COLONIAL

 

El Virreinato los respeta y los adopta a su mecanismo administrativo, cuidando de no atacar sus costumbres ni su estructura mientras no significaron un peligro para el régimen colonial o para el crédito católico. Las leyes de Indias, ampararon la propiedad indígena y reconocieron su  organización comunitaria. Se instituyeron reglamentaciones minuciosas, se crearon las cajas de la comunidad y estas van amestizandose y perdiendo  su exclusivo gentilicio en tanto que el vínculo económico se acentúa.

 

El proceso de la conquista y el proceso de instauración del feudalismo agrario  frente a la propiedad colectiva del Ayllu, en la cual pasan a propiedad de los Españoles por ordenes del Rey, las tierras que fueron de propiedad el Inca, las tierras del sol y las vacantes; generándose un proceso de repartición de tierras agravó el mal, pues facilitó la evicción de la propiedad indígena.

 

La Corona distribuye la tierra libre en lotes y la población en grupos. Son los repartimientos y las encomiendas.

 

El Virrey Toledo  representa el más serio esfuerzo  de organización administrativa, al establecer que los Indios que se hallaban dispersos vivirían  en reducciones y pueblos, a los que dotaban de tierras las que serian trabajadas en forma colectiva. Los indígenas se encontrarían sometidos a sus  caciques, utilizados como auxiliares de la administración Virreinal y a los alcaldes indígenas administradores de la justicia. Se quiso garantizar la propiedad indígena o crearla en caso de no existir, y permitir la obra del adoctrinero y del maestro.

 

En la colonia existió una clara oposición entre su aspecto formal .- La legislación de Indias -  y la situación real – La triste y sufrida condición indígena.

 

La extensión del virreinato, el escaso número de autoridades, su complicidad o lenidad  frente a los atropellos, la misma ambiciosa perfección de las Leyes de Indias, lo cierto es, dice Cesar Antonio Ugarte en su historia económica del Perú, que existió  una notable disparidad entre el aspecto teórico y el real y efectivo. Basadre se pregunta quien era el culpable: La Corona al dar leyes fuera de la realidad o la corrupción del medio colonial. Agrega el notable historiador  QUE DEL DIVORCIO ENTRE EL DERECHO Y EL HECHO DURANTE LA EPOCA COLONIAL PROVIENE OTRO FENOMENO DE LA VIDA REPUBLICANA: EL DESPRECIO A LA LEY.

 

LA REPUBLICA  Y LAS COMUNIDADES

 

 Si la emancipación fue un positivo adelanto en materia política, no lo fue en lo que se refiere a la justicia social. No reclamó entre sus postulados ninguna reivindicación específica para el aborigen. Careció de un programa agrario. Consecuente con los principios del liberalismo individualista y en nombre de sus postulados atacó a las comunidades, las que fueron consideradas como instituciones que deberían eliminarse por representar el pasado.

 

Durante la república se consintió el proceso de despojo de sus territorios a las comunidades con la complacencia de las autoridades, sin embargo favoreció  la consolidación de la propiedad individual, tanto de la pequeña como de la grande. A la sombra de las leyes y decretos que se dictaron, durante la etapa inicial de la República, se concentro  la propiedad en oposición al fraccionamiento que se produjo durante  los últimos años del virreinato.

 

Bolívar disolvió por Decretos de 1824 y 1825, las Comunidades indígenas. Ordenó la parcelación de las tierras, pasando los comuneros a ser dueños de ellas. El Decreto de 1825 estableció que solo a partir de 1850 podrían los indígenas enajenar sus tierras. Otra Ley de 1828 reconoció  a los indios y mestizos por dueños, con pleno dominio de las tierras que en la fecha ocupasen por reparto o sin contradicción; pero sólo podrían enajenarlas los que supieran leer y escribir[2].

 

Lejos de consolidarse el derecho de propiedad individual indígena; al amparo De las medidas que dicta Bolívar por medio del cual se hizo ficticiamente propietario al Indio hubo un crecimiento del latifundio. “ El liberalismo inerte frente a la propiedad feudal, solo se sintió mas activo ante las comunidades”. El latifundismo se intensifica, además por el hecho  de que nuevos grupos sociales, adquieren el poder político.

 

Durante los primeros años, la República, vive en pleno caudillaje militar. Se careció de orientaciones frente al problema indígena.

 

II.- Definiciones.-

 

 Atendiendo a la  naturaleza especial de las comunidades campesinas,  desde distintos tipos de perspectivas, se ha buscado darle una definición.

 

Dentro de este contexto,  existe un amplio espectro de interpretaciones acerca de la naturaleza e importancia de las comunidades campesinas o andinas. Como Yambert señala, las comunidades han sido vistas indistintamente como “grupos cerrados de cooperación; como microcosmos de un mundo de explotación u lucha de clases; y como  reservorios de energía para proyectos de desarrollo (1,980:77)”[3].

 

Históricamente encontramos dos predecesores de la actual comunidad campesina: El Ayllu andino y la comuna española (ARGUEDAS 1968). La forma en que estas instituciones se entrelazaron en diferentes configuraciones no ha sido suficientemente explicada, requiriendo un análisis mas sistemático. De lo que se conoce, el ayllu sería el núcleo original de la estructura comunal, mientras que la comuna sería el modelo que hizo posible su consolidación y supervivencia a través del proceso colonial.[4]

 

DEFINICION.-  Una comunidad campesina es aquella organización interna, reproducida por un grupo campesino, que administra los recursos del grupo (tierra, agua ganado, etc.). En relación a las instituciones externas, como el estado o instituciones no gubernamentales, este grupo es representado por sus autoridades.

 

RASGOS PRINCIPALES.- 

1.   El control y usufructo  comunal de un espacio físico (tierra y agua).

2.   El mantenimiento de una organización comunal y del trabajo colectivo, basado en la reciprocidad, la cooperación y la solidaridad.

3.   La conservación de sus características sociales y culturales.



La comunidad campesina actual es pues una articulación compleja entre elementos andinos y coloniales. Los elementos que le dan un carácter particular son: el control y usufructo comunal de un espacio físico; el mantenimiento de una organización comunal y del trabajo colectivo basado en la reciprocidad, la cooperación y la solidaridad; la conservación de sus características sociales y culturales.

Esas comunidades campesinas han soportado una permanente influencia externa: desde los violentos cambios coloniales en la forma de administrar los recursos; la intervención autoritaria de hacendados durante la República, hasta las actuales oficinas del Estado, las ONGs y los proyectos religiosos. El proceso de definición y redefinición de la comunidad ha sido incesante a nivel de sus estructuras culturales, organizativas y productivas (Yambert, 1980)

Comunidades campesinas.- Organizaciones comunales de interés existencia legal y personalidad jurídica, integradas por familias que habitan y controlan un territorio, ligadas generalmente por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresadas en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua y el desarrollo de actividades agropecuarias y multisectoriales, asentadas predominantemente en la costa y sierra.

Comunidades nativas.- Organizaciones comunales de interés público, con existencia legal y personalidad jurídica, que tienen su origen en los pueblos indígenas de la selva y  ceja de selva, constituidas por conjuntos de familias vinculadas por una lengua o idioma, elementos culturales y sociales, tenencia y uso común y permanente de un territorio, con asentamiento nucleado o disperso.

III.- Tratamiento Normativo de las Comunidades Campesinas en la Legislación Peruana.

 

A.-  CODIGO CIVIL DE 1852

 

 Siendo la máxima expresión  de nuestro liberalismo inspirado en los principios clásicos del Derecho Romano y del Código Napoleónico;   en el se reafirma la propiedad ordinaria u el reparto iguala de las herencias. Tácitamente se reitera la abolición de las comunidades.

 

B.- CONSTITUCION DE 1920.-

 

 La constitución de  1920 rectificó en parte, los errores de toda una centuria de legislación individualista, al reconocer la existencia legal de las comunidades y la imprescriptibilidad de sus tierras.

 

Art. 41º.- Los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma que establezca la ley.


Art. 58º.- El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para su desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. La Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los derechos que les correspondan.

 

C.- CONSTITUCION DE 1933

La constitución de 1,933, les consagra todo un título (Título XI), les reconoce existencia legal y personería jurídica, garantiza la integridad de sus tierras, para lo cual establecía el levantamiento de los respectivos catastros, señaló que sus tierras con imprescriptibles e inajenables; expresa el propósito de dotar de tierras a las comunidades que carezcan de la suficiente; fija su autonomía frente a los Consejos Municipales y se obliga a dictar una legislación especial indígena.

TITULO XI
COMUNIDADES DE INDIGENAS
Artículo 207.- Las comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica.
Artículo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades. La ley organizará el catastro correspondiente.
Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible en inenajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
Artículo 210.- Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad alguna intervendrán en la recaudación ni en la administración de las rentas y bienes de las comunidades.
Artículo 211.- El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, las tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 29.
Artículo 212.- El Estado dictará la legislación civil, penal, económica, educacional y administrativa, que las peculiares condiciones de los indígenas exigen.
Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.

 

D.- Código Civil de 1936.

 

El Código Civil de 1,936 dedica asimismo un título, el cuarto del Libro Primero, a esas instituciones ( art. 70 a 74 inclusive). Declara que ellas están sometidas  a las disposiciones pertinentes de la Constitución y a la legislación que se ha ordenado dictar; establece que es obligatoria su inscripción y la formación de un catastro especial; determina quienes son sus mandatarios; prohíbe el arrendamiento o la cesión en uso de las tierras a los propietarios de los predios colindantes ; y manifiesta que mientras se promulgue  la legislación tutelar, continuarán sometidas a sus leyes específicas, al régimen de propiedad establecido por el Código, en cuanto sea compatible con la indivisibilidad de sus tierras y a las disposiciones del Poder Ejecutivo.

 

El Código Civil, va a señalar la forma como las comunidades deben elegir a sus personeros; habiéndose reglamentado esa elección, mediante Decreto Supremo del  18 de julio de 1,938. El reconocimiento legal y su inscripción  en el Registro Oficial  se hacia conforme al procedimiento establecido por el decreto Supremo  del 24 de junio de 1,938

 

Durante la vigencia del Código Civil de 1,936 se emitió el  Decreto Supremo del 10 de mayo de 1,961, por la cual las Comunidades Campesinas son reconocidas oficialmente  por Resolución Suprema, creando la Dirección de Asuntos Indígenas, ante la cual se solicitaba dicho reconocimiento.

 

E.- Las comunidades en el Proyecto de Reforma Agraria y en la Ley de Bases.
Las Comunidades indígenas fueron objeto de una reglamentación especial en el extenso e importante proyecto preparado por la Comisión  de la Reforma Agraria que presidiera Pedro Beltrán. Esa reglamentación se orientó a fomentar , definitivamente la organización cooperativa de las comunidades existentes[5],  a la determinación de derechos individuales de  los comuneros  y a la vigencia de un sistema de asociación forsoza y de promoción comunal, que  buscaba elevar a un nivel superior y prepararlos para las exigencias de la vida moderna.

La Comisión va a recoger  la naturaleza jurídica de las tierras comunales ( inalienables, imprescriptibles e integridad, establecida en la Constitución de 1933);  señalando que estas eran eficaces para la defensa de su patrimonio; pero sugería al mismo tiempo, que se reconociera a los comuneros el  dominio útil de las parcelas y la libre disposición de ellas dentro del seno de la comunidad, aunque ningún comunero podría acumular más de dos  parcelas a su favor.

F.- La Ley De La Reforma Agraria Y Las Comunidades

 La Ley de la Reforma Agraria de 1,964  declara que el régimen  de la propiedad rural de las comunidades indígenas esta también sujeto  a la Ley de Reforma Agraria; la cual  buscaba la organización Cooperativa  en las Comunidades, buscando impulsar su desarrollo técnico, económico social y cultural.

La adjudicación de tierras que se hacían a las Comunidades llevaban la expresa prohibición de su transferencia; pudiendo los comunero sen forma individual el uso de la tierra dentro del sistema compatible con la organización comunal o cooperativa, y los terrenos dedicados a pastizales, aguas y bosques serán de uso común de la comunidad y sus miembros.

La reforma agraria -Decreto Ley 17716- contemplaba la adjudicación de tierras a título oneroso; es decir, los campesinos debieron pagar por la tierra que recibieron. La deuda agraria no es, pues, sólo la de los expropietarios que hoy reclaman compensaciones. Los campesinos asumieron una deuda a 20 años con el Estado, y muchos incluso la pagaron antes del plazo fijado.

Los militares prefirieron adjudicar tierras a las grandes empresas asociativas (cooperativas, SAIS, grupos de campesinos y empresas de propiedad social), que en conjunto recibieron el 75.8% del total de la superficie adjudicada de tierras de reforma agraria hasta 1982. Las comunidades no fueron, pues, las más beneficiadas por la reforma agraria

F.- Constitución Política de  1979.


Mediante el artículo 156°, el Estado le otorga prioridad al desarrollo integral del sector agrario.

Es importante resaltar que, el Estado garantiza- según el artículo 157°- el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquier otra forma asociativa, directamente conducida por sus propietarios, en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes. Hay conducción directa- aclara el artículo citado- cuando el poseedor legítimo e inmediato, tiene la dirección personal y la responsabilidad de la empresa. Las tierras abandonadas pasan a dominio del estado para su adjudicación a campesinos sin tierras. 

Asimismo, según el artículo 161°, las Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece.

El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia la superación cultural de sus integrantes.

En cuanto a la tierra de las Comunidades, señala el artículo 153° que son inembargables e imprescriptibles, inalienables, salvo ley fundada en interés de la comunidad y solicitada por una mayoría calificada o en caso de expropiación.

En resumen, la Constitución Económica 1979, contenía un modelo neoliberal, pero asimismo, tenía un determinado margen de flexibilidad, teniendo en cuenta la amplitud con la que se regulaba la intervención del Estado en la economía, lo que-al decir de algunos comentaristas- moderaba ese modelo neoliberal primigenio.
CAPÍTULO VIII
DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 161.­La Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece.
El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia las superación cultural de sus integrantes.
Artículo 162.­El Estado promueve el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y Nativas.
Fomentan las empresas comunales y cooperativas.
Artículo 163.­Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles.
También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de esta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero.
Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad.

H.- Constitución Política de 1993.

La actual Constitución Política, en relación a las Comunidades Campesinas y Nativas, recoge los principios del pluralismo étnico y cultural, reconociendo la existencia de las comunidades y culturas nativas del Perú, así como de la propiedad de las mismas sobre las tierras comunales. La Constitución regula, directa e indirectamente, éste reconocimiento en diversos artículos de la misma, así tenemos al artículo 2°, inciso 19,  los artículos 17°, 48° y 149°, y en especial los artículos 88° y 89° de la Constitución Política de 1993, que forman parte de su Capítulo VI denominado “Del Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas Y Nativas”.
Los citados artículos de la Constitución establecen  lo siguiente:

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:

...19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete...”
A través de este artículo el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación, precisando además que todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete; protegiendo de esta manera la identidad propia a las Comunidades Campesinas y Nativas, identidad que se forma a través de los años mediante el compartir, además de la tierra, de costumbres, de un idioma y de una etnia en común.
Este  derecho de la persona a utilizar su propio idioma ante cualquier autoridad, mediante un intérprete, también ha sido recogido en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“Artículo 17°.- ...El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional”.
                                                                                                              
El artículo 17° de la Constitución fomenta la educación bilingüe e intercultural, y preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas, reconociendo y protegiendo, por tanto, las diversas lenguas que se mantienen al interior de las Comunidades Campesinas y Nativas del Perú.

“Artículo 48°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.”

Este artículo de la Constitución Política reconoce y protege como idioma oficial aquel que predomine en la zona en la cual se hable, dándole así reconocimiento oficial a las lenguas que emplean las diversas comunidades indígenas y campesinas en el Perú, protección muy importante para las mismas.

Artículo 149°:Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
A través de este artículo se reconoce constitucionalmente  la facultad de administración de justicia especial que pueden emplear las Comunidades Campesinas y Nativas en función al Derecho Consuetudinario predominante en las mismas, punto en el cual adquiere relevancia la protección otorgada en los artículos citados líneas arriba, tanto en temas étnicos, culturales e idiomáticos, precisando la importancia de la coordinación con las rondas campesinas y órganos del Poder Judicial.
Esta norma es importante, pues, cabe destacar las particularidades de dicha población, puesto que muchas costumbres ancestrales y culturales son diametralmente opuestas a las costumbres de la población que no la conforma, encontrándonos, por ejemplo, con la edad temprana en que las mujeres de dichas comunidades adquieren la nupciabilidad, quienes se casan o unen entre los doce y catorce años de edad.
No obstante lo señalado, es importante mencionar que cuando efectivamente se han ejercido tales facultades, se han generado graves conflictos entre las autoridades comunales y las autoridades judiciales formales, atacándose a las normas comunales, sus costumbres y tradiciones, debilitando a sus autoridades y restándole importancia al sentido de su normatividad y jurisdiccionalidad especial, que, por el contrario, debería protegerse por constituir muchas veces la única en parajes alejados del interior del país[6].
Lo estipulado en este y en los anteriores artículos mencionados puede verse reflejado en lo establecido en el Articulo 15° del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
ERROR DE PROHIBICIÓN POR COMPRENSIÓN
“Artículo 15o.- El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.”

 

Mención especial merece la regulación del Capítulo  VI de la Constitución a través de sus Artículos 88° y 89°.

 


“Artículo 88°.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.”

El Artículo 88° establece, en relación al particular, que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario y garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, reconociendo a las comunidades el derecho a conservar  o acceder a las mismas en forma comunal o asociativa. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del estado para su adjudicación en venta.

El establecer el mencionado artículo que las "tierras abandonadas", se entiende también las tierras comunales,  "pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta", constituye una seria amenaza al funcionamiento del sistema tecnológico - productivo comunal andino, que se basa en la utilización extensiva del territorio, en el uso temporal del cultivo, en la rotación y en los descansos que erróneamente pueden ser entendidos como síntomas de abandono[7].
Es importante señalar que existen cerca de 300 comunidades nativas que no están reconocidas ni tienen título de propiedad y aproximadamente 3,431 comunidades campesinas que carecen de un respaldo sobre sus tierras tradicionales, y, por lo tanto, no pueden inscribir sus títulos en los Registros Públicos por carecer de los planos y/o las  memorias descriptivas, tomando en  cuenta además lo costoso, tanto en dinero como en tiempo, que resulta a veces regularizar la propiedad comunal y a las mismas comunidades[8]
En 1992, por Decreto Ley 25902, se inició el proyecto de regulación y titulación de tierras a cargo del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT (ahora fusionado con COFOPRI). El PETT no tenia como fin el regularizar las tierras comunales, sino el perfeccionar la titulación de las tierras incluidas en la Reforma Agraria, extendiéndose posteriormente su función a regularizar la titulación de los predios rurales. El PETT como ente estatal encargado de la titulación de tierras fue objeto de diversas críticas, en tanto se le acusó de no otorgar títulos de propiedad en favor de las comunidades  que así lo solicitaban, argumentando en su momento falta de presupuesto, habiéndose priorizado el saneamiento de la propiedad de los pequeños agricultores y no de las Comunidades Campesinas y Nativas propiamente dichas. 
“Artículo 89°.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

 

Dicho artículo, en su primera parte, reconoce la existencia legal y en calidad de personas jurídicas a las Comunidades Campesinas y Nativas, otorgándoles autonomía en diversas áreas como en la económica y administrativa. Las comunidades son reconocidas por la constitución como personas jurídicas, las cuales se encuentran  sujetas a un régimen especial, personería jurídica que se encontraría regulada por el Código Civil, el cual establece el marco general de las mismas, siendo las leyes especiales las que desarrollan los aspectos específicos relacionados al devenir de las Comunidades Campesinas y Nativas. Las comunidades, como personas jurídicas, tienen características que las diferencian de las demás personas jurídicas, siendo una, por ejemplo, el hecho de que sólo pueden estar integradas por personas naturales, siendo esto inherente a la propia organización de las comunidades, pues, sus miembros serán los comuneros parte de una determinada comunidad, no pudiendo otra persona jurídica adquirir tal calidad. Este requisito se encuentra establecido en el Artículo 134° del Código Civil vigente.

 

Asimismo este artículo  establece que las tierras de la comunidad son de libre uso y disposición, y que la propiedad de sus tierras son imprescriptibles. Aquí encontramos una diferencia importante con lo estipulado en la Constitución de 1979 y anteriores constituciones, ya que en éstas cuando se hablaba de las tierras comunales  no se contemplaba la libre disposición de las mismas, señalando la constitución de 1979 su carácter de imprescriptible, inembargable e inalienable, aunque con algunas excepciones, pudiendo entenderse que esta prohibición tenida visos de inconstitucionalidad al prohibir la disposición de propiedad, pero a la vez podemos justificarla por el carácter especial que tenían y tienen las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas, en tanto la tierra es la base de las mismas, habiendo buscado las anteriores constituciones el proteger a las citadas comunidades. En la Constitución vigente sólo se ha mantenido la nota de imprescriptibilidad. Al respecto, Enrique Bernales, haciendo una comparación entre la Constitución de 1979 y la de 1993 manifiesta: "... si ésta (Constitución de 1979) se mantenía al margen de las connotaciones ideológicas y se concentraba en dejar enunciadas las orientaciones pertinentes a la consecución del desarrollo nacional y el estado de bienestar, la actual opta resueltamente por disposiciones en las que el perfil ideológico del neoliberalismo  resulta visible (...) esta orientación privatista de la Constitución que ha sido radicalmente asumida por el gobierno que la promovió, rebasando -inclusive- las propias previsiones constitucionales[9].”

Esta crítica es válida, en tanto, en efecto se aprecia que la actual Constitución no prohíbe o excluye la  transferencia  de propiedad de predios adjudicados  o propiedad de Comunidades Campesinas y Nativas, pues, la actual Constitución eliminó el carácter de inalienables e inembargables de las tierras comunales, en una clara tendencia a la privatización y a la economía de mercado, propias de la actual Constitución Política, lo que conjugado con otras disposiciones legales especiales del sector agrario, incluye la posibilidad del establecimiento en las tierras comunales de la prenda agrícola o de la hipoteca de tierras y de la mencionada libre disposición, orientación que si bien puede traer beneficios a las Comunidades Campesinas y Nativas, podría también perjudicar a las mismas, en tanto, con o sin un conocimiento adecuado, podrían transferir a terceros ajenos  a la comunidad sus predios comunales, perdiendo así uno de los elementos que las caracteriza, una tierra en común, una tierra comunal, pues, la tierra constituye para las comunidades una condición de la seguridad individual y de enlace del grupo, y el reconocimiento, demarcación y conservación de sus tierras significan derechos esenciales para la supervivencia cultural y para mantener la integridad comunitaria. 
Un estudio realizado por el “Sustainable Development Department. Inter-American Development Bank”, indica que la privatización y parcelamiento de áreas comunales es un tema altamente sensitivo, que puede amenazar y debilitar el tejido social de las comunidades. Deben existir  mecanismos para envolvimiento continuo de las organizaciones indígenas, tal como requiere la Convención OIT 169, que más adelante desarrollaremos,  y debe haber un seguimiento integrado de la titulación y registro, que asegure que las comunidades estén plenamente claras y en conocimiento de la Ley y de su aplicación[10].
No obstante esto, existen normas especiales que podrían  disminuir un tanto estos riesgos. En ese sentido tenemos lo estipulado en el Artículo 11° de la Ley 26505 – Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, Ley de Tierras – restricción que desarrollaremos mas adelante.  
En la segunda parte del citado artículo 89°, la Constitución establece el respeto a la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas. Así se reconoce la autonomía de las comunidades, recogiendo la tradición constitucional peruana. No obstante esto, existen diferencias entre las Constituciones de 1993 y 1979, en tanto, el artículo 161° de la Constitución de 1979, similar al artículo 89° de la Constitución de 1993, señalaba que el Estado respeta y protege las tradiciones de las comunidades nativas y campesinas, mientras que la Constitución de 1993 en su artículo 89° establece solamente el que se respeta la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas, pero ya no indica que la protege. Es decir, hay un ligero cambio en términos de flexibilización de las normas relativas a la protección de los derechos de las citadas comunidades.
Otra diferencia importante se encuentra en el tema del desarrollo empresarial de las comunidades nativas. La Constitución de 1979 estableció en su artículo 162° que el Estado promueve el desarrollo integral de las comunidades campesinas y nativas y fomenta las empresas comunales cooperativas; sin embargo la Constitución de 1993 señala el tema pero  lo incorpora dentro del derecho a la libre empresa, de manera que lo que podría buscar es evitar que pudiera existir un tipo de empresa diferente de aquellas que ya predominan en el mercado.

 

 

D.- Código Civil de 1984.

 

El Código Civil vigente regula en una sección especial a las Comunidades Campesinas y Nativas, específicamente en la Sección Cuarta del Título Único del Libro Primero del citado Código, el cual en sus  artículos 134° al 139° recoge los aspectos civiles de dichas comunidades, regulación que es mucho más extensa que el que da la propia Constitución de 1979 y 1993, regulación que ha sido objeto de crítica, en tanto se alega que las comunidades estarían mejor reguladas a través de la Legislación Especial, que en efecto las regula. La Comisión encargada de elaborar un anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil, comisión creada por la Ley 26394,  modificada por la Ley  26673, entre otras normas, se pronunció sobre dicha Sección Cuarta en el siguiente sentido:
“Salvo el artículo 134°, que se ordena en parágrafos, los demás artículos se derogan. La Comisión considera que el tratamiento legislativo tanto de las comunidades campesinas como de las nativas, debe darse en sus leyes especiales, tal como viene siendo en la actualidad, en la que las normas del Código Civil sirven, en realidad, para muy poco. Así, en reconocimiento de la importancia social e histórica de las comunidades se mantiene la norma inicial como un marco general, quedando claro que el desarrollo de su regulación como personas jurídicas se da en la legislación especial”.
El Código Civil Peruano de 1984 establece lo siguiente:
SECCIÓN CUARTA
Comunidades campesinas y nativas
TITULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Articulo 134°.- "Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral.
Están reguladas por legislación especial".
El artículo 134° indica que las Comunidades Campesinas y Nativas son organizaciones tradicionales y estables, de interés público, que las comunidades están integradas por personas naturales denominadas comuneros y sobre todo remite su regulación a su Legislación Especial.
Articulo 135°.- "Para la existencia legal de las comunidades se requiere además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento  oficial".
El Código Civil introduce elementos adicionales para su existencia legal: La inscripción y el reconocimiento oficial; sin embargo, las Comunidades Campesinas y Nativas no requieren de la inscripción así como tampoco de un reconocimiento de carácter administrativo para considerar que existen y que son personas jurídicas, así lo establecen sus leyes especiales y la propia constitución que reconoce su existencia legal. Esto ha generado en ocasiones problemas en relación al reconocimiento de las Comunidades Campesinas y Nativas, por ejemplo los Registradores Públicos exigen que las comunidades cumplan con determinados requisitos para su inscripción a nivel registral, lo que ha generado que un número importante de solicitudes de inscripción sean denegadas.
En ese sentido, la inscripción de una comunidad ante el registro pertinente no es, ni debe ser un acto constitutivo, sino simplemente uno administrativo – declarativo, y la formalidad registral no constituir un requisito para su validez, pues, las comunidades deberían ser reconocidas por la simple comprobación de su existencia[11].
Articulo 136°.- "Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad".
Se entiende que la primera parte del presente artículo ha sido modificado tácitamente por el artículo 89° de la Constitución Política de 1993, que sólo le reconoce el carácter de imprescriptible a las tierras comunales, con las posibles consecuencias ya señaladas líneas arriba.
En el tema de la tenencia y explotación de la tierra resalta el tutelaje con que el Estado ha tenido frente a las Comunidades, que no puede definirse sólo en términos de tenencia y explotación de la tierra, pues, encierra un problema más profundo, que ha permitido que antropólogos, sociólogos y últimamente los economistas, hayan y sigan dedicando estudios de investigación sin agotar el tema, desde diversas perspectivas, incluido el enfoque jurídico[12].
Articulo 137°.- "El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento".
Las leyes especiales no regulan la organización y administración de las comunidades nativas (a diferencia de las comunidades campesinas donde  sí lo hacen) sino que permiten que aquellas opten por un modelo que se adecue a su naturaleza, dentro del marco legal y constitucional. El problema se presenta cuando el estatuto contiene vacíos, en este caso los operadores del derecho no dudan en aplicar las normas sobre comunidades campesinas a las comunidades nativas; debiéndose tener cuidado con esta interpretación, pues, la realidad de las comunidades nativas es distinta, lo que podría hacerse en cambio es exigir que aprueben sus normas estatutarias para que sus actos se adecuen a éstas[13].
Articulo 138°.- "La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio."
Esta es una norma adecuada a la realidad de las comunidades, puesto que no todos los comuneros tienen los mismos derechos y obligaciones dentro de la comunidad.
La Asamblea General no por ser el órgano máximo puede decidir incluso en contra de su propio estatuto, pero sucede muchas veces el que es difícil para estas organizaciones adecuarse a éstos márgenes legales. De ahí que surge la necesidad de una legislación especial unificada y sobretodo flexible, respetando ante todo las costumbres, pues ocurre que a mayores normas impuestas, mayores trabas, ya que éstas no guardan armonía con la verdadera naturaleza de estas organizaciones.

“Articulo 139°.- Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación.
Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio.
En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación especial.”
E.- Normas Especiales:
Las principales leyes y normas especiales relativas a las comunidades son las siguientes:
- Decreto Ley 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de la Selva y Ceja de Selva. Estableció el reconocimiento legal y la personería jurídica en favor de las comunidades nativas, garantizándoles el derecho de propiedad respecto a las tierras con aptitud para el cultivo y/o la ganadería  y señaló el régimen de protección de la propiedad territorial como tierras inalienables, inembargables e imprescriptibles. Tiene como finalidad establecer una estructura agraria que contribuya al desarrollo integral de las regiones de Selva y ceja de Selva.
- Ley 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas. Esta Ley declara de interés nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las comunidades campesinas. Dicha ley, además de definir a las comunidades campesinas y sus funciones, señala quiénes son comuneros, sus derechos y obligaciones, así como su organización administrativa, consistente en una Asamblea General, una Directiva Comunal y si la comunidad lo decide algunos Comités Especializados, tanto por actividad como por anexos. El Estado reconoce a las Comunidades Campesinas como instituciones democráticas, fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo.
- Ley  24657,  Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas. Hace alusión a las tierras originarias de la comunidad. Es una norma importante, en tanto establece cuales son las tierras comunales. De igual forma establece el proceso de saneamiento físico legal de las Comunidades Campesinas, y los requisitos para inscribir los respectivos títulos de propiedad de las comunidades.
- Decreto Ley 25902, Ley que crea el El Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro  Rural – PETT. El PETT actualmente ha sido fusionado con el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, y tenía la función de perfeccionar la titulación de las tierras incluidas en la Reforma Agraria, extendiéndose luego a la función de supervisar las actividades de titulación y deslinde de las Comunidades  Campesinas y Nativas que se realicen a nivel nacional, así como dictar las regulaciones necesarias a través de las respectivas directivas.
- Ley 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas – Ley de Tierras.   Establece los principios generales necesarios para promover la inversión privada  en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas. Regulo el marco en el cual las tierras comunales podrían ser transferidas.
- Ley 26845, Ley de Titulación de Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa. Regula el otorgamiento de los títulos de propiedad y la inscripción registral de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa y las de sus comuneros que adopten por la decisión de proceder a la adjudicación en parcelas individuales o en copropiedad.
- Decreto Supremo 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas. Se refiere a los aspectos propiamente organizativos (reconocimiento de la comunidad, de los comuneros, de sus derechos y obligaciones, de la asamblea general, de la directiva comunal, de los anexos). Se trata a las comunidades campesinas como empresas sociales.
- Decreto Supremo 004-92-TR. Complementó el Decreto Supremo anterior, refiriéndose al régimen económico de las comunidades campesinas (considerando la empresa comunal, la empresa multicomunal y la participación de la comunidad como socia de empresas) y las Cajas de Crédito Comunal. Esta última parte del Reglamento fue sustituida por el Decreto Supremo 045 – 93 - AG, que creó las Empresas Comunales y Multicomunales de Servicios Agropecuarios.
- Decreto Supremo 003-79-AA – Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de la Selva y Ceja de Selva. Precisa la aplicación del Decreto Ley 22175.
- Decreto Legislativo 613, Código del Medio Ambiente, Artículo 54°. Establece que el Estado peruano reconoce el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas ancestrales sobre las tierras que poseen dentro de áreas naturalmente protegidas. 
- Decreto Supremo 011-97-AG, Reglamento de la Ley de Tierras.  Norma la forma de adjudicación de la tierras y la utilización por parte de los inversionistas.
Las referidas disposiciones legales, han venido siendo modificadas por normas que legislan de manera puntual sobre algún aspecto de dichas Comunidades, pero que sin embargo no han logrado su objetivo a cabalidad, creándose más bien una suerte de dispersión legislativa que dificulta su conocimiento y aplicación. Además en la actualidad se vive un proceso de modernización de gestión del Estado así como de un proceso de Descentralización y Regionalización que hacen viable que las Comunidades Campesinas y Nativas se desarrollen dentro del campo de la modernidad, así como en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna en todos los actos de gestión pública, lo cual haría necesario la unificación y ordenamiento de las normas que las regulan.

IV.- La Propiedad Comunal:
El tema relativo a la propiedad de las tierras comunales es un tema de mucha sensibilidad social, tanto hacia el interior como hacia el exterior de las Comunidades Campesinas y Nativas del Perú. Como se ha indicado ya, los cambios introducidos en los Artículos 88° y 89° de  la Constitución Política de 1993, cambiaron el estatus de las tierras comunales, facilitando su libre disponibilidad y por tanto su expocisión a los cambios sociales y de mercado propios a nuestra sociedad.
Los principales conflictos que afectan a las Comunidades Campesinas y Nativas están normalmente vinculados a las tierras, a su propiedad y a su defensa, siendo por tanto importante lo relativo al saneamiento legal o formalización de la propiedad comunal.
En los últimos años el Estado ha procurado dar solución a la falta de saneamiento legal de la propiedad comunal, a través de la entrada en vigencia de diversas leyes y de la aplicación de políticas orientadas a mejorar la situación legal y estado de dichas tierras.
La Constitución de 1979 en su Articulo 163°, establecía lo siguiente:
"Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la comunidad,   y solicitada por  una   mayoría   de  los  dos  tercios de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas”.

La Constitución de 1979 establecía el carácter de imprescriptible, inembargable e inalienable de las tierras comunales, habiéndose establecido solo dos excepciones, cuando  la enajenación fuera de interés de la comunidad, debiendo contar con la aprobación de una mayoría de dos tercios de  los miembros calificados de la comunidad y que el acuerdo fuera ratificado por ley, asimismo cabía la enajenación en caso de expropiación por necesidad y utilidad publica, aunque en la realidad la transferencia de propiedad era una practica común al interior de las comunidades en donde se daba un mercado de tierras, aunque limitado.

Influenciada por la economía de mercado la Constitución Política de 1993 modificó sustancialmente el tratamiento de las tierras comunales, restringiendo el régimen de protección a un solo atributo, la imprescriptibilidad, aunque limitada por el abandono de las tierras, modificaciones introducidas a través del articulo 89° de la Constitución y  que  han tenido un gran impacto en las comunidades, en tanto permite la transferencia de la propiedad comunal con posibles consecuencias negativas para las mismas, pues permite  que cualquier persona natural o jurídica, no necesariamente comunera, adquiera y se vuelva propietaria de tierras agrarias sin limite en ese sentido,  pudiendo las comunidades perder su principal capital y elemento característico, las tierras comunales. No obstante esto, no puede negarse el también eventual efecto positivo de la norma, en tanto permite el otorgar las tierras comunales en adjudicación individual o familiar a favor de sus propios comuneros, lo cual, entendemos, cumpliría con el fin de lo estipulado en la constitución, siendo también positiva la posibilidad del autofinanciamiento de las comunidades al poder dar en garantía las tierras comunales, pero con el eventual riesgo de perderlas en caso de incumplimiento.

Una norma especial importante y relacionada directamente a la propiedad comunal es la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal, Ley 24657, la cual busco dar solución a la falta de títulos de propiedad a favor de  las comunidades, así como el regularizar los defectos en la titulación ya efectuada sobre predios comunales,  lo cual impedía un adecuado reconocimiento y oponibilidad ante terceros del derecho de propiedad sobre los citados predios, así como el poder otorgarlos en garantía para obtener financiamiento, con el riesgo ya señalado. 
La Ley General de Comunidades Campesinas, Ley 24656, estableció en su Articulo 7° lo siguiente:
“...Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación...”

De esa manera se determino que la Ley 24657 sea la que establezca que se consideraba propiedad o tierras comunales, estableciendo en su Artículo 2° lo siguiente:

“El territorio comunal esta integrado por: Las tierras originarias de la comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas en virtud de la Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden las que la comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas y las que indican sus títulos. . .”


Estas normas fueron emitidas antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política, sirviendo en su momento de  respaldo a la Constitución de 1979 a fin de obtener una adecuada defensa de la propiedad comunal.
Estas leyes no fueron la solución para el saneamiento de la propiedad comunal, pero es importante señalar que uno de sus efectos más importantes fue el que las dependencias del Ministerio de Agricultura remitieron  a los Registros Públicos, en función a las mismas, miles de expedientes de reconocimiento y titulación de comunidades. En los años siguientes, ya con la nueva Constitución Política y con la desactivación de los Juzgados Agrarios (antes Juzgados de Tierras) el ritmo de formalización de la propiedad comunal se redujo significativamente[14].
La Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, Decreto Ley  25902, creó el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT. La misión del PETT no fue atender el problema de las comunidades campesinas, sino  llevar a cabo  las acciones necesarias para perfeccionar la titulación en el registro de los predios rurales expropiados durante la vigencia de Decreto Ley 17716, Ley de la reforma Agraria. El  artículo 6° del primer Reglamento de Organización y Funciones del PETT agrego: "Realizará además, la titulación de los predios rurales que actualmente se encuentren en propiedad del Estado y que éste adjudique o transfiera con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 653." No  obstante esto, a través de  sucesivas modificaciones a dicho Reglamento, se fue otorgando al PETT mayores atribuciones en materia de formalización de la propiedad predial en el sector rural, siendo el deslinde y titulación una facultad de las Direcciones Regionales que el PETT asumió en algunos casos[15].
Con posterioridad la Constitución de 1993, se aprobó la Ley  26505, Ley de Promoción de la Inversión en las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas -  Ley de Tierras, la cual no  fortaleció a las comunidades y su relación con la tierra sino que desarrolló los mecanismos para que las comunidades pudieran disponer de sus tierras, especialmente en el caso de las comunidades campesinas de la Costa,  no aportando nada al proceso de formalización de su derecho de propiedad.
Es importante resaltar que esta legislación genero          una tendencia  hacia   la titulación individual de las tierras comunales, que si bien se hacia a favor de los mismos comuneros, genero la fragmentación de la tierra comunal en unidades de propiedad familiar. Se debe tomar en cuenta la característica especial de las tierras comunales, en tanto, acepta la ficción de la existencia de tierras familiares y de tierras comunales en un mismo territorio, las primeras propias a los comuneros o familias y las segundas destinadas a zonas, por ejemplo, de pastoreo[16].

Es necesario precisar que la libre transferencia de la propiedad comunal recogida en el articulo 89° de la Constitución de 1993, tiene una limitación incluida en el Articulo 11° de la Ley 26505, Ley de Tierras, la cual establece lo siguiente:

"Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad".

Es importante resaltar que esta restricción es favorable   pero a la vez solo aplicable a las comunidades de la sierra y
selva, mas aún cuando a través de la Ley 26845, Ley de Titulación de Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, se eximio del señalado requisito a la transferencia de las tierras de las comunidades de la Costa; su articulo 1° establece lo siguiente:

“Declarase de interés nacional el otorgamiento de títulos de propiedad y la inscripción registral de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa y las de sus comuneros que adopten la decisión de proceder a la adjudicación en parcelas individuales o en copropiedad, con el fin de garantizar los derechos de las Comunidades Campesinas de la Costa al uso y la libre disposición de sus tierras, los derechos de los comuneros a la propiedad individual y a la herencia, y al ejercicio de la iniciativa privada, establecidos por el Artículo 89°, el inciso 16) del Artículo 2° y el Artículo 58° de la Constitución Política, respectivamente.”


Dicho todo esto, resulta evidente que la legislación no ha tratado de la mejor manera lo referente a la protección de las tierras comunales, propiedad que es importante regular por la relevancia social y económica que implica para nuestro país, resaltando además que la orientación de nuestra actual Constitución debería entenderse como una que busca que los miembros de las Comunidades Campesinas y Nativas, como ciudadanos que son, tengan los mecanismos  legales que les permitan disponer o gravar su propiedad comunal en búsqueda del desarrollo de las propias comunidades sin perder por ello sus tierras, debiendo buscar desarrollar una mejor, mas ordenada  y mas precisa legislación especial que complemente lo establecido por la Constitución a fin de evitarse el perjudicar la realidad de las propias comunidades, pues, las mismas no pueden ser tratadas como un grupo titular de una  copropiedad común y corriente, tomándose en cuenta las opiniones y decisiones de los  comuneros integrantes de las mismas, los que deben gozar de las garantías mínimas que les permitan proteger sus predios.
V.- Normas Internacionales y Legislación Comparada:
Normativa internacional.  
Es importante señalar que el 17 de enero de 1994 el Perú ratifico el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes,  el cual entró en vigencia el 2 de febrero de 1995. Este convenio reconoce diversos derechos a los Pueblos Indígenas bajo el principio de su auto identificación e incorpora una serie de medidas destinadas a garantizar el control de estos pueblos sobre sus propias instituciones, formas de vida y su desarrollo económico; y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones. Al ratificar tal instrumento, el Estado peruano se comprometió a adoptar medidas especiales para garantizar a sus pueblos indígenas el goce efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin restricciones, así como realizar esfuerzos para mejorar las condiciones de vida, participación y desarrollo en el marco del respeto de sus valores culturales y religiosos[17]
En ese sentido, el convenio referido reconoce a las poblaciones indígenas los siguientes derechos:
- Gozar en igualdad los derechos humanos, sociales, económicos y culturales, respetando su identidad.
- No ser discriminados.
- Conservar sus valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales.
- Participar en la adopción de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos.
- Determinar libremente su proceso de desarrollo, en la medida que este afecte sus vidas, creencias e instituciones.
- Tomar en cuenta sus costumbres o derecho consuetudinario al aplicar la legislación nacional a ellas o sus miembros.
- Reconocimiento a la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan.
- Protección y utilización de los recursos naturales de sus tierras.
La ratificación del Convenio 169 de la OIT por parte del Estado peruano representó una conquista para los pueblos indígenas reunido en las Comunidades Campesinas y Nativas, al establecer la necesidad de una legislación especial para el tratamiento de la problemática con relación a la tierra. 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establecen que el derecho a la igualdad sin discriminación es uno de los pilares de la protección de los derechos humanos, reconocimiento importante para el desarrollo de la Comunidades Campesinas y Nativas.   Este derecho esta consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece:  
Artículo II: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra  alguna.    
Legislación Comparada.          
La Legislación extranjera ha recogido de diversas maneras la regulación correspondiente a las Comunidades Campesinas y Nativas, legislaciones que establecen lo siguiente:
- COLOMBIA.- Se reconocen los territorios indígenas como "entidades territoriales" en la misma categoría que los Municipios y Distritos, y se destina un capítulo especial en la Constitución  a su regulación, de la que surge la autonomía que gozan dentro de su circunscripción, permitiéndoles el gobernarse por autoridades propias, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como participar en las rentas nacionales.
- PARAGUAY.- La Constitución establece un régimen de propiedad de las comunidades que ha recibido un tratamiento especial, en tanto se asegura el derecho de propiedad comunitaria, consagrando la obligación por parte del Estado de proveerlos gratuitamente de esas tierras, las que se declaran inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, exentas de tributos y no susceptibles a garantizar obligaciones contractuales, ni de ser arrendadas.
- BRASIL.- Se les reconoce constitucionalmente el usufructo exclusivo de las riquezas existentes en el suelo, los ríos y los lagos, salvo casos de autorización expresa del Congreso Nacional, en favor de terceros y con participación en los frutos provenientes de la explotación.
- VENEZUELA.- Considera que su protección como "comunidad" y su incorporación progresiva a la vida de la nación requieren un régimen de excepción, y se dejan libradas a la Ley. Podría señalarse, sin embargo, el amparo irrestricto a cargo de los tribunales de justicia en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagradas por la Constitución.
- COSTA RICA.- La Ley 7316, reconoce la aspiración de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, de su desarrollo económico, a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, todo esto dentro del marco de los zonas de territorio en los que viven.
- URUGUAY, MÉXICO Y BOLIVIA.- Reconocen legalmente a las Organizaciones Comunitarias Rurales y Urbanas y les abre la posibilidad de adquirir personería jurídica para que participen activamente en el manejo de los municipios.
- ECUADOR.- Consagra la obligación de establecer defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas.
- CENTRO AMÉRICA (EL SALVADOR, GUATEMALA, NICARAGUA, HONDURAS).- Establecen en su Constitución que todos los indígenas son ciudadanos de sus respectivos países.
Bibliografía:

 

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- CASTILLO, Marlene; DEL CASTILLO PINTO, Laureano, “Las Comunidades Campesinas en el Siglo XXI: Situación Actual y Cambios Normativos”, “Conflictos en Tierras de Comunidades Campesinas y Legislación”, Lima, Editorial Allpa – 2004.
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- MARCIAL RUBIO CORREA Y ENRIQUE BERNALES BALLESTEROS;  “Constitución y Sociedad Política, Mesa Redonda Editores, Lima-Perú 1983.
-  VICTOR ANDRES GARCIA BELAUNDE “, La Realidad Nacional”; Empresa Editora El Comercio S.A., Lima  2005.
-  MILLA BATRES,  “Perú Historico” Tomo 4, Economía y sociedad en el Virreinato”, Q.W. Editores,Lima.
-  JOSE CARLOS MARIATEGUIN¸ “ 7 Ensayos de Interpretación de la Realidad Peruana”; Biblioteca Amauta,  Décimo Tercera Edición,  
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[1] Derecho Constitucional Peruano, José Pareja Paz Soldan, Ediciones librería Studium, Lima 1973, pag. 413
[2] Paz  Soldan Ob. Cit.
[3] Citado por  Pedro Germán Núñez Palomino, en  Derecho y Comunidades Campesinas en el Perú, 1969, 1988, mayo 1996 Pag.18
[4] El reconocimiento y la consolidación de la República como única forma de gobierno compatible con los derechos del pueblo y con el libre y constante desarrollo de la sociedad. La autonomía absoluta de la Comuna, que ha de ser válida para todas las localidades de Francia y que garantice a cada municipio la inviolabilidad de sus derechos, así como a todos los franceses el pleno ejercicio de sus facultades y capacidades como seres humanos, ciudadanos y trabajadores. La autonomía de la Comuna no tendrá más límites que el derecho de autonomía igual para todas las demás comunas adheridas al pacto, cuya alianza garantizará la Unidad francesa.

[5] En el censo general de 1,940 se registraron 4,263 comunidades; según un mensaje presidencial de 1,965, existía 1,650 comunidades con una población aproximada de 1’400,000 habitantes  y con una extensión de pastos en su poder por el orden de los  7’800,000 hectáreas. En cuanto a tierras de cultivo la extensión total existente en esa época era de 556,544 hectáreas. El 94% de las comunidades que estaban reconocidas  estaban  ubicadas en la sierra ( Paz Soldan Ob. Cit).
Según el III Censo Nacional Agropecuario, las comunidades campesinas poseen casi el 40% de la superficie agropecuaria del país. Si esta superficie agropecuaria representa sólo el 27.53% del territorio nacional, resultaría que las comunidades campesinas poseerían el 10.96%.
[6] CASTILLO, Marlene, MONGE SALGADO, Carlos, Las Comunidades Campesinas en el Siglo XXI: Situación Actual y Cambios Normativos, “Las Comunidades Campesinas y Nuevos Marcos Institucionales”, Lima, Editorial Allpa – 2004. 

[7] Segundo Informe sobre la situación de los Derechos  Humanos en el Perú - Capítulo X - Los Derechos De Las Comunidades Indígenas, Fuente: Internet – www.aprodeh.org.pe/on_peru/oea/informes/especiales.  
[8] Informe del Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica, Lima, 30 de octubre de 1999–Fuente:Internet–www.aprodeh.org.pe/on_peru/oea/informes/especiales.



[9] BERNALES, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis Comparado. Ediciones Constitución y Sociedad Lima Noviembre 1997, Tercera Edición, Pag. 312.

 


[10] Plant, Roger and Hvalkof, Soren, “Land Titling and Indigenous Peopes” (draft). Sustainable Development Department. Inter-American Development Bank. Diciembre 1999. Fuente: Internet – www.aprodeh.org.pe/on_peru/oea/informes/especiales.

[11] ECHEGARAY GÓMEZ DE LA TORRE,  Francisco,  “Código Civil Comentado por los 100 mejores Especialistas”, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, Pag. 592 – 593.
[12] GRANDEZ CASTRO, Pedro, “Código Civil Comentado por los 100 mejores Especialistas”, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, Pag. 594 – 595.

[13] VASQUEZ TORRES, Elena, "Código Civil Comentado por los 100 mejores Especialistas", Gaceta Jurídica, Lima, 2003, Pag. 605.

[14] CASTILLO, Marlene, DEL CASTILLO PINTO, Laureano, Las Comunidades Campesinas en el Siglo XXI: Situación Actual y Cambios Normativos, “Conflictos en Tierras de Comunidades Campesinas y Legislación”, Lima, Editorial Allpa – 2004. 

[15] CASTILLO, Marlene, DEL CASTILLO PINTO, Laureano, Las Comunidades Campesinas en el Siglo XXI: Situación Actual y Cambios Normativos, “Conflictos en Tierras de Comunidades Campesinas y Legislación”, Lima, Editorial Allpa – 2004. 
[16]  DIEZ, Alejandro, Interculturidad y Comunidades: Propiedad Colectiva y Propiedad Individual, Debate Agrario número 36, Lima. Centro de Debate de Estudios Sociales, 2003. Pag. 74.
[17] GRANDEZ CASTRO, Pedro, “Código Civil Comentado por los 100 mejores Especialistas”, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, Pag. 594 – 595.

COMENTARIOS AL DISCURSO PRESIDENCIAL DEL PRESIDENTE OLLANTA HUMALA, SOBRE AGRICULTURA


COMENTARIOS AL DISCURSO PRESIDENCIAL DEL PRESIDENTE OLLANTA HUMALA, SOBRE AGRICULTURA.

WALTER GALLOSO - ABOGADO

Revisando en forma minuciosa el mensaje Presidencial, dado por el señor Presidente Ollanta Humala el 28 de Julio al momento de asumir  el mando  y por tanto obligado por  mandato constitucional, a pronunciar los lineamientos a ser implementados en su periodo presidencial, nos ha llamado la atención que en lo relacionado a la Agricultura no existe un lineamiento de una Política de Estado; sino que ha reducido el problema agrario a  uno de sus sectores al mencionar : “ Los campesinos del Perú y, en general los pobres del campo, serán objeto de prioridad. AGROBANCO captará recursos para el otorgamiento de créditos a la agricultura familiar, y estableceremos módulos de desarrollo agrario accesibles a las distintas formas de asociaciones agrarias y de productores.”
 Si bien es cierto es uno de los sectores que debe tener prioridad  por el Estado; sin embargo, si revisamos la economía agraria, podemos distinguir desde mi particular punto de vista hasta tres grandes sectores claramente definidos: La agricultura de la agroindustria y de la agro exportación; la pequeña y mediana agricultura (orientada básicamente a satisfacer el mercado interno de alimentos – llamada seguridad alimentaria) y la agricultura del auto consumo (campesinos empobrecidos y reducidos a pequeñas unidades agrícolas); todas y cada una de ellas con realidades totalmente distintas y necesidades a atender, lo cual  debería ser orientado en una política de Estado de largo plazo y no con políticas de gobierno que son cortoplacistas y solo orientadas a paliar el día a día. El problema del campesino pobre no es el de endeudarlo a través  de préstamos, sino generar condiciones para capitalizarlo (sino seguiremos siempre promoviendo normas como el PREDA); es decir capitalicemos el campo no lo endeudemos.
Es por ello que queremos rescatar  el contenido del Decreto Supremo Nº 072-2006-AG, de fecha 17 de diciembre del 2006, a mérito del cual “APRUEBAN LINEAMIENTOS DE POLITICAS DE ESTADO PARA EL DESARROLLO DE LA AGRICULTURA Y LA VIDA RURAL EN EL PERU”; que  establece como visión al 2021 “Tener un sector agrario y un medio rural íntegramente desarrollado, productivo y de alto valor agregado, posicionados  en los mercados mundiales y nacionales con productos inocuos, ecológicos y biodiversos, obtenidos con una gestión participativa pública y privada, descentralizada, moderna y competitiva y con respeto al medio ambiente, base del crecimiento y desarrollo económico  y social del Perú”.
Es por ello que dentro de los lineamiento de políticas sectoriales, el  Estado  debe fomentar “modelos asociativos innovadores que generen incentivos y respuestas ante la demanda de mercados globales” y que a su vez se hallan dentro del concepto valor de la innovación enfocado a reducir costos de producción, incrementar la productividad, mejorar la rentabilidad, obtener calidad y desarrollar productos con valor agregado.
Basado en lo antes expuesto; por ejemplo porque no revalorar lo que se efectúa en las zonas alto andinas para resolver el problema del campesino pobre fortaleciendo e incentivando la formación de los YACHACHIQS, promovidos por Sierra Productiva y no dejar que ello dependa de la cooperación internacional; derivando la inversión pública, para generar una fuente durable de riqueza y no en programas inocuos que lo único que  consiguen es despilfarrar los recursos públicos o creador de actos de corrupción.
Por otro lado, se debe de resolver el manejo de la Autoridad Nacional del Agua; dotándole de un conductor que no dependa de criterios políticos, sino que quien lo dirija sea quien oriente una política sólida  y permanente que garantice y otorgue seguridad jurídica a quienes invierten en el agro, administrando y facilitando el uso racional del agua y potencializando e incentivando la reconversión de los sistemas de riego; mejoramiento de canales, construcción de represas que permita recuperar el agua que se vierte al mar en épocas de avenida, entre otros; pues como lo reconoce el propio Presidente, que: “ Buena parte de los conflictos del planeta se deben a la carencia de agua. No es posible que el Perú que queremos construir no desarrolle una política de aprovechamiento soberano de los recursos naturales, una política que garantice la explotación racional y equilibrada del agua, la tierra, los bosques, la biodiversidad, el gas y los minerales. Esos recursos de todos los peruanos contribuirán a la eliminación de la pobreza y la desigualdad. Se alentará la actividad privada sobre los recursos naturales, pero estos serán explotados en condiciones de respeto a las poblaciones, a los trabajadores y al medio ambiente.”Para lo cual coincidimos en que  debemos salir del “(…)abandono de los políticos y de un Estado insensible, burocrático y centralista. Un Estado que le ha dado la espalda al interior del país, un Estado que sufre de “mal de altura o soroche” y que se niega a subir los andes y extenderse en nuestra Amazonía.”
Basado en ello creemos  que el Estado debe devolver su mirada hacia el campo y plantear una política de estado que busque resolver y desentrañar sus contradicciones, lo cual nos conlleve que  se entienda claramente a distinguir  y darle atención a los sectores claramente identificados en la agricultura de hoy, pues no podemos negar la existencia de una agricultura de carácter empresarial orientada básicamente a la agro exportación y la agroindustria; otra orientada al mercado interno  y una  dedicada al autoconsumo; siendo así  que sector agrícola deberá tener la atención del Estado?.
Darle respuesta a esta pregunta determinará la orientación de las políticas estatales, las cuales deben salir de ser meramente asistencialistas, y orientarse a un apoyo real y efectivo a la pequeña y mediana agricultura ( no es posible por ejemplo que en las zonas alto andinas todos los años estemos haciendo colectas para resolver el problema de las heladas, cuando el estado podría promover la creación de galpones que pudiesen guarecer a sus animales y protegerlos de las heladas, incentivar la creación de invernaderos para producción de forraje haciendo uso de los sistemas hidropónicos, etc.); más aún vemos que en nuestro país se potencia el boom de la gastronomía, que podría garantizar un mercado interno con un buen retorno hacia la economía campesina orientada hacia la producción orgánica de alimentos  entre otros, lo cual  permitiría la formalización de las relaciones económicas en el campo, y la presencia del Estado con seguridad social, derecho a una pensión, energía eléctrica, agua y desagüe, buena educación y salud y generar que  nuestros agricultores se capitalicen, ¿Por qué nos resistimos a trasladar la riqueza al campesino? O es que siempre queremos tener un Estado paternalista, asistencialista y clientelista para tener votantes cada cinco años en estos sectores?; de nosotros dependerá que veamos el futuro con optimismo y contribuyamos desde el lugar que nos toca ocupar en empujar el carro y no bajarle las llantas .

COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1020 Y SU REGLAMENTO EL DECRETO SUPREMO 032-2008-AG


COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1020 Y SU REGLAMENTO EL DECRETO SUPREMO  032-2008-AG

                                WALTER GALLOSO MARIÑOS  - ASESOR LEGAL
                                

El Gobierno, dentro de su política de buscar los mecanismos legales comprometidos a dictar, dentro del marco de las compensaciones en el proceso de implementación del Tratado de Libre Comercio con los EEUU, viene emitiendo una serie de dispositivos uno de los cuales comentaremos  brevemente en este artículo, y en un próximo numero detallaremos cada uno de sus contenidos, orientándonos a buscar interpretar lo que han querido legislar  los propulsores de la norma ( Decreto Legislativo Para la Promoción de la Organización de los Productores Agrarios y la Consolidación de la Propiedad Rural para el Crédito Agrario).

La norma en comento señala que su objeto es crear un marco normativo para promover la organización  de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad con la finalidad de ampliar el acceso al crédito agrario y fomentar la competitividad, la reconversión  y la modernización del Sector Agrario; para lo cual crea  las ENTIDADES ASOCIATIVAS AGRARIAS ( organización de productores agrarios conformada por dos o mas productores que desarrollan actividad agraria  o pecuaria en 20  o mas hectáreas de tierra  o por 10  o más productores agrarios independientemente de la extensión de la tierra en las que desarrollen dichas actividades). De  igual manera genera la figura del  PRODUCTOR AGRARIO (persona natural cuya actividad principal es la agricultura o la ganadería, incluyendo a los que  realicen actividades de procesamiento primario de los productos agropecuarios que produzcan directamente); PEQUEÑO PRODUCTOR AGRARIO ( productor agrario sujeto su calificación a un monto de venta bruta anual que no ha sido establecido por el Reglamento (vacío)); UNIDAD PRODUCTIVA SOSTENIBLE ( los terrenos productivos explotados con fines agropecuarios cuya extensión no sea menor de veinte (20) hectáreas.

La norma en comento, regula la conformación de las Entidades Asociativas Agrarias, así como su inscripción en el Registro Administrativo, que llevará el Ministerio de Agricultura;  para lograr el apoyo al Crédito Agrario Nacional,  crea los Fideicomisos a cargo de los Gobiernos Regionales en las entidades del sistema financiero nacional hasta por un  monto de S/ 5’000,000.00, orientado a garantizar  el financiamiento que se otorgue a los Pequeños Productores Agrarios; y a las Entidades Asociativas Agrarias; así como la creación del Fondo de Apoyo a la Consolidación de la Propiedad Rural, con el propósito de promover la conformación de Unidades Productivas Sostenibles, por parte de los Pequeños Productores Agrarios, el cual es administrado en fideicomiso por el Banco Agropecuario; es decir adquisición de los predios colindantes, infraestructura y equipamiento necesario; asistencia técnica.

Como vemos nuevamente se están creando nuevas figuras en el agro, sin  reconocer la realidad que lo circunda (existencia de organizaciones agrarias), legislando con una visión desde el escritorio que esperemos tenga acogida en los agricultores y se pueda dinamizar su implementación, pues  de su análisis podemos colegir la existencia de una serie de vacíos o inconsistencias de naturaleza jurídica y Registral, las cuales denotaremos en nuestras próximas colaboraciones, como ya lo comenta Fernando Eguren en su artículo publicado en la República en su edición del 26/03/09. 

COMENTARIOS A LA LEY QUE APRUEBA EL ACTO COOPERATIVO


COMENTARIOS A LA LEY QUE APRUEBA EL ACTO COOPERATIVO
WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL - 985105276

Uno de los caminos por los cuales vienen transitando los pequeños y medianos agricultores, es el proceso de formalización, lo cual ayuda a mejorar su competitividad  dentro de una economía social de mercado, la cual  determina que el Estado, otorgue las herramientas necesarias para ello facilitando que estos puedan incorporarse a una economía formal; sin embargo vemos que lejos de ello,  que “EL Congreso de la República”, vía insistencia legislativa acaba de aprobar la Ley N° 29683, por la cual  transgrediendo la Constitución Política, otorga vía una norma interpretativa, efectos retroactivos a una norma,  a mérito de la cual, se califica al acto cooperativo como no lucrativo, para con ello establecer la inafectación del impuesto a la renta y del IGV a los actos de comercio efectuados entre los  socios y la Cooperativa, utilizando para ello una técnica legislativa que ya el propio Tribunal Constitucional en forma reiterada, se ha venido pronunciando por su inconstitucionalidad, al pretender vía interpretativa otorgarle efectos retroactivos .
Si bien es cierto no estamos en contra de la naturaleza jurídica del acto cooperativo; pero si lo estamos en relación a las inafectaciones que se ha  otorgado, así como el de aplicar en forma retroactiva al dejarse sin efecto las infracciones tributarias cometidas por las Cooperativas derivados de un uso  y abuso inadecuado de las Liquidaciones de compra o no uso de comprobantes de pago; generando con ello en una misma área geográfica en la cual producen bajo las mismas condiciones,  agricultores que pagarán renta y otros que no, atendiendo que no todo el universo de  agricultores son socios de cooperativas, sino que estos  en su gran mayoría pertenecen a asociaciones, comités de productores  o no se hallan organizados.
Dentro del proceso de formalización de los agricultores, se deberá tener presente que ya existe una serie de dispositivos legales que  podrían implementarse a favor de los agricultores ampliando la base  Tributaria e inculcando el Principio de solidaridad y el pago de tributos de acuerdo a su capacidad contributiva orientado al cumplimiento de los fines del  Estado, máxime que en dichas zonas, se requiere con mayor urgencia, la creación de Hospitales,  mayor presencia Policial, carreteras y otras obras; y el incentivar este tipo de políticas tributarias, lo único que se estaría generando es una cultura del no pago, desincentivando la formalización e la agricultura; así tenemos  que el Impuesto a la renta en la agricultura tiene  una reducción al 15%;  la existencia del RUS ( en caso de los agricultores cuyos ingresos no son mayores a S/60,000.00, se hallan inafectos), etc.
La Ley en mención no solo crea  una distorsión económica con los demás entes que participan en la producción y comercialización del café al estar inafectos al pago del impuesto a la renta e IGV solo a un grupo de empresas cooperativas, sino que vulnera los derechos de más del  70% de los productores cafetaleros que no son socios de cooperativas, es por ello que instamos a las autoridades Tributarias a pronunciarse sobre este tema; y efectuar los correctivos necesarios, pues de no ser así seguiremos dando tumbos sin llegar a un fin deseado, pues ahora resolveremos el problema de un grupo de cooperativas cafetaleras  a las cuales se les ha premiado  su mal manejo administrativo y económico logrando con ello que los demás sectores vean ese ejemplo y se nieguen a formalizarse y solo hacer el lobby en el congreso para lograr que algún día si generan deudas tributarias no paguen y se les inafecte o  exonere sus pagos.  

LEY DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIAS


COMENTARIOS A LA LEY  Nº 28062; DENOMINADA: “LEY DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIAS”,   

 Walter Galloso Mariños – Asesor Legal

Del contenido normativo se va a establecer como objeto de  la  Ley en comento,  el de “ PROMOVER ENTRE LOS AGRICULTORES Y GANADEROS LA CONSTITUCION DE ORGANIZACIONES AGRARIAS CON PERSONERIA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO, PARA LA CREACION DE FONDOS A TRAVES DE APORTES VOLUNTARIOS DESTINADOS AL DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE SUS ORGANIZACIONES DE  PRODUCTORES Y AL MEJORAMIENTO DE SUS LABORES PRODUCTIVAS, ASI COMO LOS SERVICIOS DE PRODUCCION, CAPACITACION, TRANSFORMACION, INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRARIOS”.  Estableciendo que su reconocimiento lo efectúan en Gobierno  Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.

En su artículo tercero la norma en comento, estableció la  CONSTITUCION DE FONDOS AGRARIOS;  que podían ser creados por las organizaciones  reconocidas por los entes mencionados, las cuales se constituyen  y desarrollan  por el acuerdo voluntario de sus miembros,  destinando parte de sus ingresos para la comercialización en común de sus productos o por el aporte efectivo al que se comprometen voluntariamente en el documento de constitución del fondo; asimismo se prevé el mecanismo de recaudación,  pudiendo ser estas efectuadas por empresas públicas de derecho privado  (Banco de la Nación por ejemplo) o instituciones privadas  que acuerden las organizaciones agrarias; precisándose que en el caso de  haber optado por una entidad pública,   estas deberán estar autorizadas por las autoridades correspondientes siempre que sus normas de creación  lo permitan; debiendo resaltarse que la norma citada precisa, que los recursos  de los fondos agrarios constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán administradas y fiscalizadas respectivamente  por comités designados  por el propio fondo;  dejando claro en forma expresa la no participación del Estado.

En ejecución de la Ley 28062, el Gobierno de entonces,  aprobó el Decreto Supremo Nº  001-2004-AG,  a  mérito del cual se aprueba su reglamentación, en la cual se precisa que se reconoce como organizaciones agrarias, a las  que se hallen debidamente inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del ámbito Geográfico de influencia,  sea regional o nacional, que hayan decidido la constitución de fondos a través de aportes voluntarios, para destinarlo al  desarrollo y fortalecimiento  de sus organizaciones; en lo que respecta a su reconocimiento, el reglamento establece en su artículo 4º,  que el Estado por Intermedio del Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regionales y locales, reconocerán entre los agricultores  la constitución de organizaciones agrarias, propiciando la constitución de fondos agrarios a través de decisión voluntaria de sus miembros de aportar libremente parte de sus ingresos o aportes en efectivo.

La norma en comento, establece en su artículo 5º los requisitos para el reconocimiento de las organizaciones agrarias,  entre ellas se solicita: Copia simple del  Testimonio de la escritura pública de constitución social y de su estatuto;  Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria donde conste la decisión  de constituir aportes voluntarios, destinados a los fines señalados en la ley (28062);  copia literal de su inscripción registral  donde conste la designación de sus directivos (Con mandato vigente); estas asociaciones se inscriben en el Registro de  Organizaciones Agrarias respectivo ( ámbito nacional, local o regional).

En su artículo 6º; establece que las organizaciones agrarias reconocidas gozaran de los beneficios de la Ley 27400 (Ley sobre emisión de documentos cancelatorios para el pago  de tributos que gravan  la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos, equipos de riego tecnificado y ganado de reproducción y sus normas ampliatorias.

El Reglamento establece en lo relacionado AL FONDO AGRARIO, que este será destinado única y exclusivamente  al desarrollo  y fortalecimiento institucional, así como al mejoramiento de la producción y productividad, a la investigación, al mejoramiento de la calidad, a la adquisición de maquinarias y servicios agrarios para la transformación, industrialización y comercialización  interna y externa de  productos agrarios. 

En lo relacionado a la base del cálculo y la cuantía del aporte serán aprobados  por la respectiva organización  agraria en asamblea generar extraordinaria  de asociados expresamente convocada para tal fin; pudiendo dejar de tener vigencia dichos aportes por el mismo procedimiento.

Sobre  el patrimonio  del Fondo Agrario, se prevé,  que sus recursos  constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán administradas por un Comité de Administración y de Fiscalización, designados por la propia organización agraria (no existe intervención del Estado).

Respecto a  la recaudación del fondo agrario, establecen la posibilidad de celebrar convenios con las  entidades sean privadas o públicas  para  la recaudación de los aportes, estableciendo el procedimiento de recaudación de los aportes; debiendo ser efectuado sus depósitos  de los montos recaudados  a nombre del Comité  de Administración del Fondo en la cuenta bancaria que esta designe a mas tardar dentro de los  diez primeros días  del mes siguiente al de la recaudación;  precisando la norma que los costos de recaudación no podrán ser mayores al  3% de lo recaudado, el cual es deducido en la liquidación mensual por parte de la entidad recaudadora;  los gastos administrativos del Fondo no podrán ser mayores al 5% del monto recaudado;  asimismo se establece que el  Comité de Administración debe elaborar treinta días antes de finalizarse el año calendario el plan de trabajo y presupuesto por programas y proyectos  para el año siguiente en el que será aprobado por la asamblea general de asociados, siendo que su  presupuesto solo será ejecutado una vez aprobado.

Por último la norma establece que las  organizaciones agrarias que deseen constituir fondos agrarios  deben de proceder a adecuar su estatuto a la Ley 28062 y su Reglamento.

COFOPRI Y EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS


COFOPRI  Y EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

WALTER GALLOSO MARIÑOS- ASESOR LEGAL


Todos aquellos que de una u otra manera estamos vinculados al quehacer jurídico y al saneamiento de predios rústicos, vemos con preocupación, como es que los gobiernos de turno lejos de orientarse a  establecer una política de Estado orientado a resolver y consolidar la propiedad en el agro, efectúan ensayos  y trasladan responsabilidades de una institución a otra, sin lograr con ello una dinámica que permita establecer  criterios pre establecidos, orientados a lo que se conoce como predictibilidad, a merito del cual  la autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

Si bien es cierto el Gobierno mediante el D.S. N° 005-2007-Vivienda publicado el 21 de febrero del 2007 en el Diario Oficial El Peruano, establece la Fusión  POR ABSORCIÓN del PETT  (Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural) con COFOPRI (Comisión de Formalización de la Propiedad Informal), cuya fusión es  precisada su ámbito a mérito del D.S. N° 012-2007-VIVIENDA,  con lo cual se trasladas las facultades que tenía dicha entidad  de saneamiento físico-legal de los predios rurales que fueron expropiados y adjudicados con fines de reforma agraria, así como el saneamiento físico legal de  los predios rurales pertenecientes a particulares y de las tierras eriazas con aptitud agropecuaria de libre disponibilidad del Estado para su transferencia al sector privado.

Que, si bien es cierto ambas instituciones tenían antes de la fusión su propio ámbito de influencia (uno en el sector rural y el otro en el sector informal urbano para los efectos de saneamiento físico legal de inmuebles),  COFOPRI,  se había convertido en la caja de resonancia política del Gobierno de  turno (entiéndase que  esta entidad fue creada en la época del Gobierno Fujimorista, como elemento político de penetración en los sectores populares y que  publicitaban su accionar el millón de títulos, en aquellos lugares en los cuales les era necesario captar votos, y para lo cual incluso duplicitaban la emisión de títulos de propiedad ya otorgados por los Municipios Distritales o provinciales);  se efectúa la fusión según los propios considerandos del Decreto Supremo, orientado a lograr  “una mayor eficiencia en la utilización de los recursos  del Estado , prevaleciendo el principio de especialidad con el fin  de integrar las funciones y competencias afines.

Sin embargo esta fusión generó en forma inmediata la reacción de los sectores agrarios, proponiéndose incluso su derogatoria conforme puede apreciarse de la lectura del Proyecto de Ley N° 1124/2006-CA, presentado por el bloque nacionalista, al  vulnerar según su  exposición de motivos  normas de carácter constitucional, la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, asimismo se aunaros diversas organizaciones agrarias y campesinas nacionales y regionales (CNA, quien interpuso una acción popular; AIDESEP de igual manera a interpuesto medidas legales). Pese a ello el Gobierno a insistido con su propuesta y en el paquete de Decretos Legislativos aprobados vía TLC,  aprobó el DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089, en cuyo primer artículo establece declárar de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

La experiencia de este periodo no es gratificante, pues existe un retrazo injustificado de los procesos de saneamiento físico legal  y al ser este de oficio, sólo  se tiene que esperar que se  establezca la prioridad (política del gobierno), para tener la presencia de COFOPRI, lo cual  viene generando un gran malestar en el sector agrario que ven postergados la solución de un problema crónico en el Perú, “NO TENER SANEADA SU PROPIEDAD”;  y con ello no tener un capital de trabajo que sirva de garantía o para que ingrese al tráfico jurídico;  desde esta tribuna debemos exigir que las ENTIDADES DEBEN DE CUMPLIR SU FUNCION PARA LAS CUALES FUERON CREADAS Y DAR SEGURIDAD JURIDICA A LOS CIUDADANOS QUE DESEAN SANEAR SUS PROPIEDADES Y NO VERLOS POSTERGADAS  POR DECISIONES POLÍTICAS COYUNTURALES.

BUROCRACIA VERSUS EL DESARROLLO


LA BUROCRACIA  VERSUS  EL DESARROLLO

WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL


El efectuar un enfoque sobre la burocracia en los aparatos estatales, conlleva necesariamente a buscar entender, el porque la ineficiencia y el clientelismo político  se ha logrado imponer frente a la necesidad que tiene el “usuario” de tener resueltos sus petitorios que realiza diariamente para lograr un pronunciamiento del Estado.

En un sentido original, que se traslada al uso común, burocracia se asocia a ineficiencia, pereza y derroche de medios. Generalmente se percibe, en la imaginación popular, como un ente que existe únicamente para sí mismo y que sólo logra resultados que acaban ampliando las dimensiones de la burocracia. Así, comúnmente se usa de manera peyorativa.

La palabra fue introducida al vocabulario político-económico —con una connotación negativa— por Jean-Claude Marie Vicent de Gournay, quien escribió —con anterioridad a la Revolución francesa y en relación a las políticas practicadas por la monarquía absoluta—: "Tenemos una enfermedad en Francia que seriamente intenta obstaculizar nuestros esfuerzos; esta enfermedad es llamada buromania". En otras ocasiones se refiere a "la burocracia" como forma de gobierno.

En una carta —fechada el 15 de julio de 1765— un enciclopedista alemán, el barón Von Grimm, escribe: "El verdadero espíritu de las leyes en Francia es el de aquella burocracia de la cual el fallecido Sr. De Gournay se quejaba tanto; aquí las oficinas, los funcionarios, secretarios, inspectores e intendentes no son nombrados en sus puestos para beneficiar el interés público, en realidad parecería que el interés público ha sido instaurado para que las oficinas puedan existir"

La extensión al sistema burocrático moderno empieza con la expansión del poder del Estado durante las monarquías absolutas (ver, por ejemplo «Colbertismo», en relación al cual debe entenderse el criticismo del Sr. De Gournay) y continúa con la Revolución industrial, que marca el término de la asociación exclusiva y tradicional entre la burocracia y el Estado y la extiende a empresas y organizaciones no estatales.

Desde esta perspectiva, analizar lo que es la burocracia en  las instituciones del Estado, leyendo lo antes expuesto pareciera que fue escrito para explicar lo que padecemos día a día quienes recurrimos a realizar gestiones y exigir pronunciamientos  relacionados a trámites que se exigen como pre requisitos para acceder a formalizar por ejemplo el derecho de propiedad de predios rústicos, sus independizaciones, asignación de código catastral entre otros.

No negamos la necesidad de un aparato burocrático, pues concordamos con el Filosofo Max Weber, quien definió a la burocracia como una forma de organización que realza la precisión, la velocidad, la claridad, la regularidad, la exactitud y la eficiencia conseguida a través de la división prefijada de las tareas, de la supervisión jerárquica, y de detalladas reglas y regulaciones.

Basado en lo  señalado, es hora que  los gobernantes de turno y lo que  tienen la aspiración de gobernar, establezcan políticas de estado, tendentes a resolver el problema de la burocracia, caso contrario estaremos permitiendo, que esta se convierta en un freno que impide el desarrollo de nuestra  economía y la toma de decisiones y que en muchos casos impide que nuevas inversiones se ejecuten.  

LA ADMINISTRACION PÚBLICA Y LA AGRICULTURA


LA ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA Y LA AGRICULTURA

WALTER GALLOSO – ASESOR LEGAL  985105276

Asistimos al inicio de  un nuevo gobierno en la cual todos los peruanos anhelamos que  se inicien los cambios, reformas, transformaciones o  lo que  queramos llamar, orientado a lograr una mayor eficiencia de la administración pública.
La experiencia que hemos acumulado los dedicados al campo, y en el caso nuestro a un contacto directo con la administración, es que día a día constatamos  que no existe dentro de la mentalidad del funcionario  con capacidad de decisión, e incluso del trabajador común y corriente una filosofía de servicio es decir, ser el ente facilitador entre esta relación Estado – Ciudadano.
Sin embargo la realidad es otra, pues aún no se rompe  el viejo esquema en  el cual el ingreso a la función pública se llega por el favor político, lo cual conlleva que el  que ejerce la función no lo hace pensando en brindar servicios al ciudadano, sino se orienta básicamente a cumplir los designios de quien depende su nombramiento o designación en el cargo; lo cual conlleva a  ser un ente negativo en esta relación invocada (ciudadano común y corriente - estado).
Así veremos por ejemplo en el caso de la agricultura, cuando uno solicita una gestión por ejemplo en  Las Autoridades Locales del Agua, las cuales pese a tener un TUPA, sus decisiones no se adecuan a dicha norma, sino que imponen en muchos casos criterios personales, burocratización en la tramitación, lo cual hace interminable tener sus licencias formalmente, conllevando a que  en muchos casos  se tenga que ir de la informalidad a la formalidad ( es decir se invierten los procesos), justamente por cuanto el  Estado es inoperante y lejos de ser un facilitador de la inversión se convierte en muchos casos en un limitante; y ello pasa justamente en que no existe  una filosofía de SERVICIO CIUDADANO (salvo honrosas excepciones, como por ejemplo  el Jefe del Ala Pisco, que es un servidor público honesto y facilitador de las gestiones que uno realiza; enmarcando las decisiones en solicitar el cumplimiento de los requisitos exigibles); sin embargo esto no es extensible en todos los valles; en los cuales incluso por quejas de los agricultores exigen estipendios para todo trámite ( es decir corrupción); lo cual debemos de orientarnos a desterrar de la administración pública, pues para ello el estado les paga una remuneración. Igual hemos podido apreciar en las distintas instituciones vinculadas con el Agro, lo cual por la salud del país  debería de cambiar.
Frente a ello pensamos que debe de aplicarse la Ley del Silencio Administrativo Positivo, en todas las gestiones que se realice tendentes a lograr un pronto pronunciamiento del funcionario público dentro del plazo estipulado en el TUPA, caso contrario darse por aprobado lo solicitado y con ello,  aplicarse en forma  drástica  las sanciones que prevé la propia norma, frente a la omisión del ejercicio de sus funciones y evitar con ello la dilación de los procedimientos en perjuicio de los administrados,  creemos que ya es hora que pongamos a caminar al estado en la misma dinámica que avanza la economía del  Perú. 

COFOPRI – LA PERA SE CAYO DE MADURA


COFOPRI – LA PERA SE CAYO DE MADURA

WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL – 985105276

En artículos anteriores hemos venido comentando e insistiendo,  en la necesidad de darla la atención a  una institución a la cual le han delegado una serie de funciones, como es el de la titulación de predios rústicos y eriazos  habilitados, conforme a los alcances establecidos por el Decreto legislativo 1089 , que crea el Régimen Temporal Extraordinario de Titulación de predios rústicos  y su Reglamento el Decreto Supremo 032- AG-2008, otorgándole a dicha entidad  por un periodo de cuatro para tales efectos.
De las visitas que hemos podido efectuar a sus oficinas, pudimos sacar claramente una conclusión: NO EXISTIA CRITERIOS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS AL CIUDADANO, pues los tramites de titulación o de cualquier otro trámite relacionado a predios rústicos es engorroso y por no decirlo casi imposible de lograr,  dándose casos que para el otorgamiento del informe técnico legal, para un trámite tan sencillo como es el de la independización de un predio rústico y asignación de su Código Catastral,  la demora va mas allá de dos años,  lo cual incluso no garantizaba la idoneidad de  los planos catastrales que se te otorgaban, pues si su solicitud era para acceso al Registro de Predios,  nos encontrábamos que  no existía concordancia entre la información proporcionada por COFOPRI y la que cuenta para calificar  el Registrador de Predios Rústicos.

Todos estos hechos de   falta de profesionalismo, tienen su lógica y su explicación; pues   ya el PETT, durante su vigencia,  vino siendo observada por  el sistema corrupto que imperaba en su interior,  al asumir  COFOPRI, su gestión y administración,  conllevó al despido de todos  o casi todos los técnicos y personal profesional  que laboraba en dicha entidad, reemplazándolos, por la cuota partidaria de los amigo de la estrella, conforme uno puede apreciar si visita sus instalaciones, lo cual en si mismo no reflejaba necesariamente que quienes hayan sido contratados para laborar en dicha entidad, hayan pasado por un proceso de selección de personal  cuya idoneidad este debidamente certificada.
Estos elementos, justamente conllevan a ser el aliciente, que para poder gestionar  la titulación de un predio rústico, como hemos visto en los noticieros, requiere o ser compañero o  tener buenos argumentos  (suponemos crematísticos), para poder obtener un resultado pronto y eficiente y a bajo costo de arancel, lo cual lleva a la preocupación de quienes de una u otra manera estamos ligados a la asesoría legal en el sector agrario, que instamos en todo momento de tener instituciones al servicio del usuario y no a la inversa (usuario al servicio del funcionario);  es por ello que desde estas tribunas emplazamos al actual gobierno a que inicie un proceso de reingeniería en dicha entidad (COFOPRI), y efectúe una auditoría administrativa, sobre todo en las oficinas de COFOPRI ICA, en la cual de seguro  existirán muchas sorpresas, pues ponen una serie de trabas para pronunciarse sobre los petitorios de los usuarios, que de seguro, si esto va a acompañado de UNA ACEITADA, tendrán atención del funcionario a cargo sino dormirán el sueño eterno. BUSQUEMOS LA IDONEIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO, LOS AGRICULTORES LE AGRADECERAN SEÑOR ALAN GARCIA. 

AUTOGRAVAMEN EN EL SECTOR AGRARIO PERUANO


AUTOGRAVAMEN  EN EL SECTOR AGRARIO PERUANO
(Naturaleza jurídica)
WALTER  GALLOSO  MARIÑOS
           
ASPECTOS GENERALES
 Es relevante en primer lugar establecer que    a partir de  mediados de la década del 90 el Gobierno de  Fujimori,  se orienta en su política agraria,  a  lograr la desestabilización de sus organizaciones, las cuales venían funcionando gracias a  los ingresos económicos, que percibían como consecuencia de  la afectación voluntaria que se venía aplicando a todos y cada uno de los agremiados o asociados de las instituciones,   lo cual si bien es cierto permitió  dotarle de ingentes recursos económicos a cada una de ellas; sin embargo  dichos entes no tuvieron la suficiente visión u concepción para haber articulado sobre la base de sus recursos a lograr el autosostenimiento,  dedicándolo en algunos casos  a gastos superfluos (compra de bienes muebles,  inmuebles; generación de una gran burocracia administrativa, planillas altas entre otros), y  no  destinaron sus ingresos a su fortalecimiento institucional;  de allí que al  perderse este ingreso, varias instituciones desaparecieron dejando patrimonio  y otras lograron sobrevivir gracias a la gestión y administración de quienes las venían dirigiendo.

Frente a este panorama,  y al darse el resurgimiento de la agricultura, se generó una serie de necesidades,  por parte de los agricultores y empresas agrarias  que se vieron forzados sino  diseccionados a pertenecer a un gremio agrario,  lo cual era impuesto por la propia dinámica de la economía,  pues se encontraron frente a una realidad distinta,  por ejemplo no tenían capacidad de  negociación y  presión hacia el estado para poder lograr algunos beneficios  o normas, no existía el mecanismo organizacional  para mejorar la capacidad de decisión de los agricultores, reducir costos y recibir el apoyo de instituciones internacionales; iniciar programas de asistencia técnica y mejorar el sistema de información de precios agrícolas entre otros.

Si bien es cierto en la actualidad existe gran cantidad de gremios agrícolas organizados sobre la base de  distintos cultivos (café, azúcar, espárragos y hortalizas, paltas, mangos, etc); así como gremios  organizados para prestar servicios ( el ejemplo mas  resaltante Frío Aéreo);  entre otros,  sin embargo  el panorama es totalmente distinto, pues si bien es cierto existe la imposición de cuotas  ordinarias,  estas no satisfacen  la totalidad de las rentas que requieren sus propias organizaciones, para lograr implementar sus fines y objetivos establecidos en sus propios estatutos sociales, lo cual ha volcado su mirada   nuevamente a la  imposición de los Auto gravámenes, para logar el financiamiento requerido; de allí que debemos preguntarnos: . ¿Deben los agricultores permanecer impasible esperando sólo las dádivas estatales a las que los sucesivos gobiernos los han acostumbrado poniéndose la soga al cuello o debe hacerse algo en una dirección realista?

 Responder esta pregunta, nos llevará a determinar, si es ventajoso o no comparativamente,  el  de aceptar la implementación de un auto gravamen  para cada uno de sus gremios o seguir como estamos ahora  y predestinar a las instituciones a  extenderles su partida de defunción o en todo caso a mantenerlos en estado de coma  e inertes sin capacidad de actuación por falta de recursos.

ANTECEDENTES LEGALES DEL AUTOGRAVAMEN
Mediante  la Ley 25057 (publicado en el peruano el 23/06/1989), el primer Gobierno del Presidente  García Pérez  (APRA), se crea  en su artículo 1º los AUTOGRAVAMENES AGRARIOS, los cuales serian destinados  a las instituciones agrarias que los aportantes designen; exceptuándose   de este rubro lo que  eran creados  con fines específicos (prevención y combate de plagas, problemas entomológicos y fitopatológicos; o los destinados a mejoramiento genético de especies agrícolas  u pecuarias). Dicha norma estableció que una vez al año,  en el mes de enero  los aportantes deberían señalar  a la entidad encargada de recaudar los auto gravámenes o la institución agraria a  la cual debían de  transferir  los montos captados; y en el supuesto de varias las entidades beneficiadas  debían señalar expresamente la entidad recaudadora y el porcentaje que corresponderá a cada institución agraria.

Sobre La base de dicha norma el Ministerio de Agricultura comenzó a dictar una serie de Resoluciones Ministeriales a mérito del cual se comenzó a implementar la aplicación del Auto gravamen, tal es así que, mediante Decreto Supremo Nº 14-94-AG, va a establecerse que  sólo podrán imponerse  voluntariamente  auto gravámenes  los productores agrarios debidamente constituidos en sus organizaciones agrarias reconocidas según el procedimiento establecido por la Resolución Ministerial Nº 0140-94-AG, debiendo ser  recaudados  única y exclusivamente en el valle y/o ámbito  de influencia de la respectiva  organización agraria; precisando que la administración de dichos recursos serán administrados por las organizaciones productoras de  los valles o departamentos donde fueron generados , según el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial citada, debiendo ser utilizados  en actividades de producción, comercialización, fomento, investigación, servicios, campañas de sanidad vegetal y fortalecimiento de la infraestructura productiva del respectivo valle y/o ámbito de influencia  de la respectiva organización agraria.  Esta norma fue modificada por  el Decreto Supremo Nº  17-94-AG publicado el  12 de abril de 1,994; en la cual se incluye la posibilidad que las organizaciones agrarias que así lo acuerden, podrán por acuerdo  mayoritario de sus miembros activos decidir la distribución  de parte de estos recursos a favor de las organizaciones de nivel superior a las que están afiliadas.

Es menester dejar expresa constancia que  Mediante Resolución Ministerial Nº 149-94-AG su fecha 04 de abril de 1,994, el entonces  Ministro de Agricultura Absalón Vásquez, DEROGÓ LA RESOLUCION MINISTERIAL 0140-94-AG  aprobada el 23 de marzo de 1,994, que regulaba el procedimiento  para el reconocimiento de organizaciones agrarias ante el sector público agrario; basado  según expresa en su exposición de motivos: “(…) Que, dada la situación de emergencia por la que atraviesa la actividad agraria nacional y deviniendo en imperiosa la necesidad de desarrollar un trabajo mancomunado con los productores agrarios y sus diferentes organizaciones(…)”; con las consecuencias que ello conllevó; es decir que no existía regulación alguna para el reconocimiento de las organizaciones agrarias, haciéndose inviable la  implementación del auto gravamen agrario.

Al reingresarse a un estado democrático de derecho,  en el Congreso se comienza nuevamente a debatir  sobre los auto gravámenes para el sector agrario, sin que se haya derogado la ley  25057, la cual se mantenía en vigencia; tal es así que  frente al advenimiento de un paro agrícola, conforme se aprecia del diario de debates del Congreso,  se aprueba la Ley  Nº 28062; DENOMINADA: “LEY DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIAS”,   la cual va a establecer como objeto de esta,  el de “ PROMOVER ENTRE LOS AGRICULTORES Y GANADEROS LA CONSTITUCION DE ORGANIZACIONES AGRARIAS CON PERSONERIA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO, PARA LA CREACION DE FONDOS A TRAVES DE APORTES VOLUNTARIOS DESTINADOS AL DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE SUS ORGANIZACIONES DE  PRODUCTORES Y AL MEJORAMIENTO DE SUS LABORES PRODUCTIVAS, ASI COMO LOS SERVICIOS DE PRODUCCION, CAPACITACION, TRANSFORMACION, INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRARIOS”.  Estableciendo que su reconocimiento lo efectúan en Gobierno  Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.

En su artículo tercero la norma en comento, estableció la  CONSTITUCION DE FONDOS AGRARIOS;  que podían ser creados por las organizaciones  reconocidas por los entes mencionados, las cuales se constituyen  y desarrollan  por el acuerdo voluntario de sus miembros,  destinando parte de sus ingresos para la comercialización en común de sus productos o por el aporte efectivo al que se comprometen voluntariamente en el documento de constitución del fondo; asimismo se prevé el mecanismo de recaudación,  pudiendo ser estas efectuadas por empresas públicas de derecho privado  (Banco de la Nación por ejemplo) o instituciones privadas  que acuerden las organizaciones agrarias; precisándose que en el caso de  haber optado por una entidad pública,   estas deberán estar autorizadas por las autoridades correspondientes siempre que sus normas de creación  lo permitan; debiendo resaltarse que la norma citada precisa, que los recursos  de los fondos agrarios constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán administradas y fiscalizadas respectivamente  por comités designados  por el propio fondo;  dejando claro en forma expresa la no participación del Estado.

En ejecución de la Ley 28062, el Gobierno de entonces,  aprobó el Decreto Supremo Nº  001-2004-AG,  a  mérito del cual se aprueba su reglamentación, en la cual se precisa que se reconoce como organizaciones agrarias, a las  que se hallen debidamente inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del ámbito Geográfico de influencia,  sea regional o nacional, que hayan decidido la constitución de fondos a través de aportes voluntarios, para destinarlo al  desarrollo y fortalecimiento  de sus organizaciones; en lo que respecta a su reconocimiento, el reglamento establece en su artículo 4º,  que el Estado por Intermedio del Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regionales y locales, reconocerán entre los agricultores  la constitución de organizaciones agrarias, propiciando la constitución de fondos agrarios a través de decisión voluntaria de sus miembros de aportar libremente parte de sus ingresos o aportes en efectivo.

La norma en comento, establece en su artículo 5º los requisitos para el reconocimiento de las organizaciones agrarias,  entre ellas se solicita: Copia simple del  Testimonio de la escritura pública de constitución social y de su estatuto;  Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria donde conste la decisión  de constituir aportes voluntarios, destinados a los fines señalados en la ley (28062);  copia literal de su inscripción registral  donde conste la designación de sus directivos (Con mandato vigente); estas asociaciones se inscriben en el Registro de  Organizaciones Agrarias respectivo ( ámbito nacional, local o regional).

En su artículo 6º; establece que las organizaciones agrarias reconocidas gozaran de los beneficios de la Ley 27400 (Ley sobre emisión de documentos cancelatorios para el pago  de tributos que gravan  la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos, equipos de riego tecnificado y ganado de reproducción y sus normas ampliatorias.

El Reglamento establece en lo relacionado AL FONDO AGRARIO, que este será destinado única y exclusivamente  al desarrollo  y fortalecimiento institucional, así como al mejoramiento de la producción y productividad, a la investigación, al mejoramiento de la calidad, a la adquisición de maquinarias y servicios agrarios para la transformación, industrialización y comercialización  interna y externa de  productos agrarios. 

En lo relacionado a la base del cálculo y la cuantía del aporte serán aprobados  por la respectiva organización  agraria en asamblea generar extraordinaria  de asociados expresamente convocada para tal fin; pudiendo dejar de tener vigencia dichos aportes por el mismo procedimiento.

Sobre  el patrimonio  del Fondo Agrario, se prevé,  que sus recursos  constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán administradas por un Comité de Administración y de Fiscalización, designados por la propia organización agraria (no existe intervención del Estado).

Respecto a  la recaudación del fondo agrario, establecen la posibilidad de celebrar convenios con las  entidades sean privadas o públicas  para  la recaudación de los aportes, estableciendo el procedimiento de recaudación de los aportes; debiendo ser efectuado sus depósitos  de los montos recaudados  a nombre del Comité  de Administración del Fondo en la cuenta bancaria que esta designe a mas tardar dentro de los  diez primeros días  del mes siguiente al de la recaudación;  precisando la norma que los costos de recaudación no podrán ser mayores al  3% de lo recaudado, el cual es deducido en la liquidación mensual por parte de la entidad recaudadora;  los gastos administrativos del Fondo no podrán ser mayores al 5% del monto recaudado;  asimismo se establece que el  Comité de Administración debe elaborar treinta días antes de finalizarse el año calendario el plan de trabajo y presupuesto por programas y proyectos  para el año siguiente en el que será aprobado por la asamblea general de asociados, siendo que su  presupuesto solo será ejecutado una vez aprobado.

Por último la norma establece que las  organizaciones agrarias que deseen constituir fondos agrarios  deben de proceder a adecuar su estatuto a la Ley 28062 y su Reglamento.
 
NATURALEZA JURIDICA DEL AUTOGRAVAMEN
Considero necesario establecer previamente  cual es la naturaleza jurídica del auto gravamen ya que ello nos permitirá a su vez identificar el tratamiento legal  y tributario que deberá tener:

 ES O NO UN TRIBUTO.-   para responder esta pregunta el derecho tributario nos establece que el  tributo no otorga ninguna contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado; es decir que el estado no tiene que darle nada concreto a cambio al contribuyente, ni como bien mueble, o servicio o prestación. El Contribuyente no tiene derecho a exigirle  nada concreto, material, tangible, al Estado. El Impuesto se paga por el poder del imperio  que este tiene,  y los ingresos recaudados por estos conceptos pasa al tesoro público para ser redistribuido dentro de las múltiples facetas que tiene el gasto público.

Siendo así, indefectiblemente el auto gravamen no es ni será nunca un  tributo o impuesto, ni menos aún una contribución o una tasa.

¿CUÁL ES SU NATURALEZA? .-  Basado en las propias normas que la regulan,  LOS AUTOGRAVAMEN,  son aportes voluntarios que  realiza un asociado a favor de la organización agraria a la que pertenece, la cual constituye un fondo común que debe ser destinado para los fines y objetivos establecidos en la ley de su creación.

 Sobre la base de lo expuesto,  debemos precisar que  todas las organizaciones agrarias existentes se hallan constituidas como personas jurídicas de derecho privado a la cual le son aplicables las normas del  Código Civil relacionado a dichos entes; así como sus normas estatutarias:

Si nos  atenemos a la  lectura de los  artículos que todo estatuto social contempla; los asociados se hallan obligados al pago de sus cotizaciones ordinarias o extraordinarias  o en su defecto el pago de la cotización  por ingreso o incorporación como asociados la cual es fijada por la asamblea general de asociados.

Dentro de este contexto es necesario precisar, cual es el  comprobante de pago idóneo, a ser emitido a favor de los asociados cada vez que paguen una cuota  a  favor de la asociación

NATURALEZA JURIDICA DE LAS ASOCIACIONES

1.-       Es necesario que  se tenga presente, para todo concepto, que las asociaciones como personas jurídicas de derecho privado y son totalmente distintas a las  empresas, como sujetos  de imputación jurídica, de allí que, quien aporta en una asociación,  conforme lo precisa el ordenamiento  Civil,  (art. 125 del Código Civil)”  LOS APORTES Y LAS CUOTAS DE LOS ASOCIADOS, ASI COMO LOS BIENES QUE ADQUIERA LA ASOCIACION CONSTITUYE UN FONDO COMUN. MIENTRAS ESTA VIGENTE LA ASOCIACION NO SE PUEDE PEDIR LA DIVISION Y PARTICION DE DICHO FONDO, NI EL  REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES DE LOS ASOCIADOS”. Por otro lado debe tenerse bien en claro, que según el artículo  98 de la norma citada, establece,  que  disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas  designadas en el estatuto  con exclusión de los asociados.
  
2.-       Debemos  acotar, que  en el artículo 82 del Código Civil,  inciso 5;  establece:  “ Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus  miembros”  y en el  inciso 6°: “ Los derechos y deberes de  los asociados”.

3.-       Es preciso tener en cuenta que doctrinariamente, la asociación debe ser extraña a toda idea de lucro, pues si éste interviene, se convierte en otro tipo de entidad como es la sociedad propiamente dicha. Las cuotas de los asociados (cotizaciones mensuales ordinarias o extraordinarias) constituyen el fondo común de la asociación no pudiendo estos pedir reembolso de sus cuotas, ni la división o partición del fondo. En tal sentido, la percepción de cuotas por la asociación no supone la existencia del concepto de venta.

4.-       Los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados,  o pagos por cuotas de inscripción, no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación.

SE HALLA AFECTA AL PAGO DE IGV LAS COTIZACIONES

5.-       Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales o extraordinarias (cuotas de ingreso) que realizan sus asociados se encuentran inafectas al Impuesto General a las Ventas; de conformidad a lo dispuesto por la DIRECTIVA Nº 004-95-SUNAT su fecha, 12 de octubre de 1995.

QUE  COMPROBANTE DE PAGO DEBE EMITIR LA ASOCIACION
6.-       Conforme al RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99-SUNAT art.-  6.3. Reglamento de comprobantes de pago,  las asociaciones, por las cuotas gremiales que paguen sus asociados, pueden  emitir sus propios recibos internos; los cuales no permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal. Pero, si el asociado requiere factura para sustentar el gasto, la asociación podrá emitirla con los requisitos que establezca el referido reglamento. (Reglamento de Comprobantes de Pago: art.-  6.3; (…)b) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario se requerirá la emisión de facturas”.

CONCLUSION.

  1.  Se halla vigente, la Ley de creación del auto gravamen  (Ley 25057).
  2.  se hallan vigentes los Decretos Supremos  014 y 017 -94 – AG,  respecto a la imposición de los auto gravámenes , que  regula en ámbito geográfico de aplicación sea local regional o nacional.
  3. Con la dación de la Ley 28062 y su Reglamento el Decreto Supremo, 001-2004-AG; se complementa a la Ley del auto gravamen,  y lo regula como  creación de fondos de aportes voluntarios  que efectúan cada asociado  favor de su gremio agrario, limitando su uso y administración a lo preceptuado en dicha norma.
  4. Que, la implementación del auto gravamen o  aportes para la constitución de fondos agrarios, se halla sujeto al reconocimiento como organización agraria por parte del Gobierno Central ( si el ámbito es nacional Ministerio de Agricultura); si es  Regional (Gobierno Regional) y si es local  (Gobierno Local), cumpliendo los requisitos previstos en dicha norma).
  5. Para ser reconocidos como organizaciones agrarias para ser entes receptoras de dichos fondos deben de proceder a adecuar sus estatutos a la Ley 28062 y su Reglamento, en la cual deben de prever dicho concepto, así como regular los Comités de Administración y Fiscalización de los Fondos agrarios.
  6. Para poder imponer un auto gravamen, es necesario  haber tomado un acuerdo  en asamblea general extraordinaria convocada para tal fin  y celebrar convenios con los entes públicos o privados que se encargaran de su recaudación.
  7. Los fondos agrarios constituyen patrimonio propio de cada organización agraria, no existiendo ingerencia ni control de fiscalización por parte del estado.
  8. Los aportes derivados del auto gravamen al ser de carácter voluntario  legalmente se constituyen en aportes extraordinarios.
  9. El aporte por su naturaleza jurídica, si el asociado requiere sustentarlo como gasto,  la asociación podrá emitirle una factura exonerada del IGV.

Por principio,  las cuotas de ingreso  de los asociados; así como sus aportes ordinarios o extraordinarios no requieren  la emisión de  una factura a favor del asociado de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de pago, bastará para ello un recibo interno, en el que conste el Número de R.U.C.   De la Asociación  y el número correlativo del comprobante de pago lo cual  no permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal a favor del asociado.

Por  EXCEPCIÓN  y a solicitud del asociado, podrá emitirse una factura;  la cual se halla exonerada del pago de I.G.V. Atendiendo que los ingresos por cuotas ordinarias mensuales  o extraordinarias (aporte de auto gravamen), que perciben las asociaciones  se encuentran  inafectas  al IGV. (Directiva N° 004-95/SUNAT, El Peruano: 15.10.95).

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WALTER GALLOSO MARIÑOS
                   ABOGADO
                   CAL 17635